REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSTRUNOVA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Nueva Esparta, en fecha 05-09-2013, bajo el N° 20, Tomo 54-A, representada por su Gerente General, CARLOS JOSE LEIROS PAMPINELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.841.705, con domicilio en la avenida José Asunción Rodríguez, edificio Grupo Leiros, piso 2, Oficina 9, sector Conejeros, Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyo correo electrónico y números telefónicos son construnova2@gmail.com, 0295-4004750 y 0414-3956599.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LORENA TERESA RODRÍGUEZ MARVAL, JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA y YENNIFER PAOLA COVA VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.920.444, V-16.269.104 y 12.921.672, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 139.680, 122.336 y 139.634, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.094.350, domiciliada en la Avenida Castillejo, edificio 1-A, piso 1, apartamento 1 A-28, urbanización Buena Vista, Guatire, estado Miranda, cuyo correo electrónico y número telefónico son angelicalisetbraca@hotmail.com y 0414-8788626.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ADRIANA QUINTERO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.233.949, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.960 y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada ADRIANA QUINTERO DUGARTE, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS, en contra de la sentencia dictada en fecha 09-03-2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 17-03-2023.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 22 de marzo de 2023 (f. 256), y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2023 (f. 257), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.
En fecha 9 de mayo de 2023 (f. 258), este tribunal dictó auto por medio del cual la Jueza Suplente Especial se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2023 (f. 260) se advirtió a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 28-04-2023, inclusive.
Siendo la oportunidad correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta Alzada pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA incoada por la Sociedad Mercantil CONSTRUNOVA, C.A., en contra de la ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS, ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 05 de octubre de 2021 (f. 54 y 55), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 5 de noviembre de 2021 (f. 115) la abogada LORENA RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la parte actora consignó sustitución de poder apud acta en favor de la abogada YENNIFER PAOLA COVA VALDERRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.634. Asimismo, consignó los emolumentos a los fines de que el tribunal de la causa libre la boleta de citación respectiva (f. 116 y 117).
Consta a los folios 120 al 124, actuaciones inherentes a la citación de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2021 (f. 127), el tribunal de origen ordenó aperturar cuaderno separado de medidas a los fines de tramitar lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar.
En fecha 1 de diciembre de 2021 (f. 136), el tribunal de la causa levantó acta contentiva de la audiencia telemática celebrada con motivo del otorgamiento y certificación de sustitución de poder.
Por diligencia consignada en fecha 8 de diciembre de 2021 (f. 140), la parte actora solicitó se deje sin efecto la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Miranda y se libre nueva comisión.
A los folios 149 al 179, constan resultas de la comisión remitida al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Por medio de acta de fecha 30 de marzo de 2022 (f. 181), se dejó constancia de que el tribunal de la causa realizó llamada telefónica al número 0414-8788626, suministrado por la parte actora, con el fin de informarle a la parte demandada sobre su emplazamiento.
Mediante diligencia consignada en fecha 13 de mayo de 2022 (f. 190), la apoderada judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2022 (f. 192) el tribunal de la causa designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada ADRIANA QUINTERO y se ordenó su notificación. En esa misma fecha se libró boleta de notificación respectiva (f. 195).
Mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2022 (f. 196 y 197), el alguacil del tribunal de origen consignó boleta de notificación librada a la defensora judicial de la parte demandada (f. 197), fijándosele el día 9 de junio de 2022 (f. 198), la oportunidad a los fines de su aceptación; y quien en fecha 13 de junio de 2022 (f. 200), aceptó la designación como defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 08 de julio de 2022 (f. 201 al 207), la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2022 (f. 208), la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2022 (f. 217), fueron admitidas las pruebas promovidas por la defensora judicial.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2022 (f. 218 al 219), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En esa misma fecha se libró oficio N° 28.734-22, dirigido a la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta (Dirección de Catastro).
Mediante diligencia suscrita por el alguacil del tribunal de la causa (f. 220), consignó debidamente firmado oficio N° 28.734-22 (f. 221 y 222), librado a la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta (Dirección de Catastro).
Consta a los folios 223 al 225 oficio N° 0017-2022, de fecha 20 de octubre de 2022, emanado de la Dirección de Catastro, dando cumplimiento a lo solicitado por el tribunal de la causa.
Consta a los folios 227 al 333, sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 9 de marzo de 2023, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compraventa intentada por la Sociedad Mercantil CONSTRUNOVA, C.A., contra la ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2023 (f. 251), la defensora judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2023 (f. 253) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la defensora judicial de la parte demandada. En esa misma fecha se remitió a esta Alzada la presente causa, mediante oficio N° 28967-23.
Cuaderno de medidas
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2021 (f. 1), el tribunal de la causa ordenó abrir el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Por auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2021 (f. 6 al 8), el tribunal de origen decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora. En esa misma fecha se libró oficio N° 28.568-21 (f. 9 al 18), dirigido al Registrador (a) Público (a) del Municipio Mariño de este estado y mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2022 (f. 20 y 21), el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmado y sellado el mismo.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2022 (f. 23), el tribunal de la causa visto que no pudo ser estampada la debida nota marginal por cuanto los datos fueron incorrectos, ordenó dejar sin efecto el anterior oficio y remitir uno nuevo. En esa misma fecha se libró oficio N° 28.588-22 (f. 24) dirigido al Registrador Público del Municipio Mariño de este estado, el cual mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2022 (f. 25 y 26), fue consignado por el alguacil del tribunal de la causa debidamente firmado y sellado.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PARTE ACTORA.
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.
1) A los folios 14 al 16, original de instrumento poder autenticado en fecha 07-11-2018, ante la Notaria Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el número 13, Tomo 164, Folio 42 al 44, otorgado por el ciudadano CARLOS JOSÉ LEIROS PAMPINELLA, titular de la cédula de identidad N° V-14.841.705, actuando en su carácter Gerente General de la Sociedad Mercantil CONSTRUNOVA C.A., a los ciudadanos LORENA TERESA RODRÍGUEZ MARVAL y JESÚS ENRIQUE LINARES MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 139.680 y 122.336, respectivamente, para que conjunta o separadamente los representen y sostengan sus derechos e intereses en todos los asuntos civiles, administrativos, fiscales, tributarios y judiciales relacionados con un contrato de opción de compraventa autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 26-08-2016, bajo el N° 44, Tomo 104, Folios 160 al 164, suscrito entre su representada, antes identificada, y la ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.094.350. Este, de conformidad con lo establecido con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como documento público y se le asigna valor probatorio para demostrar que fue otorgado el poder a los abogados que representan a la parte actora. Y así se establece.-
2) A los folios 18 al 21, copia certificada de contrato de opción de compraventa, otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta, en fecha 26-08-2016, anotado bajo el N° 44, tomo 104, folios 160 al 164, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre la ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.094.350, denominada “la oferente vendedora”, por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil CONSTRUNOVA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05-09-2013, anotada bajo el N° 20, Tomo 51-A, representada por su Gerente General ciudadano CARLOS JOSÉ LEIROS PAMPINELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.841.705, respectivamente, denominada “la oferida compradora”; de las cláusulas del presente contrato de opción de compraventa emana lo siguiente: PRIMERA: que tuvo por objeto un inmueble destinado a vivienda constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, destinado a vivienda principal y distinguido con el número veinticuatro (24), que posee un área de ciento noventa y ocho metros cuadrados (198,00 mts²), y cuyos linderos son: NORTE: con calle del Conjunto; SUR: con terrenos de inversiones 6565, C.A.; ESTE: con la parcela y casa número veintitrés (23) del conjunto y OESTE: con la parcela y casa número veinticinco (25) del Conjunto. La casa posee un área de construcción de ochenta y tres metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (83,50 mts²) aproximadamente, incluyendo un patio de secado techado de aproximadamente cuatro metros con cincuenta centímetros cuadrados (4,50 mts²), distribuidos de la siguiente manera: dos (2) habitaciones, dos (2) baños, salón estar-comedor, cocina, terrazas al frente y fondo, área de estacionamiento para un (1) puesto y área de jardín; la estructura de esa casa está ejecutada totalmente en madera, bien sea con postes de madera tratada y/o visas y varas de mangle. La vivienda esta elevada del piso unos 60 centímetros, lo cual garantiza una ventilación óptima. Los acabados son de tipo rústicos, es decir, piso de madera listones acabados con sellador y techo de madera en listones; las paredes son de bloques de concreto o similar con friso rustico sobado con pintura, el techo esta impermeabilizado con manto asfáltico y tiene tejas de arcilla. Las puertas son de madera entamborada con cerraduras para dormitorios y baños: Las puertas principal y