REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 3294
MOTIVO:
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Conoce este Tribunal de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2019; contentivo de la demanda por DESALOJO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana YALETZI DEL CARMEN POLO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.221.328 y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio TARQUINO JOSÉ VILLASMIL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.920, en contra del ciudadano GIANCARLO IZZO LANZETTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.868.948 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

I
ANTECEDENTES

En fecha cinco (5) de noviembre de 2019, se dictó dándosele entrada, e instándose a la parte actora a aclarar la estimación de la presente demanda. Seguidamente, en fecha ocho (8) de noviembre de 2019, la parte actora presentó diligencia mediante la cual dio cumplimento a lo requerido por este Tribunal. En misma fecha, la parte actora confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio TARQUINO JOSÉ VILLASMIL TORRES, antes identificado, y a los abogados LUIS EDUARDO MILLA CALDERON y DALYS BENITA TORRES CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.627 y 175.713, respectivamente.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2019, se dictó auto admitiendo la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano GIANCARLO IZZO LANZETTA, antes identificado.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, a través de diligencia indicó la dirección para la práctica de la citación de la parte accionada, asimismo, consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda y anexos, y consignó los emolumentos necesarios para llevar a efecto la citación personal.

Inmediatamente, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2019, el Alguacil de Tribunal dejó constancia de haber recibido las copias fotostáticas, la dirección y los emolumentos necesarios para practicar la citación. Librándose en misma fecha, boleta de citación y recaudos.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267, ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la Ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de Ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, fue el día veintiséis (26) de noviembre de 2019, fecha en la cual se libró boleta de citación y recaudos. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia anual, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se decide.-
III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de DESALOJO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, intentado por la ciudadana YALETZI DEL CARMEN POLO VERA, en contra del ciudadano GIANCARLO IZZO LANZETTA, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de las Federación.-
LA JUEZA,

M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ URBINA

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3294.-

EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ URBINA

Sentencia No. 49-2023.-