REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente: 6723-23
Ocurre ante este Juzgado la abogada en ejercicio MARIA VICTORIA RODRIGUEZ LOAIZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 87.693, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DUBAL DE JESUS MONTIEL MENDOZA Y ZULY MARA FUENMAYOR PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad No V- 6.804.707 y V-15.060.970, domiciliados el municipio Mara del Estado Zulia, representación que se evidencia del instrumento de poder debidamente autenticado por ante el Registro Publico con funciones notariales del Municipio Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, anotado bajo el No 28, tomo 1, de fecha 09 de febrero de 2023, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 02 de junio de 2.015, distinguida con el No. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.

Narra la apoderada que sus representados contrajeron Matrimonio civil el día 16 de Octubre de 1993, según acta de matrimonio No. 41, emanada por el registro civil de la Parroquia Luis de Vicente, del Municipio Mara del Estado Zulia.

Continúa manifestando que sus representados, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Primero de Agosto, calle 90b-1-03. Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Sigue Alegando que sus representados durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
Asegura con base a los hechos expresados, durante la unión matrimonial les resulto inconcebible mantener su vida en pareja, han surgido demasiados problemas y las probabilidades de reconciliación entre ambos cónyuges no existen.

Ahora bien, en fecha ocho (08) de junio de 2023, se recibió del Órgano Distribuidor con su anexos constante de diez (10) folios útiles, divorcio por mutuo consentimiento signada bajo el Nº TMM-826-2023,.

En fecha nueve (09) de Junio de 2023, este Juzgado admitió la presente solicitud, asimismo ordeno librar la boleta de notificación al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección del niño, niña, adolescente y familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2023, el alguacil natural de este Tribunal expuso haber notificado al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección del niño, niña, adolescente y familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpo por mutuo consentimiento y en consecuencia solicitan la DECLARATORIA DEL DIVORCIO, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, a través de una interpretación constitucionalidad de dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva y prevé de igual manera, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común y dejó sentado que:

“…Los hechos narrados se ajustan a la causales contempladas en el Articulo 185 del Código Civil que incluye el desafecto, ello en concordancia con los términos de la Doctrina y Jurisprudencia vinculante en nuestro país, establecida en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente 16-0976, y en otra sentencia de fecha 15 de Mayo del 2014, No 446, con ocasión de examen de constitucionalidad del Articulo 185ª, del Código Civil ”.

Lo anterior, lleva al Juez a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común.
Es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde hace algún tiempo y que es imposible restablecer la vida en común, producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera este Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio presentada por la abogada en ejercicio MARIA VICTORIA RODRIGUEZ LOAIZA, identificada en actas, apoderada judicial de los ciudadanos DUBAL DE JESUS MONTIEL MENDOZA Y ZULY MARA FUENMAYOR PARRA, antes identificados, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, representación que se evidencia del instrumento de poder debidamente autenticado por ante el Registro Publico con funciones notariales del Municipio Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, anotado bajo el No 28, tomo 1, de fecha 09 de febrero de 2023, debe ser declarada con lugar y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DUBAL DE JESUS MONTIEL MENDOZA Y ZULY MARA FUENMAYOR PARRA, antes identificados, según acta de matrimonio No. 41, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Luis de Vicente, del Municipio Mara del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este Juzgado por la abogada en ejercicio MARIA VICTORIA RODRIGUEZ LOAIZA, identificada en actas, apoderada judicial de los ciudadanos DUBAL DE JESUS MONTIEL MENDOZA Y ZULY MARA FUENMAYOR PARRA, antes identificados, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, representación que se evidencia del instrumento de poder debidamente autenticado por ante el Registro Publico con funciones notariales del Municipio Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, anotado bajo el No 28, tomo 1, de fecha 09 de febrero de 2023, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día el 16 de Octubre de 1993, según acta de matrimonio No. 41, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Luis de Vicente, del Municipio Mara del Estado Zulia..
SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.

PUBLIQUESE y REGISTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2.023.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ
LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 040-2023

LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA