Exp 8049-2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE
De una revisión exhaustiva de las actas, constata este órgano jurisdiccional que en la presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA incoada por los ciudadanos DIANA VILLALOBOS y DENIS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.623.602 y V- 13.623.601 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano ANGEL ALBERTO VELAZCO VELARDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.688.932, y de igual domicilio, se dictó auto en fecha 4 de noviembre de 2014, declarando ha lugar la partición de comunidad y ordenando la apertura de la fase ejecutiva del presente litigio, en virtud de la falta de oposición de la parte demandada.
En tal sentido, se emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, designándose a tal efecto, al abogado en ejercicio FERNANDO ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.798, quien una vez notificado, presentó en fecha 11 de abril de 2016 diligencia aceptando el cargo recaído en su persona y prestando el juramento de ley.
Posterior a ello, se fijó oportunidad para el nombramiento del perito avaluador y en virtud de la incomparecencia de ambas partes al referido acto, el Tribunal designó al ciudadano NELSON ROMERO DÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.512.473, ingeniero inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 15.794, quien una vez notificado, diligenció en fecha 21 de junio de 2016 aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley.
Seguidamente, las partes acordaron en conjunto suspender el proceso a través de distintas diligencias, siendo la última de ellas, la presentada en fecha 27 de septiembre de 2016, en la cual acuerdan una suspensión de tres (03) meses que tendría vigencia hasta el día 27 de diciembre de 2016.
En fecha 14 de junio 2018, la parte demandante diligenció solicitando que se notifique al demandado y al perito avaluador a los fines de que se continúe con los trámites de la partición, proveyéndose dicho pedimento por auto de fecha 22 de junio de 2018.
En fecha 30 de julio de 2018, presentó diligencia el partidor designado FERNANDO ATENCIO, mediante la cual renunció al cargo por motivos personales. Derivado de lo cual, encontrándose a derecho ambas partes, a petición de la parte actora, el Tribunal mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2018, emplazó a las partes para el nombramiento de un nuevo partidor, en cuyo acto se designó al ciudadano LEWIS JOSÉ MAVARES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.999.074, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.833, quien una vez notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 3 de febrero de 2019, el mencionado partidor diligenció solicitando al Tribunal designara perito avaluador, requerimiento que fue proveído mediante auto de fecha 19 de febrero de 2019, nombrándose para dicho cargo al ingeniero JOSÉ PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.600.215, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 48.957, quien una vez notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Posteriormente, en fecha 9 de abril de 2019, el partidor LEWIS JOSÉ MAVARES GARCÍA diligenció haciéndole saber al Tribunal que previo acuerdo entre las partes, se entrega el inmueble objeto de partición para su promoción y venta a la Inmobiliaria RE/MAX SIGMA, en la persona del ciudadano JOEL ANTONIO RODRÍGUEZ ARRIETA.
En fecha 18 de octubre de 2019, en virtud de haber sido designado como Juez Suplente de este Tribunal al abogado JUAN CARLOS MORENO, se dictó auto de abocamiento.
Seguidamente, en fecha 15 de noviembre de 2019, el partidor designado en la causa junto con el asesor inmobiliario, presentaron diligencia mediante la cual consignan oferta de compra para el local ML-2326 objeto del litigio, sobre la cual, la parte demandante se pronunció aceptando la misma mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2019.
Por su parte, la apoderada judicial del demandado presentó diligencia en fecha 21 de noviembre de 2019, manifestando que ofrece el pago del cincuenta por ciento (50%) del valor establecido, a los fines de adquirir la propiedad total del inmueble y proceder a la partición definitiva del mismo.
En fecha 28 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora diligenció rechazando la oferta presentada por su contraparte.
En fecha 2 de diciembre de 2019, el partidor designado presentó diligencia a través de la cual consigna oferta de compra realizada por los demandantes.
En fecha 17 de diciembre de 2019, la parte actora presentó diligencia solicitando la apertura de una incidencia o articulación probatoria, a los efectos de demostrar que han ejercido la posesión del inmueble y que han sufragado gastos de condominio, consignando a tal efecto, copia simple de los recibos de condominio.
