REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. 6721-23

Visto el escrito que contiene un acuerdo de Liquidación y Partición de los bienes que conformaron la Comunidad Conyugal, suscrito por los ciudadanos RUTH ELENA MEZA OSORIO y JESUS ANTONIO LOPEZ MIQUELENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.786.182 y V- 9.796.702, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio TAHIRIZ COROMOTO ATENCIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 278.101 y de este domicilio. Ahora bien, este Juzgado, la admite cuanto lugar a derecho, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley, por lo que para resolver sobre la anterior solicitud, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que en fecha cuatro (04) de abril de 2022, el JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó Sentencia declarando Con Lugar la Solicitud de Divorcio presentada por los solicitantes, con fundamento en el artículo 185 A Separación de hecho por más de cinco años del Código Civil, acudiendo posteriormente los excónyuges a realizar amigablemente la Partición y Liquidación de Bienes Gananciales que conformaron la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
A este respecto, el Tribunal deja asentado que la sentencia proferida generó como efecto inmediato la disolución de la comunidad de gananciales y, por ende, comportó igualmente la extinción o finalización del régimen patrimonial matrimonial, y al disolverse la comunidad por el divorcio, procede, con arreglo a la Ley, a su liquidación, pudiendo los ex-cónyuges realizar un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de ellos, y estas diligencias culminan con la adjudicación en propiedad exclusiva para cada cónyuge de determinados bienes, bien se haga por la vía judicial o mediante acuerdo que celebran las partes integrantes de esa comunidad de gananciales. Por último, se deja establecido que la partición puesta a la consideración de este operador de justicia, se trata de una partición no contenciosa que deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los ex-cónyuges, independientemente de que fue presentado ante un órgano jurisdiccional sin que exista conflicto de intereses entre los comuneros, es decir, que se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes se genera por el simple consentimiento válidamente emitido por los solicitantes, con arreglo a lo previsto en los artículos 1.140 y 1.141 del Código Civil, todo a los fines de que el Juez reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación, a través de una decisión verdaderamente jurisdiccional. Al respecto, el autor Duque Sánchez, cuando examina el fundamento de la partición, afirma lo siguiente:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o coparticipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”

En razón de lo expuesto, y resultando este Tribunal competente para resolver conforme a derecho un asunto de Jurisdicción Voluntaria o No Contenciosa de Materia Civil, en la que no participan Niños, Niñas o Adolescentes como lo dispone el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual quedaron modificadas a nivel Nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, se pasa de seguidas a establecer las consideraciones pertinentes para la procedencia de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal objeto de examen, en consecuencia, se identifican los bienes objeto de partición, liquidación y adjudicación habidos durante el matrimonio de la siguiente manera:
I
DE LOS BIENES

PRIMERO: Las mejoras y bienhechurías construidas sobre una zona de terreno que dice ser ejido el cual se encuentra ubicado en el barrio Milagro Sur, calle 200, No. 48D-07, frente al Centro Comercial Villa Real en la Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. Debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2007, quedando inserto bajo el No. 37, Tomo 85, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
SEGUNDO: Parcela de Terreno Ejido, situado en el Barrio Milagro Sur, Sector 03, Manzana 13, Parcela 33, Calle 202 con avenida 48, signada con el No. 48-34, Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia Debidamente protocolizado por ante Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de agosto de 2004, registrado bajo el No. 32, Protocolo 1, Tomo 37, Tercer Trimestre.
TERCERO: Parcela de Terreno Ejido, situado en el Barrio Milagro Sur, Sector 03, Manzana 11, Parcela 19, Calle 201, signada con el No. 48-126, Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia Debidamente protocolizado por ante Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de agosto de 2004, registrado bajo el No. 14 Protocolo 1, Tomo 37, Tercer Trimestre.
II
DE LA ADJUDICACION

Descritos como han sido los bienes inmuebles habidos durante el matrimonio y que son objeto de partición, liquidación y adjudicación en la presente solicitud, pasa esta Sentenciadora a citar la adjudicación convenida por los solicitantes, de la siguiente manera:

