REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6703-23
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana, NAIRA JOSEFINA ARIZA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-7.890.234, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el inpreabogado No. 51.597, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con el ciudadano ENRRY EMIRO TORRES OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 9.171.156, domiciliado en la población Santa Isabel, calle Andrés Bello, sector la Rurales, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1.070 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de fecha 09 de diciembre de 2016.
Narra la solicitante que contrajo matrimonio con el demandado en fecha (03) de Febrero del año 1990, ante la Prefectura de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia como lo establece el acta de matrimonio signada con el Número 20. Continúa manifestando la solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Raúl Leoni, calle 71 No. 97.05 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Manifiesta la solicitante que la relación que sostiene con su esposo se ha caracterizado desde hace años, por un vinculo donde las desavenencias últimamente son insuperables, debido a la intolerancia que existe entre ellos, lo que conlleva a una profunda incompatibilidad de caracteres y en consecuencia nos ha impedido llevar una vida armoniosa desde hace ya varios año, dicha situación ya resultaba insuperable como resultado de la perdida de los lazos afectivos naturales de debe existir entre esposos. Asimismo, manifiesta que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, de igual manera, declara que no adquirieron bienes durante la unión conyugal
En fecha 10 de marzo de 2023, se recibió del Órgano del Distribuidor la presente causa signada con el numero TMM-339-2023, constante de seis (06) folios útiles.
En fecha 15 de Marzo del 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud de Divorcio por Desafecto asimismo instó a la parte solicitante a consignar copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano ENRRY EMIRO TORRES OCANTO. Asimismo la solicitante cumplió con lo ordenado por este Tribunal para admitir la presente causa.
En fecha 20 de Marzo del 2023 el Tribunal admitió la presente causa, por no ser contraria a la ley, y las buenas costumbres. Asimismo se libro boleta de notificación al Fiscal Trigésimo del ministerio Publico con competencia en el sistema de protección del niño, niña, adolescente y familia de esta Circunscripción Judicial para que compareciera ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a su notificación. En la misma fecha se libro boleta de citación al ciudadano ENRRY EMIRO TORRES OCANTO.
En fecha 18 de Abril de 2023 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana NAIRA ARIZA, identificada en actas, asistida por la abogada en ejercicio KEILY GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 277.133, para solicitar se exhorte a un tribunal de municipio del estado Trujillo para que practique la citación del demandado. En la misma fecha la ciudadana NAIRA ARIZA ya identificada, solicitó al Tribunal se le designará como correo especial.
En fecha 20 de Abril del 2023 el Tribunal dictó auto ordenando librar exhorto y remitirlo con oficio anotado bajo el numero 075-2023 al Órgano Distribuidor de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de medida de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, La ceiba, Miranda, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por ser este el Órgano competente territorialmente, en el sitio señalado como domicilio de la parte demandada el ciudadano ENRRY EMIRO TORRES OCANTO, a los fines de que fuese distribuido y practicado por el Tribunal de Municipio del estado Trujillo.
En fecha 21 de Abril del presente año, el Tribunal dictó auto designando como correo especial a la ciudadana NAIRA JOSEFINA ARIZA DE TORRES, antes identificada.
Ahora bien, en fecha 24 de Abril del presente año, el alguacil de este Tribunal Expuso haber notificado al fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Publico con competencia en el sistema de protección del niño, niña, adolescente y familia de esta Circunscripción Judicial
En fecha 05 de Junio del presente año se recibió diligencia del Abogado JULIO UZCATEGUI, antes identificado, consignando las resultas de la citación de la parte demandada el ciudadano ENRRY TORRES.
Efectuados los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
Ahora bien, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, establece:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado por la ciudadana NAIRA JOSEFINA ARIZA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-7.890.234, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra el ciudadano ENRRY EMIRO TORRES OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 9.171.156, domiciliado en la población Santa Isabel, calle Andrés Bello, sector la Rurales, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NAIRA JOSEFINA ARIZA CARRILLO y ENRRY EMIRO TORRES OCANTO ya identificados.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por la ciudadana, NAIRA JOSEFINA ARIZA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-7.890.234 contra el ciudadano ENRRY EMIRO TORRES OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 9.171.156, domiciliado en la población Santa Isabel, calle Andrés Bello, sector la Rurales, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha (03) de Febrero del año 1990, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia como lo establece el acta de matrimonio signada con el Número 20.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Junio del 2023.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ.
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ URDANETA.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la dos de la tarde (2:00p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 038-2023
LA SECRETARIA:
ABG. CARLA PEREA.
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