posterior son igualmente de madera con cerradura y barniz. Todos los marcos de las puertas están elaborados en madera. Las ventanas y sus marcos están elaborados en madera y pintura de barniz con sus vidrios nacionales. El baño contiene sus sanitarios, lavamanos, accesorios y una ducha equipada, y viene cubierto con cerámica hasta la altura de un metro ochenta centímetros (1, 80 mts). La cocina en ubica en zona húmeda, posee un punto eléctrico para calentador con cableado y un punto eléctrico para cocina sin cablear y punto de instalación de gas. La casa tiene instalado un (1) punto de teléfono cableado en la habitación principal y en el salón; un (1) toma corriente para lavadora con cableado, un (1) toma corriente de 220 voltios para secadora con cableado. Las instalaciones eléctricas y sanitarias cumplen con todas las normas y requisitos exigidos por las autoridades locales. No está incluido ni el suministro ni la instalación de aire acondicionado, aunque en el aspecto de la carga eléctrica, si está contemplada en la carga total del conjunto y existe el espacio en el tablero eléctrico de la vivienda para los breakers del sistema. El sistema que se deberá utilizar es el tipo Split, el cual contempla el compresor en la parte externa de la vivienda y las unidades manejadoras de cada uno de los ambientes. La capacidad de refrigeración estimada es de tres (3) toneladas para cada vivienda. La terraza delantera tiene piso de madera, una escalera de cada ambiente, que pueden ser utilizados mediante una extensión al techo para colocar un ventilador. El patio trasero tiene piso de cemento pulido y madera y barandas de protección laterales en madera. La casa posee un área verde delantera comunitaria y un área trasera variable, que es de su uso exclusivo, la cual puede ser utilizada para actividades particulares. La casa dispone de un acceso principal que viene desde la fachada de la misma hasta la sala. El inmueble le pertenece a la “oferente vendedora” según se evidencia de documento de compraventa protocolizado ante la Oficina de Registro Público de Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-10-2006, bajo el N° 49, folios 392 al 402, Protocolo Primero, Tomo 8, 4to Trimestre. “La oferente vendedora” declara que sobre el inmueble pesa Hipoteca de Primer Grado en favor de Banco Nacional de la vivienda y Hábitat (BANAVIH) y se compromete a transferir la propiedad del inmueble libre de gravamen, prohibición alguna y solvente de impuestos. “La oferida compradora” conoce y acepta que sobre el inmueble pesa una hipoteca; SEGUNDA: Que la “oferente vendedora” otorga en calidad de opción a compra en favor de “la oferida compradora” y ésta a su vez acepta dicha opción de comprar a “la oferente vendedora” el inmueble objeto del presente contrato, dentro de plazo y bajo las condiciones estipuladas en el presente documento; TERCERA: Que el precio de venta fijo pactado es por la cantidad de veinticinco millones de bolívares sin céntimos (Bs. 25.000.000,00); CUARTA: Que “La oferente vendedora” recibió de manos de “la oferida compradora” la cantidad diecisiete millones quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 17.500.000,00), mediante cheque N° 43594791 del Banco Banesco contra la cuenta corriente 0134-0411-94-4113024061; que “la oferida compradora” se comprometió en otorgar la cantidad remanente, es decir, siete millones quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 7.500.000,00), al momento de suscribirse el documento de compraventa definitivo; QUINTA: Que “la oferente vendedora” en virtud de las cantidades de dinero consignadas por parte de “la oferida compradora” y del consentimiento de ambas partes legítimamente manifestado mediante la firma del presente documento, se comprometió dentro de plazo de vigencia del presente documento a obtener las solvencias municipales, código catastral y de obtener y registrar el documento de liberación de hipoteca de inmueble para otorgar el respectivo documento de compra venta; que la parte “oferida compradora” se comprometió dentro del plazo de vigencia del presente documento a obtener el dinero remanente de precio de venta y de gestionar la protocolización del documento de compraventa; SÉPTIMA: Que el tiempo de vigencia del presente documento de opción de compraventa será de noventa (90) días calendarios contados a partir de la fecha cierta de firma ante Notaría Pública, tiempo éste en el cual las partes se obligan en hacer todas y cada una de las actividades señaladas en la cláusula Quinta del presente contrato y podrá ser prorrogado por una única vez por treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de vencimiento originalmente establecido; OCTAVA: Que para los efectos de que pueda materializarse la compraventa convenida “la oferente vendedora” deberá entregar por lo menos diez (10) días hábiles de anticipación al vencimiento del presente documento los siguientes recaudos: a) Solvencia Municipal; b) Ficha Catastral; c) Copia del Documento de Propiedad del Inmueble; d) Copia de la Cédula de Identidad y del Registro de Información Fiscal (RIF) persona natural vigente; e) Declaración de vivienda Principal o en su defecto Planilla pagada ante entidad bancaria receptora de fondos tributarios con el pago de 0,5% de Retención del ISLR (Forma 033); f) Copia del Documento de Condominio: g) Solvencia de Hidrocaribe y de Condominio; h) cualquier otro recaudo referido al inmueble que sea solicitado o requerido a los fines de la protocolización; Décima: (…) Del mismo modo, si por causa atribuible a la “oferente vendedora” no se efectuare la firma del Documento definitivo de compraventa dentro de las condiciones y plazos establecidos en este documento, “la oferida compradora” podrá a su elección exigir ante los Tribunales respectivos el cumplimiento del presente contrato de opción de compraventa o la resolución del mismo (…). Este, de conformidad con lo establecido con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como documento público y se le asigna valor probatorio para demostrar que fue suscrito tal contrato entre las partes que en él se identifican y bajo las condiciones en el mismo establecidas. Y así se establece.-
3) A los folios 22 al 35, copia certificada de contrato de compraventa expedida en fecha 27-02-2019, por el Registrador Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante la referida oficina en fecha 24-10-2006, bajo el N° 49, folios 392 al 402, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2006, del cual se desprende que el ciudadano FRANCISCO CALIXTO YEPES TELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.186.815, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 7575, C.A., dio en venta a la ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.094.350, un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, destinada a vivienda principal y distinguida con el número veinticuatro (24), que forma parte del proyecto denominado CONJUNTO RESIDENCIAL EL PORTAL, antes denominado CONJUNTO RESIDENCIAL PLAZA MAYOR, ubicado en el Caserío denominado Macho Muerto, Jurisdicción de Municipio García de Distrito Mariño de Estado Nueva Esparta, distinguida con el número veinticuatro (24), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en dicho documento. Asimismo, se evidencia del mismo que la venta fue aceptada por ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS, y el precio mencionado fue cancelado de la siguiente manera: A) la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), con dinero de su propio peculio; B) la cantidad de Treinta y Nueve Millones Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 39.520.000,00), que corresponde al préstamo hipotecario que le fue otorgado con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda; C) la cantidad de Dieciocho Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 18.480.000,00); que entre el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., antes denominado La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., representada en ese acto por CONCHITA NURIA ERCOLANO CHACÍN o RAMOS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.537.024 y V-8.384.943, respectivamente, suscribieron este documento en forma conjunta o separada, en su condición de apoderados del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., quienes se denominaron “el operador financiero” por una parte, y por la otra, ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS, denominada “el deudor hipotecario” convinieron en celebrar un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado sobre el bien inmueble identificado ut supra. Este, de conformidad con lo establecido con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como documento público y se le asigna valor probatorio para demostrar lo que del mismo se desprende. Y así se establece.-
4) A los folios 36 al 43, copia certificada de liberación de hipoteca expedida en fecha 27-02-2019, por el Registrador Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, protocolizada ante la referida oficina en fecha 01-02-2019, bajo el N° 21, tomo 2, folio 398, protocolo de transcripción, del cual se desprende que para esa fecha, “la deudora”, ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS, ha pagado el monto adeudado y nada debe por concepto de capital, intereses ni por ningún otro aspecto relacionado con la negociación indicada, es por lo que se declara pagada la deuda y extinguida en consecuencia la Hipoteca de Primer Grado. Documente este que, de conformidad con lo establecido con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como documento público y se le asigna valor probatorio para demostrar que fue liberada la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto del presente juicio. Y así se establece.-
5) Al folio 44 copia simple de cheque distinguido con el N° 48374033, girado en Porlamar, vía centro, sin fecha, contra la cuenta corriente N°0134 0411 94 4113024061, del Banco Banesco a favor de la ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS, por la cantidad de Setenta y Cinco bolívares (Bs. 75,00), cuyo titular es CONSTRUNOVA C.A., se observa un sello húmedo en el cual se lee CONSTRUNOVA, C.A. Al ser una copia simple de un instrumento cambiario y no haber sido impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado lo contenido en el mismo. Y así se establece.-
EN LA ETAPA PROBATORIA
1) Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial, los documentos producidos conjuntamente con el libelo de la demanda los cuales se describen a continuación: 1) Copia certificada de opción de compraventa, otorgado en la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 26-08-2016, bajo el N° 44, Tomo 104, Folios 160 al 164; 2) Copia certificada de documento de compraventa protocolizado en fecha 24-10-2006, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 49, Tomo 29, folios 392 al 402, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre de 2006; 3) copia certificada de documento de liberación de hipoteca, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 01-02-2019, bajo el N° 21, folio 398, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2019; documentos éstos que ya fueron debidamente apreciados y valorados ut supra.
