REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 3287
MOTIVO:
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa y en acatamiento a las directrices fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tendientes a dar respuesta oportuna al derecho tutelado o en general, a una pronta administración de justicia, y visto el estado de congestionamiento en la cual se encuentran los archivos del Juzgado, en búsqueda de despejar los anaqueles ocupados por las causas que se encuentran en este Despacho Judicial, la suscrita Jueza de este Tribunal se aboca al conocimiento de la misma, para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:
Se inicia la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el abogado en ejercicio CARLOS RUJAN PAZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número V-25.598.690 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 249.356, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana YORMAN JOSÉ LUGO ALIZO, venezolana, mayor de edad, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano RODOLFO ANTONIO GALLARDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.931.349, en su carácter de fiador de la deudora, ciudadana TANIA DEL CARMEN RINCÓN ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.728.305, domiciliada en el municipio Maracaibo, estado Zulia, en su carácter de deudora principal.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue admitida mediante auto de fecha siete (7) de noviembre de 2018, ordenando intimar a la parte demandada, el ciudadano RODOLFO ANTONIO GALLARDO PARRA, antes identificado, en su condición de fiador de la deudora. Librándose en la misma fecha las boletas de intimación.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal; hallándose sin efecto alguno, todos los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el referido lapso, por lo que de ninguna manera dichos actos significaran convalidación o subsanación alguna de la perención.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
En ese sentido, en sentencia No. 853 de fecha cinco (5) de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dispuso:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de más de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, fue el día siete (7) de noviembre de 2018, fecha en la cual el Tribunal mediante auto le dio entrada y admitió la presente demanda, ordenando intimar al ciudadano RODOLFO ANTONIO GALLARDO PARRA, antes identificado, librándose boleta de intimación. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el abogado en ejercicio CARLOS RUJAN PAZ, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana YORMAN JOSÉ LUGO ALIZO, en contra del ciudadano RODOLFO ANTONIO GALLARDO PARRA, en su carácter de fiador de la deudora, ciudadana TANIA DEL CARMEN RINCÓN ESCALANTE, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de las Federación.-
LA JUEZA,
M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ URBINA
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3287.-
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ URBINA
Sentencia No. 50-2023.-
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