Exp. N° 7273-22
Sentencia Interlocutoria Nº 53

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: EDUARDO ENRIQUE CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.296.444, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: EMERSON JESUS BORJAS GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 199.223.

DEMANDADA: BIANCA DEL CARMEN CARDOZO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.632.801, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

I
SÍNTESIS
Recibida la anterior solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE CARDENAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.296.444, domiciliado en la Carretera H, Sector Sierra Maestra Callejón Urdaneta, entre avenida 33 y Avenida 34 en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio EMERSON JESUS BORJAS GODOY inscrito en el Inpreabogado bajo el número 199.223, acude para solicitar el Divorcio 185 del Código Civil, fundamentándose en la Sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en contra de la ciudadana BIANCA DEL CARMEN CARDOZO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.632.801, domiciliada en la Avenida 34, Barrio la pastora, Callejón el Taladro, N°25 Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha seis (06) de mayo de 2022, se le dio entrada, se numeró solicitud de divorcio vía correo electrónico y se fijó oportunidad para consignar en físico, lo cual ocurrió el día diez (10) de mayo de 2022.
En fecha once (11) de mayo de 2022, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la ciudadana BIANCA DEL CARMEN CARDOZO ESPINOZA, antes identificada, y la notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
En actas cursa exposición del Alguacil de este Tribunal mediante la cual expone la imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana BIANCA DEL CARMEN CARDOZO ESPINOZA, titular de la cedula 16.632.801, parte demandada en esta causa, por no encontrarse en el país desde hace 2 años, por cuanto se observa que no se ha celebrado en juicio ningún acto de procedimiento por la parte, en especial el impulso procesal de la citación de la parte demandada cuya carga procesal le corresponde al demandante conforme a la Ley, habiendo transcurrido 348 días desde la fecha de admisión de la demanda; mas del tiempo previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa esta Juzgadora de la lectura y estudio de las presentes actas, que no se ha celebrado ninguna actuación procesal de las partes desde el siguiente día en que fue admitida la demanda; es decir, desde el doce (12) de mayo de 2022 hasta la presente fecha, han transcurrido trescientos cuarenta y ocho (348) días continuos; produciéndose el efecto previsto en el Artículo 267 del Código Procedimiento Civil, como es la perención de la instancia.

A los fines de decidir éste Tribunal observa, que el artículo 267 ordinal 1o del Código de Procedimiento Civil, establece:

"Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado"...

Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, establece:

.."Ciertamente el Legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicente de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley d: Arancel judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargase que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente Le a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1o destinadas aI logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO”.
En tal sentido, estima oportuno esta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 269 ejusdem, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO 185 del Código Civil y amparada en la Sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, seguida por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.296.444, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana BIANCA DEL CARMEN CARDOZO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.632.801, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

MARYELIN HUERTA