Prueba de informes
2) Oficio N° 0017-22 de fecha 20-10-2022 y anexos (f. 223 al 225), emanado de la Alcaldía del Municipio General en jefe Santiago Mariño, Dirección de Catastro, recibido en el tribunal de la causa en fecha 26-10-2022, mediante el cual le informa que en atención al oficio Nº 28.734-22, de fecha 28-09-2022: Primero: al respecto ese Despacho informa, que en su sistema computacional y en su archivo se encuentra la inscripción catastral N° 33620, cuenta N° 1-31669-9, correspondiente a un inmueble a nombre de BRACAMONTE ARMAS, ALIX REBECA, cédula de identidad número V-16.094.350 constituido por una casa construida sobre una parcela distinguida con el número veinticuatro (24) dentro del Conjunto Residencial El Portal ubicado en el sector Macho Muerto de la ciudad de Porlamar, con un área de Ciento Noventa y Ocho metros cuadrados (198,00 mts²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: con calle del conjunto; SUR: con terrenos de INVERSIONES 6565, C.A.; ESTE: con la parcela y casa número veintitrés (23) del conjunto; y OESTE: con la parcela número veinticinco (25) del conjunto; Segundo: El inmueble no se encuentra solventa a la fecha, último pago lo realizó en fecha 24-01-2019, cancelando todo el año 2019; Tercero: A la fecha de hoy el inmueble presenta una deuda por concepto de Propiedad Inmobiliaria por 684,47 bs y por concepto de Aseo Domiciliario de 25.53 bs; Cuarto: A la presente se anexan copias de los dos (2) respectivos estados de cuenta emitidos por la Dirección de Administración Tributaria; A los folios 224 y 225, constan estados de cuenta de la contribuyente ciudadana BRACAMONTE ARMAS, ALIX REBECA; con cédula de identidad N° V-16.094.350, ubicada en el Conjunto Residencial El Porta, parcela 24, sector Macho Muerto, Porlamar, del cual emana que el último periodo cancelado por la referida ciudadana fue del año 2019, adeudando un monto de 684,47, comprendido desde enero del 2020 a diciembre del 2022, y que tiene treinta y seis (36) periodos sin cancelar, a saber desde enero del 2020 a diciembre de 2022. A este documento, contentivo de prueba de informes, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo contenido en el mismo. Y así se establece.-
PARTE DEMANDADA.
CONJUNTAMENTE CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
1) Al folio 205, copia simple de ejemplar del diario regional “CARIBAZO”, de fecha 16-06-2022, del cual se evidencia que fue publicado un aviso dirigido a la ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.094.350, participándole que en fecha 20 de mayo del año 2022, fue designada la Abg. Adriana Quintero como DEFENSORA JUDICIAL, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, le sigue la Sociedad Mercantil CONSTRUNOVA, C.A., en el expediente N° 12-527-21, el cual cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ubicado en la Asunción, que agradece se comunique con la defensora judicial a la brevedad posible y que al pie de la publicación aparecen los datos de identificación de la misma. El anterior documento se aprecia como copia fotostática de documento escrito, por haber sido consignado impreso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; y al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la actuación realizada por la Defensora Judicial designada en procura de contactar a su defendida. Y así se establece.-
2) Al folio 206, copia simple de correo electrónico, enviado por la abogada ADRIANA QUINTERO, el día 21-06-2022, a la ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.094.350, cuyo texto es el siguiente: “que fue publicado un aviso dirigido a la ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.094.350; que en fecha 20 de mayo del año 2022, fue designada como DEFENSORA JUDICIAL, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, le sigue la Sociedad Mercantil CONSTRUNOVA, C.A., en el expediente N° 12-527-21, el cual cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ubicado en la Asunción; que agradece se comunique con la defensora judicial a la brevedad posible a través del teléfono 0424-8941560”. Y que al pie de la publicación aparecen los datos de la defensora judicial Abg. ADRIANA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.960. El anterior documento se aprecia como copia fotostática de documento escrito, por haber sido consignado impreso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; y al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la actuación realizada por la Defensora Judicial designada en procura de contactar a su defendida. Y así se establece.-
3) Al folio 207, original de documento emitido por la empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., (ZOOM), oficina de origen Zoom Porlamar, con guía N° 1536095240, que consiste en Factura N° 01E099-00333566, de fecha 28-06-2022, Serie 01E099, en el cual puede apreciarse que la abogada ADRIANA QUINTERO, con cédula de identidad N° 19.233.949, y número telefónico 04248941560, remite a la ciudadana ALIX BRACAMONTES, cuya cedula de identidad es 16.094.350, y con número telefónico 04248788626, con domicilio en la Avenida Castillejo, Edificio 1 –A, Piso 1, Apartamento 1-A28, Urbanización Buena Vista Guatire, Estado Miranda, Piso:, Parroquia, Municipio Zamora, Ciudad Guatire, Estado Miranda, una encomienda (misiva), cuyo texto es el siguiente: “A la ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.094.350; que en fecha 20 de mayo del año 2022, fue designada como DEFENSORA JUDICIAL, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, le sigue la Sociedad Mercantil CONSTRUNOVA, C.A., en el expediente N° 12-527-21, el cual cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ubicado en la Asunción; que agradece se comunique con la defensora judicial a la brevedad posible a través del teléfono 0424-8941560”. Este, se aprecia como documento privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, y al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo especificado en el. Y así se establece.-
EN LA ETAPA PROBATORIA
Parte Actora.
