REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 6589-21
Cursa en autos, diligencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2023, mediante la cual la ciudadana RUMANIA TERESITA DI VITANTONIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-8.503.358, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del Derecho NERY CHACIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.730 y de este domicilio, mediante la cual solicitó a este Tribunal la Aclaratoria de la Sentencia Definitiva proferida en fecha veintiuno (21) de octubre de 2021, en virtud de haberse cometido según su decir error material de trascripción referente a su apellido dado que el mismo es DI VITANTONIO, y en la referida sentencia se lee: “DI VITANTORIO”.
El Tribunal para pronunciarse sobre la Solicitud de aclaratoria del fallo de Divorcio, considera necesario referir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:


“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado del Tribunal).
Así, dentro de nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que dictó el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución y como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278:
“las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de


puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo… estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adicciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o a la falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
De la claridad del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se puede sin lugar a dudas deducir que la Solicitud de ampliación quedó circunscrita a un punto concreto de la Sentencia Definitiva de Divorcio por mutuo consentimiento, como es lo relativo al apellido de la solicitante. En tal sentido se precisa en esta oportunidad con vista al examen de las pruebas documentales acompañadas a la presente causa de Divorcio por Mutuo Consentimiento, es decir, del escrito libelar, la copia certificada del acta de matrimonio y la copia fotostática de la cedula de identidad, se constata que el apellido correcto de la solicitante es DI VITANTONIO y en la sentencia proferida por este Órgano Jurisdiccional, se indicó que, el apellido de la solicitante era DI VITANTORIO, por lo que, se evidencia que en efecto se cometió el error material al que se refiere la Solicitud de aclaratoria. ASI SE OBSERVA.
En consecuencia este Juzgado, procede a subsanar el error material denunciado por lo que, se establece que el apellido correcto de la solicitante es DI VITANTONIO, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente en derecho la solicitud de aclaratoria, conforme a lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
SE MODIFICA la sentencia de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, dictada por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2021, en la que se declaró con lugar la solicitud divorcio por mutuo consentimiento propuesta por los ciudadanos RUMANIA TERESITA DI VITANTONIO DE FERRER y EUGENIO JOSE FERRER FUENMAYOR, identificados en actas en la que se declaró disuelto el vinculo matrimonial de la solicitante ciudadana RUMANIA TERESITA DI VITANTONIO, venezolana, mayor de edad, titular de la
Cedula de identidad Nª V-8.503.358, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y EUGENIO JOSE FERRER FUENMAYOR , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.868.891 y en consecuencia se deja constancia que el apellido correcto de la solicitante es DI VITANTONIO. Por lo que este Juzgado Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: MODIFICADA la sentencia en los términos anteriormente expresados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintisiete (27) días del mes de junio del dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE:

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Quedó asentada bajo el No.041-2023.

LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA