REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 3318
Juicio:
RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
Motivo:
HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO O ALLANAMIENTO
Conoció este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, sigue el ciudadano RIKI GERARDO BRIÑEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.725.434 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.779, en contra del ciudadano EMIL ANTONIO GONZÁLEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.565.304, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
I
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2023, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada, e instando a la parte actora a consignar copia fotostática de la cédula de identidad de la parte demandante.

Posteriormente, en fecha dos (2) de junio de 2023, el ciudadano RIKI GERARDO BRIÑEZ QUINTERO, a través de diligencia consignó lo requerido por este Órgano Jurisdiccional. En misma fecha, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano EMIL ANTONIO GONZÁLEZ VILLALOBOS, parte accionada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.422, mediante la cual conviene en los hechos expuestos en la demanda, asimismo, el ciudadano RIKI GERARDO BRIÑEZ QUINTERO, parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, manifestó que acepta el mencionado convenimiento; solicitando ambas partes en el mismo acto, la homologación por parte del Tribunal.

II
DEL CONVENIMIENTO O ALLANAMIENTO

En fecha dos (2) de junio de 2023, compareció ante este Tribunal, el ciudadano EMIL ANTONIO GONZÁLEZ VILLALOBOS, parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO, y el ciudadano RIKI GERARDO BRIÑEZ QUINTERO, parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, todos antes identificados, para exponer lo siguiente:

“Primero de los nombrados expone: Me doy por citado, notificado y emplazado para todos los actos de este proceso y con la finalidad de ponerle fin a este proceso renuncio al término que me da la ley para dar contestación a la demanda y de conformidad lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, convengo en todos y cada uno de los hechos expuesto en la demanda, por ser cierto los hechos y procedente el derecho invocado y en ese sentido reconozco que el contenido en ciertos en el documento que se me presenta y reconozco la firma que aparecen en el mencionado documento que se me exhibe y que está acompañado y agregados al libelo dela demanda y por el cual, reconozco en su contenido y firma ese documento donde. Doy en venta pura, simple , perfecta e irrevocable al ciudadano RIKI GERARDO BRIÑEZ QUINTERO, quien es venezolano, mayor de edad, Técnico en refrigeración, titular de la Cedula de Identidad No. V-9.725.434, soltero, Civilmente hábil, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia. Un vehículo usado de mi exclusiva propiedad, el cual tiene las siguientes características: Placas del Vehículo: 20BAAN, Serial de Carrocería KLA7T117.BYC68981, Serial del Motor: F8CB483997, Marca: DAEWOO, Modelo: DAMAS VAN, Año: 2000, Color: BLANCO, Clase: CAMIONETA, Tipo: PANEL, USO: PRIVADO, Capacidad: CARGA 780 KGS.-; que me pertenece según Certificado de Registro de vehículo No.170104604955.- KLA7T117.BYC68981-2-1 y Autorización No. 0151LE777377 de fecha 15 de noviembre del 2017. El precio convenido de esta venta es la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES DIGITALES(Bs.5.000,00), los cual declaro recibir en este acto en dinero en efectivo de libre y legal circulación en el país a mi entera y cabal satisfacción, por tal motivo le hago la tradición legal con el otorgamiento de ese documento y le traspaso la propiedad, dominio y posesión que tenia sobre el vehículo objeto de esta venta y le respondo de saneamiento conforme a la ley. Y yo, RIKI GERARDO BRIÑEZ QUINTERO, arriba antes identificado declaro que acepto la venta, y conforme con todo lo aquí expresado y en posesión material del vehículo. .-son ciertos los hechos acordados entre las partes y mías las huellas digito pulgares y firmas que los suscriben las cuales fueron hechas por mi, los cuales desde ya los reconozco en su contenido y firmas,-.(fdo) EMIL ANTONIO GONZÁLEZ VILLALOBOS (fdo) RIKI GERARDO BRIÑEZ QUINTERO Cedula de Identidad ni. 17.565.304 vendedor y del comprador Cedula de identidad No. 9.725.434”-,.- Segundo. En este estado igualmente presente el ciudadano, RIKI GERARDO BRIÑEZ QUINTERO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad No. V-9.113.240, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto EN SU PROPIO NOMBRE, DERECHO Y CIVILMENTE HABIL PARA REALIZAR ESTE debidamente asistido en acto por el profesional del derecho abogado Graciano Briñez Manzanero, mayor de edad, abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cedula de Identidad No. 4.516.557, inpreabogado No. 21.779, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia Expuso: ACEPTO y estoy conforme con los términos de este CONVENIMIENTO por ser ciertos el contenido del documento en su contenido y nuestras las firmas que lo suscriben y procedente el derecho que me da la ley para efectuar este acto. Ambas partes ratifican que nada mas tienen que reclamarse entre si por los petitorios contenidos en esta pretensión y solicitan al Ciudadano Juez que, de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGUE el presente convenimiento impartiéndole su aprobación, pasándola en autoridad de cosa juzgada obteniendo así el efecto que le asigna el mencionado Articulo 263. Ambas partes solicitamos al tribunal ordene expedir UNA copia certificada de este convenimiento y de cada uno de los documentos acompañados al libelo de la demanda con inserción del convenimiento y del auto de homologación que dicte el tribunal al pie del documento y del auto que lo ordena expedir. Asi mismo se solicita que el documento acompañado al libelo de la demanda se ordene sacar una fotocopia del mismo y sean agregadas la copia al expediente y se devuelvan el ordinal con la inserción de este convenimiento y del auto de homologación- que dicte el tribunal y se ordene el archivo del expediente. Es todo Termino, se leyó y conformen firman...”