1).- Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial, los documentos producidos conjuntamente con el libelo de la demanda los cuales se describen a continuación: 1).- A los folios 18 al 21, copia certificada de contrato de opción de compraventa, otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 26-08-2016, anotado bajo el N° 44, tomo 104, folios 160 AL 164, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre la ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.094.350, denominada “la oferente vendedora”, por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil CONSTRUNOVA, C.A; 2) A los folios 22 al 35, copia certificada expedida en fecha 27-02-2019, por el Registrador Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante la referida oficina en fecha 24-10-2006, bajo el N° 49, folios 392 al 402, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2006; 3) A los folios 36 al 43, copia certificada de liberación de hipoteca expedida en fecha 27-02-2019, por el Registrador Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, protocolizada ante la referida oficina en fecha 01-02-2019, bajo el N° 21, tomo 2, folio 398, protocolo de transcripción; 4) Al folio 44 copia simple de cheque distinguido con el N° 48374033, girado en Porlamar, vía centro, sin fecha, contra la cuenta corriente N°0134 0411 94 4113024061, del Banco Banesco a favor de la ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS, por la cantidad de Setenta y Cinco bolívares (Bs. 75,00), cuyo titular es CONSTRUNOVA C.A., se observa un sello húmedo en el cual se lee CONSTRUNOVA, C.A. Los anteriores documentos ya fueron debidamente apreciados y valorados por este Juzgado, lo cual puede apreciarse ut supra.
Parte demandada.
2).- Promovió y ratificó las pruebas documentales traídas al proceso junto con el escrito de contestación a la demanda que se describen a continuación: a) publicación vía digital, en el diario El Caribazo, de fecha 16 de junio de 2022, dirigida a su defendida, ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTES ARMAS; b) correo electrónico enviado en fecha 21-06-2022, a la dirección angelicalisetbraca@hotmail.com y; c) misiva enviada a través de ZOOM, en fecha 28-06-2022. Las mismas ya fueron valoradas por este Juzgado, como puede apreciarse ut supra.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación, la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 09-03-2023, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“… Analizado el material probatorio aportado a la litis por las partes y en los términos en la cual (sic) quedó plantada (sic) la controversia; pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en el presente fallo, en tal sentido, constituye un principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio de Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Establecido lo anterior procede esta sentenciadora a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se establece que queda planteada la controversia, en una pretensión de cumplimiento de contrato de promesa de venta sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, destinado a vivienda principal y designado con el número veinticuatro (24),que (sic) forma parte del proyecto denominado CONJUNTO RESIDENCIAL EL PORTAL, antes denominado COJUNTO (sic) RESIDENCIAL MAYOR, ubicado en el caserío denominado Macho Muerto (…); que posee un área de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198.00 mts²) sus linderos son (…).
Ahora bien, arguye la accionante que consta de documento auténtico otorgado en la Notaría Pública de Pampatar (…), que la mandante, la sociedad mercantil CONSTRUNOVA, C.A., antes identificada, celebró un contrato de opción de compraventa con la ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS (…); que en la cláusula segunda del referido contrato de opción de compraventa, la ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS, le otorgó en calidad de opción a compra un inmueble propiedad de la demandada, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, destinada a vivienda principal y distinguida con el número veinticuatro (24), que forma parte del proyecto denominado CONJUNTO RESIDENCIAL EL PORTAL, antes denominado CONJUNTO RESIDENCIAL PLAZA MAYOR, ubicado en el caserío denominado Macho Muerto, jurisdicción de Municipio García del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos son (…). Así mismo (sic) manifestó que el precio total de la futura venta, las partes lo fijaron en la cantidad VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.25.000.000,00), pagaderos en dos partes, la primera: por la cantidad DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.500.000,00), suma que afirma haber pagado íntegramente a la ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS, mediante cheque N° 43594791, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.500.000,00), librado contra la cuenta corriente Nº 0134-0411-94-4113024061 del Banco Banesco; cantidad que la parte demandada declaró haber recibido a su entera y cabal satisfacción; y la segunda parte, es decir, el monto restante equivalente a la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.7.500.000,00) que debían ser pagados al momento de suscribirse el documento definitivo de compra venta ante el Registro Inmobiliario respectivo. Alegando igualmente, l (sic) término para ejecutar el contrato de opción de compraventa, sería de noventa (90) días calendario contados a partir del a fecha cierta de la firma ante Notaria del contrato suscrito por ellas; tiempo este en el cual las partes se obligan en hacer todas y cada una de las actividades señaladas en la cláusula quinta del referido contrato, duración que podría ser prorrogado (sic) por una única vez por treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de vencimiento originalmente establecida; que según lo estipulado en el contrato, el término para ejecutar el contrato de opción de compraventa fue de ciento veinte (120) días, contados desde la firma del contrato de opción de compra venta ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 26 de agosto de 2016, lo que significa que dicho termino (sic) venció en fecha 24 de diciembre de 2016. Así mismo (sic) alega, que de acuerdo a la cláusula quinta el contrato de opción de compraventa, la parte accionada se comprometió dentro del plazo de vigencia del referido documento a obtener las solvencias municipales, código catastral y de obtener y registrar el documento de liberación de hipoteca para que así pueda otorgar el respectivo documento de compraventa, siendo el caso, que transcurrieron todos los lapsos previstos en la opción de compra venta sin que la demandada obtuviera la liberación de la hipoteca que pesaba sobre inmueble, lo cual vino a ocurrir tardíamente transcurridos más de dos años, como se evidencia de documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado (sic) Nueva Esparta en fecha primero de febrero de 2019, bajo el N° 21, Folio 398, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2019 (…). Arguyendo que una vez liberada la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, la demandada debía cumplir con el pago de los impuestos y la obtención de la ficha catastral y solvencia municipal que permitiera a su representada gestionar la protocolización del documento definitivo de venta, pero eso no ha ocurrido hasta la presente fecha; a pesar de haberse establecido contractualmente, reglas precisas sobre los tiempos y responsabilidades de cada parte en las fases de la ejecución del contrato, en especial, lo establecido en la cláusula Décima que establece las consecuencias del no cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes, facultando a la Ofrecida (sic) Compradora a exigir ante los Tribunales el cumplimiento del contrato; siendo que el término de ciento veinte (120) días para la suscripción del contrato definitivo de compra venta venció el 24 de diciembre del año 2016, sin que la ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS haya cumplido con las obligaciones contractuales de entrega de solvencias y demás recaudos que permitan otorgar el documento definitivo de compra-venta a favor de CONSTRUNOVA, C.A.
-Que en cuanto al cumplimiento de su representada de la obligación de pago del remanente del precio, es decir la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.7.500.000,00) hoy reconvertidos en SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.75,00), que debía realizarse al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, a todo evento y solo con la finalidad de cumplir con la exigencia impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 878 del 20 de julio del 2015, con ponencia de Magistrado Marco Tulio Dugarte; consignó cheque N° 48374033 del Banco Banesco, girado contra la cuenta N° 01340411944113024061, por la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75,00) a favor de la ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTE ARIAS, advirtiendo que por el monto del cheque no se pudo obtener un cheque de gerencia, ya que los Bancos no emiten cheques de gerencia por una cantidad tan baja. Fundamentado en lo anterior, peticionó que la parte demandada fuera condenada en otorgar a su representada el documento definitivo de compraventa del inmueble objeto del contrato y en tramitar y obtener las solvencias, cedulas (sic), fichas y certificaciones inherentes al inmueble, que sean necesaria (sic) para registrar el documento de venta definitivo a su favor.
Por su parte la defensora judicial de la parte demandada, ante tal pretensión, negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la pretensión en contra de su defendida; asimismo negó, rechazó y contradijo, que su defendida haya incumplido con todas las obligaciones asumidas entre las partes en el contrato de compra-venta objeto de la demanda.
Establecido lo anterior, se hace necesario señalar, que la naturaleza del contrato suscrito entre las partes litigantes, y cuyo cumplimiento aquí se pretende; es el de una promesa bilateral de venta; que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han considerado que la promesa bilateral de compraventa es una convención recíproca que se realiza mediante un acuerdo contractual, que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva. Generalmente, en este tipo de negocio, el vendedor promete vender y el comprador, se obliga a comprar un bien mediante un precio determinado, existiendo la posibilidad de entregar parte del precio en calidad de arras y pudiéndose exigir recíprocamente, en caso contrario, daños y perjuicios; y en el caso de la ejecución forzosa de la obligación es en especie, consiste la misma en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar.
