REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 07 de febrero de 2023, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-164-2023, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos, dándose entrada y numeración, instaurada por el ciudadano LUIS FELIPE VILLALOBOS MARQUEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.575.137, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho IVAN JOSUE RODRIGUEZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.331.335, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 224.677; domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con correo electrónico ivanjosuerodriguezluzardo@gmail.com, contra la ciudadana ALOHA YESLAYNE DEL VALLE ROLDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.824.879, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia .
En fecha 10 de febrero de 2023, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 31 de mayo de 2023, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación sellada y firmada por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público.
En fecha 13 de junio de 2023, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de citación de la ciudadana sellada y firmada por la ciudadana Aloha Yeslayne del Valle Roldan. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma el solicitante que en fecha veinte (20) de abril de dos mil dos (2002), contrajo matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según copia certificada del acta de matrimonio Nº 67, expedida en fecha 03 de octubre de 2022, con la ciudadana Aloha Yeslayne del Valle Roldan. Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Ayacucho, Avenida 85, casa 79-37, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Declara el solicitante que los primeros años de su unión transcurrieron de manera satisfactoria en la màs completa armonía conyugal, prodigándose mutuamente amor, felicidad, asistencia, auxilio y socorro reciproco, con el pasar de los años surgieron una serie de desavenencias y discusiones. Las cuales se hicieron màs frecuentes resultando que se acabaran el sentimiento afectivo hacia ella y que provocaran indiferencias, alejamiento emocional prolongado, apatía, sentimientos que se hicieron mutuos, lo que produjo una ruptura total de la relación matrimonial irreversible Que desde el 10

de febrero del año 2015, dichos desacuerdos y diferencias surgidos entre ellos, es lo que no permite la vida en común entre ellos. Ya que el sentimiento afectuoso que originó la unión entre él y su esposa, se encuentra absolutamente fracturado y acabado en su relación. Que durante el matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que la solicitante en su escrito aduce que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó la ausencia de afecto como pareja lo que condujo a un vació afectivo entre cónyuges - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación del ciudadano Luís Felipe Villalobos Márquez, que existe un vació afectivo para continuar con el vínculo matrimonial, que la une con la ciudadana Aloha Yeslayne del Valle Roldan; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que lo vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por el ciudadano LUIS FELIPE VILLALOBOS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.575.137, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ALOHA YESLAYNE DEL VALLE ROLDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.824.879, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos LUIS FELIPE VILLALOBOS MARQUEZ y ALOHA YESLAYNE DEL VALLE ROLDAN, en fecha veinte (20) de abril de dos mil dos (2002), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según copia certificada del acta de matrimonio Nº 67.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2023. Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE



Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE



ABG. YEIMY HINESTROZA.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta (12:30) del mediodía en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3717.