Exp. N° 7245-22
Sentencia Interlocutoria Nº 50
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: MARY ANGEL FERRER SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.886.308, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matrícula número 25.462.

DEMANDADO: ANGEL JOSE BASTIDAS VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.296.624, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

Cursa por ante este Tribunal Solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano, seguida por la ciudadana MARY ANGEL FERRER SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.886.308, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el Profesional del Derecho, ciudadano MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matrícula número 25.462, contra el ciudadano ANGEL JOSE BASTIDAS VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.296.624, y de igual domicilio; solicito a este Juzgado la disolución del vínculo matrimonial.
En fecha primero (1°) de febrero de 2022, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial (U.R.D.D), de manera virtual, solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano, se le dió entrada, se formó expediente, se numeró, se dio acuse de recibo y se fijó fecha para la consignación de los documentos en su forma original.
En fecha tres (3) de febrero de 2022, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la parte interesada consignó la solicitud en su forma original junto con sus recaudos respectivo.
En fecha cuatro (4) de febrero de 2022, se admitió la solicitud, se ordenó citar al ciudadano demandado ANGEL JOSE BASTIDAS VALENCIA, antes identificado, para que comparezca ante este Juzgado al tercer día de Despacho siguientes a la constancia en actas de la citación para que exponga lo que considere pertinente en relación al contenido de la solicitud. Asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que comparezca antes este Tribunal, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de la notificación, para que haga uso o no de su derecho de oposición, y se libraron las respectivas Boletas de Citación y Notificación junto con sus recaudos.
En fecha once (11) de febrero de 2022, la Secretaria Suplente de este Juzgado, hace constar la parte actora consignó en físico escrito de reforma de demanda la cual fue enviada vía correo electrónico, y se agregó a las actas mediante auto.
En fecha quince (15) de febrero de 2022, se admitió la reforma la reforma de demanda, se ordenó citar al ciudadano demandado ANGEL JOSE BASTIDAS VALENCIA, antes identificado. Asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, librándose las respectivas Boletas de Citación y Notificación junto con sus recaudos.
Ahora bien, observa esta Juzgadora de la lectura y estudio de las presentes actas, que no se ha celebrado ninguna actuación procesal de la parte interesada desde el siguiente día de Despacho en que fue admitida la reforma de demanda, es decir, desde el día quince (15) de febrero de 2022, hasta la presente fecha, han transcurrido cuatrocientos cincuenta (450) días continuos; produciéndose el efecto previsto en el articulo 267 del Código Procedimiento Civil, como es la perención de la instancia.
A los fines de decidir éste Tribunal observa, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…

La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 13 de julio de 2001, establece:
“Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acuerda de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.(…Omissis…) Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este alto tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público. En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales”…

En tal sentido, estima oportuno esta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, de observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.
Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de DIVORCIO conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, seguida por la ciudadana la ciudadana MARY ANGEL FERRER SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.886.308, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el Profesional del Derecho, ciudadano MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matrícula número 25.462, contra el ciudadano ANGEL JOSE BASTIDAS VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.296.624, y de igual domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE incluso en el la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,


ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,


MARYELIN HUERTA