REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 164°
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadanos PATRICK SEXTON, TERESA MARGARET CHAMBERS, DORIS ROBERTA HEANEY, IRVINE HEANEY, JUNE ELIZABETH ANNETT, RODNEY REID, CATHRINE JANE REID, GRAHAM ROY SELLARS, IAN CRAWFORD HUNTER, DAVID CONNEL MCANULTY, ELAINE MAY MACANULTY, TIMOTHY JHON HAIG, DENIS GERARD CONNAUGHTON, BRID ANNE CONNAUGHTON, MICHAEL JHON KORBA, MICHELE KORBA, PETER COOLING, SARAH OBRIEN, YVONE LESLEY HOLLAND, REGINALD DAVID HOLLAND, ELAINE ELIZABETH WEST, PATRICK NYHAM y EUGENE DONNELLY, portadores de los Pasaportes Nros.: B7775675, PB9755530, 513236711, 512849988, 517959174, 5029855599, 503101397, 502306409, 207265123, 651949510, 651949606, 511475771, PC3410393, PC2727733, 108771295, 465201177, PB77349844444, PD42004776, 707760654, 707760653, 2079644633, PW3578642, PC3140113, respectivamente, con domicilio procesal en la Oficina N° 1, del Primer Piso del edificio Residencias Unión, en el cruce de la Avenida 4 de mayo, con calle Guilarte de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño de este Estado Bolivariano.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.539.314, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.906.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CARACOLA BEACH, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 05-03-2018, anotada bajo el N° 39, Tomo 10-A, expediente N° 399-231070, representada por sus Directores, ciudadanos TIVISAY ROMERO y EDUARDO JIMENEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.429.568 y 8.934.452, respectivamente; ciudadano MOHAMAD MAHSARAH MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.685.713 y la sociedad mercantil DESARROLLOS DADA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23-11-2021, bajo el N° 22, Tomo 10-A, representada por su director ciudadano NAZIR DARWICHE SAID, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.980.981.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CARACOLA BEACH, C.A: Abogado en ejercicio JOSÉ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.898.745, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.553.
APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO MOHAMAD MAHSARAH MOHAMAD: Abogada en ejercicio GENESIS ORIANA ZABALA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.469.277, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 305.046, con correo electrónico genesiszcaraballo15@gmail.com y número telefónico 0412-196-74-61.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS DADA, C.A.: Abogada en ejercicio MARICARMEN JOSÉ CARABALLO NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.852.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.400, con correo electrónico mcaraballo10@hotmail.com y número telefónico 0414-785-07-59.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS (Interlocutoria con fuerza de definitiva)
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 28-02-2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 08-03-2023.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 13 de marzo de 2023 (f. 87 de la 2ª pieza), y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2023 (f. 88 de la 2ª pieza), se le dio entrada al expediente y se les advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 4 de abril de 2023 (f. 89 al 116 de la 2ª pieza), el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Consta a los folios 117 al 121, escrito de informes presentado en fecha 12 de abril de 2023, por la abogada TIVISAY BEATRIZ ROMERO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CARACOLA BEACH, C.A., parte co-demandada en el presente procedimiento.
Cursa a los folios 123 al 131, escrito de informes consignado en fecha 14 de abril de 2023, por la profesional del derecho GENESIS ORIANA ZABALA CARABALLO, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano MOHAMAD MAHSARAH MOHAMAD, parte co-demandada en el presente asunto.
Consta desde el folio 133 al 141, escrito de observaciones a los informes, consignado en fecha 27 de abril de 2023, por el profesional del derecho JOSE ANTONIO CARABALLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARACOLA BEACH, C.A., parte co-demandada en el presente litigio.
Por auto dictado en fecha 2 de mayo de 2023 (f. 142), la abogada Minerva Domínguez se abocó al conocimiento del presente asunto y concedió a las partes el lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de que hagan uso del derecho contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil .
Por auto de fecha 9 de mayo de 2023 (f. 143), se dictó auto a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó realizar cómputo por secretaría. En esa misma fecha se dictó auto aparte (f. 144), mediante el cual se declaró vencido el lapso establecido en el artículo 90 de la misma norma adjetiva civil y se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 29-04-2023, inclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS, intentado por el ciudadano PATRICK SEXTON y OTROS, en contra de las sociedades mercantiles CARACOLA BEACH, C.A., DESARROLLOS DADA, C.A., y el ciudadano MOHAMAD MAHSARAH MOHAMAD, todos identificados en autos.
PRIMERA PIEZA:
Consta desde el folio 1 al folio 209, escrito libelar y anexos presentados por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano PATRICK SEXTON y OTROS, en contra de las sociedades mercantiles CARACOLA BEACH, C.A., DESARROLLOS DADA, C.A., y el ciudadano MOHAMAD MAHSARAH MOHAMAD.
En fecha 25 de julio de 2022 (f. 212 y 213), mediante auto, el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las sociedades mercantiles CARACOLA BEACH, C.A., DESARROLLOS DADA, C.A., y el ciudadano MOHAMAD MAHSARAH MOHAMAD, como parte demandada para que comparecieran por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
SEGUNDA PIEZA:
Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de enero de 2023 (f. 2), el ciudadano MOHAMED MAHSARAH MOHAMAD, asistido por la profesional del derecho GENESIS ORIANA ZABALA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 305.046, se dio por citado en el presente juicio, y señaló su dirección electrónica y número telefónico.
Consta al folio 3 al 7, poder apud acta conferido en fecha 24 de enero de 2023, por el ciudadano MOHAMED MAHSARAH MOHAMAD, a la abogada en ejercicio GENESIS ORIANA ZABALA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 305.046.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de enero de 2023 (f. 8 al 12), la abogada MARICARMEN JOSE CARABALLO NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.400, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS DADA, C.A., se dio por citada del presente juicio y consignó instrumento poder que acredita su representación y señaló su dirección electrónica y número telefónico.
Por escritos presentados en fecha 24 de enero de 2023 (f. 13 al 18), el profesional del derecho JOSE CARABALLO, inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 229.553, actuado en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARACOLA BEACH, C.A., se dio por citado del presente asunto y consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 23-02-2023 (f. 22 al 26), la abogada MARICARMEN CARABALLO NORIEGA, actuando en su carácter de autos, presentó escrito mediante el cual opone la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en los folios 27 al 29, escrito presentado por la abogada GENESIS ORIANA ZABALA CARABALLO, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano MOHAMAD MAHSARAH MOHAMAD, parte co-demandada, mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y por escrito de esa misma fecha (f. 30 al 45), solicitó sea declarada inadmisible la acción propuesta en contra de su representado.
En fecha 24-02-2023, el abogado JOSÉ CARABALLO, actuando en su carácter de autos, presentó escrito de promoción de cuestiones previas (f. 46 al 57).
En fecha 28 de febrero de 2023 (f. 58 al 76), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó decisión mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS, así como las pretensiones accesorias y subsidiarias, toda vez que la suerte de lo principal abarca lo secundario, incoada por el ciudadano PATRICK SEXTON y OTROS; y asimismo, revocó el auto de admisión de fecha 25-07-2022, así como todas las actuaciones subsiguientes, salvo el escrito de fecha 23-02-2023, mediante el cual se solicitó la inadmisión de la demanda, presentado por la apoderada judicial del ciudadano MOHAMAD MAHSARAH MOHAMAD, así como esa decisión; sin condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 1 de marzo de 2023 (f. 77), el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la decisión dictada en fecha 28-02-2023, por el tribunal de la causa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 2 de marzo de 2023 (f. 79), el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la decisión dictada en fecha 28-02-2023, por el tribunal de la causa.
En fecha 6 de marzo de 2023 (f. 82), el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia ratificó la apelación ejercida por esa representación en contra de la decisión dictada en fecha 28-02-2023, por el tribunal de la causa, y solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente así como de esa diligencia y del auto que las acuerda. Solicitud esta que fue acorada mediante auto dictado en fecha 07-03-2023 (f. 83).
Por auto dictado en fecha 8 de marzo de 2023 (f. 85 y 86), el Juzgado a quo, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 28-02-2023, y ordenó remitir mediante oficio el presente expediente a esta Alzada.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto dictado en fecha 25 de julio de 2022 (f. 1 al 8), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela N° 91, ubicada en la Urbanización Dumar Country Club, ubicada en el sector el Morro de Porlamar, municipio Mariño de este Estado Bolivariano, de 26.943,35 mts², así como dos (2) medidas cautelares innominadas y participó al Registro Público de los municipios Mariño y García de este Estado, a la Dirección de Infraestructura adscrita a la Alcaldía del municipio Mariño de este Estado y al Director de la sociedad mercantil DESARROLLOS DADA, C.A., del citado decreto.
Consta a los folios 9 al 12, diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal de la causa mediante el cual consigna copia de los oficios librados al Registro Público de los municipios Mariño y García de este Estado y a la Dirección de Infraestructura adscrita a la Alcaldía del municipio Mariño de este Estado, debidamente firmado y sellado.
Cursa desde el folio 13 al 30, escrito de oposición a las medidas presentado en fecha 26-01-2023, por la abogada MARICARMEN CARABALLO NORIEGA, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS DADA, C.A., parte co-demandada en el presente procedimiento.
Consta desde el folio 31 al 35, escrito de oposición a las medidas presentado en fecha 27-01-2023, por el abogado JOSE CARABALLO, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARACOLA BEACH, C.A., parte co-demandada en el presente procedimiento.
Por auto dictado en fecha 30 de enero de 2023 (f. 36), el tribunal de la causa en ocasión de la oposición de medidas formulada por la parte demandada abrió una articulación probatoria de 8 días de despacho, de conformidad con lo normado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 6 de febrero de 2023 (f. 37 y 38), el alguacil del tribunal de cognición, consignó debidamente firmado y sellado copia de la participación del decreto cautelar librado al Director de la sociedad mercantil DESARROLLOS DADA, C.A.
Cursa desde el folio 39 al 51, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante diligencia suscrita en fecha 8 de febrero de 2023 (f. 52), la apoderada judicial de la parte co-demandada, se opuso a la admisión de la totalidad de las pruebas promovidas por su contraparte.
Mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2023 (f. 53 y 54), el apoderado judicial de la parte co-demandada se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte.
Por auto dictado en fecha 8 de febrero de 2023 (f. 55 al 60), el tribunal de la causa desechó las oposiciones formuladas por la parte demandada y admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 15 de febrero de 2023 (f. 68 y 69), los apoderados judiciales de la parte demandada apelaron del auto dictado en fecha 08-02-2023, la cual fue oída en un solo efecto por auto dictado en fecha 22-02-2023 (f. 68).
Consta desde el folio 70 al 87, inspección realizada por el Tribunal de la causa y anexos que sustentan los particulares evacuados.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
LA DECISIÓN APELADA.
La decisión interlocutoria objeto del presente recurso de apelación la constituye el fallo pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 28 de febrero de 2023, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Establecido lo anterior, de la revisión del escrito libelar se observa que la accionante, que del capítulo VI, denominado “PETITUM”, se desprende que los accionantes, mediante su pretensión principal pretende (sic) que el tribunal condene lo siguiente:
(…)
De lo antes señalado se desprende, que la accionante invoca la acción resolutoria para pretender que mediante la resolución del contrato de cesión derechos litigiosos, sea declarado nulo el auto mediante el cual el tribunal homologó la referida cesión; en este sentido es de importancia señalar, que la homologación es la confirmación que otorga el juez (sic) a los actos de las partes con la finalidad de darles firmeza por lo que en consecuencia equivale a una sentencia firme, y que como tal, produce los efectos de la cosa juzgada; y por vía de consecuencia solo puede ser impugnado, mediante los recurso (sic) que ofrece la ley adjetiva; motivo por el que esta juzgadora se percata en esta oportunidad, que pretender la nulidad del auto de homologación de cesión de los derechos litigiosos, de de (sic) fecha 07 de junio del 2018, mediante el cual el tribunal homologó la cesión de derechos litigiosos realizada en la causa 11-933-15 sustanciada por este tribunal; tal y como lo peticiona la parte actora, a través de la acción resolutoria; resulta contrario al orden publico constitucional procesal; que de ser declara (sic) con lugar dicha pretensión, se ocasionaría un desorden procesal, el que consiste consiste (sic) en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Aunado a lo antes expuesto, de igual manera se desprende, no obstante que la pretensión principal, como ya se señalo (sic), consiste en la acción resolutoria; los actores peticionan se le (sic) subrogue (sic) a su favor los efectos generados por la subasta efectuada en fecha 8 de junio del 2018 en la cual se le adjudico (sic) a la co-demandada CARACOLA BEACH C.A la propiedad del lote de terreno identificado con el No. 91, ubicado en la Urbanización Dumar Country Club, en el sector El Morro de Porlamar, Isla Margarita, en el Municipio Mariño del Estado: (sic) Nueva Esparta, de Veintiséis Mil Novecientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Treinta y. Cinco Centímetros Cuadrados (26.943,35 Mts²); y así mismo que de conformidad con el artículo 531 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) la sentencia que se emita en el presente juicio sirva a mis representados como título de propiedad sobre la referida parcela.
Al respecto cabe señalar lo siguiente; tal y como lo afirma la parte codemanda (sic) que solicita la inadmisión de la demanda; la subrogación no es uno de los medios que ofrece nuestro derecho positivo para adquirí (sic) la propiedad; no obstante a que la subrogación que se pretende, de ser declarada con lugar, su aplicación implique por efecto directo, la modificación del acto de remate realizado en fecha 18-06-2018, en la causa causa11-933-15 (sic), en el que se le adjudico la propiedad de la mencionada parcela, a la codemandada CARACOLA BEACH C.A; razón por lo que al peticionar la modificación del acta de remate, lo que implique (sic) un ataque contra el remate, también se configura en una pretensión contraria a ley (sic), toda vez que el acto de remate tal y como lo establece expresamente el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, la única acción que puede proponerse contra sus efectos, es la acción reivindicatoria. Pretensión esta, que aunado a lo anterior, también implica que por las razones que se invoca la acción resolutoria, corresponden a circunstancias distintas a la que la ley señala para su procedencia; ya que la acción resolutoria, declarada con lugar, solo conlleva a la extinción del contrato. Así se decide.
Por otra parte, en lo tocante al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el mismo estable (sic) si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, la sentencia producirá los efecto (sic) del contrato no cumplido; en caso que se trate de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia solo producirá estos efectos si la parte que la (sic) ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación.
La norma antes referida, regula la ejecución forzosa de las obligaciones de dar; como resultado de una pretensión de cumplimiento de contrato. En este sentido, al ser en la presente causa, la pretensión principal de los actores, la resolución de un contrato, a saber el de cesión de derechos litigiosos, y al haberse invocado en la pretensión principal, la aplicación del artículo 531 ejusdem, irremediablemente se configura una inepta acumulación de pretensiones; toda vez que el artículo 1.167 del Código Civil, estable (sic) que en el contrato bilateral si una de las partes no cumple la obligación, el acreedor a su elección puede reclamar judicialmente la ejecución de la obligación, es decir su cumplimiento ó (sic) la resolución del mismo; quedando prohibido peticionar la pretensión del cumplimiento conjuntamente con la resolución del contrato, ya que ambas son excluyentes entre sí; pues su (sic) efectos son diferentes, una persigue el cumplimiento del contrato, sin que esto comporte la extinción del mismo; y la otra, a saber, la resolución del contrato, conlleva a la extinción del mimo (sic); de manera que al haberse peticionado en esta causa, la resolución del contrato y a la vez la aplicación del artículo 531 ejusdem, se configuro una inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
Bajo esta óptica es evidente que lo antes expuesto, conlleva a que este tribunal tomando en consideración que la admisión de la demanda constituye un presupuesto procesal que debe ser revisado en cualquier estado de la causa, concluye que resultaría un contrasentido permitir que el presente proceso avance hasta llegar a la sentencia para luego concluir que la demanda es inadmisible, por los motivos antes esbozados.
Bajo los anteriores señalamientos, siendo que la admisión de la demanda, junto con la falta de cualidad o legitimación, la caducidad de la acción, la inepta acumulación, la prohibición de admitir la acción, la cosa juzgada, así cuando se evidencia que para hacer valer una determinada pretensión se invocaron razones distintas a las que la ley señala par su procedencia, entre otros, constituyen presupuestos procesales que deben indefectiblemente cumplirse para obtener la válida instauración del proceso, haciendo eco del criterio vinculante que en ese sentido ha emitido la Sala constitucional (sic), se concluye que la demanda planteada conforme a los hechos arriba señalados resulta inadmisible y así se debe declarar.
VII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste (sic) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA que (sic) RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS, ASÍ COMO LAS PRETENSIONES ACCESORIAS Y SUBSIDIARIA, TODA VEZ QUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL ABARCA LO SECUNDARIO; incoada por los ciudadanos PATRICK SEXTON, TERESA MAGARET CHAMBERS, DORIS ROBERTA HEANY, IRVINE HEANEY, JUNE ELIZABETH ANNETT, RODNEY REID, CATHERINE JANE REID, GRAHAM ROY SELLARS, IAN CRAWFORD HUNTER, DAVID CONNELL MCANULTY, ELAINE MAY MCANULTY, TIMOTHY JOHN HAIG, DENIS GERARD CONNAUGHTON, BRID ANNE CONNAUGHTON, MICHAEL JOHN KORBA, MICHELE KORBA, PETER COOLING, SARAH OBRIEN, YVONNE LESLEY HOLLAND, REGINALD DAVID HOLLAND, ELAINE ELIZABETH WEST, PATRICK NYHAM y EUGENE DONNELLY, Portadores de los pasaportes Nros B7775675, PB9755530, 513236711, 512849988, 517959174, 5029855599, 503101397, 502306409, 207265123,651949510 y 651949606,511475771, PC3410393, PC2727733, 108771295, 465201177, PB77349844444, PD42004776, 707760654, 707760653, 2079644633, PW3578642, PC3140113, respectivamente.
SEGUNDO: Se revoca el auto de admisión de fecha 25.07.2022, así como todas las actuaciones subsiguiente (sic), salvo el escrito de fecha 23.02.23, en que se solicita la inadmisión de la presente demanda, por la apoderada judicial del ciudadano MOHAMAD MAHSARAH MOHAMAD, así como la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión dictada…”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.
Informes de la parte Demandante-Apelante:
Consta desde el folio 89 al 116, escrito de informes presentado por el abogado, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, apoderado judicial de la parte demandante, dentro del cual como puntos de mayor relevancia, expuso los siguientes:
-que, la decisión a la que se contrae el presente recurso de apelación la constituye la pronunciada en fecha 28 de febrero de 2023 (f. 58 al 76), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y a tales efectos copia parcialmente el fallo recurrido.
(…Omissis…)
-que, como se desprende del fallo objeto del presente recurso, el Tribunal de la causa de manera inexplicable e ilegal declaró la inadmisibilidad de la demanda basado en hechos erróneos, desajustados a la realidad, pues como se infiere de su contenido, primero se dice que se invocó la acción resolutoria para pretender que el contrato de cesión de derechos litigiosos, sea declarado nulo, así como el auto mediante el cual el Tribunal de la causa homologó la referida cesión, y que esa aspiración vulnera los efectos de la cosa juzgada, señaló el Tribunal de la causa, que pretender la nulidad del auto de homologación de cesión de derechos litigiosos, de fecha 07 de junio del 2018, emitido en la causa identificada con el número 11.933-15 (nomenclatura del juzgado recurrido), es contrariar el orden público constitucional procesal y ocasionar un desorden procesal.
-que, también indicó el a quo como segundo motivo, que no obstante que la pretensión principal, consiste en la acción resolutoria, se aspira que se subrogue a favor de los demandantes los efectos generados por la subasta efectuada en fecha 8 de junio de 2018, en la cual se le adjudico a la codemandada CARACOLA BEACH, C.A., la propiedad del lote de terreno identificado con el N° 91, ubicado en la Urbanización Dumar Country Club, en el sector el Morro, de la ciudad de Porlamar, del municipio Mariño de este Estado Bolivariano, de veintiséis mil novecientos cuarenta y tres metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (26.943,35 mts²), lo cual a juicio del Tribunal de la causa es ilegal, basándose en que la subrogación no es uno de los medios que ofrece nuestro derecho positivo para adquirir la propiedad; y que de ser declarada con lugar esa pretensión se estaría propiciando la modificación del acto de remate realizado en fecha 18-06-2018m, en la causa 11.933-15, en el que se le adjudicó la propiedad de la mencionada parcela, a la codemandada CARACOLA BEACH, C.A., concluyendo así, de manera anticipada, que al peticionar la modificación del acta de remate, la demanda propuesta es contraria a la ley, toda vez que el acto de remate, tal y como lo establece expresamente el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, no es atacable por esa vía, sino a través de la acción reivindicatoria. Insistió que, no se accionó en contra del acto de remate realizado, sino en contra de la irrita y fraudulenta cesión de derechos litigiosos celebrada antes de la subasta pública.
-que, el tercer motivo que invoca para declarar ilegalmente que la demanda es inadmisible, que es –a su decir- aún mas grave por desatinado, se sustenta en el hecho de que según se mencionó en la sentencia, al haberse invocado en la pretensión principal, que es de resolución, la aplicación del artículo 531 ejusdem, irremediablemente se configura una inepta acumulación de pretensiones, ya que según el a quo, el artículo 1.167 del Código Civil, establece la posibilidad de reclamar judicialmente la ejecución de una obligación, ejerciendo la acción de cumplimiento ó bien, la resolución del mismo, pero no ambas al mismo tiempo, debido a que son excluyentes entre si, concluyendo así, que al demandar la resolución de un contrato y a la vez solicitar la aplicación del artículo 531 ejusdem, se configuró una inepta acumulación de pretensiones, ya que según menciona se persigue que se extinga y al mismo tiempo que se cumpla con el contrato de cesión de derechos litigiosos.
-que, son esos tres (3) motivos lo que conllevó al Juzgado de cognición a declarar, luego de admitir la demanda y decretar las medidas por considerar cumplidos los extremos de ley, la inadmisibilidad de la demanda, todos los cuales –a su decir- se desapartan abiertamente del marco legal, pues los dos primeros tienen que ver con el fondo del asunto debatido, y el último, no concuerda con el sentido y alcance de la norma que menciona, no con los presupuestos facticos que sirvieron de base para proponer la demandada, tal y como los explica más adelante.
-que, la demanda instaurada en nombre de sus representadas es clara, precisa, cumple con los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en toda su plenitud, no contiene pretensiones que se excluyen entre sí, o que san inacumulables, como lamentablemente lo expresa el tribunal de la causa en la sentencia objeto de este recurso, ni atenta en contra de la cosa juzgada, ni persigue atacar los efectos del acto de remate, ni mucho menos es ilegal, contraria a derecho o persigue generar un caos o desorden procesal, tal y como lo destacó de seguidas. De acuerdo al contenido de la demanda planteada, en la relación de los hechos se indicó lo siguiente:
(…Omissis…)
-que, vale la pena insistir que en la demanda se señaló y se demostró con los recaudos aportados, que el precio de la cesión jamás fue pagado, ni al momento en que la misma se verificó, ni cuando fue homologada por el Tribunal, ni después de efectuada la subasta y transferida la propiedad del inmueble a la precitada empresa, ni mucho menos después, tal y como – a su decir- fue demostrado en la demanda, y por ese motivo, y para evitar que el Sistema de Justicia Venezolano convalide un fraude evidente, se solicitó que se declare resuelta la referida cesión, y que como efecto de esa extinción o resolución contractual, se les transmita a sus representados los derechos sobre el inmueble objeto de la subasta, dejando sin efecto el oficio identificado con el N° 27820-18 de fecha 13 de junio de 2018, dirigido al REGISTRADOR PUBLICO DEL MUNICIPIO MARIÑO, que cursa en el folio 240 y 241 del expediente N° 11.933-15 (nomenclatura interna del Juzgado de la recurrida), mediante el cual se informó sobre la adjudicación de la propiedad a favor de la mencionada empresa co-demandada, y que en su lugar, mediante pronunciamiento expreso y directo del Tribunal, se deje claro ante esa oficia de Registro Público Inmobiliario, que la propiedad de dicho lo te debe atribuírsele indiscutiblemente a sus representados como pare actora-ejecutante en ese proceso, que ya feneció, y en el que resultaron vencedores según la sentencia de merito que fue pronuncia en su oportunidad.
-que, con base a esa situación irregular, que en ningún caso persigue cuestionar, o atacar los efectos del acto de remate, lo cual se resaltó expresamente en el libelo, se solicitó la resolución de ese ilegal contrato de cesión de derechos litigiosos por vía principal, y por vía accesoria, que se declararan igualmente resueltas las demás ventas fraudulentas recaídas en sobre el mismo bien, en las cuales participaron los dos co-demandados, debido a que –según sus dichos- en ninguna de las dos ventas efectuadas se pago el precio de la venta; y finalmente también solicitó en el escrito libelar, que en caso de que la demandada principal y con ello, la accesoria, vinculada con la resolución de las ventas efectuadas entre los co-demandados con posterioridad a la ilegal cesión de derechos litigiosos y a la celebración del acto de remata o subasta pública no prosperaran, solo en ese caso, que por vía subsidiaria, se declarará la nulidad de las ventas realizadas sobre el mencionado inmueble, basados en que todo aquello que deviene de un acto fraudulento, como lo es, la ilegal y fraudulenta cesión de derechos litigiosos a favor de la sociedad mercantil CARACOLA BEACH, C.A., no pueden generar efectos, ya que todos los actos subsiguientes, que se deriven de la misma, por efecto cascada carecen de valor legal y no pueden generar efecto jurídicos.
-que otro aspecto que rechazó, y ademas le causó sorpresa, es el argumento que se indica en la sentencia sobre la supuesta acumulación indebida de pretensiones, ya que, en ese caso, el objeto de la pretensión principal es la resolución del contrato de cesión de derechos litigiosos, y no como se argumenta el cumplimiento del contrato de cesión de derechos litigioso. Que el hecho de que invoque la aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, para el momento en que pretenda ejecutar el fallo, no significa –según sus dichos- que se pretenda el cumplimiento de ese contrato, como lo afirmó el a quo, en la sentencia hoy recurrida, sino que más bien lo que se persigue es propiciar o procurar la real y efectiva ejecución de la sentencia, ya que en caso de que la misma favorezca los intereses de sus representados, resultaría perfectamente viable que mediante la aplicación de esa norma, que la sentencia que se emita sirva como título de propiedad del inmueble ilegalmente cedido y traspasado a favor de la codemandada CARACOLA BEACH, C.A.
-que, no es cierto, que el hecho de invocar esa norma, el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil en este asunto que se circunscribe a la declaratoria de la resolución de la cesión de derechos litigiosos acaecida en otro proceso, llevado por el mismo Tribunal, se haya configurado una inepta acumulación de pretensiones y lo peor que éstas sean excluyentes entre sí, ya que dicha norma constituye uno de los mecanismos previstos en la Ley Adjetiva para ejecutar la sentencia que facilitaría de manera ostensible su efectivo cumplimiento, pues, bastaría con la remisión de la misma acompañada de un oficio emitido por el Tribunal, para que la oficina de Registro Público competente, estampe la correspondiente nota marginal y deje claro que la propiedad del inmueble debe recaer en cabeza de sus representados.
-que, igualmente rechazó que la norma mencionada sea inaplicable al caso en comento, y que la misma solo se circunscribe a aquellas obligaciones de dar, y no a las que tienen como objeto obligaciones de hacer, ya que, su contenido, sentido y alcance es amplio, pues regula lo concerniente a la ejecución forzosa de las obligaciones cuando éstas tengan como objeto la transferencia de la propiedad de un bien inmueble o cosa determinada. En ese sentido la Sala de Casación Civil se ha pronunciado, tal y como se puede inferir de la sentencia RC-0301 del 25 de junio de 2002, expediente 99866-99035, la cual se ha venido ratificando hasta los actuales momentos, en donde dispuso:
(…Omissis…)
-que, como emana del extracto copiado, dicha norma no solo se aplica a la ejecución de obligaciones destinadas a obtener en sede judicial la transmisión de la propiedad de un bien determinado, sino que también otros casos, como, por ejemplo, en las sentencias reivindicatorias o mero declarativas de derechos reales con el fin de dejar constancia ante el ente administrativo a quien debe asignársele la propiedad de un bien inmueble o de un derecho real, sea cual sea su naturaleza.
-que, con lo anterior se requiere significar que la aplicación de dicha norma en fase de ejecución es amplia, y puede abarcar además otras situaciones como la que se plantea en la presente demanda, en donde, se denuncia el grave incumplimiento por parte de la demandada, en su obligación de pago del precio de la cesión de derechos litigiosos que se hizo a su favor, en el expediente N° 11.933-15, y que propició que el Tribunal de la causa, desconociendo esa situación, le permitió actuar en la subasta haciendo valer a su favor el crédito a favor de sus representados, y con base a su postura, le adjudicó la propiedad a la mencionada co-demandada del bien inmueble subastado. Que en todo caso, el Tribunal, al momento de ejecutar la sentencia, tiene amplias facultades para establecer la forma de ejecutar su decisión, bien, aplicando la norma mencionada, o simplemente ordenando la remisión del fallo a la Oficina de Registro correspondiente, o solo un oficio explicativo, a los efectos de que se cumpla con lo ordenado, y se estampe la nota marginal correspondiente, ya que constitucionalmente se la ha otorgado a los jueces en el ejercicio de la potestad jurisdiccional hacer ejecutar lo juzgado, con el fin de propiciar que la sentencia que se dicte se cumpla a cabalidad. Que sobre ese aspecto, le es necesario recalcar que el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil contempla que el Juez está obligado a ejecutar o hacer cumplir sus sentencias, autos y decretos, dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales, lo que significa que al ordenar la ejecución de un fallo no solo se debe enmarcar su actuación procesal a ejecutar lo efectivamente decidido, sino también establecer la forma en que se debe cumplir o atacar el mismo. Que al respecto la Sala Constitucional en la sentencia numero 171, emitida en fecha 08 de marzo de 2005, en el expediente 03-0869 estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
-que, otro aspecto que consideró oportuno destacar, pero solo a título informativo, es que revisando el historial de sentencias emitidas por el tribunal de la causa, se pudo verificar que en dos causas muy similares, para no decir idénticas, relacionadas con el cumplimiento de un contrato preliminar de compraventa, en donde se solicitó la aplicación del artículo 531 ejusdem, en una, en la llevada en el expediente 12.529, la declaró inadmisible, por considerar que dicho dispositivo legal era inaplicable, y en la otra, propuesta con posterioridad con los mismos argumentos, la contenida en el expediente 12.615 (ambas de nomenclatura del Tribunal de la recurrida), la admitió y hasta decretó medidas cautelares. Con lo cual –según sus dichos- demuestra que el Juzgado de la causa no ha mantenido un criterio unánime ni uniforme.
-que, los anteriores señalamientos contenidos en el fallo recurrido, en torno a la supuesta inepta acumulación y la inaplicabilidad del artículo 531 en este caso, se apartan notablemente de la realidad y de la legalidad, ya que en este asunto, ningún momento se exigió el cumplimiento de la cesión de los derechos litigiosos, tampoco que la empresa Caracola Beach, C.A., pagara el precio de la cesión que nunca pagó, sino que con fundamento en lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, eligió y ejerció la demanda de resolución, con el propósito de obtener el cese de los efectos de la convención, por considerar que la misma se perfeccionó, a raíz de que como se dijo, no se pagó el precio pactado.
-que, con todo eso, se pregunta ¿Dónde está entonces la acumulación prohibida de pretensiones?, ¿Dónde está la infracción de la cosa juzgada?, si ha señalado e insistido que con esta demanda no se está atacando el acto de remate, sino que solo se persigue que ante el impago del precio de la cesión de derechos litigiosos en aquel juicio, se declare resuelta la cesión, y se le indique al Registro Público Inmobiliario que la adjudicación del bien efectuado en la subasta pública de fecha 8 de junio de 2018, en el expediente N° 11.933-15, le corresponde en propiedad a sus representados.
-que, puntualizó que los dos primeros argumentos esbozados por el Tribunal de la causa para declarar la inadmisibilidad de la demanda, que se refieren a la supuesta infracción del principio de la cosa juzgada y a la improcedencia de la pretendida subrogación de los derechos sobre la propiedad del bien que fue objeto de la cesión, luego de la subasta, y posteriormente de las posteriores e irritas ventas, no constituyen –a su decir- motivos que puedan generar la inadmisibilidad de la demanda, por incumplimiento de los presupuestos procesales, ya que la primera en todo caso constituye una de las defensas previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que conlleva a la apertura de una incidencia, y la segunda sobre la viabilidad o no, de la aspirada subrogación del derecho de propiedad a favor de sus representados debe ser analizada y dilucidada en la sentencia definitiva, por ser esa una defensa de fondo, ya que tiene que ver con el mérito de la demanda.
-que, la sentencia emitida no solo vulneró la Ley, por los motivos antes citados, sino que además atento en contra de los derechos fundamentales de sus representados, relacionados con el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que se recalca, resolvió la defensa previa vinculada con la cosa juzgada, sin cumplir con el trámite contemplado en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se pronunció al fondo, desestimando la demanda, cuando señaló que la subrogación del derecho de propiedad a favor de sus representados, no constituye un modo de adquirir la propiedad de un bien.
-que, mencionó que le causa mucho asombro los argumentos de los demandados, ya que demuestran un grave desconocimiento del derecho, al no saber diferenciar lo que es una pretensión principal, accesoria y subsidiaria, pues confunden los términos, y con eso, argumentan hechos falaces, incongruentes y desapartados de la realidad.
-que, con el fin de ilustrar a esta Alzada, copia un extracto de la sentencia
RC-00473 del 11 de noviembre de 2010, expediente 2010-10-231 la cual -según sus dichos- aplica por sí sola.
(…Omissis…)
-que, en resumen de lo expresado, solicitó que se revoque la sentencia apelada y se ordene la prosecución del presente juicio, puesto que con la decisión arbitraria dictada por el Juzgado de la causa, se están lesionando los derechos y garantías constitucionales de sus representados, por todos los señalamientos efectuados, y más aún, ya que se está desatendiendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido hasta la saciedad que, en resguardo de garantizar el fiel cumplimiento del artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de inadmisibilidad de la demanda, además de que deben estar expresamente establecidas en un cuerpo normativo-legislativo, está extremamente revestidas de una interpretación restrictiva, por lo que, en caso de dudas, siempre debe atenderse a la garantía del derecho de acción, principio pro actione y la tutela judicial eficaz.
-que, para una mayor ilustración copió un extracto del fallo identificado con el N° 013, emitido en fecha 14-6-2022, expediente 202216-0569, en donde en un caso muy similar al que hoy se dilucida, se resolvió lo siguiente:
(…Omissis…)
-que, de acuerdo a todo lo expresado, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia objeto del presente recurso, se revoque el referido fallo, y que asimismo, en aplicación de la sentencia 0144, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de marzo de este mismo año, en el expediente 220507, se ordene la prosecución del presente juicio, pasando el presente expediente al conocimiento de otro juez igualmente competente por la materia y el territorio, por cuanto del contenido de la sentencia apelada es evidente que la Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Abg. Ixora Díaz con la decisión emitida prejuzgó el fondo o mérito de la causa.
Informes de la parte co-demandada:
Se evidencia de las actas procesales que la apoderada judicial de la sociedad mercantil CARACOLA BEACH, C.A., abogada TIVISAY BEATRIZ ROMERO GONZÁLEZ, parte co-demanda en el presente procedimiento, presentó escrito de informes, cursante desde el folio 117 y 122, mediante el cual realizó los argumentos que a continuación se trascriben:
-que, ciertamente como lo expresó el fallo del Tribunal a quo resulta inadmisible la demanda de autos por inepta acumulación y cosa juzgada; pero la inadmisibilidad de la presente demanda trasciende procesalmente tales consideraciones, ya que, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente admitir la demanda que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna condición expresa de la Ley.
-que, los demandantes accionan en contra de su representada, sociedad mercantil CARACOLA BEACH, C.A., el ciudadano MOHAMAD MAHSARAH MOHAMAD y la sociedad mercantil DESARROLLOS DADA, C.A., todos identificados en autos; para que convengan o sean condenados por el Tribunal, en la resolución de la cesión de los derechos litigiosos efectuada por los demandantes a favor de su representada, en la causa 11.933-15, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, homologada por auto dictado en fecha 07-06-2018, cuya nulidad solicita; que el Tribunal ordene subrogar a favor de los demandantes los efectos generados por la subasta efectuada en fecha 08-06-2018, en la cual se adjudico a la codemandada CARACOLA BEACH, C.A., la propiedad del lote de terreno identificado en el N° 91, ubicado en la Urbanización DUMAR CONTRY CLUB, en el sector el Morro de Porlamar, con un área de 26.943,35 mts²; como segundo particular del petitum de la demanda, que se subrogue a favor de los demandantes el derecho de propiedad sobre el referido lote de terreno, y en consecuencia, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que se emita sirva a los demandantes como título de propiedad sobre la citada parcela, para lo cual se oficie lo pertinente al ciudadano Registrador Inmobiliario y se remita copia del fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para anexarlo al expediente N° 11.933-15; como tercer particular del petitum de la demanda, la resolución de la venta celebrada sobre la referida parcela de terreno, entre la empresa CARACOLA BEACH, C.A., al ciudadano MOHAMAD MAHSARAH MOHAMAD; como cuarto particular del petitum de la demanda, la resolución de la venta celebrada por el ciudadano MOHAMAD MAHSARAH MOHAMAD, en fecha 29-12-2021 a la compañía DESARROLLOS DADA, C.A.; como quinto particular, que por vía subsidiaria, el Tribunal declare la nulidad de la venta celebrada sobre la referida parcela de terreno, entre la empresa CARACOLA BEACH, C.A., al ciudadano MOHAMAD MAHSARAH MOHAMAD, y como sexto particular del petitum del escrito libelar, que por vía subsidiaria se declare la nulidad de la venta celebrada sobre la parcela en referencia, en fecha 29-12-2021, entre el ciudadano MOHAMAD MAHSARAH MOHAMAD, y la compañía DESARROLLOS DADA, C.A., con condena en costas a los demandados.
-que, como se infiere claramente de la narración de los hechos del libelo de la demanda y concretamente de los particulares del petitum de la misma, los demandantes pretenden, mediante un malabarismo jurídico, que el Tribunal, después de consumado y protocolizado el remate judicial donde se adjudico la referida parcela de terreno a su representada, y habiendo ésta vendido la misma al ciudadano MOHAMAD MAHSARAH MOHAMAD, y éste a su vez enajenando a la compañía DESARROLLOS DADA, C.A., que el Tribunal, mediante sentencia definitiva subrogue a favor de los demandantes los efectos generados por la subasta efectuada en fecha 18-06-2018, en la cual se le adjudicó a su representada, la propiedad del lote de terreno objeto del presente juicio, y que dicha sentencia sirva de titulo de propiedad a los demandantes sobre la tan citada parcela de terreno, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, oficiando lo pertinente al Registrador Inmobiliario, remitiendo copia del fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para anexarlo al expediente N° 111.933-15; declarando al Tribunal resueltas la ventas realizadas. Que el Tribunal declare la nulidad de la venta efectuada por el ciudadano MOHAMAD MAHSARAH MOHAMAD, a la compañía DESARROLLOS DADA, C.A.
-que, consagra el artículo 1.911 del Código Civil, en su único aparte (…Omissis…).
-que dicha norma sustantiva a su vez es ratificada por la disposición adjetiva del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece (…Omissis…).
-que, en relación con la ratio legis de la referida norma procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 22-06-2001, N° 0161. Exp: 00-0258; juicio Banco Mercantil, C.A., Vs. Industria Tarjetera Nacional, C.A., estableció que: (…Omissis…), reiterada esa doctrina por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-08-2003, Exp: N° 021430, Sent. N° 2093.
-que la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17-09-2003, N° 0531, Exp. 01836, Banco Unión, C.A., Vs. Distribuidora DISONARCA M.B., C.A.; ratificó su doctrina en relación a la ratio legis del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que (…Omissis…), vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-10-2001, N° 2006, Exp: N° 00-3161. Reiterada: Sent. N° 0439, Exp. N° 04-509; de fecha 07-04-2005.
-que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04-07-2006, N° 0496; Exp: N° 050189; expresó que: (…Omissis…).
-que, como se infiere de la doctrina establecida de manera reiterada, por la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, la adquisición en remate judicial no solamente protege al adquiriente del inmueble subastado de cualquier acción de nulidad por defectos de forma y de fondo, sino que también, con mayor énfasis a los terceros adquirientes del bien rematado, como expresa el citado fallo de la Sala Civil de fecha 04-07-2006 (...Omissis…).
-que, en el caso sub índice, que la adquisición en remate a favor de sus representada y a la vez a la sociedad mercantil DESARROLLOS DADA, C.A., solo pueden ser atacados mediante acción reivindicatoria prevista en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.
-que, lo que pretenden los demandantes para enervar, invalidar o anular los efectos del remate judicial por el cual adquirió el inmueble en referencia su representada; y esta a su vez lo enajenó a la empresa DESARROLLOS DADA, C.A., mediante una pretensión mero declarativa, que semejante absurdo jurídico, para que el Tribunal declare la resolución de la cesión de derechos litigiosos realizada a favor de su representada y se ordene subrogar a favor de los demandantes los efectos generados de la subasta efectuada en fecha 8 de junio de 2018, en la cual se adjudicó a la parte demandada, la propiedad del lote de terreno identificado con el N° 91. Que conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal emita un fallo a favor de los demandantes que les sirva de título de propiedad sobre el inmueble adjudicado en propiedad a su representada en el aludido remate; y declare la resolución de las ventas realizadas al ciudadano MOHAMAD MAHSARAH MOHAMAD y la venta efectuada por éste a su vez a la compañía DESARROLLOS DADA, C.A., y finalmente que, subsidiariamente anule el Tribunal de la recurrida la venta realizada por la empresa CARACOLA BEACH, C.A., al mencionado ciudadano y la realizada por éste a la compañía DESARROLLOS DADA, C.A., más que –según sus dichos- constituye una verdadera aberración jurídica, que de llegar a consumarse, se estaría en presencia de un verdadero caos jurídico, por flagrante violación no solamente de las normas legales, sino que también, por encima de cualquier otra consideración -a su decir- de violación flagrante y grosera, de expresas normas de rango constitucional, referidas al debido proceso, derecho a la defensa, seguridad y confianza jurídica y la tutela judicial efectiva.
-que, inexorablemente de llegar a tales abominables extremos, lo cual rechazó por cuanto el Juez se presume conoce del derecho (iura novit curia), comprometería seria y gravemente la responsabilidad de la juez de este Tribunal, poniendo en duda su idoneidad para el ejercicio del cargo, dada la responsabilidad que supone la función de Juzgar. Pudiendo incurrir en abuso o exceso de autoridad o de poder, (Vid. Sent. N° 00504; Exp. 2006-1186; de fecha 30-04-2008, Sala Político-Administrativa. S.J; y Sent., de la misma Sala- N° 00148; Exp. N° 2000-0446, de fecha 04-02-2009.
-que, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez a admitir una demanda (…Omissis…).
-que, en esa misma dirección la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18-05-2001, N° 0776; Exp. N° 002055; dejó sentada doctrina expresando que: (…Omissis…). (Vid sentencia de fecha 04-04-2003; S.R.G., N° 0138; Exp. N° 01-0498, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
-que, en el caso en comento la ley expresamente prohíbe admitir una demanda de nulidad por defectos de forma o de fondo contra el remate; y expresamente establece, que la única acción (no otra), que pueda proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria.
-que, en elemental hermenéutica jurídica, que cualesquiera otras situaciones: mero declarativa, resolutoria, rescisoria y otras son evidentemente inadmisibles, como sucede en el caso de autos, donde los demandantes pretenden anular los efectos del remate como expresaron anteriormente, mediante acciones de resolución, declarativas y de nulidad distintas a la reivindicatoria.
-que, en relación con la pretensión de los actores de que Tribunal por vía declarativa subrogue los derechos de propiedad adquiridos legítimamente por su representada, en remate, que los declare a favor de los demandantes, y que en aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el fallo declarativo le sirva de título a los accionantes sobre el inmueble rematado; los cuales no participaron en el acto de subasta pública, tal pretensión declarativa o mero declarativa, resultaría también inadmisible, por la sencilla razón de que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil consagra que (…Omissis…).
-que, en el supuesto de hecho previsto en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, esa acción diferente por mandato legal es la acción reivindicatoria.
-que, por los razonamientos que anteceden, solicitaron a esta Superioridad declare la inadmisibilidad de la demanda de autos, y en tal sentido nulo el auto de admisión de la demanda de fecha 25 de julio de 2022, por cuanto la demanda propuesta es contraria a disposición expresa del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se traduce en el que dicha demanda obviamente es contraría al orden público procesal, por cuanto el propio Estado tiene marcado interés, como expresa la casación civil, en que una vez consumado el remate, sus efectos solo pueden ser combatidos y cuestionados a través de la acción reivindicatoria. (Sent., de fecha 22-06-2001, N° 0161; Exp. N° 00-0258. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
-que expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en uno de sus fallos, en relación al orden público, citando sentencia de viaja de la otra Corte Federal y de Casación (…Omissis…).
-que, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por ser una obligación para el juez mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo y evitando las faltas que puedan anular cualquier acto procesa; más aún tratándose de materia de orden público procesal, por cuanto es evidente que la demanda o acción intentada por los actores debe ser desechada por el Tribunal y declarado extinguido el presente proceso, porque existe obviamente prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
-que, como lo expresa la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la admisibilidad de la demanda o acción al igual que la cualidad activa o pasiva de los litigantes, constituyen presupuestos procesales, y solamente, de estar cumplidos, satisfechos los mismo es que nace la obligación del juez de dictar sentencia. Que por lo tanto, en cualquier grado o instancia del proceso el Juzgador –puede- verificar si se cumplen tales exigencias que son de orden público.
-que, a la luz del único aparte del artículo 1.911 del Código Civil, la cualidad activa para impugnar la venta en remate la tiene únicamente el tercero que se considere legítimo propietario del bien inmueble subastado, el cual se remató en el concepto de pertenecer el mismo en dominio del deudor.
-que, en elemental lógica jurídica que el propio legislador, mediante norma legal expresa, ha atribuido la cualidad activa solamente al tercero que se considere propietario del bien inmueble subastado.
-que, en el caso de autos es obvio que los demandantes no alegan como fundamento de su pretensión su condición de terceros propietarios del inmueble rematado sustentada en una tradición (tracto sucesivo) de documentos públicos (registrados) que demuestren fehacientemente que el bien inmueble subastado no pertenecía al deudor vencido en la contienda judicial donde se verificó el remate del mismo.
-que, por el contrario, pretenden los accionantes, mediante supuesta e infundada resolución de la aludida cesión de derechos litigiosos a su representada, que el Tribunal, por vía acción o pretensión declarativa, anule los efectos del remate consumado a favor de su representada, y a sí mismo anule las dos ventas subsiguientes; y en aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, los declare propietarios del bien subastado y que el fallo sea protocolizado. Lo cual equivaldría, según sus afirmaciones, a pretender obtener la nulidad del remate y de las dos ventas subsiguientes ya consumadas, mediante el subterfugio de una pretensión declarativa, lo cual violenta flagrantemente la normativa del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente consagra que: (…Omissis…).
-que, la alegación de los demandantes de la normativa del artículo 531 ejusdem, el cual, y así lo entiende el menos lúcido en materia jurídica solamente se aplica en los casos de cumplimiento coactivo de contratos que tengan por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho. En cuyo caso la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación de lo cual debe existir constancia autentica en los autos.
-que, se hace las siguientes interrogantes:
¿Cuál contrato incumplido por los demandados alega en su libelo la parte actora traslativo de propiedad?
¿Cuál prestación han cumplido los actores en relación con ese supuesto contrato?
-que, la respuesta no se puede esperar, se trata pues, sin lugar a duda, de un verdadero adefesio jurídico.
-que, obviamente los demandantes, conforme al razonamiento anterior carecen de cualidad activa, para pretender anular, invalidar o suspender los efectos del remate consumado a favor de su representada; y así deberá también declararlo el Tribunal.
-que, finalmente solicitan a esta Superioridad declare sin lugar la apelación interpuesta por los demandantes contra el fallo del Tribunal a quo, confirmándolo en todas sus partes e imponga el pago de las costas procesales.
Informes de la parte co-demandada:
Se evidencia de las actas procesales que la apoderada judicial del ciudadano MOHAMAD MAHSARAH MOHAMAD, abogada GENESIS ORIANA ZABALA CARABALLO, parte co-demanda en el presente procedimiento, presentó escrito de informes, cursante desde el folio 123 al 130, mediante el cual realizó los argumentos que a continuación se trascriben:
-que, en la motiva de la decisión recurrida se comienza a definir la acción resolutoria de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil y procedió a precisar la pretensión principal del actor.
-que, delimitada la solicitud de inadmisibilidad, la naturaleza de la acción y lo pretendido por el actor, el Juez a quo de forma correcta concluyó lo siguiente:
-que los efectos de la cosa juzgada solo pueden ser impugnados mediante los recurso que ofrece la ley adjetiva y que pretender la nulidad del auto de homologación de cesión de derechos litigiosos de fecha 7 de junio de 2018 a través de la acción resolutoria resulta contraria al orden público.
-que la subrogación no es uno de los medios que ofrece nuestro derecho positivo para adquirir la propiedad, y que de ser declarada con lugar, su aplicación implicaría, por efecto directo, la modificación del acto de remate realizado en fecha 18-06-2018 en el que se le adjudicó la propiedad a la co-demandada CARACOLA BEACH, C.A., razón por lo que al peticionar la modificación del acta del remate, lo que implica un ataque contra el remate, también se configura en una pretensión contraria a la Ley, toda vez que, el acto de remate tal y como lo establece el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, la única acción que puede proponerse contra sus efectos, es la acción reivindicatoria, que aunado a lo anterior, también implica que por las distintas razones que se invoca la acción reivindicatoria, corresponden a circunstancias distintas a la que la ley señala para su procedencia, ya que tal acción, declara con lugar solo conlleva a la extinción de un contrato.
-que, en lo tocante al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma regula la ejecución forzosa de las obligaciones de dar como resultado de una pretensión de cumplimiento de contrato, y, que al ser en la presente causa la pretensión principal de los actores, la resolución de un contrato, y al haberse invocado en la pretensión principal la aplicación del artículo 531 ejusdem, irremediablemente se configura una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que el artículo 1.167 del Código Civil no permite peticionar la pretensión de cumplimiento conjuntamente con la resolución, ya que ambas son excluyentes entre sí, pues sus efectos son diferentes, una persigue el cumplimiento del contrato, y la otra, la extinción del mismo, de manera que al haberse peticionado en la causa, la resolución del contrato y a la vez la aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se configuró una inepta acumulación de pretensiones.
-que, al declarar demostrado que se configuró la inepta acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente y que para hacer valer la pretensión se invocaran razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, lo correcto y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado a quo, que declaró inadmisible la demanda por resolución de contrato de cesión de derechos litigiosos, así como las pretensiones accesorias y subsidiaria interpuesta por la parte actora en contra de su representado y las sociedades mercantiles CARACOLA BEACHS, C.A., y DESARROLLOS DADA, C.A.
