REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 6591-21
Cursa en autos, diligencia de fecha dos (02) de junio de 2023, mediante la cual la ciudadana JOALICE COROMOTO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-9.786.627, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del Derecho NERY MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.491 y de este domicilio, mediante la cual solicitó a este Tribunal la Aclaratoria de la Sentencia Definitiva proferida en fecha veintiséis (26) de enero de 2022, en virtud de haberse cometido según su decir error material de trascripción referente a la fecha de celebración del matrimonio ya que en la primera línea del segundo párrafo de la aludida sentencia se lee: “contrajo matrimonio en fecha 20 de abril del año 1986…”, lo cual se repite en el dispositivo de la sentencia, siendo según su decir, lo correcto en fecha 20 de abril de 1996.
El Tribunal para pronunciarse sobre la Solicitud de aclaratoria del fallo de Divorcio, considera necesario referir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado del Tribunal).
Así, dentro de nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que dictó el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución y como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278:
“las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo… estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adicciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o a la falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
De la claridad del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se puede sin lugar a dudas deducir que la Solicitud de ampliación quedó circunscrita a un punto concreto de la Sentencia Definitiva de Divorcio por desafecto, como es lo relativo a la fecha de celebración del vínculo matrimonial de la solicitante. En tal sentido se precisa en esta oportunidad con vista al examen de las pruebas documentales acompañadas a la presente causa de Divorcio por Desafecto, específicamente de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el numero 124, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa de fecha 01 de noviembre de 2017 documento este en el cual se precisa que la fecha correcta de la celebración de matrimonio de la ciudadana JOALICE COROMOTO HERNANDEZ GONZALEZ, es 20 de abril de 1996 y en la sentencia proferida por este Órgano Jurisdiccional, se indicó que, la fecha de celebración de matrimonio fue el 20 de abril de 1986, por lo que, se evidencia que en efecto se cometió el error material al que se refiere la Solicitud de aclaratoria. ASI SE OBSERVA.
En consecuencia este Juzgado, procede a subsanar el error material denunciado por lo que, se establece que la fecha correcta de la celebración del matrimonio de la solicitante ciudadana, JOALICE COROMOTO HERNANDEZ GONZALEZ, identificada en actas, es 20 de abril de 1.996, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente en derecho la solicitud de aclaratoria, conforme a lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
SE MODIFICA la sentencia de DIVORCIO POR DESAFECTO, dictada por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2022, en la que se declaró con lugar la solicitud divorcio por desafecto propuesta por la ciudadana JOALICE COROMOTO HERNANDEZ GONZALEZ, identificada en actas en la que se declaro disuelto el vinculo matrimonial de la solicitante ciudadana JOALICE COROMOTO HERNANDEZ GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-9.786.627, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y ANTONIO JOSE VILLALOBOS GANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.887.755 y en consecuencia se deja constancia que la fecha correcta de matrimonio es el veinte (20) de abril de 1996. Por lo que este Juzgado Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: MODIFICADA la sentencia en los términos anteriormente expresados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (05) días del mes de junio del dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE:
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Quedó asentada bajo el No.037-2023
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LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA
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