En fecha 15 de enero de 2020, se celebró audiencia conciliatoria en la cual estuvieron presentes ambas partes, sin embargo en virtud de no haberse llegado a ningún acuerdo, se ordena proseguir con la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 21 de enero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando que se exhorte o se inste al partidor y al perito avaluador a los fines de que comparezcan ante el Tribunal y consignen soportes de pago respecto de sus honorarios, de igual forma, ratificaron su pedimento de aperturar una incidencia por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se oficie al Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo para que remita la información peticionada.
En fecha 10 de febrero de 2020, la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal decretara medida cautelar innominada.
En fecha 24 de enero de 2021, la parte actora remitió vía correo electrónico y presentó en físico diligencia solicitando la reanudación de la causa, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 29 de enero de 2021.
En fecha 26 de enero de 2021, la parte actora otorga poder apud acta al abogado MARLON ROSILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.404.
En fecha 30 de agosto de 2021, el precitado apoderado judicial presentó escrito mediante el cual establece los montos que presuntamente han pagado los comuneros que representa, consignando nuevamente copias simples de los recibos de pago.
En fecha 1 de noviembre de 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordena notificar al perito avaluador ciudadano JOSÉ PALMAR, para que realice el respectivo avalúo del bien inmueble en litigio, haciendo constar que la carga procesal de dicha etapa jurídica es de la parte interesada y no del Tribunal.
En fecha 19 de septiembre de 2022, en virtud de haber sido designada como Jueza Suplente la abogada ANDRIT MONTIEL, dictó auto abocándose del conocimiento de la causa.
En fecha 30 de septiembre de 2022, el partidor designado en la causa presentó informe de partición.
En fecha 30 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito solicitando al Tribunal emita decisión que de inicio a la fase ejecutiva o de partición propiamente dicha.
En fecha 8 de diciembre de 2022, el Tribunal dictó auto motivado en el cual negó la reposición de la causa y ordenó se prosiga en el estado que el perito avaluador solicitado por el partidor y designado y juramentado por este Juzgado, consigne el respectivo informe del avalúo del bien inmueble a liquidar.
En fecha 9 de diciembre de 2022, el abogado MARLON ROSILLO en su carácter de apoderad judicial demandante, presentó escrito ratificando el pedimento efectuado en escrito de fecha 30 de noviembre de 2022.
Posteriormente, en fecha 28 de marzo de 2023, el mencionado apoderado judicial consignó diligencia solicitando el abocamiento de quien suscribe la presente resolución, siendo proveído por auto de fecha 30 de marzo de 2023.
Una vez notificadas las partes, se procede a emitir las siguientes consideraciones:
DEL INFORME DE PARTICIÓN
Establecido lo anterior, es pertinente señalar que en fecha 30 de septiembre de 2022, el partidor LEWIS JOSÉ MAVARES GARCÍA, antes identificado, presentó informe de partición con la finalidad de dividir el único bien objeto del presente juicio constituido por un inmueble local comercial, tipo mini-local, distinguido con el No. ML-2326, edificado sobre la planta alta del sector 3, etapa 3A del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, ubicado en la intersección de la avenida 15 (antes Las Delicias), con la calle 100 (antes Avenida Libertador), en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Dicho partidor indica en el referido informe, que en concordancia con el documento de propiedad, dicho local tiene un área de cinco metros cuadrados (5mts2) y sus medidas se corresponden con un valor actual promedio de UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($1.200,00), a razón de DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS ($240,00) por metro cuadrado, según los índices inmobiliarios que rigen la ubicación del inmueble, el centro comercial en el que se encuentra y su disposición comercial.
En ese orden de ideas, el partidor antes de proceder a la adjudicación de la cuota que le corresponde a cada parte, solicitó al Tribunal se formularan las deducciones pertinentes de acuerdo a los gastos acreditados por las partes, concernientes a los respectivos pagos de condominio, gastos de manutención y resguardo del inmueble, dejando constancia a su vez, que los honorarios profesionales de quien suscribe en calidad de partidor son de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($250,00), que han sido recibidos por dicho auxiliar de justicia.
Por último, adjudica al ciudadano ANGEL VELAZCO, antes identificado, el cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por el local comercial, tipo mini-local, distinguido con el No. ML-2326, edificado y ubicado sobre la planta alta del sector 3, etapa 3A, del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, ubicado en la intersección de la avenida 15 (antes Las Delicias) con la calle 100 (antes avenida Libertador), en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. De igual forma, adjudica a los ciudadanos DENIS JOSÉ y DIANA GABRIELA VILLALOBOS RIERA el cincuenta por ciento (50%) del inmueble señalado con anterioridad.