Observaciones a los informes de la parte co-demandada:
Consta a los folios 133 al 141, que el abogado JOSE ANTONIO CARABALLO, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARACOLA BEACH, C.A., parte co-demandada en el presente asunto, presentó en fecha 27-04-2023 escrito de observaciones a los informes, y como aspectos de mayor relevancia señaló:
-que, como punto previo señaló que como lo alegó en sus informes en la legislación venezolana la única acción que permite la Ley artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, contra los efectos del remara es la reivindicatoria, el mismo no puede ser ataco por defectos de forma ni de fondo, y al tenor del artículo 1.911 único aparte del Código Civil, la acción solamente puede intentarla un tercero.
-que, el remate una vez consumado y protocolizado, no puede ser atacado por ninguna acción diferente a la reivindicatoria, y de igual manera, como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los actos procesales anteriores al mismo tampoco pueden ser impugnados un anulados por ningún concepto, salvo, expresa la Sala, que se trate de violaciones flagrantes de derechos y garantías constitucionales, en cuyo supuesto, procedería la acción de Amparo Constitucional; resultando así totalmente blindado, por el legislador patrio los efectos del remate, precisamente por razones de seguridad jurídica en un Estado Social de Derecho y Justicia, la cual no se sacrificara por omisión de formalismos esenciales como lo consagra el artículo 257 del Texto Fundamental. Todo lo cual revela –según sus dichos- sin lugar a dudas, la evidente admisibilidad de la demanda de autos.
-que, el sedicente apoderado judicial de los demandantes, al folio 95 de sus informes, textualmente expresa (…)
-que, posteriormente a los folios 101 y 102 de dichos informes expresa (…).
-que luego a los folios 102 y 103 de los aludidos informes manifiesta el sedicente apoderado judicial de los demandantes (…).
-que, igualmente alega el sedicente apoderado judicial de los demandantes al folio 106 de sus informes (…)
-que, en pocas pero concretas palabras, en relación a las pretensiones de los demandantes, tomando en consideración sus alegatos en la demanda y en su escrito de informes, ellos pretenden lo siguiente: (…).
-que, en relación a la primera pretensión de resolución de la referida venta o cesión de derechos litigiosos, supuestamente por no haber cancelado la cesionaria el precio de la misma, con lo cual, pretenden los actores, no solamente anular el remate y las ventas subsiguientes al mismo, según su dicho por efecto cascada, tal pretensión en la legislación venezolana actual, conforme a la normativa de los artículo 584 del Código Civil y 1.911 único aparte del Código Civil, resulta legalmente imposible, ya que, conforme la reiterada y pacifica doctrina de las Salas Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citadas en su escrito de informes con suficiente especificidad, el estado tiene marcado interés e que una vez consumado el remate (…).
-que, insistió en que los efectos del remate solo pueden ser combatidos y cuestionados a través de la acción reivindicatoria.
-que, por esa misma razón, todas las ventas que nacen del remate, en el caso de autos la venta de la empresa CARACOLA BEACH, C.A., al ciudadano MOHAMAD MAHSARAH MOHAMAD y por este a la sociedad mercantil DESARROLLOS DADA, C.A., solamente pueden ser atacados mediante la acción reivindicatoria prevista en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que contra las mismas no proceden acciones de resolución, ni de nulidad. Que los efectos del remate no solo protegen al adjudicatario, sino también a los sub-adquirientes, a los terceros que hayan contratado con el adjudicatario en el remate (Sala Civil; T.S.J., Sent. N° 0496, de 04-07-2006, Exp N° 05-0189.
-que, en la legislación venezolana, según la normativa prevista en los artículos 1.159, 1.166 y 1.167 del Código Civil, la única persona que tiene cualidad que tiene cualidad para demandar la resolución de una venta por falta de pago del precio es el vendedor no un tercero, según el principio doctrinario de intangibilidad del contrato. Pero en el caso de autos, consumado el remate como ya lo expreso, contra los efectos solo procede la acción reivindicatoria; resultando protegido, no solamente el adjudicatario en el remate, sino también todos los sub-adquirientes, como expresamente lo sostiene la pacifica doctrina de la Casación Civil del Máximo Tribunal de la República. Que solamente en casos por demás de excepcionales, se podrían enervar los efectos del remate mediante la acción de amparo constitucional, como lo expresa la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el extraño supuesto de violaciones flagrantes de derechos y garantías constitucionales, lo cual, obviamente que no es el caso de autos.
-que, en esa misma dirección la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó que una acción es inadmisible cuando la Ley expresamente la prohíbe. (Sent., N° 0776, de fecha 18-05-2001; Exp. N° 002055.
-que, en el caso sub iudice, la ley en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil prohíbe expresamente atacar el remate por vía de nulidad por efectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos es la reivindicatoria, la cual, al tenor del artículo 1.911 del Código Civil corresponde intentarla a un tercero.
-que, en relación a la segunda y tercera pretensión de los demandantes, ya referidos anteriormente, de que se declaren resueltas dichas ventas o subsidiariamente la nulidad de las mismas, por iguales razonamientos tales pretensiones son igualmente inadmisibles, ya que, como ha explicado, contra los efectos del remate la única vía posible legalmente es la reivindicatoria.
-que, como se dice en criollo nos encontramos al frente de una majarete procesal, ya que, los demandantes por una parte en su libelo atacan la cesión de derechos litigiosos por supuesta falta de pago del precio de la misma y a la vez por fraude. Que luego las ventas realizadas por la adjudicataria CARACOLA BEACH, C.A., a MOHAMAD MAHSARAH MOHAMAD, y por éste a DESARROLLOS DADA, C.A., también las atacan por no haberse pagado el precio de las mismas pro simulación y hasta por fraude. Que todo lo cual, sabemos, jurídicamente comprende conceptos jurídicos totalmente diferentes que requieren de un tratamiento legal específico para cada supuesto. Que los actores, meten dentro de un mismo saco ¬–el observante hace un símil-, conceptos jurídicos contra puestos, ya que un contrato de negociación se podría resolver en hipótesis por falta de pago o anular por simulación o por fraude, pero no –en ningún caso- por tales supuestos facticos a la vez. Que es un verdadero acertijo jurídico.
-que, en relación con la subrogación alegada por los demandantes, en el sentido de que el Tribunal, después de consumado el remate, -a decir del observante- mayor exabrupto jurídico, los declare propietario del bien rematado, tal figura jurídica como medio de adquirir la propiedad solamente procede en los casos expresamente previstos por el legislador, tal es el caso de la subrogación prevista en el artículo 1.546 del Código Civil, consistente en el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiere un derecho a la comunidad de compra o dación en pago.
-que, fuera de esos casos específicos, como medio de adquisición de la propiedad, la subrogación se refiere exclusivamente a un medio o vía de extinción de una obligación denaria como lo establecen los artículos 1.282, 1.299, 1.300 y 1.301 del Código Civil.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES EN EL DESARROLLO DEL PROCESO.
PARTE ACTORA.
Consta desde el folio 1 al 36 de la 1ª pieza, escrito libelar, del cual se observa que en el Capítulo VI denominado PETITUM, la parte actora formuló las peticiones que dieron pie a la solicitud de inadmisibilidad formulada por su contraparte y posteriormente la declaratoria de la misma por el Tribunal de la causa, las cuales son del tenor siguiente:
“…PRIMERO: la resolución de la cesión de derechos litigiosos efectuada por mis representados a favor de la sociedad mercantil CARACOLA BEACH C.A. en la causa 11-933-15 (sic) llevada por el Tribunal 2 (sic) de 1 (sic) instancia (sic) en lo civil (sic), mercantil (sic), y tránsito (sic) de esta misma circunscripción (sic) judicial (sic), homologada mediante auto de fecha 07 de junio del 2018. En consecuencia, se declare la nulidad del mencionado auto, y se ordene subrogar a favor de los demandantes los efectos generados por la subasta efectuada en fecha 8 de junio del 2018 en la cual se le adjudicó a la co-demandada CARACOLA BEACH C.A. la propiedad del lote de terreno identificado con el No. 91, ubicado en la Urbanización Dumar Country Club (…)
SEGUNDO: que se subrogue a favor de mis representados el derecho de propiedad sobre el lote de terreno identificado con el No.91 ubicado en la Urbanización Dumar Country Club (…), y en consecuencia, de conformidad con el artículo 531 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) la sentencia que se emita en el presente juicio sirva a mis representados como título de propiedad sobre la parcela No. 91 (…), para lo cual deberá oficiar en la oportunidad correspondiente al ciudadano Registrador inmobiliario (sic) a fin de que estampe nota que así lo haga constar. Igualmente se solicita que se remita copia certificada del presente fallo al Tribunal 2 (sic) de 1 (sic) instancia (sic) Civil, Mercantil, transito (sic) de este estado (sic), a fin de que se anexe al expediente 11.933-15 y surta efectos legales.
TERCERO: LA RESOLUCIÓN DE LA VENTA celebrada sobre parcela No. 91 (…), en fecha 2 de septiembre del 2021, ente la Abg. Tibisay Romero González en su carácter de Directora tipo “A” de la sociedad mercantil CARACOLA BEACH C.A. al ciudadano MOHAMAD MAHSARAH MOHAMAD (…) inscrito ante el Registro Público de Mariño y García del Estado (sic) Nueva Esparta bajo el Nro. 2018.544, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 398.15.6.1.20016 y correspondiente al Libro Real del año 2018.
CUARTA: LA RESOLUCIÓN DE LA VENTA celebrada sobre la parcela No. 91 (…), en fecha 29 de diciembre del 2021, entre el ciudadano Mohamad Mahsarah Mohamad, arriba identificado, vende a “Desarrollos DADA C.A.”, inscrita por ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción judicial (sic) del Estado (sic) Nueva Esparta, en fecha 23 de Noviembre (sic) del 2021, bajo el Nro. 22, Tomo 10-A, con registro (sic) de información (sic) fiscal (sic) Nro. J501675473, representada en (sic) por su director por NAZIR DARWICHE SAID, (…), protocolizada ante el Registro Público de Mariño y García del Estado (sic) Nueva Esparta bajo el Nro. 2018.544, Asiento registral (sic) 3 del inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.20016, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018.
QUINTA: POR VIA SUBSIDIARIA, SE DECLARE LA NULIDAD DE LA VENTA celebrada sobre la parcela No.91 (…), en fecha 2 de Septiembre del 2021, entre la Abg. Tibisay Romero González en su carácter de Directora tipo “A” de la sociedad mercantil CARACOLA BEACH C.A. al ciudadano MOHAMAD MAHSARAH MOHAMAD (…), inscrito ante el Registro Público de Mariño y García del Estado (sic) Nueva Esparta bajo el Nro. 2018.544, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 398.15.61.20016 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018.
