REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 31 de mayo de 2023, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-774-2023, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos, dándose entrada y numeración, instaurada por la ciudadana JOHENY DESSIREE FINLAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.561.691, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el profesional del derecho CRILEN SALVADOR STRANO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.521.145, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.868; de igual domicilio y el ciudadano FRANKLIN BELIZARIO HOYOS GUTIERREZ, ecuatoriano, mayor de edad, titular del pasaporte número 0910932730, representado judicialmente por el profesional del derecho CRILEN SALVADOR STRANO LEÓN, antes identificado, representación que consta en Poder Especial, otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Guayaquil, en fecha 10 de mayo de 2023, inserto bajo el número 052, folios del 189 al 192, Protocolo Único, Tomo I del Libro de Registro de los Protestos, Poderes y Demás Actos.
En fecha 08 de junio de 2023, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 12 de junio de 2023, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación sellada y firmada por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público.
En fecha 16 de junio de 2023, la Fiscal Provisoria Vigésima Novena del Ministerio Público, presentó escrito solicitando la consignación del poder original o en su defecto copia certificada del mismo, En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas el escrito presentado.
En fecha 16 de junio de 2023, el Tribunal dictó auto instando a la parte solicitante consignar el original del poder apostillado. .
En fecha 19 de junio de 2023, el abogado en ejercicio Crilen Salvador Strano León, actuando con el carácter de actas estampó diligencia consignando el poder original.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma la solicitante que en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), contrajeron matrimonio civil, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según copia certificada del acta de matrimonio Nº 42, expedida en fecha 19 de agosto de 2022. Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 15 con calle 67, Edificio San Marino, Apartamento 2C, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Declara la solicitante que se encuentra separada de hecho, por lo que manifiesta la incompatibilidad o desafecto, manifiesta que no desea continuar con una relación conyugal donde la vida común, no es posible, habiéndose convertido lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, por cuanto no hay el afecto de amor espiritual, con deseo de tener y llevar una vida en común, ya que no existe ningún afecto, por lo que manifiesta la incompatibilidad o el desafecto entre ellos como cónyuges. Asimismo, afirma que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que partir o liquidar.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que la solicitante en su escrito aduce que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó la ausencia de afecto como pareja lo que condujo a un vació afectivo entre cónyuges - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación de la ciudadana JOHENY DESSIREE FINLAY, que existe un vació afectivo para continuar con el vínculo matrimonial, que la une con el ciudadano FRANKLIN BELIZARIO HOYOS GUTIERREZ; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que lo vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la ciudadana JOHENY DESSIREE FINLAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.561.691, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano FRANKLIN BELIZARIO HOYOS GUTIERREZ, ecuatoriano, mayor de edad, titular del pasaporte número 0910932730, SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JOHENY DESSIREE FINLAY y FRANKLIN BELIZARIO HOYOS GUTIERREZ, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), contrajeron matrimonio civil, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según copia certificada del acta de matrimonio Nº 42.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio de 2023. Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YEIMY HINESTROZA.

En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3753.