Prevé esta Jurisdicente que lo anterior constituye un verdadero acto de autocomposición procesal unilateral, cuyo requisito sine qua non es la voluntad expresa plasmada por la parte demandada cuando se allana totalmente a la pretensión de la parte actora, acto el cual es irrevocable, cuyos efectos legales se producen sin la necesidad de que el demandante preste su consentimiento. No obstante, en el caso de marras, la parte demandante compareció en el mismo acto y manifestó su aceptación del convenimiento formulado por la parte demandada, razón por la cual esta Jurisdicente considera cumplidos los extremos de ley para tal acto.

En este sentido, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256 lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”.

No obstante, el artículo 266 ejusdem reza:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Conforme a lo antes citado, se observa que a los fines que el acto de autocomposición procesal surta plenos efectos legales, es necesario que aquel que desiste o conviene tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que dicho acto se efectué en juicios donde no estén prohibidas las transacciones, esto es, donde no imperen normas de orden público que haga imposible la terminación del proceso mediante los actos de autocomposición procesal por ser materias sobre las cuales no se pueda disponer.

En el caso de autos, se evidencia que el objeto de la causa es el RECONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO PRIVADO constituido por el contrato de compra-venta celebrado entre los ciudadanos RIKI GERARDO BRIÑEZ QUINTERO, parte actora, en su carácter de comprador, y el ciudadano EMIL ANTONIO GONZÁLEZ VILLALOBOS, parte demandada, en su carácter de vendedor, sobre un vehículo el cual fue identificado de la siguiente forma; Placas: 20BAAN, Serial de Carrocería; KLA7T117.BYC68981, Serial del Motor: F8CB483997, Marca: DAEWOO, Modelo: DAMAS VAN, Año: 2000, Color: BLANCO, Clase: CAMIONETA, Tipo: PANEL, USO: PRIVADO, Capacidad: CARGA 780 KGS; todo lo cual permite concluir que se está en presencia de materias disponibles.

En derivación de lo antes expuesto, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones o convenimientos, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por nuestra Carta Magna, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley específica alguna, esta Sentenciadora verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, le imparte la aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia homologa dicho convenimiento o allanamiento en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-

En derivación de la aprobación estampada por esta Juzgadora, se le da el carácter de cosa juzgada, y conforme a lo peticionado por la representación judicial de las partes, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, así como la devolución únicamente del documento original que corre inserto en el folio dos (2) del presente expediente, en virtud que al ser el convenimiento y la presente sentencia de homologación actuaciones procesales de este expediente, las mismas no pueden ser desglosadas para ser entregadas a las partes. Una vez verificado en actas lo antes acordado, se ordena el archivo del presente expediente. Así se declara.-

III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por el CONVENIMIENTO O ALLANAMIENTO celebrado en el juicio de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, seguido por el ciudadano RIKI GERARDO BRIÑEZ QUINTERO, en contra del ciudadano EMIL ANTONIO GONZÁLEZ VILLALOBOS, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, este Tribunal le imparte su aprobación, lo homologa dándole el carácter de cosa juzgada, ordena expedir las copias certificadas solicitadas, así como la devolución del documento original, y una vez verificado en actas lo antes acordado, se ordena el archivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ.
El SECRETARIO,


Abg. JOSÉ URBINA.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3318.-
El SECRETARIO,


Abg. JOSÉ URBINA.


Sentencia No. 47-2023.