REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 17 de mayo de 2023, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-703-2023, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos, dándose entrada y numeración, instaurada por la ciudadana GLENDYS DEL VALLE QUINTERO VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.002.906, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el profesional del derecho GRACILIANO ANTONIO GONZALEZ URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.530.710, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.633; de igual domicilio, en contra del ciudadano JHOAN CARLOS CARABALLO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.545.563, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 19 de mayo de 2023, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 19 de mayo de 2023, la ciudadana Glendys Del Valle Quintero Vilchez, otorgó Poder Apud-Acta al Abogado en Ejercicio Graciliano Antonio Gonzales Urribarri.
En fecha 06 de junio de 2023, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación sellada y firmada por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 09 de junio de 2023, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de citación firmada por el ciudadano Jhoan Carlos Caraballo Albornoz.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma la solicitante que en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), contrajeron matrimonio civil, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según copia certificada del acta de matrimonio Nº 15, expedida en fecha 30 de enero de 2018. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Naranjal, Avenida 15N, Calle 49A-04, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Declara la solicitante que se encuentra separada de hecho, por lo que manifiesta la incompatibilidad o desafecto, manifiesta que no desea continuar con una relación conyugal donde la vida común, no es posible, habiéndose convertido lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, por cuanto no hay el afecto de amor espiritual, con deseo de tener y llevar una vida en común, ya que no existe ningún afecto, por lo que manifiesta la incompatibilidad o el desafecto entre ellos como cónyuges. Asimismo, afirma que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que partir o liquidar.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que la solicitante en su escrito aduce que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó la ausencia de afecto como pareja lo que condujo a un vació afectivo entre cónyuges - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación de la ciudadana Glendys Del Valle Quintero Vilchez, que existe un vació afectivo para continuar con el vínculo matrimonial, que la une con el ciudadano Jhoan Carlos Caraballo Albornoz; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que lo vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la ciudadana GLENDYS DEL VALLE QUINTERO VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.002.906, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JHOAN CARLOS CARABALLO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.545.563, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos GLENDYS DEL VALLE QUINTERO VILCHEZ y JHOAN CARLOS CARABALLO ALBORNOZ, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), contrajeron matrimonio civil, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según copia certificada del acta de matrimonio Nº 15.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de 2023. Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YEIMY HINESTROZA
En la misma fecha, siendo las once (11:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3749.