SEXTA: POR VIA SUBSIDIARIA SE DELCARE LA NULIDAD DE LA VENTA celebrada sobre la parcela No. 91 (…), en fecha 29 de diciembre del 2021, entre el ciudadano MOHAMAD MAHSARAH MOHAMAD, arriba identificado, vende a “Desarrollos DADA C.A.” (…), protocolizada ante el Registro Público de Mariño y García del Estado (sic) Nueva Esparta bajo el Nro. 2018.544, Asiento registral (sic) 3 del inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.20016, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018.
SEPTIMA: que se condene en costas a los demandados conforme a lo establecido en el artículo 174 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
PARTE CO-DEMANDADA
Consta desde el folio 30 al 36 de la 2ª pieza, que la abogada GENESIS ZABALA, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano MOHAMAD MAHSARAH MOHAMAD, parte co-demandada en el presente asunto, presentó en fecha 23-02-2023, escrito mediante el cual solicitó la inadmisibilidad de la demanda basado en lo siguientes motivos a saber:
-que, la presente causa dio inicio mediante demanda presentada en fecha 21 de julio de 2022. Que de dicho escrito se observa que el apoderado actor peticionó de la siguiente manera –en este punto la precitada profesional del derecho procedió a copiar todos y cada uno de los puntos del petitum de la demanda-
-que, con la finalidad de ubicar de forma concreta y especifica, aún más, lo pretendido por el apoderado actor, procedió a aclarar que los particulares primero y segundo del petitorio se corresponden con la pretensión principal, los particulares tercero y cuarto se corresponden a la pretensión accesoria, y los particulares quinto y sexto se corresponden con la pretensión subsidiaria. Pero, lo importante en este punto es apreciar que tanto la pretensión accesoria como la pretensión subsidiaria corren la suerte de la pretensión principal, no solo porque así lo indica la lógica, sino que también porque así fue edificado por el apoderado actor en los siguientes términos:
-que, con respecto a la pretensión accesoria expresó (…).
-que, con respecto a la pretensión subsidiaria adujo: (…).
-que, en conclusión el apoderado actor como pretensión principal, de forma acumulativa, pretende que el tribunal declare a) la resolución del contrato de cesión de derechos litigiosos; b) la nulidad de la decisión, auto de homologación, dictado el día 7 de junio de 2018; c) la nulidad del remate judicial; d) una especie de mera declaración de propiedad sobre el terreno vendido a Desarrollos DADA, C.A., a través de una –a su decir- inventada subrogación; y e) la aplicación de los efectos del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; que imagina que también demanda el cumplimiento de un contrato por ser la materia relacionada con dicha norma.
-que, como pretensión accesoria pretende que el Tribunal declare la resolución del contrato de venta celebrado entre CARACOLA BEACH, C.A., y su representado, y la resolución del contrato de venta celebrado entre su representado y DESARROLLOS DADA, C.A., y como pretensión subsidiaria pretende que el Tribunal declare la nulidad del contrato de venta celebrado entre CARACOLA BEACH C.A., y su representado, y la nulidad del contrato de venta celebrado entre su representado y DESARROLLOS DADA, C.A.
-que, a todas luces, es indudable que en la pretensión principal, efectivamente, se han acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente y lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibiliad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones. Y así solicitó sea declarado.
-que, adicionalmente procede a analizar como se desprende del capítulo sexto de su libelo (particular primero), el apoderado actor expresó: (…)
-que, de lo anterior se observa que el apoderado actor pretende la resolución del contrato de cesión de lo derechos litigiosos celebrado entre sus representados y la sociedad mercantil CARACOLA BEACH, C.A., en la causa signada con el número 11.933-15 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto dictado el día 07 de junio del 2018, y adicionalmente, solicitó que se declare la nulidad del mencionado auto de homologación.
-que, lo peticionado por el apoderado actor está encausado a elevar a conocimiento –del Juzgado a quo-, a través de una de una acción de resolución de contrato, una impugnación de un acto procesal dictado por un Tribunal en un juicio distinto que alcanzó firmeza. Que esa pretensión lleva incluida –según sus dichos- otra pretensión de revisión e impugnación de la cosa juzgada.
-que, el proceso como instrumento para el logro de la justicia, está revestido de algunas cualidades que consagran la certeza de las decisiones jurisdiccionales, como lo es la cosa juzgada. Que le es preciso señalar que es de mayor trascendencia el carácter de orden público de la cosa juzgada que cualquier institución de igual entidad, porque el carácter de orden público de la cosa juzgada está sustentado en el mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva, y que es una exigencia de la seguridad jurídica.
-que, la cosa juzgada cierra toda posibilidad de que se emita otra decisión que se oponga a la que goza de esa autoridad. Que tanto el caso de la impugnabilidad, es tanto el contenido del fallo como irreformabilidad del mismo, excluyendo que se puedan hacer valer asuntos que podrían poner de nuevo en discusión la resolución, aún cuando no se propusieron en el proceso ni fueron materia de examen por parte del Juez. Que el fallo cubre lo deducido y lo deducible. Que la cosa juzgada será bien vulnerable si fuera lícito ponerla de nuevo en discusión con argumentos o excepciones no utilizados en el proceso donde se originó.
-que, la revisión e impugnación de la denominada cosa juzgada se encuentra limitada por la propia Constitución, ya sea en forma directa o a través de la potestad que ésta otorga al legislador, y dentro de los diferentes mecanismos para atacarla no se encuentra la acción de resolución del contrato.
-que, en el derecho venezolano la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección tal como lo expresa nuestra Constitución en su artículo 49, numeral 7. Que es por ello que sólo excepcionalmente y por causas específicamente establecidas en la ley o en la propia constitución, o debido a la existencia de un fraude procesal, como los que a título enunciativo trató la Sala Constitucional en el fallo de fecha 4 de agosto de 200 (caso Insana C.A.), es posible revisar sentencias que hayan adquirido carácter de cosa juzgada.
-que, con fundamento a lo expresado anteriormente, el apoderado actor, al pretender poner de nuevo en discusión, con argumentos nuevos, el acto autocompositivo, señaló la cesión de derechos litigiosos, propuesto, aprobado, consentido y suscrito por él, y la decisión, señaló el auto de homologación, dictada el día 07 de junio del 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la causa signada con el N° 11.933-15, que alcanzó el carácter de la cosa juzgada, que sin lugar a dudas, vulnera su autoridad y su efecto vinculante y, por tanto infringe, o pretende infringir, los artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil que constituye la cosa juzgada formal y material inmodificable.
-que, en todo caso es inconcebible e imposible pretender quebrantar el principio de inviolabilidad de la cosa juzgada mediante mecanismos o por causa no establecidas en la ley o en la propia Constitución. Que lo demás es fruto de maquinaciones, razón por la cual la presente demanda debe ser declara inadmisible. Y así solicitó sea declarado.
-que, asimismo consta del libelo de la demanda que, conjuntamente y dentro de la pretensión principal el actor pretende:
(…)
-que, de una lectura de lo pretendido por el actor puede establecer las siguientes consideraciones:
1- que, el actor realiza –a su decir- una burda maniobra o manipulación de uno de los efectos típicos de la acción de resolución de los contratos que tienen por objeto la transmisión de los derechos de propiedad sobre un bien inmueble, que no es el caso, es decir, que el apoderado actor pretende la readquisición de un supuesto derecho real jamás transmitido ni adquirido por sus representados.
-que, lo celebrado por el actor y la sociedad mercantil CARACOLA BEACH, C.A., es un contrato de cesión de derechos litigiosos que no tuvo como objeto inmueble alguno. Que por lo tanto, no puede pretender la restitución de una prestación inexistente.
2- que, el actor a través de su írrita petición, y la manipulación de la acción de resolución, también pretende invalidar los efectos reales de la subasta realizada el día 18-06-2018 y el acta de remate judicial debidamente registrada que adjudicó el inmueble a la sociedad mercantil CARACOLA BEACH, C.A., hoy propiedad de DESARROLLOS DADA, C.A.
-que, por su parte el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil dispone (…Omissis…). Que según ese artículo, los efectos jurídicos del remate consumado sólo pueden ser combatidos y cuestionados a través de la acción reivindicatoria. De allí que el Estado tenga interés en que una vez se consume el remate, sus derechos solo puedan ser combatidos y cuestionados a través de la acción reivindicatoria, es decir, que el legislador quiso revestir el acto de remate con una protección particular, de manera que la operación a través de la cual se adquieren derechos en el referido acto sea una transacción que ofrezca máxima seguridad a los eventuales adjudicatarios, quienes sólo tendrían que estar alerta respecto a la existencia del derecho que adquiere, sin tener que preocuparse por los posibles vicios procesales que pudieran existir en el juicio que dio lugar al remate (ver sentencia N° 161 de la Sala de Casación Civil, expediente N° 00-258 de fecha 22-06-2001).
-que lo planteado por el actor resulta inadmisible toda vez que no se puede pretender, a través de una acción de resolución de contrato, destruir los efectos de la denominada cosa juzgada, enervar los efectos de un remate judicial, modificar o desnaturalizar los efectos propios de la acción, inventar una manera distinta de las previstas en la ley para adquirir la propiedad y menos, desnaturalizar la institución de la subrogación. Que a cada pretensión, el ordenamiento jurídico vigente le otorga, en cada caso, las acciones específicas, pero en ningún caso lo pretendido por el actor se corresponde con la naturaleza jurídica de la acción de resolución de contrato.
-que, con respecto a la admisión de la demanda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Que algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
-que, en sentido general la acción es inadmisible cuando la acción no cumple con los requisitos de exigencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Que ante esos incumplimientos la acción debe ser rechazada.
-que, tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la Jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declara en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 18-05-2001. Exp N° 00-2055).
-que, en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151 de fecha 12-03-2012, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció:
(…Omissis…)
-que, en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil).