CONSIDERACIONES PARA DECICIR
Sobre el procedimiento aplicable a las demandas de partición, la doctrina jurisprudencial ha sostenido que es aquél establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas bien diferenciadas: una declarativa, en la cual se establece la existencia de la comunidad que deberá ser partida, los bienes que la conforman y las cuotas de los comuneros, preparatoria de la distribución que realizará en su momento el partidor; y, otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor, el cual ejecutará las diligencias de valoración y distribución de los bienes del caso.
En este orden de ideas, el artículo 780del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Por el contrario, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazar a las partes para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
Establecido lo anterior, observa esta operadora de justicia que en el caso bajo examen, el partidor designado se limitó en su informe a establecer la cuota parte que le corresponde a cada comunero sobre el único bien inmueble objeto de la partición, estableciendo como valor del inmueble la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($1.200,00), y solicitando que este Tribunal formulara las deducciones pertinentes de acuerdo a los gastos acreditados por las partes, concernientes a los respectivos pagos de condominio, gastos de manutención y resguardo del inmueble, tomando en consideración igualmente, el monto pagado por concepto de sus honorarios.
Ahora bien, de acuerdo a la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, se puede observar que le corresponde a este órgano jurisdiccional considerando la presentación del informe del partidor y la ausencia de reparos u observaciones ejercidos por las partes, declarar concluida la partición, no obstante, es deber de esta Sentenciadora garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva en todo proceso y en tal sentido, es pertinente establecer lo siguiente:
La labor asignada al partidor es de carácter técnico, es decir, debe formar los lotes que se asignarán a cada partícipe de la partición, tomando en cuenta la proporción de cada participación, rebajar las deudas, y en general realizar los cometidos necesarios para llevar a término la partición, como sería vender en pública subasta los bienes que no pueden ser razonable o legalmente divididos. Para cumplir con su cometido podrá solicitar a las partes los documentos e informaciones necesarios y ordenar las labores técnicas necesarias.
En términos del Código de Procedimiento Civil se contempla:
Artículo 781.- A solicitud del partidor el tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del juez, oída la opinión de las partes. El juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez.
De esta manera, en lo que respecta a los requisitos que debe contener el documento de partición, el artículo 783 de la precitada ley adjetiva civil es claro al señalar que:
Artículo 783.- En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.
Es de insistir en que el partidor no juzga, y de haber alguna duda la someterá al Tribunal para su decisión, tal como lo establece el artículo 784 del Código de Procedimiento Civil, que indica “El partidor hará presente por escrito al tribunal las dudas que le ocurrieren y éste las resolverá oyendo a los interesados si lo cree necesario”.
Conforme a todo lo señalado con anterioridad y examinando esta Juzgadora el informe presentado por el partidor, evidencia que en el contenido del mismo se desprenden insuficiencias y quebrantamientos de los requisitos estipulados en el precitado artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, y de las formas procesales, ello en virtud de que en primer lugar, el partidor establece que “según el AVALUO consignado por el ciudadano JOEL ANTONIO RODRÍGUEZ… evaluador designado se constata que, en concordancia con el documento de propiedad, que dicho local…. corresponden con un valor actual promedio de UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $1.200,00)”, lo que denota que dicho avalúo se realizó por una persona distinta al perito designado y juramentado por este Tribunal, quien, en todo caso, es el único facultado para determinar el valor del inmueble objeto de la partición.
En lo que a ello se refiere, se constata de actas que el Tribunal dictó auto en fecha 1 de noviembre de 2021 mediante el cual, ordenó la notificación del perito evaluador ciudadano JOSÉ PALMAR, para que realice el respectivo avalúo del inmueble, cuestión que ni las partes impulsaron ni el partidor tomó en cuenta al momento de efectuar el informe de partición, siendo por tanto contrario al orden procedimental que el partidor haya señalado como valor del inmueble aquél efectuado por un tercero a la causa.