Así las cosas; la promesa bilateral es un contrato atípico e innominado que se producen en base al principio de autonomía contractual y que tiene por objeto la obligación de las partes; encuadrando, según la clasificación de los contratos, tomando en cuenta que surgen obligaciones para ambas partes; dentro de contratos bilaterales sinalagmático (sic) perfecto (sic); son definidos en el artículo 1.134 del Código Civil; como contratos aquellos en que las partes se obligan recíprocamente; es decir, en este tipo de contratos cada una de las partes es deudora y acreedora al mismo tiempo; pudiendo una de las partes, su elección, reclamar el cumplimiento o resolución del contrato, en caso de incumplimiento de la otra; y ambos caso (sic) reclamar los daños y perjuicio (sic), si estos se hubieren causados (sic); todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
En orden de ideas, el artículo 1.159 del Código Civil, establece el principio del contrato ley entre las partes, referido a que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden recovarse (sic) sin o (sic) por mutuo consentimiento o por las causas estipuladas por la ley; lo que se traduce, en que una vez perfeccionado el contrato, en principio, una sola de las partes no puede darlo por terminado, por su sola voluntad unilateral, a menos que la ley los autorice expresamente; como es el caso, de los contratos de arrendamiento de obras, articulo (sic) 1.639 del Código Civil; la donación, articulo 1639 ejusdem; entre otros, como el caso de los contratos administrativos, en los que prevalece el interés general sobre el particular, es posible y válida la resolución unilateral del contrato, ya que ello es producto del ejercicio de potestades administrativas, no de facultades contractuales.
De igual manera el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; y 1.354 (sic) ejusdem preceptúa que quien pida el cumplimiento de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Revisado como ha sido el acervo probatorio y las actas que conforman del presente expediente, ha quedado claramente demostrado la existencia y validez del contrato suscrito por las partes en fecha 31 de mayo de 2019 (…).
Precisado lo anterior y revisado como ha sido el acervo probatorio y las actas que conforman el presente expediente, ha quedado claramente demostrado la existencia y validez del contrato suscrito por las partes por ante la Notaria (sic) Publica (sic) de Pampatar, estado Nueva Esparta, en fecha 26 de agosto de 2016b bajo el Nº 44, Tomo 104, Folios 160 al 164; ahora bien, de la revisión del mencionado contrato, al cual este tribunal le otorgo (sic) valor probatorio, es perfectamente apreciable que en el mismo las partes acordaron la compraventa del inmueble descrito en el contrato; así mismo en su cláusula tercera que el precio de la venta era la cantidad VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.500.000,00); de igual manera se evidencia que la referida suma fue recibida por la parte demandada, mediante cheque N° 43594791, librado contra la cuenta corriente N° 0134-0411-94-4113024061 del Banco Banesco; quedando un saldo restante por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.500.000,00) que debían ser pagados al momento de suscribirse el documento definitivo de compra venta ante el Registro Inmobiliario respectivo. De igual forma establecieron en la cláusula séptima que la duración, de los (sic) que ellos llamaron opción, era de noventa (90) días continuos, a partir de la fecha de autenticación del referido contrato; pudiendo ser prorrogado por un periodo adicional de treinta días (30) continuos. De la misma manera quedo (sic) evidenciado que la parte aquí demandada, en la cláusula octava se comprometió a entregar a la promitente compradora, parte aquí accionante, con por lo menos diez días hábiles de anticipación al vencimiento del término de duración del contrato, a obtener las solvencias municipales, código catastral y de obtener y registrar el documento de liberación de hipoteca para que así pueda otorgar el respectivo documento de compraventa.
Es necesario resaltar que la parte actora consignó junto con el escrito libelar, cheque N° 48374033 (…), quedando el mismo en resguardo del tribunal, como pago del remanente del precio de la venta; pago que debía realizarse al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta. Dando así cumplimiento a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 878 del 20 de julio del 2015. Consignó el original del cheque y una copia para su certificación, y el resguardo del original en la caja fuerte del Tribunal.
En base a todo lo antes expuesto, esta juzgadora determina que la accionante cumplió con las obligaciones contractuales asumidas por ella, en el contrato de promesa bilateral de compraventa, cuyo cumplimiento aquí se demanda; aunado a (sic) hecho que la parte demandada no invocó en ningún momento; no obstante la parte accionada a pesar que rechazó y contradijo haber incumplido con el contrato suscrito por las partes, no aportó a la litis elemento probatorio alguno, que lograran probar el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por ella en el contrato suscrito con la parte accionante.
Así las cosas, tomando en consideración los postulado (sic) de nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; que obligan al juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia; inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato bilateral de compraventa suscrito por las partes aquí litigantes (…), en consecuencia la parte demandada debe cumplir con la obligación asumida, es decir, entrega delas (sic) solvencias municipales, así como con el otorgamiento del documento de compra venta (…).
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste (sic) Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (…), declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA (…).
SEGUNDO: SE ORDENA que la ciudadana ALIX REBECA BROCAMONTES (sic) ARMAS (…) otorgue a la Sociedad Mercantil CONSTRUNOVA, C.A., el documento definitivo de compra venta del inmueble destinado a vivienda constituido por una parcela de terreno (…).
TERCERO: SE ORDENA que la ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTES (sic) ARMAS (…) a tramitar y obtener las solvencias, cedular fichas y certificaciones inherentes al inmueble, que sean necesarias para registrar el documento de venta definitivo a favor de la sociedad mercantil CONSTRUNOVA, C.A.
CUARTO: SE DISPONE que para el caso que la parte demandada no cumpla con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble objeto de este litigio, dentro del término que se le conceda expresamente para ello se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil(…).
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada (…)…”
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.
PARTE ACTORA.
Como fundamento de la demanda de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de venta, el abogado JESÚS ENRIQUE LINARES MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil CONSTRUNOVA, C.A., señaló lo siguiente:
- que consta de documento auténtico (…), que su mandante, celebró un contrato de opción de compraventa con la ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS.
-que en la cláusula segunda del referido contrato de opción de compraventa, la oferente vendedora otorgó en calidad de opción a compra a la oferida compradora, y esta a su vez aceptó dicha opción de comprar el inmueble propiedad de aquella, suficientemente descrito.
-que el inmueble dado en opción de compra venta por la oferente vendedora y que se describió anteriormente, le pertenece según consta en documento protocolizado en fecha (…).
-que en cuanto al precio total de la futura venta, las partes fijaron en la cantidad de veinticinco millones de bolívares sin céntimos (Bs. 25.000.000,00), hoy doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) reconvertidos, pagaderos en dos partes, la primera, por la cantidad de diecisiete millones quinientos mil bolívares (Bs. 17.500.000,00), hoy reconvertidos en ciento setenta y cinco bolívares (Bs. 175,00), librado contra la cuenta corriente N° 0134-0411-94-4113024061 del Banco Banesco, que la propietaria declaró en dicho documento haber recibido a su entera y cabal satisfacción, y la segunda parte, es decir, el monto restante equivalente a la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00) hoy reconvertidos en setenta y cinco bolívares (Bs. 75,00) que debían ser pagados al momento de suscribirse el documento definitivo de compra venta ante el Registro Inmobiliario respectivo.
-que puede observarse del texto convencional, su mandante, pagó el setenta por ciento (70%) del precio total del inmueble al momento de la celebración del contrato de opción de compraventa, lo cual se efectuó con un cheque, que declaró recibir la oferente.
-que en cuanto al término para ejecutar el contrato de opción de compraventa, las partes establecieron que (…).
-que según la estipulación antes referida, el término para ejecutar el contrato fue de ciento veinte (120) días, contados desde la firma del contrato de opción de compra venta ante la Notaría Pública de Pampatar, lo cual ocurrió en fecha 26-08-2016, lo que significa que dicho término venció en fecha 24-12-2016.
-que la cláusula quinta del contrato suscrito entre las partes estableció que (…).
