Exp 8210-2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Conoce este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente demanda por ACCESIÓN ATÍPICA O INVERTIDA, recibida por este juzgado y a la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 8 de junio de 2023, instando a la parte actora a cumplir con lo estipulado en la Resolución N°. 2023-0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente a la estimación de la demanda. Al respecto, una vez señalado dicho requerimiento mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2023, este órgano jurisdiccional encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, estima pertinente efectuar previamente las siguientes consideraciones:
De la revisión del escrito libelar se observa que la demanda fue incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 1.668.346, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.296, obrando por sus propios derechos como heredero ab-intestato de su padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA Y BARBARA PARRA VALBUENA, que de acuerdo a lo manifestado por el demandante, consta según testamentos registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo bajo el N° 3, protocolo 4°, bajo el N° 4, protocolo 4° y bajo el N° 1, protocolo N° 4°, los días 14 de noviembre de 1.970, 09 de agosto de 1974 y 4 de marzo de 1982, respectivamente, y actuando bajo la figura de representación sin poder de sus coherederas, por herencia de VINCENCIO PEREZ SOTO Y JUAN MONTES MONSERRATE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistido en dicho acto por el profesional del derecho JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112,526, demanda incoada contra del ciudadano JOEL HELI DIAZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.017.279 y de este domicilio, con fundamento en lo establecido en el artículo 558 del Código Civil.
En este sentido, se observa que la parte demandante expone que el ciudadano JOEL HELI DIAZ CASTILLO, tiene ocupada tres zonas o lote de terrenos que forman parte del Fundo "LA ENTRADA", identificadas como: Lote No.1: Con una construcción tipo local signada con el No. 67-51, situado en el Barrio Los Robles, sector 1, calle 113, entre avenida 67 y 69, en jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, y con una superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS DE METRO CUADRADOS (587,20mts²) aproximadamente, Lote No. 2 Con una construcción tipo local signada con el No 67-32 situado en el Barrio Los Robles, sector 1, calle 113A, entre avenida 67 y 69, en jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, y con una superficie de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTIMETROS DE METRO CUADRADO (648,21mts²) aproximadamente. Lote No. 3: Con una construcción tipo local signada con el No. 67-80, situado en el Barrio Los Robles, sector 1, calle 113, entre avenida 67 y 69, en jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, y con una superficie de UN MIL DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS DE METRO CUADRADO (1.206,97mts²) aproximadamente.
Manifiesta el demandante que no ha podido llegar a un arreglo amistoso con el ciudadano JOEL HELI DIAZ CASTILLO, a fin de que adquiera la propiedad de los terrenos descritos, los cuales son propiedad en comunidad de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA, JUAN MONTES MONSERRATE y VINCENCIO PEREZ SOTO, considerando que las construcciones edificadas por el demandado sobre los referidos lotes de terrenos, tienen un valor de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,00) cada una de las bienhechurías, haciendo un total de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 60.000,00) excediendo el valor de los terrenos ocupados, que es de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código Civil, en su carácter de heredero de VICENTE PARRA VALBUENA y en resguardo de los derechos de sus coherederos, así como el derecho de los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PEREZ SOTO, demanda al ciudadano JOEL HELI DIAZ CASTILLO, para que convenga en pagarles el valor de los terrenos ocupados o en caso contrario a ello sea por este Tribunal, atribuyéndose al demandado la propiedad de los terrenos deslindados con los demás pronunciamientos de Ley.
Establecido lo anterior, se observa en la presente demanda, que el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, antes identificado, obra en su nombre propio y en representación de sus coherederos, ya mencionados con anterioridad, invocando la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúne las cualidades necesarias para ser apoderado judicial pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”
De la norma jurídico-procesal parcialmente transcrita, se observa que el legislador patrio otorga la posibilidad a la parte actora, de presentarse a juicio en representación de sus condueños o de sus coherederos, en los casos que con ocasión a la comunidad o a la herencia se susciten; no obstante, como reiteradamente lo ha dejado sentado la doctrina nacional y extranjera, no se trata de una representación que se origine con ocasión de una incapacidad, sino que es una especie de representación legal que surge del interés común que existe entre las personas actuantes (representante) y las personas sobre las cuales recae ese interés común (representados).
En este sentido, observa además esta Sentenciadora que la situación consagrada en norma, permite al comunero y/o al heredero representar a su condueño o coheredero en juicio, con la finalidad de salvaguardar los intereses de la comunidad y siempre en beneficio de esta última, siendo contrario al espíritu y propósito de esta especial representación procesal que tiene su origen en la ley adjetiva, ejercer cualquier acto tendiente al menoscabo de los derechos de cada comunero que no ha comparecido en juicio.