De igual forma, el partidor solicita que este Tribunal formule las deducciones pertinentes de acuerdo a los gastos acreditados por las partes, concernientes a los respectivos pagos de condominio, gastos de manutención y resguardo del inmueble, no obstante ello, es reiterado a través de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales y las normas procedimentales antes citadas, que es deber del partidor establecer el líquido partible y efectuar las rebajas que correspondan a los fines llevar a término la correspondiente partición, motivo por el cual, se considera insuficiente el informe presentado por el partidor ya que no contiene la totalidad de los requisitos contemplados en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, considera quien suscribe, que es deber del Juez garantizar el debido proceso y en tal sentido, el cumplimiento de las formas de los actos procesales y que los mismos alcancen el fin para el cual están contemplados, lo que deriva en este caso, determinar que el informe presentado por el partidor designado ciudadano LEWIS JOSÉ MAVARES GARCÍA en fecha 30 de septiembre de 2022, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, debiendo por tanto ser presentado nuevo informe de partición sin incurrir en las omisiones señaladas con anterioridad y atendiendo a la labor que la ley le asigna como partidor. Y así se establece.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas, se observa que en fechas 17 de diciembre de 2019, 21 de enero de 2020 y 30 de agosto de 2021, la parte actora a través de sus representantes judiciales presentó diligencias y escrito mediante los cuales consignó copias simples de recibos de condominio y solicitó al Tribunal la apertura de una articulación probatoria a los fines de que se ordenara oficiar al Condominio del Centro Comercial en el que se encuentra el local comercial objeto de la partición, para que éste informe o ratifique dichos recibos de condominio, evidenciándose que respecto a dicho pedimento no se emitió pronunciamiento alguno.
En efecto, el pedimento realizado por la parte actora se sustenta en la presentación de presuntas erogaciones efectuadas en pro del mantenimiento, en este caso del condominio, del inmueble objeto del litigio, pagos estos que según se observa de las copias simples presentadas, fueron realizados durante la tramitación de la presente causa, y que en caso de ser verificados o comprobados, deben ser tomados en cuenta dentro de la labor del partidor, como pasivos o rebajas que inciden en el líquido partible y que indudablemente tendrían que ser señalados en el informe definitivo.
Siendo así, considera esta sentenciadora que habiendo incorporado la parte actora durante esta fase ejecutiva los mencionados recibos de condominio en copia simple y solicitado expresamente al Tribunal que se oficiara al Condominio del Centro Comercial Gran Bazar de Maracaibo a los fines de que sean ratificados los mismos, sin haber pronunciamiento alguno por parte de este órgano jurisdiccional, y atendiendo a que el resultado podría incidir directamente en el líquido partible que determine el partidor designado en la causa, resulta forzoso para esta Juzgadora ordenar que previo a la presentación de un nuevo informe de partidor, se lleve a cabo la tramitación omitida en cuanto a la ratificación de los recibos de condominio que fueron consignados en actas por la parte actora. Y así se determina.
En conclusión, analizados los aspectos antes mencionados, resulta necesario y pertinente para esta operadora de justicia, emitir la presente RESOLUCIÓN REORDENATORIA del proceso, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso, y en tal sentido se establecerán los respectivos parámetros en el dispositivo que a continuación se indica. Y así se establece.
DECISIÓN
Este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, incoada por los ciudadanos DIANA VILLALOBOS y DENIS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.623.602 y V- 13.623.601 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano ANGEL ALBERTO VELAZCO VELARDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.688.932, y de igual domicilio, declara:
ÚNICO: SE PROCEDE A LA REORDENACIÓN DE PRESENTE CAUSA de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, que se encuentra en la fase de la partición propiamente dicha, con fundamento en las consideraciones efectuadas con anterioridad, y de la forma que a continuación se establece:
PRIMERO: SE ORDENA emitir pronunciamiento respecto al pedimento efectuado por la parte actora en fechas 17 de diciembre de 2019 y 21 de enero de 2020, respecto a la consignación de recibos de condominio presentados en copia simple y su respectiva ratificación a través de oficio dirigido al Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, para lo cual, se ordena notificar a las partes de la presente resolución, para que una vez conste en actas la última de las practicadas, este Tribunal proceda mediante auto por separado a pronunciarse o proveer lo requerido por la parte demandante.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO el INFORME presentado por el partidor LEWIS JOSÉ MAVARES GARCÍA en fecha 30 de septiembre de 2022, en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, debiendo por tanto ser presentado nuevo informe de partición sin incurrir en las omisiones señaladas en la motivación de esta resolución, lo cual tendrá lugar, una vez conste en actas las resultas de lo ordenado en el primer particular y haya emitido el pronunciamiento correspondiente este órgano jurisdiccional.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a las partes: Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 35, en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO
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BCP/DB/em
Exp.- 8049-2014.
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