-que puede observarse de la transcripción de la cláusula quinta, la oferida vendedora se comprometió a obtener las solvencias municipales, código catastral y de obtener y registrar el documento de liberación de hipoteca para que así pueda otorgar a su representada el respectivo documento de compraventa, quedando a cargo de su representada obtener el dinero remanente del precio de venta y de gestionar la protocolización del correspondiente documento definitivo de compraventa.
-que transcurrieron todos los lapsos previstos en la opción de compra venta sin que la demandada obtuviera la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, lo cual vino a ocurrir tardíamente transcurridos más de dos años, como se evidencia de documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este estado, en fecha 01-02-2019, bajo el N° 21, folio 398, Tomo 2 del Protocolo de transcripción del año 2019.
-que una vez liberada la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, la demandada debía cumplir con el pago de los impuestos y la obtención de la ficha catastral y solvencia municipal que permitiera a su representada gestionar la protocolización del documento definitivo de venta, pero eso no ocurrió hasta la presente fecha.
-que siendo así, y a pesar de haberse establecido contractualmente, reglas precisas sobre los tiempos y responsabilidades de cada parte en las fases de la ejecución del contrato bajo estudio, en especial, lo establecido en la cláusula décima que establece las consecuencias de no cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes, facultando a la ofrecida compradora a exigir ante los tribunales el cumplimiento del contrato.
-que siendo que el término de ciento veinte (120) días para suscripción del contrato definitivo de compra venta venció el 24-12-2016, sin que la ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS, haya cumplido con las obligaciones contractuales de entrega de solvencias y demás recaudos que permitan otorgar el documento definitivo de compraventa a favor de CONSTRUNOVA, C.A.
-que en cuanto al cumplimiento de su representada de la obligación del pago del remanente del precio, es decir la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00) hoy reconvertidos en setenta y cinco bolívares (Bs. 75,00), que debía realizarse al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, a todo evento y solo con la finalidad de cumplir con la exigencia impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 878 del 20-07-2015, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, donde se dejó sentado lo que sigue: (...omissis...).
-que consignó cheque N° 48374033 del Banco Banesco, girado contra la cuenta N° 01340411944113024061, por la cantidad de setenta y cinco bolívares (Bs. 75,00) a favor de la ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTE ARIAS, al cual piden que se de el trámite legal.
-que el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato (…).
-que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato (…).
-que resulta oportuno precisar que el contrato accionado, a los efectos que produce, tiene fuerza de ley entre las partes, el cual no puede sino revocarse por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
-que lo anterior encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como (…).
-que en lo referente a la naturaleza de los contratos de opción a compra venta y su carácter de contrato preparatorio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-07-2015, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón en el expediente N° 14-0664, fijó con carácter vinculante el siguiente criterio: (...omissis...).
-que el contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte de precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes. En el contrato de cosa futura, las partes se obligan en forma inmediata y definitiva a pagar el precio y la otra a transferir la propiedad de la cosa, quedando el efecto traslativo diferido para el momento de la construcción del bien.
-que ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandado de la norma.
-que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente: (...omissis...).
-que del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en el ordenamiento civil y analizado por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber: (...omissis...).
-que esos requisitos, como ha sido explicado ut supra están debidamente cumplidos en el presente caso, quedando su mandante legitimado para intentar la presente acción de cumplimiento.
-que en los contratos de opción de compraventa el futuro vendedor no sólo se obliga a otorgar el documento definitivo de compraventa sino que además debe cumplir con las consecuencias que se derivan de la naturaleza del propio contrato así como los usos y costumbres del negocio, en ese sentido el artículo 1.160 del Código Civil reza: (...omissis...).
-que la norma antes citada regula la conducta obligacional de las partes contratantes, quienes no solo se obligan a cumplir con las cláusulas contractuales, sino también con las consecuencias legales que del mismo se derivan, esto es lo que se conoce como principio de integración del contrato, según el cual, el señalado artículo 1.160, es una norma que establece el modo de proceder ante la ausencia de una disposición expresa o táctica de las partes y el cual constituye un instrumento de juez o interprete para integrar las cláusulas contractuales con las disposiciones legales aplicables al tipo convencional y los usos propios del negocio jurídico, no siendo una norma de interpretación, sino de integración, como lo sostiene el autor Melich Orsini.
-que aplicado el citado principio al contrato bajo estudio, debe interpretarse que la obligación de ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS no solo se limita a otorgar el documento definitivo de venta, sino a obtener las solvencias y demás recaudos necesarios para el otorgamiento de un documento, lo cual implica el pago de impuestos y tasas inherentes al inmueble.
-que así como la ley prevé que la sentencia con lugar sirva como título de propiedad para el caso que la demandada rehusare otorgar el documento respectivo de compraventa, de igual modo la sentencia con lugar que se dicte en la presente causa debe condenar a ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS a obtener la ficha catastral, solvencia de impuesto de propiedad inmobiliaria y demás impuestos aplicables al inmueble que sean exigidos por el registro inmobiliario, previendo que en caso de incumplimiento a la ejecución voluntaria se autorice a su mandante a ejecutar dichas prestaciones a costa del demandado.
-que de conformidad con los hechos narrados y el derecho invocado, en nombre de su poderdante, ocurre a demandar a la ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS, para que convenga o en su defecto sea condenada, con todas las consecuencias de ley en: primero: otorgar a su representada el documento definitivo de compra-venta del inmueble destinado a vivienda constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, destinada a vivienda principal y distinguida con el número veinticuatro (24), que forma parte del proyecto denominado CONJUNTO RESIDENCIAL EL PORTAL, antes denominado CONJUNTO RESIDENCIAL PLAZA MAYOR, ubicado en el caserío denominado Macho Muerto, jurisdicción de Municipio García del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta; segundo: en tramitar y obtener las solvencias, cédulas, fichas, y certificaciones inherentes al inmueble, que sean necesarias para registrar el documento de venta definitivo a favor de su mandante.
-que de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que la demandada se niegue a cumplir con la condena que le obligue a otorgar el correspondiente documento de compraventa a favor de su representada solicita que la sentencia de mérito produzca los efectos de dicho documento.
-que en cuanto a la ejecución del particular segundo del petitorio solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil el juez autorice a su representada para ejecutar las obligaciones en nombre y representación de ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS, todo a su cargo y costa.
PARTE DEMANDADA.-
Por su parte la abogada ADRIANA GABRIELA QUINTERO DUGARTE, en carácter de defensora judicial de la demandada ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
- que en criterio jurisprudencial que ha sido reiterado en sentencia de la Sala de Casación Social el 28-09-2006, Exp. N° 06-0092, S. RC. N°. 1454, así como en Sentencias de la Sala Constitucional dictadas en los expedientes N° 12-0038 y 15-0140, de fechas 18-06-2012 y 19-05-2015, respectivamente: (...omissis...)
-que igualmente esa Sala, en sentencia N° 531 del 14-04-2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó lo siguiente: (...omissis...).
-que el autor Rengel Romberg sobre el análisis de la función del defensor ad litem, ha indicado: (...omissis...).
-que en fecha 16-06-2022, procedió a publicar vía digital, en el diario El Caribazo, en virtud, de que no circula periódico en formato impreso en el estado Bolivariano de Nueva Esparta, una notificación, a la ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS, para manifestarle que ha sido designada como DEFENSORA JUDICIAL, a los fines de esgrimir su defensa en el presente juicio para que se comunique con ella.
-que en fecha 21-06-2022, envió correo electrónico a la dirección angelicalisetbraca@hotmail.com, a los fines de informarle a su defendida sobre su designación como defensora judicial, sin obtener respuesta alguna por parte de ella.
-que igualmente procedió a contactar a su defendida anteriormente identificada, a través del número telefónico 0414-8788626, siendo imposible contactarla.
-que en fecha 28-06-2022, envió misiva a través del envío de encomiendas ZOOM, a la dirección aportada por la parte actora en el libelo de la demanda.