Con base en lo anterior, infiere esta operadora de justicia, que si bien es cierto la parte actora puede presentarse en juicio sin poder, no es menos cierto que ese poder que deviene de la ley y que se debe hacer valer en forma expresa, no lo faculta para ejecutar actos de disposición en nombre de sus coherederos o sus comuneros, ya que para llevar a cabo actos que exceden de la simple administración, se requiere consentimiento expreso de sus representados, ya que de lo contrario se estaría en contravención con un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano como lo es la seguridad jurídica, y con todas aquellas disposiciones contenidas en las normas jurídicas que rigen tanto la representación como la comunidad.
Así pues, en el artículo el artículo 765 del Código Civil, el legislador estableció que cada comunero tiene la plena propiedad de la cuota parte que le corresponde en la comunidad, preceptuando lo siguiente:
"Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puedo enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición"
En efecto, se desprende de lo anterior, que la intención del legislador ha sido mantener en la propiedad de la cuota correspondiente a cada comunero, haciéndolo gozar de los frutos que le correspondan y además estableciéndole limitaciones para mantener así armónica la relación jurídica que nace entre los distintos condueños, pero siendo claro y enfático al establecer que el efecto de la enajenación se limita a la cuota parte que le corresponda al comunero en la partición.
Conforme a lo dicho, es pertinente señalar que tanto en la herencia como en la comunidad de bienes, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dicha representación se debe realizar a los fines de preservar los bienes hereditarios o comuneros, y no se extiende a aquellos casos en los que se pretenda ejercer actos de disposición sobre dichos bienes.
En tal sentido, considera quien suscribe que obrar en ejercicio de la Representación Sin Poder, no solo deben invocarse derechos propios, sino que debe hacerlo en nombre de los coparticipes, para así solicitar la actuación de la voluntad de la Ley, pero siempre dirigida en protección a los derechos que afirma le pertenece a él, así como a los demás herederos o comuneros, en virtud de la existencia de un litis consorcio necesario o forzoso, donde el imperio de la ley debe operar en favor de todos los involucrados directamente en la relación jurídica sustancial.
Derivado de lo anteriormente expuesto, considera esta jurisdicente que la representación invocada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE resulta insuficiente y contraria a los preceptos jurídicos que contemplan la representación sin poder y las reglas de la comunidad y de la herencia, por lo que mal pudiera ser convalidada por su contraparte en el juicio, y en todo caso la inobservancia de dichas normas estarían en detrimento de la tutela judicial efectiva que deben brindar todos los órganos jurisdiccionales a los justiciables, sean o no parte del proceso cognoscitivo donde se solicita la providencia, teniendo como fin el mantenimiento del orden púbico y la seguridad jurídica, estando en consecuencia comprometida la responsabilidad del Juzgador al no salvaguardarse los derechos de los coherederos o comuneros que deben formar parte en la Litis, ya que se constituye un litisconsorcio activo necesario al tratarse de una pretensión que excede de los actos de simple administración y disposición de los bienes comunes.
Aunado a lo anterior, a pesar que el accionante en su escrito libelar indicó que se reservaba su derecho a consignar ante el Tribunal correspondiente los documentos públicos que allí menciona, es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 6°, se establece: "El libelo de la demanda deberá expresar: 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Evidentemente, la pretensión incoada deviene en el pago de una indemnización y por ende la transmisión de la propiedad de unos lotes de terreno con fundamento en la figura de ACCESION INVERTIDA, no obstante, tales hechos no se encuentran sustentados de forma alguna, ya que no fueron consignados junto al escrito libelar los medios probatorios (documentales) que permitan evidenciar la propiedad que se acredita el accionante, ni mucho menos de donde se deriva su cualidad, siendo esto un deber de las partes con base al principio dispositivo que rige el procedimiento civil.
En conclusión, de conformidad con lo explanado con anterioridad, en virtud de que la representación sin poder contraría las disposiciones atinentes a dicha figura y lo que respecta a la comunidad y la herencia, aunado a la falta de instrumentos fundamentales en los cuales se sustente la pretensión, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de ACCESIÓN INVERTIDA incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 1.668.346, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.296, obrando por sus propios derechos como heredero ab-intestato de su padre JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA Y BARBARA PARRA VALBUENA y actuando bajo la figura de representación sin poder de sus coherederos, por herencia de VINCENCIO PEREZ SOTO Y JUAN MONTES MONSERRATE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistido en dicho acto por el profesional del derecho JOSE DE LOS SANTOS PARRA LUGO en contra del ciudadano JOEL HELI DIAZ CASTILLO, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.017.279 y de este domicilio. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: INADMISIBLE la demanda de ACCESION INVERTIDA incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, obrando por sus propios derechos como heredero ab-intestato de su padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA y actuando bajo la figura de representación sin poder de sus coherederos, por herencia de VINCENCIO PEREZ SOTO Y JUAN MONTES MONSERRATE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano JOEL HELI DIAZ CASTILLO, identificados con anterioridad, con fundamento en los argumentos planteados con anterioridad.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE a la parte actora: Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023) Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3.20 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 37, en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.
BCP/DB/
Exp. 8210-23
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