REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6717-23.

Ocurre ante este Juzgado el ciudadano ELIO ARTURO PONS MORAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.529, actuando en representación judicial de la ciudadana MARIA ANGELA SANCHEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.922.944, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada del poder autenticado ante la Notaria Publica Novena del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia en fecha primero (01) de Marzo del 2023 bajo el Nº 28, Tomo 3, Folio 110, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con el ciudadano DOUGLAS RAMON GOMEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.194.324, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1.070 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de fecha 09 de diciembre de 2016.
Narra el solicitante que su representada contrajo matrimonio en fecha veintidós (22) de Marzo del año 2003, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia como lo establece la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Número 80. Continúa manifestando que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el sector pueblo nuevo calle 60ª entre avenidas 10 y 9B del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, manifiesta el deseo de su representada de no querer seguir con la relación conyugal ya que la vida en común no era posible, habiéndose convertido en una ruptura prolongada y definitiva, por cuanto no hay afecto de amor espiritual, con deseo de tener y llevar una vida en común, ya que no existe ningún afecto, por lo que manifiesta la incompatibilidad o el desafecto entre ellos como cónyuges, mencionando que ha desaparecido por completo el AFFECTIO MARITALIS. Asimismo, manifiesta que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, de igual manera, declaran que no adquirieron bienes durante la unión conyugal.
Ahora bien, en fecha ocho (08) de mayo de 2023, se recibió del Órgano Distribuidor Divorcio por Desafecto anotado bajo el numero TMM-638-2023, con sus anexos constante de doce (12) folios útiles.
En fecha diez (10) de mayo del 2023 este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio por Desafecto por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño, niña, adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, asimismo se ordenó librar la boleta de citación a la parte demandada.
Asimismo, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, el alguacil natural de este tribunal expuso haber notificado al fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Publico con competencia en el sistema de protección del niño, niña, adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha treinta y uno (31) de mayo del 2023 el alguacil natural de este Tribunal expuso citado al ciudadano, DOUGLAS RAMON GOMEZ MEDINA dejando constancia que dicho ciudadano recibió los recaudos correspondientes.
Efectuados los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
Ahora bien, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, establece:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitados por el ciudadano ELIO ARTURO PONS MORAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.529, actuando en representación judicial de la ciudadana MARIA ANGELA SANCHEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.922.944, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia del Estado Zulia, según copia certificada del poder autenticado ante la Notaria Publica Novena del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia en fecha primero (01) de Marzo del 2023 bajo el Nº 28, Tomo 3, Folio 110, contra el ciudadano DOUGLAS RAMON GOMEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.194.324, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA ANGELA SANCHEZ VELASQUEZ y DOUGLAS RAMON GOMEZ MEDINA ya identificados.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por el ciudadano ELIO ARTURO PONS MORAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.529, actuando en representación judicial de la ciudadana MARIA ANGELA SANCHEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.922.944, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia del Estado Zulia, según copia certificada del poder autenticado ante la Notaria Publica Novena del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia en fecha primero (01) de Marzo del 2023 bajo el Nº 28, Tomo 3, Folio 110, contra el ciudadano DOUGLAS RAMON GOMEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.194.324, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintidós (22) de Marzo del año 2003, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia como lo establece la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Número 80.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Junio del dos mil veintitrés 2023.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ.

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ URDANETA.
LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las doce y treinta del medio día (12:30p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 036-2023.
LA SECRETARIA

ABG. CARLA PEREA
La Suscrita Secretaria Temporal del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas, constante de dos (2) folios útiles, fueron confrontadas con sus originales en el Expedinte No. 6717-2023, formado por DIVORCIO POR DESAFECTO propuesta por la ciudadana MARIA ANGELA SANCHEZ VELASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V- V- 14.922.944 domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra el ciudadano DOUGLAS RAMON GOMEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.194.324, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia resultando igual su contenido. Maracaibo, 02 de junio de 2023.
LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA