EXPEDIENTE No. 8986-2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2023
212° Y 164°

CONYUGE DEMANDANTE: GERARDO GABRIEL GUTIERREZ RINCON, C.I. No. V- 7.639.011.
CÓNYUGE DEMANDADO: IRIA TERESA GUTIERREZ GUTIERREZ, C.I. No. V-7.686.777.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 041-2023
I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesto por el ciudadano GERARDO GABRIEL GUTIERREZ RINCON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.639.011, domiciliado en la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio DIOBERTO ENRIQUE DUARTE VERA, portador de la cedula de identidad numero V-7.693.017, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 46.425, teléfono de contacto: 0412-6629584, del mismo domicilio; en contra de la ciudadana IRIA TERESA GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.686.777, domiciliada en la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.-
La citada demanda fue presentada en fecha dieciséis (16) de enero de Dos Mil Veintitrés (2.023) y admitida por este Tribunal el diecisiete (17) de enero de 2023, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que compareciera a este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.-
En fecha primero (01) de febrero de Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil del Tribunal informó que le fue imposible ubicar personalmente a la parte demandada para citarla, en consecuencia, consigna los recaudos, a los autos del expediente.-
En fecha primero (01) de marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil del Tribunal informó que notificó al Fiscal del Ministerio Público competente y se agregó al expediente la boleta respectiva debidamente cumplida-
En fecha cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), la parte actora solicitó al Tribunal, que se libraran los carteles de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha cinco (05) de mayo de 2023, el Tribunal dictó auto proveyendo los carteles de citación.-
En fecha ocho (08) de mayo de 2023, le fueron entregado a la parte actora los carteles de citación, a los fines de sus publicaciones.-
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, la parte actora consignó la certificación de la publicación de los carteles de citación y se agregaron a los autos.-
En la misma fecha anterior, la Secretaria del Tribunal, informó que dio cumplimiento a las pautas establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha, trece (13) de junio de 2023, la parte actora, presentó diligencia solicitando el nombramiento de defensor ad-litem a la parte demandada.-
En fecha catorce (14) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2.023) el Tribunal dictó auto ordenando el nombramiento del defensor ad-litem, en la persona del Abogado Eduardo Domingo Valbuena Inciarte, acuerda su notificación y se hace entrega de la boleta correspondiente al alguacil para su cumplimiento.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2.023, el Defensor Ad-Litem, se dio por notificado y aceptó el cargo recaído en su persona.-
En la misma fecha anterior, el Tribunal deja expresa constancia del cumplimiento de los extremos legales relativos al juramento de ley debidamente cumplido por parte del defensor Ad-Litem designado ante la Jueza.
En la misma fecha, el Defensor Ad-Litem, Abogado EDUARDO DOMINGO VALBUENA INCIARTE, identificado en actas, presentó diligencia dándose por citado en el presente juicio.
En fecha veintisiete (27) de junio de Dos Mil Veintitrés (2.023) el defensor ad-litem Abogado EDUARDO DOMINGO VALBUENA INCIARTE, presentó escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha el Tribunal dicta auto ordenando agregar el escrito de contestación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado el ciudadano GERARDO GABRIEL GUTIERREZ RINCON, identificado en autos su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.-
Plantea el solicitante en su escrito “… PRIMERO PREFACIO DE LAS ACCION En fecha Diecinueve (19) de julio del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), contraje matrimonio civil por ante los ciudadano Jesús Enrique Gutiérrez y Omaira Romero, Prefecto y Secretaria del Municipio San José, del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, lo cual se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio Nº 17, que se anexa constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “A”, con la ciudadana IRIA TERESA GUTIERREZ GUTERREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.686.777, domiciliada en la Avenida Miranda entre Calles 13 y 14 casa S/N de la Población y Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, así mismo consigno consulta de datos mediante el portal del C.N.E. marcada con la letra “B”. SEGUNDO DE LOS HECHOS Es el caso Ciudadano Juez, al iniciar su unión marital, la convivencia entre ambos era armoniosa y alegre, pero paulatinamente se fue deteriorando presentándose muchas disputas y controversias por tal razón decidimos separarnos en fecha dos (02) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), comenzando así nuestra separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, habiendo transcurrido ya más de Seis (5) años desde aquel entonces. Siendo nuestro ultimo domicilio conyugal la Avenida Miranda entre Calles 13 y 14 casa S/N de la Población y Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, TERCERO RÉGIMEN DE LOS HIJOS Durante nuestra relación matrimonial procreamos una hija. Lorena Gabriela Gutiérrez Gutiérrez portadora de la cedula de identidad número de V-30.432.280, del mimo domicilio. CUARTO SEPARACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES Durante la unión conyugal no adquirimos bienes.QUINTO DEL DERECHO Y PETITORIO Ciudadana Juez, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contenidas