Sentencia N° 47-2023
Expediente N° 2826
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, nueve (9) de Junio del año dos mil veintitrés (2023).
-213º y 164º-

DEMANDANTE: KEVIN DAVID TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-31.415.090, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: SORAYA CEDEÑO de REYES, titular de la cédula de identidad número V-7.866.753 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 259.420, con correo electrónico y número de teléfono: sorayacede445@gmail.com y 0424-6028553.
DEMANDADOS: EDUARDO JOSÉ TORRES y EDDUAR JOSÉ DI PASCUALE ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.179.515 V-17.820.161, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

PARTE NARRATIVA:

En fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), compareció el ciudadano: KEVIN DAVID TORRS TORRES, debidamente asistido por la Profesional del Derecho SORAYA CEDEÑO de REYES, ambos identificados anteriormente; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ TORRES y EDDUAR JOSÉ DI PASCUALE ARTEAGA, identificados anteriormente; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° TMF-145-2023.
En fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal mediante auto le dio entrada, formó expediente y numeró; asimismo se instó a la parte demandante, a expresar mediante diligencia el monto de la estimación de la demanda, el equivalente de éste en unidades tributarias y a indicar la identificación de los ciudadanos demandados.
A fin de resolver la admisibilidad o no de la presente solicitud, ésta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, expreso lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia” Omissis.

Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de merito.
Ahora en el caso que nos ocupa, ésta jurisdicente observa que desde el día veintisiete (27) de Abril del año dos mil veintitrés (2023) fecha en que se le dio ENTRADA a la presente causa, hasta el día de hoy, nueve (9) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), la parte actora no se ha presentado, y en el mismo caso su Abogada Asistente para continuar con los trámites correspondientes de Ley y por cuanto ha transcurrido un tiempo más que prudencial sin que haya interés procesal del solicitante, éste Tribunal pasa a considerar:
En el caso que nos ocupa éste Tribunal observa que el solicitante ni su Abogada Asistente ha impulsado el procedimiento consiguientes de Ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución. Conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para éste Juzgado declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION, de la Solicitud de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, seguida por el ciudadano KEVIN DAVID TORRES TORRES, titular de la cédula de identidad número V-31.415.090, contra los ciudadanos EDUARDO JOSÉ TORRES y EDDUAR JOSÉ DI PASCUALE ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad números V-5.179.515 V-17.820.161, respectivamente, por la pérdida de interés procesal de la parte interesada.
SEGUNDO: Se acuerda la devolución de las copias certificadas.
TERCERO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:45 a.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.



Exp. 2826 Sent. 47-2023
MCGD/ajam.-