-que niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la pretensión en contra de su defendida.
-que niega, rechaza y contradice, que su defendida haya incumplido con todas las obligaciones asumidas entre las partes en el contrato de compra-venta objeto de obligaciones asumidas entre las partes en el contrato de compra-venta objeto de la presente demanda.
-que la condición de defensor ad litem, así como la imposibilidad de localizar a su representada, le limita en la presente causa para presentar a su favor elementos de convicción alguno que desvirtúe los alegatos del libelo, pero con fundamento en el mandato impuesto, en relación a la defensa encomendada y con el propósito de preservar los derechos de su defendida, niega, rechaza y contradice formalmente en todas y cada una de sus partes el procedimiento instaurado contra ella, a pesar de no haber obtenido una prueba directa o indirecta que desvirtúe o contradiga los alegatos de la parte actora.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Las partes no hicieron uso del derecho contemplado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
VII.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Precisado lo anterior, advierte esta alzada que es claro el contenido normativo del artículo 1.159 del Código Civil, que expresa: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Por su parte, se tiene que el artículo 1.264 eiusdem, establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”; el cual se complementa con el artículo 1.267 eiusdem, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar jurídicamente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Puede apreciarse del contenido de las anteriores disposiciones legales, que en ambas se establece lo concerniente al sistema de responsabilidad del deudor por el simple hecho del incumplimiento de la obligación contractual, las cuales igualmente se complementan con el artículo 1.160 del mismo Código Sustantivo Civil, que establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
Al ser así las cosas, debe esta alzada comenzar a estudiar el contrato objeto de la presente acción y las cláusulas más resaltantes que lo conforman, a los efectos de establecer el sentido y alcance de la relación contractual que vincula a ambos sujetos procesales. En esa dirección se observa que el contrato que dio lugar a esta demanda es un contrato llamado por las partes “contrato de opción de compraventa”, el cual presenta las siguientes particularidades: La primera, es que al inicio del mismo se hace referencia a que se trata de una opción de compra-venta; se dejó asentado que el objeto de la venta lo constituye un bien inmueble destinado a vivienda constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, destinado a vivienda principal y distinguido con el N° 24, que posee un área de ciento noventa y ocho metros cuadrados (198,00 mts²), y cuyos linderos son: NORTE: con calle del Conjunto; SUR: con terrenos de inversiones 6565, C.A.; ESTE: con la parcela y casa número veintitrés (23) del conjunto y OESTE: con la parcela y casa número veinticinco (25) del Conjunto. La casa número veinticuatro (24) posee un área de construcción de ochenta y tres metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (83,50 mts²) aproximadamente, incluyendo un patio de secado techado de aproximadamente cuatro metros con cincuenta centímetros cuadrados (4,50 mts²) y que forma parte del proyecto denominado CONJUNTO RESIDENCIAL EL PORTAL, antes denominado CONJUNTO RESIDENCIAL PLAZA MAYOR, ubicado en el Caserío denominado MACHO MUERTO, del municipio García de este Estado Bolivariano.
De igual manera, se evidencia que sobre el citado bien inmueble, al momento de celebrarse la negociación, se encontraba constituida una hipoteca de primer grado a favor del BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), y la oferente vendedora se comprometió a transferir la propiedad del inmueble libre de gravámenes y solvente de impuestos a la oferida compradora, y ésta reconoció y aceptó que sobre el inmueble objeto del contrato, pesaba tal gravamen.
Asimismo, se estableció que el precio pactado para dicha negociación alcanzaría la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), declarando la oferente vendedora haber recibido de la oferida compradora la cantidad de diecisiete millones quinientos mil bolívares exactos (Bs. 17.500.000,00), mediante cheque N° 43594791 del Banco BANESCO, contra la cuenta N° 0134-0411-94-4113024061, siendo ese monto entregado por la oferida compradora, en calidad de arras en garantías y como señal inequívoca de su intención de adquirir el inmueble. Del mismo modo, fue convenido que la oferida compradora se comprometió a entregar la cantidad remanente, es decir, siete millones quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 7.500.000,00), al momento de suscribirse el documento de compraventa definitivo ante el Registro Inmobiliario respectivo. De igual modo, fue establecido que la oferente vendedora en virtud de la cantidad dineraria consignada por la oferida compradora, se comprometió dentro del plazo de vigencia del contrato a obtener las solvencias municipales, código catastral y de obtener y registrar el documento de liberación de hipoteca recaída sobre el inmueble, para así poder otorgarle el respectivo documento de compraventa; y asimismo, la oferida compradora se comprometió dentro del mismo lapso de tiempo a obtener el dinero restante del precio de la venta y de gestionar la protocolización del correspondiente documento de compra-venta.
Al hilo de lo anterior, se observa que fue determinado que el tiempo de duración del contrato sería de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha cierta de firma ante la Notaría Pública, siendo esa fecha el día 26-08-2016 (tal y como se evidencia del documento inserto a los folios 18 al 21 del presente expediente), tiempo en el cual las partes se obligaron a hacer todas y cada una de las actividades señaladas en las obligaciones de hacer del citado documento. Se constató de igual modo, que las partes contratantes convinieron en que la oferente vendedora debería entregar por lo menos con 10 días hábiles de anticipación al vencimiento del documento, los siguientes recaudos: a) Solvencia Municipal; b) Ficha Catastral; c) Copia del Documento de Propiedad del Inmueble; d) copia de cédula de identidad y del Registro de Información Fiscal (RIF); e) declaración de Vivienda Principal o en su defecto planilla pagada ante la entidad bancaria receptora de fondos tributarios con el pago del 0,5% de Retención ISLR (forma 033); f) copia del Documento de Condominio; g) Solvencia de Hidrocaribe y de Condominio; h) cualquier otro recaudo referido al inmueble que sea solicitado o requerido a los fines de la protocolización. Asimismo, en contraposición la prominente compradora se comprometió a gestionar el respectivo documento ante el Registro Inmobiliario correspondiente, y debería tener al momento de la firma del documento de compra-venta definitivo: a) Registro de Información Fiscal (RIF); b) presentar y cancelar los Derechos de Registro para la respectiva protocolización del documento definitivo de compra-venta; y, c) obtener cheque bancario a los fines de realizar el pago.
Por último, se extrae del documento que hoy se solicita en cumplimiento, que se estableció que si por una causa atribuible a la oferente vendedora no se efectuara la firma del documento definitivo de compra-venta dentro del lapso señalado, podría la oferida compradora exigir en sede judicial el cumplimiento o la resolución del documento de opción a compra-venta.
Es decir, conforme a lo señalado queda claro que entre los sujetos procesales existe una relación contractual, mediante la cual la ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS y la sociedad mercantil CONSTRUNOVA, C.A., representada por su Gerente General ciudadano CARLOS JOSÉ LEIROS PAMPINELLA, en fecha 26-08-2016, celebraron un contrato denominado por los sujetos contratantes como contrato de opción de compraventa sobre el inmueble suficientemente descrito ut supra, objeto del presente juicio; que el precio pactado para dicha operación fue la cantidad de Bs. 25.000.000,00, de los cuales el promitente vendedor recibió de la compradora la cantidad de Bs. 17.500.000,00, al momento de la firma del contrato de opción de compra venta y el saldo restante lo pagaría al momento de suscribirse el documento definitivo de compra-venta, indicándose que el plazo de duración del referido contrato sería de 90 días calendario, prorrogables por 30 días consecutivos, contados a partir de la autenticación de ese documento. El compromiso que se vislumbra en la cláusula octava, es que la oferente vendedora se comprometía a tener, con 10 días hábiles de anticipación al vencimiento del contrato, los respectivos documentos de propiedad, permisos y solvencias que fueran necesarias y útiles para la correspondiente formalización del documento definitivo de compra venta del inmueble.