en la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional de fecha nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), dictada con carácter vinculante y que concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. En consecuencia, por haberse producido la ruptura definitiva e irrevocable de nuestra vida conyugal sin reconciliación, y por cuanto hasta los momentos la mencionada ciudadana lo único que hace es destruir aún más el poco respeto y cariño que había quedado entre los dos y por lo ya expuesto, es que no se puede mantener una relación que a todas luces no rendirá frutos, ni una convivencia en paz, es por lo que vengo a invocar en este acto la CAUSAL DEL DESAFECTO, para la Disolución definitiva de la Unión Matrimonial que mantengo con la ciudadana: IRIA TERESA GUTIERREZ GUTERREZ, antes identificada, ya que es imposible mantenerme unido a ella, cuando ya se perdió el amor y el respeto entre ambos. Ciudadana Juez es posición reiterada en la Doctrina que el Estado debe proteger el matrimonio y consecuencialmente a la familia, pero en ocasiones mantener unidas a dos personas por el vínculo matrimonial, en tal sentido le corresponde al Estado declarar el Divorcio, ya que por diversas causas esos lazos de amor que pudieron haberse fortalecido y que me unió a la ciudadana: IRIA TERESA GUTIERREZ GUTERREZ, antes identificada, lamentablemente se destruyeron, en consecuencia sería un remedio que da el Estado, interpretando el divorcio como solución. La existencia de los hechos narrados en el libelo y que puedo demostrar en este Tribunal, hace evidente la necesidad de declarar en la definitiva la disolución del vínculo conyugal. Por lo antes expuesto solicito a este Tribunal ordene citar a la ciudadana: IRIA TERESA GUTIERREZ GUTERREZ, antes identificada, para que exponga lo que ha bien tenga con respecto a la Solicitud de Divorcio, por lo que a los fines legales consiguientes, en la siguiente dirección: Avenida Miranda entre Calles 13 y 14 casa S/N de la Población y Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, así como ordenar lo pertinente para que se notifique al Fiscal del Ministerio Público, competente. Por último, solicito al Tribunal muy respetuosamente que la presente Demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y la declare con lugar en la sentencia definitiva del divorcio solicitado, con todos los pronunciamientos legales. Y en consecuencia se me expidan una vez declarado con lugar la solicitud, cinco (05) juegos de Copias Certificadas, tres (03) para las autoridades correspondientes con sus respectivos oficios y dos (02) para las partes.…”
El solicitante en su escrito promovió:
Copia certificada fotostática simple del acta de matrimonio de los ciudadanos GERARDO GABRIEL GUTIERREZ RINCON y IRIA TERESA GUTIERREZ GUTIERREZ, antes identificados. Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma algún impugnado en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara.-
El Defensor Ad-litem en su escrito de contestación expuso: “…Siendo ésta la oportunidad para el acto de la contestación de la demanda, en este Procedimiento de Divorcio, por la causal desafecto (EXPEDIENTE No. 8986-2023), intentado por el ciudadano GERARDO GABRIEL GUTIERREZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-7.639.011, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en contra de la ciudadana IRIA TERESA GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.686.777, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, expediente No. 8986-2023, lo hago en los términos siguientes: A los fines de garantizar la tutela efectiva del derecho a la defensa de mi representada ciudadana IRIA TERESA GUTIERREZ GUTIERREZ , ya identificada, realicé diligencias para su localización en la dirección que aparece en actas, específicamente en un inmueble ubicado en la Avenida Miranda, entre calles 13 y 14, casa S/N, de la población de San José y Parroquia San José del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, siendo infructuosa tal localización, por lo que paso a dar contestación a la demanda, según la ley, en los términos siguientes: Admito el hecho de que mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano GERARDO GABRIEL GUTIERREZ RINCON, ya identificado, en fecha diecinueve (19) de Julio del año 1986, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio consignada por la parte actora.-Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad los demás hechos narrados y explanados por el solicitante del divorcio, ya que es falso que mi representada haya dejado de dar cumplimiento a su rol de esposa, amorosa y fiel cumplidora sus deberes y obligaciones para su cónyuge. Por último, solicito que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.…”
Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democraticote Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de desafecto, propuesta por el ciudadano GERARDO GABRIEL GUTIERREZ RINCON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.639.011, domiciliado en la Parroquia de San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, teléfonos de contacto 0412-1230210, a la cónyuge ciudadana IRIA TERESA GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad números V-7.686.777, domiciliada en la avenida miranda entre calles 13 y 14 casa s/n de la población y Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.-
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1.986), por ante los ciudadano Jesús Enrique Gutiérrez y Omaira Romero, Prefecto y Secretaria del Municipio San José, del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, bajo el No. 17, del año 1.986. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia San Jose del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.041-2023.-
LA SECRETARIA