Exp. Nº 7376-23
Sentencia Definitiva Nº 46

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

SOLICITANTES:

GENIXIO ANTONIO GONZALEZ CARMONA y EDIHT MARGARITA MENESES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.604.457 y 9.532.892, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES:

FREDDY HERNANDEZ y EVERT ATENCIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 199.390 y 37.816, respectivamente.

MOTIVO:

DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.



ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha trece (13) de abril de 2023, se recibió solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, y el criterio vinculante de la sentencia signada con el Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de haber correspondido por Distribución. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2023, el Tribunal dictó auto instando a los solicitantes a la rectificación del Acta de Matrimonio por la vía administrativa, toda vez que existe una incongruencia en el nombre de la solicitante.
En fecha veinte (20) de abril de 2023, la solicitante debidamente asistida de abogado, diligenció pidiendo al Tribunal la admisión de la solicitud de divorcio, alegando que lo que identifica a una persona es su cédula de identidad.
En la misma fecha anterior, se admitió la solicitud de Divorcio, ordenando notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, y se libró Boleta de Notificación con sus respectivos recaudos.
En fecha doce (12) de mayo de 2023, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Representante del Ministerio Público, como acuse de recibo, y se agregó a las actas.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, la Abogada LOLIMAR CASTILLO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal inste a los solicitantes a la rectificación del Acta de Matrimonio por la vía administrativa, toda vez que existe incongruencia en el nombre de la solicitante.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, la solicitante, ciudadana EDIHT MENESES, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EVERT ATENCIO, ambos ya identificados, diligenció solicitando al Tribunal dicte la sentencia de divorcio.
En fecha dos (2) de junio de 2023, el Tribunal dictó auto en el cual procede por auto separado a dictar sentencia de divorcio, toda vez que la Representación Fiscal, no hizo oposición a la misma, limitándose a hacer una observación con relación al Acta de Matrimonio.
Ahora bien, transcurrido el lapso respectivo, esta sentenciadora pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alegan los solicitantes, que en fecha diez (10) de abril de 1998, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil El Baúl del Municipio Giraldot del Estado Cojedes, según Acta de Matrimonio signada con el número 04, que en copia certificada fue acompañada con la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Carretera L con La Oriental, Parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal se ha deteriorado hasta el punto de haber perdido el afecto marital, lo que luego hizo que el cónyuge se retirara del domicilio conyugal, situación que según su decir, persiste hasta la presente fecha; por lo que, han decidido solicitar voluntariamente y de mutuo consentimiento se declare la disolución de vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos los cuales llevan por nombre GENEXIO JUNIOR GONZALEZ MENESES y GENESIS VANESSA GONZALEZ MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.430.639 y 27.406.139, respectivamente.
Ahora bien, dentro de este contexto, establecía el artículo 185 del Código Civil venezolano, las causales de divorcio que antes del desarrollo jurisprudencial eran consideradas taxativas, y por ende las únicas bajo las cuales podía ser invocado el divorcio. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 693, de fecha dos (2) de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, conforme al cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquier cónyuge podrá demandar el divorcio por las causales allí establecidas, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, y en consecuencia proferir como Jueza sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GENEXIO ANTONIO GONZALEZ CARMONA y EDIHT MARGARITA MENESES, ambos ya identificados, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, seguida por los ciudadanos GENEXIO ANTONIO GONZALEZ CARMONA y EDIHT MARGARITA MENESES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.604.547 y 9.532.892, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y el criterio de la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Asimismo, se deja expresa constancia que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos los cuales llevan por nombre GENEXIO JUNIOR GONZALEZ MENESES y GENESIS VANESSA GONZALEZ MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.430.639 y 27.406.139, respectivamente.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día diez (10) de abril de 1998, por ante el Registro Civil El Baúl del Municipio Giraldot del Estado Cojedes, según Acta de Matrimonio signada con el número 04, que en copia certificada fue acompañada con la solicitud.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

MARYELIN HUERTA