Ahora bien, la parte demandante en su escrito libelar sostuvo que la oferida vendedora se comprometió a obtener las solvencias municipales, código catastral y de obtener y registrar el documento de liberación de hipoteca, para que así pueda otorgarle el respectivo documento de compra-venta, quedando solo a su cargo obtener el dinero restante del precio de la venta y gestionar la protocolización del correspondiente documento, por el sencillo hecho que pagó el 70% del bien inmueble al momento de suscribir el contrato que hoy se demanda en cumplimiento. No obstante lo anterior, alegó la accionante que transcurrieron todos los lapsos previstos en el citado contrato sin que la parte demandada obtuviera la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, hecho éste que ocurrió de forma tardía, es decir, más de 2 años después de la firma del contrato, tal y como se evidencia del documento registrado ante el Registro Público de los municipios Mariño y García de este Estado, en fecha 01-02-2019, bajo el N° 21, folio 398, tomo 2, del Protocolo de Transcripción del año 2019, inserto en copias certificadas a los folios 36 al 44, del presente expediente.
En continuidad de lo anterior, arguyó la parte actora que una vez liberado el gravamen que pesaba sobre el inmueble, la demandada debió cumplir con el pago de los impuestos y la obtención de la ficha catastral y la solvencia municipal que le permitiera a la demandante gestionar la protocolización del documento definitivo de compra-venta, situación esta que no había ocurrido hasta el momento de la interposición de la presente acción; razón por la cual procedió a demandar a la parte accionada a los fines de que ésta cumpliera con su obligación. Asimismo, manifiesta que a los efectos de cumplir con su compromiso de pagar el dinero restante, es decir, Bs. 7.500.000,00, que pasado por la reconversión monetaria equivale a Bs. 75,00, invocó la sentencia N° 878, dictada en fecha 20-07-2015, por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y consignó ante el Juzgado de la causa el cheque N° 48374033, del banco BANESCO, girado contra la cuenta 01340411944113024061, por la cantidad de Bs. 75, a favor de la ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS, parte demandada en el presente litigio.
A los efectos de determinar esta Superioridad el tipo de contrato del que se solicita el cumplimiento mediante la demanda intentada, se trae a colación lo señalado en la referida sentencia por la Sala Constitucional en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado.
Por otra parte, no se podrá intentar la acción de cumplimiento cuando el objeto del contrato preliminar sea un bien determinado, que haya perecido después de la celebración del contrato preliminar de compraventa. También quedan excluidos los casos en que no estén suficientemente determinados los elementos esenciales del contrato futuro, en el preliminar, por lo que de darse un incumplimiento, procedería únicamente el resarcimiento de daños y perjuicios.
En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato…”
De acuerdo a las características del contrato aquí analizado y a lo expresado por la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que se trata de un contrato de promesa bilateral de venta. Y así se establece.-
Precisado lo anterior, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada se encuentra representada judicialmente por la defensora ad-litem abogada ADRIANA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.160, en razón de que fue agotada la citación cartelaria sobre la ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS, de conformidad con lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que ésta haya comparecido a juicio a realizar actuación judicial alguna.
Enmarcado lo precedente, se observa que la defensora judicial desplegó una serie de actuaciones tendentes a ubicar a la ciudadana LIX REBECA BRACAMONTE ARMAS, las cuales fueron infructuosas, en razón de ello procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendida en los siguientes términos a saber:
“…Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la pretensión en contra de mi defendida.
Niego, rechazo y contradigo, que mi defendida haya incumplido con todas las obligaciones asumidas entre las partes en el contrato de compra-venta (sic) objeto de la presente demanda...”
De lo anterior se tiene, que la parte demandada por intermedio de su defensora judicial, negó, rechazó y contradijo que haya incumplido su obligación, pretendiendo de esa manera enervar los argumentos de su contraparte, y en esos términos quedo trabada la litis.
Determinado esto, se advierte que una vez ocurrido lo precedente, conforme a la postura asumida por la parte accionada, se evidencia del material probatorio traído a las actas procesales por las partes lo siguiente:
Con respecto al documento inserto en original a los folios 17 al 21, consistente en el contrato llamado por ambas partes contrato de opción de compraventa, autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 26-08-2016, bajo el N° 44, Tomo 104, folios 160 hasta el 164, esta Alzada le otorgó valor probatorio, en el apartado del presente fallo denominado De las pruebas aportadas por las partes, quedando con él plenamente demostrada la relación contractual existente entre la ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS y la sociedad mercantil CONTRUNOVA, C.A. Del mismo modo, fue demostrado que la venta del bien inmueble fue pactada por la cantidad de Bs. 25.000.000,00, la cual fue fraccionada en 2 partes; la primera, de Bs. 17.500.000,00, pagados en el momento de la autenticación del citado documento mediante cheque N° 43594791, librado en contra la cuenta N° 0134-0411-94-4113025061 del Banco Banesco, con la suma dineraria antes mencionada y la segunda, de Bs. 7.500.000,00, que debía ser pagado al momento de la protocolización final del documento de compra-venta. Asimismo, quedó demostrado con la referida documental que la parte hoy demandada se obligó a entregar a la parte demandante, con diez (10) días de anterioridad al vencimiento del llamado contrato de opción de compra-venta, los recaudos necesarios para la tramitación del documento definitivo de venta, dentro de los cuales se encontraban las solvencias municipales, código catastral y el documento liberatorio de la hipoteca. Obteniéndose éste último de los documentos, en fecha 01 de febrero de 2019, tal y como se evidencia de la documental inserta a los folios 39 al 43 del presente expediente.
Anotado lo precedente, se verifica de los autos que mediante cheque consignado en el Juzgado de Cognición, N° 48374033 del banco Banesco, librado en contra de la cuenta N° 0134-0411-94-4113024061, a nombre de la ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS, por la cantidad de 75,00 Bs., suma ésta que equivale a la cantidad de Bs. 7.500.000,00 (reconvertida), y cursante en copia simple en el folio 44, el cual fue resguardado por el Tribunal de la causa, la parte accionante pagó el remanente de la cantidad pactada en el contrato que hoy se exige en cumplimiento, el cual debió materializarse al momento de la protocolización definitiva del documento. Con esto, se verifica que la parte demandada dio cumplimiento a lo estipulado en la jurisprudencia patria enmarcada en la decisión N° 878 dictada en fecha 20 de julio de 2015 por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido…” (Negrillas de este Tribunal)
Determina esta Alzada entonces, que al presentar la actora antes de la decisión de mérito el pago de la deuda pendiente pactada en el contrato objeto de la presente demanda, dio cumplimiento total a su obligación y a lo supra indicado en la sentencia parcialmente transcrita. Y así se establece.-
Debe este Juzgado señalar que la carga de la prueba es una facultad de las partes al comparecer en juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Ahora bien, en este sentido, puede observarse de las pruebas y argumentos esbozados, que la parte demandada por intermedio de su defensora judicial sólo se limitó a negar, rechazar y desconocer tanto el derecho como los hechos invocados por su contraparte, sin que haya presentado acervo probatorio que le permitiese enervar los argumentos y pruebas que le fueron opuestos por la parte demandante; y que por el contrario, la actora logró demostrar y sustentar su pretensión, la cual fue concedida en la decisión hoy recurrida, y que de conformidad con lo analizado por esta Alzada en el presente fallo, se encuentra ajustada a derecho. Y así se establece.-
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada ADRIANA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.960, actuando en su condición de defensora judicial de la ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS, parte demandada en el presente juicio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 09-03-2023 (f. 227 al 250); y como consecuencia de ello, confirmar el fallo apelado, tal y como se hará de manera precisa y concisa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
VIII.- DISPOSITIVA.
Con fundamento a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ADRIANA QUINTERO DUGARTE, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 09-03-2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado, dictado en fecha 09-03-2023, por el referido Juzgado de Primera Instancia.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante por disposición expresa de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MINERVA DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MIRIELVIS ACOSTA
Nota: En esta misma fecha (26-06-2023), siendo las 3:15 pm, se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MIRIELVIS ACOSTA
Exp: N° T-Sp-09731/23
MD/MA/ddrs.-
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