Exp. Nº 7377-23
Sentencia Definitiva Nº 50

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: CARLOS LUÍS TOUMA DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.873.168, domiciliado en municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADAS ASISTENTES: AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS y AUDREY MARINA GELVIS LEAL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo las matrículas números 131.114 y 46.678, respectivamente.

DEMANDADO: FREDDY PEÑA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.722.023, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.


Cursa por ante este Tribunal demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por el ciudadano CARLOS LUÍS TOUMA DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.873.168, domiciliado en municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por las Profesionales del Derecho, ciudadanas AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS y AUDREY MARINA GELVIS LEAL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo las matrículas números 131.114 y 46.678, respectivamente, contra el ciudadano FREDDY PEÑA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.722.023, y de igual domicilio.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2023, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial (U.R.D.D); se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2023, se admitió la demanda, se ordenó citar al demandado, ciudadano FREDDY PEÑA, antes identificado, y se libró Boleta de Citación con sus recaudos respectivos.
En fecha tres (3) de mayo de 2023, el Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano FREDDY PEÑA, como acuse de recibo.
No existiendo ninguna otra actuación procesal para la sustanciación de la presente causa, y vencido el lapso probatorio, pasa este Tribunal a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega el demandante en el escrito de la demanda, que en fecha cinco (5) de abril de 2018, el demandado y su difunto padre HANNA BOULOS TOUMA ABU-NASSAR, quien en vida fuera mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-6.287.816, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, suscribieron un contrato de arrendamiento de un local comercial “LOCAL NRO. 2”, situado en la planta baja del Edificio “CENTRO COMERCIAL JHONNY”, situado en el Sector Santa Clara, Avenida Intercomunal, esquina con Calle Falcón del municipio Cabimas del estado Zulia, que daba inicio en ese momento con una duración de cuatro meses indicando como fecha de culminación el día cinco (5) de julio de 2018, dicho documento se encuentra anexo a la presente signado con la letra A; y se encuentra debidamente suscrito por ambas partes y sus términos y condiciones fueron pactadas de manera legal, encontrándose ambos firmantes contestes así desarrollaron su relación contractual; el contrato de arrendamiento tal como lo estable el artículo 13 del Decreto de rango y fuerza de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014. Que el demandado mantuvo con su difunto padre una relación contractual en todo momento pacífica y sin controversia, por lo que al momento en que adquiere la propiedad del inmueble a través de documento de compra venta que anexó a la demanda signado con la letra B; personalmente accedió sin objeción alguna a dar continuidad a la relación arrendaticia establecido verbalmente un canon de arrendamiento mensual de CIENTOTREINTA DOLARES AMERICANOS (130$ USD) lo que equivale a la cantidad de DOS CON DIECISEIS PETROS (2,16 P), calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela. Que los términos de dicho acuerdo, se mantuvieron de efectivo cumplimiento hasta el mes de enero del presente año 2023; cuando de manera intempestiva y sin ningún motivo previo el ciudadano DEMANDADO, dejó de cancelar lo correspondiente al canon de arrendamiento fijado correspondientes a los meses de: ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL DE 2023, por lo que ejerce la presente acción con el objeto de recuperar la posesión de su inmueble de conformidad con lo establecido en las leyes de la república que regulan especialmente esta materia; es por lo que, presenta la presente acción intentada contra el demandado, y se acuerde el desalojo del I LOCAL NRO. 2, situado en la planta baja del Edificio ”JHONNY”; Sector Santa Clara, Avenida Intercomunal, Esquina Calle Falcón; municipio Cabimas del estado Zulia, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó. Que se le condene al demandado a pagarle el monto correspondiente por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva del procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento indicado. Que se condene en costas a parte demandada, por haberlo obligado a litigar y a defender sus derechos, visto a su total divorcio de la ley vigente.
Del análisis de las actas procesales observa el Tribunal, que citada legalmente la parte demandada, no consta en autos que haya dado contestación a la demanda interpuesta, ni que haya opuesto o alegado defensas en contra, ni tampoco consta en autos que haya alegado ningún tipo de defensa que creyere conveniente. Que transcurrido el lapso de pruebas, no promovió probanza alguna que le favorezca; con el fin de desvirtuar lo alegado por el actor. Que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca..”


Establecida la referida disposición legal, origina y da forma a la figura jurídica conocida como “CONFESIÓN FICTA”, la cual trae como consecuencia inmediata dentro de la causa, la presunción de ser ciertos los hechos y las presunciones alegadas por la parte actora, supeditada dicha presunción a la circunstancia de que la reclamación no fuere parcial o totalmente contraria a derecho, si bien esta claro de que la parte demandada no hizo ningún tipo de probanza que desvirtuara la pretensión del Actor, corresponderá a éste último la carga de probar la veracidad de los hechos alegados, toda vez que ante tal circunstancia se revierte la carga de la prueba, sopesando la misma sobre el actor que se ve obligado a demostrar la veracidad de sus dichos.
En tal sentido, tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Así tenemos, que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Ahora bien, el artículo in comento, establece que el actor tiene la carga de probar las afirmaciones contenidas en el cuerpo libelar, y del análisis de las actas como bien se ha dejado claro que el accionante no promovió pruebas que le beneficiara para de esta forma demostrar el derecho invocado y los hechos narrados, aún cuando la pretensión no sea contraria a derecho, la decisión de esta sentenciadora no puede ser otra que declarar sin lugar la acción intentada por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoara el ciudadano CARLOS LUÍS TOUMA DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.873.168, domiciliado en municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por las Profesionales del Derecho, ciudadanas AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS y AUDREY MARINA GELVIS LEAL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo las matrículas números 131.114 y 46.678, respectivamente, contra el ciudadano FREDDY PEÑA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.722.023, y de igual domicilio.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE incluso en el la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

MARYELIN HUERTA