“En forma libre y espontánea las partes convenimos que el inmueble constituido por una casa que está ubicada en el Municipio San Francisco, Parroquia Domitila Flores que se encuentra ubicada en el Barrio Milagro Sur, calle 200, No 48-07, frente al Centro Comercial Villa Real en la Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. Notariada en la notaria cuarta de Maracaibo, estado Zulia, Respectivamente dejando inserto bajo el No. 37, tomo 85 de los libros de las autenticaciones llevados en esa notaria. El Notario Público que suscribe hace constar que en el presente acto se dio cumplimiento a lo establecido en el Articulo 79, Ordinal 2 de la Ley de Registro Público y del Notario, de fecha 22-12-1006, según Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.833, la siguiente propiedad que esta la tenencia de una parcela de terreno ejido, la cual viene poseyendo y ocupando situado en el Barrio MILAGRO SUR, sector 03, Manzana 13, parcela 33, Calle 202 con avenida 48, Signada con el No. 48-34, jurisdicción de la parroquia DOMITILA FLORES de este municipio, quedo registrado en la oficina de registro inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia quedo registrado bajo el No.32 protocolo 1º, tomo 37º, tercer trimestre. Y otra de las ultimas tenencias es de una parcela de terreno ejido, la cual viene poseyendo y ocupando, situado en el Barrio MILAGRO SUR, sector 03, Manzana 11, parcela 19, Calle 201 Signada con el No. 48-126, jurisdicción de la parroquia DOMITILA FLORES de este municipio, quedo registrado en la oficina de registro inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia quedo registrado bajo el No.14 protocolo 1º, tomo 37º, tercer trimestre. Y convenimos en la presente solicitud el inmueble ubicado en el municipio San Francisco, parroquia Domitila Flores, que se encuentra ubicado en el Barrio Milagro Sur, calle 200, No 48-07, frente al Centro Comercial Villa Real en la Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, notariada en la notaria cuarta de Maracaibo, estado Zulia, Respectivamente dejando inserto bajo el No. 37, tomo 85 de los libros de las autenticaciones llevados en esa notaria el presente notario público que se suscribe. En el presente acto se dio cumplimiento en lo establecido en el artículo 79, Ordinar 2, de la Ley de registro público y del notario. La siquiente (sic) propiedad que esta en la atenencia (sic) de la (sic) una parcela de terreno egido (sic) la cual viene poseyendo y ocupando situado en el barrio milagro sur, sector 3, manzana 13, parcela 33, calle 202 con Av 48, signada con el No 48-34, jurisdicción de la parroquia Domitila Flores de este municipio. Quedo registrado en la oficina de registro inmobiliario del municipio San Francisco del estado Zulia. Quedo registrado bajo el No 32, protocolo 1, tomo 37. Las dos propiedades ya mencionadas le pertenecen un 100% a la Sra Ruth Elena Meza Osorio, No de cedula 9.786.182. Y la otra propiedad tenencias (sic) es de una parcela de terreno ejido, la cual viene poseyendo y ocupando, situado en el barrio Barrio MILAGRO SUR, sector 03, Manzana 11, parcela 19, calle 201, signada en el No. 48-126, jurisdicción de la parroquia DOMITILA FLORES de este municipio, quedo registrado en la Oficina de registro inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia quedo registrado bajo el No 14, protocolo 1º, tomo 37º. Y esta propiedad le pertenece al Sr Jesus Antonio Lopez Miquelena, No de cedula 9.796.702, le pertenece un 100%”.



III
En este sentido, se constata que los solicitantes manifestaron que aceptan recíprocamente la partición de los bienes descritos en la Solicitud que antecede, en donde realizaron las descripciones de los mismos, los cuales, como ya se dijo, integran el patrimonio común existente para el momento de la disolución del matrimonio por efectos de la Sentencia Definitiva proferida por el JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cuatro (04) de abril de 2022 solicitando a este Tribunal la homologación de la misma.
Así las cosas, luego de un examen exhaustivo observa este Juzgado que en el caso de autos se cumplieron con las formalidades de Ley para llevar a efecto la liquidación y adjudicación de los bienes descritos, y vista que la partición realizada no es contraria a la Ley, al orden público, ni a las buenas costumbres y tratándose de derechos disponibles para las partes, y por estar lleno los extremos legales previstos en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se da por consumado el acto de Liquidación y Partición de la comunidad conyugal presentado por los ciudadanos. RUTH ELENA MEZA OSORIO y JESUS ANTONIO LOPEZ MIQUELENA, anteriormente identificados. En consecuencia, se homologa la misma y se le da carácter de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.

IV
DECISION
Por todos los fundamentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto de Liquidación, Partición y Adjudicación de la comunidad conyugal, presentada ante este Despacho por los ciudadanos RUTH ELENA MEZA OSORIO y JESUS ANTONIO LOPEZ MIQUELENA, , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.786.182 y V- 9.796.702, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio TAHIRIZ COROMOTO ATENCIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 278.101 y de este domicilio en consecuencia, se homologa la misma, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se exime de costas a las partes dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de junio de 2023.
LA JUEZ

Abg GLORIANYELI CHAVEZ
LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° 039-2023
LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA