REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 3306
MOTIVO:
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Conoció este Tribunal de la presente causa, en virtud de distribución efectuada mediante correo electrónico por parte de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (1ero) de abril de 2022; contentivo de la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por la abogada en ejercicio NELLY CERMEÑO TORRIVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.113, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS SOCIOS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Bolívar, en fecha veinte (20) de octubre del año 1997, bajo el No. 45, Tomo A-52, en contra de la sociedad mercantil ELEGANT WOMAN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha siete (7) de diciembre del año 2001, bajo el No. 42, Tomo 98-A, en la persona de su Presidente ciudadano ALFREDO MAHMUD ALOUAN KANAFANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.998.310, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
I
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada mediante auto de fecha primero (1ero) de abril de 2022, formándose y numerándose expediente, fijándose oportunidad para la recepción de los originales en físico. En fecha cuatro (4) de abril de 2022, se recibió escrito de solicitud y anexos.
Seguidamente, en fecha siete (7) de abril de 2022, se dictó auto instando a la parte interesada a indicar número telefónico y correo electrónico de la abogada en ejercicio NELLY CERMEÑO TORRIVILLA, antes identificada, así como esclarecer la estimación de la demanda. Subsiguientemente, en fecha veintiuno (21) de abril de 2022, mediante el correo electrónico del Tribunal, se recibió escrito de la apoderada judicial de la parte demandante, a través del cual reformó la demanda, se dio acuse de recibo, y se fijó oportunidad para la recepción del original del escrito. De seguidas, en fecha veintidós (22) de abril del mismo año, se recibió el físico del aludido escrito.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2022, se dictó auto admitiendo la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, sociedad mercantil ELEGANT WOMAN, C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano ALFREDO MAHMUD ALOUAN KANAFANI, antes identificado. En fecha veintiocho (28) de abril de 2022, mediante el correo electrónico del Tribunal, se recibió diligencia por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual sustituye el poder y consigna emolumentos respectivos al Alguacil del Tribunal, se dio acuse de recibo, y se fijó oportunidad para la recepción del original de la diligencia. Inmediatamente, en fecha veintinueve (29) de abril del mismo año, se recibió el físico de la referida diligencia y anexos.
De seguidas, en fecha veintinueve (29) de abril de 2022, el Alguacil de Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación. Librándose en misma fecha, boleta de citación y recaudos. En fecha diez (10) de mayo de 2022, mediante el correo electrónico del Tribunal, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la devolución de documento original, por el mismo medio se dio acuse de recibo, y se fijó oportunidad para la recepción del original de la diligencia. Seguidamente, en fecha once (11) de mayo de 2022, se recibió la aludida diligencia.
En fecha doce (12) de mayo de 2022, el suscrito Secretario dejó constancia que mediante el correo electrónico del Tribunal se recibió diligencia suscrita por la abogada EVA FARINA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado No. 83.237, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, indicando nueva dirección para llevar a efecto la citación de la parte demandada, se dio acuse de recibo y se fijó oportunidad para la recepción del físico de la diligencia. En misma fecha, el Tribunal dictó auto proveyendo la devolución del documento original solicitado.
Subsiguientemente, en fecha trece (13) de mayo del año 2022, se recibió el original de la referida diligencia.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte de la demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267, ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la Ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de Ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, fue el día trece (13) de mayo de 2022, fecha en la cual se indicó nueva dirección para la citación de la parte demandada. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora o su apoderada judicial hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia anual, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de DESALOJO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES LOS SOCIOS C.A., en contra de la sociedad mercantil ELEGANT WOMAN, C.A., todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de las Federación.-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
Abg. JOSÉ URBINA
En la misma fecha, siendo once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3306.- EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ URBINA
Sentencia No. 52-2023.-
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