-que, al respecto se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-12-2020, Exp. AA20-C-2019-000441
(…Omissis…)
-que, ahora bien lo anteriormente expuesto a juicio de la solicitante comprueba palmariamente que, en el presente asunto, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; y que el actor para hacer valer su pretensión principal, esto es, la nulidad de una decisión firme decidida por un tribunal, la nulidad de un remate judicial y la pretendida declaración de propiedad a través de –según sus dichos- una inventada y manipulada subrogación, las cuales tiene su propia fisonomía y tratamiento en derecho, invocó razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, valiéndose para ello de –a su decir- una burda y maniobrada acción de resolución de contrato de cesión de derechos, y visto que tanto la pretensión accesoria como la subsidiaria corren la suerte de la pretensión principal, siendo imposible su subsistencia porque ello quebrantaría la unidad del procedimiento que es una exigencia en esta materia y una características de la acumulación en general, que, si bien se permite la acumulación subsidiaria de pretensiones ello no es lógicamente posible si falta la pretensión principal porque la unidad no podría lograrse y la acumulación por tanto no es posible en esa condición; que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la demanda y en consecuencia nulas todas las actuaciones del presente juicio, con excepción de la presente solicitud y de la decisión que la declare con lugar. Y así pidió sea declarado.
-que, por las razones que anteceden, en nombre de su representado solicitó que se declare inadmisible la demanda, tanto por inepta acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente como por quedar evidenciado que para hacer valer la pretensión se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia.
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Tribunal de Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia que en fecha 28/02/2023, dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue parcialmente transcrita en el punto IV del presente fallo.
De la referida decisión se desprende que en el presente caso el juzgado de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto consideró que resulta contrario al orden público constitucional procesal pretender impugnar los efectos o la eficacia de la cosa juzgada (que comprende la nulidad del auto de homologación de la cesión de los derechos litigiosos de fecha 07-06-2018, dictado en esa oportunidad por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta), a través de la acción de resolución de contrato; y que, de ser declarada con lugar la pretendida subrogación -que fue solicitada como pretensión subsidiaria-, su aplicación implicaría, por efecto directo, la modificación del acto de remate realizado en fecha 18-06-2018, por el mismo Juzgado de Primera Instancia, lo que implicaría un ataque contra dicho acto, configurándose una pretensión contraria a la ley, específicamente a lo establecido expresamente en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil; en el entendido de que la única acción que puede proponerse contra sus efectos, es la acción reivindicatoria.
Continúa expresando la decisión impugnada que, al ser la pretensión principal de la presente causa la resolución de un contrato de cesión de derechos litigiosos y haberse invocado a su vez en la misma pretensión principal la aplicación del artículo 531 de la ley adjetiva civil, irremediablemente se configura una inepta acumulación de pretensiones; indicando lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, que dispone que en el contrato bilateral si una de las partes no cumple la obligación, el acreedor podrá reclamar judicialmente la ejecución de la misma, es decir, su cumplimiento o la resolución. En el entendido de que queda prohibido peticionar la pretensión de resolución del contrato, conjuntamente con la de cumplimiento, ya que ambas son excluyentes entre sí al ser diferentes sus efectos. Prosigue el a quo expresando, que una persigue el cumplimiento de un contrato, sin que esto comporte la extinción del mismo y la otra la resolución del contrato, lo que conlleva a su extinción.
Ahora bien, debe esta Alzada pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la inadmisibilidad decidida por el Juzgado de primer grado de conocimiento; y a tal efecto, estima este Tribunal que es necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias sobre las causas o presupuestos para la inadmisión de la demanda, según el orden establecido de forma taxativa por el legislador.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil expresa los motivos de inadmisibilidad de la demanda, en los siguientes términos:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…” (Subrayado y Negritas del Tribunal)
Puede apreciarse cómo la norma parcialmente transcrita, claramente indica que la demanda sólo podrá declararse inadmisible preliminarmente, con fundamento a cualquiera de los tres supuestos que expresamente la misma señala; es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En ese sentido, la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 000657, de fecha 16-11-2022, dictada en el Expediente Nº AA20-C-2022-000374, citó expresamente el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalando al respecto, lo siguiente:
“(…) En atención a ello, es pertinente citar la sentencia de esta Sala Nº 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente Nº 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto lo siguiente:
“(…) En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…Omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados (…)”.
En consonancia con el criterio antes expuesto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 000130, de fecha 28-03-2023, sobre el alcance del principio pro actione y los presupuestos bajo los cuales puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, indicó lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Es pacífico y reiterado el criterio de esta Sala, que el pronunciamiento del juez sobre la admisión de la demanda debe atender que no sea contraria a las buenas costumbres, a la ley o al orden público, en tal sentido, las causas o motivos de inadmisión de la demanda deben corresponder al orden establecido de forma taxativa por el legislador”.
(…Omissis…)
Asimismo, en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto. Subrayado de la Sala) (…)”.
Por otra parte, se hace necesario destacar lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-08-2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual estableció lo siguiente:
“...Orden público consiste en el respeto por todos los habitantes de aquellos principios o normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente, resulta de la observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquéllas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.
(…Omissis…)
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA: “…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, Pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, Pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126). (Resaltado y negrillas de este fallo).
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se tiene que al juez le está negado establecer condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, por lo que su pronunciamiento sobre la admisión de la demanda debe atender a que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido, cuando el juez examina el libelo de la demanda y la pretensión deducida, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva; esto es, si el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio pro actione.
En otro orden de ideas, con relación a la indebida acumulación de pretensiones, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 0132, de fecha 14-06-2022, entre otros aspectos, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“…A mayor abundamiento, se tiene que la alegación de la ‘...existencia y conformación del grupo económico, controlado por una persona que ha actuado con abuso del derecho...’, el supuesto concierto en la disminución de su participación accionaria en dicho grupo económico, constituyen la razón para la acumulación, por lo que esta Sala sin ánimo de prejuzgar sobre el fondo del asunto, esto es, sin establecer que el demandante tenga o no razón en lo que alega, considera que no resulta lógico que bajo el análisis de circunstancias como las planteadas se obligue al demandante a plantear varias demandas e instaurar varios procesos, que llevarían el riesgo de sentencias contradictorias, además de un desgaste innecesario que al final no le permitiría cumplir con lo pretendido en un solo juicio, por lo que se considera que el fallo sujeto a revisión al no verificar tales aspectos y avalar un pronunciamiento de inadmisión antes de la válida constitución de la relación jurídico procesal que permitiera incluso por parte del demandante una posible reforma de la demanda antes de efectuarse el acto de contestación de las co-demandadas, conculcó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte solicitante de la revisión en total desconocimiento de la doctrina de esta Sala sobre el contenido y alcance del principio pro actionae. Y así se establece...”
Lo importante a destacar del citado fallo, es que debe ser restringida la interpretación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trate de pretensiones que deban ventilarse por procedimientos compatibles.
Con relación a la pretensión, el autor DEVIS ECHANDIA, expresa que cuando contemplamos la demanda en su entidad propia, aparece inevitablemente la misma como el fin concreto que el demandante persigue; es decir, las declaraciones que pretende se hagan en la sentencia. Esa pretensión es, por lo tanto, el petitum de la demanda, lo que se pide en ella que sea reconocido o declarado en la sentencia a favor del demandante.
La pretensión es, entonces, el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso. También para el citado autor, la pretensión es un acto que se dirige contra o frente al demandado (tratándose de pretensiones de condena y ejecutivas), o frente al demandado (en las pretensiones de declaración y constitutivas).
Ahora bien, en el caso aquí analizado, se puede verificar que la representación judicial de la parte actora peticionó de forma principal y acumulativa en su escrito libelar, de la manera siguiente:
“…CAPÍTULO VI
PETITUM
Con fundamento en los hechos arriba expuestos acudo ante su competente autoridad para demandar en nombre de mis representados, como en efecto así lo hago en este acto a (…), a fin de que convenga (sic) o en caso contrario a ello sean condenados por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: la resolución de la cesión de derechos litigiosos efectuada por mis representados a favor de la sociedad mercantil CARACOLA BEACH C.A. en la causa 11-933-15 llevada por el Tribunal 2 de 1 instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta misma circunscripción judicial, homologada mediante auto de fecha 07 de junio del 2018. En consecuencia, se declare la nulidad del mencionado auto, y se ordene subrogar a favor de los demandantes los efectos generados por la subasta efectuada en fecha 8 de junio del 2018 en la cual se le adjudico a la co-demandada CARACOLA BEACH C.A. la propiedad del lote de terreno identificado con el No. 91, ubicado en la Urbanización Dumar Country Club, en el sector El Morro de Porlamar, Isla Margarita, en el Municipio Mariño del Estado: Nueva Esparta, de Veintiséis Mil Novecientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Centímetros Cuadrados (26.943,35 Mts²).
SEGUNDO: que se subrogue a favor de mis representados el derecho de propiedad sobre el lote de terreno identificado con el No. 91, ubicado en la Urbanización Dumar Country Club, en el sector El Morro de Porlamar, Isla Margarita, en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de Veintiséis Mil Novecientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Centímetros Cuadrados (26.943,35 Mts²), y en consecuencia, de conformidad con el art 531 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) la sentencia que se emita en el presente juicio sirva a mis representados como título de propiedad sobre la parcela. No. 91, ubicada en la Urbanización Dumar Country Club, en el sector El Morro de Porlamar, Isla Margarita, en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de Veintiséis Mil Novecientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Centímetros Cuadrados (26.943,35 Mts²) para lo cual se deberá oficiar en la oportunidad correspondiente al ciudadano Registrador inmobiliario a fin de que estampe la nota que así lo haga constar. Igualmente se solicita que se remita copia certificada del presente fallo al Tribunal 2 de 1 instancia (sic) Civil, Mercantil, tránsito (sic) de este estado, a fin de que se anexe al expediente 11.933-15 y surta efectos legales…”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado)
Se observa que según lo indicado por la Sala Constitucional en la sentencia vinculante Nº 0132, de fecha 14-06-2022, ut supra destacada (invocada y transcrita parcialmente por la Sala Civil en la sentencia Nº 000130, de fecha 28-03-2023), en el presente caso se permite la acumulación de la pretensión de resolución de la cesión de los derechos litigiosos y la nulidad del auto de homologación de fecha 07-06-2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por cuanto ambas se tramitan por el procedimiento ordinario.
No obstante, se observa como petición accesoria de los demandantes en su libelo de demanda, que a través de una acción de resolución de cesión de derechos litigiosos y de nulidad de una decisión judicial, se les subrogue en los efectos generados por la subasta efectuada el día 08-06-2018, en la cual se le adjudicó a la codemandada CARACOLA BEACH, C.A., la propiedad del lote de terreno identificado con el Nº 91, suficientemente identificado en autos, solicitando adicionalmente que el tribunal oficie al Registrador Público lo conducente para que estampe la nota marginal correspondiente; y a su vez, que la sentencia que se emita en el presente juicio sirva a los demandantes como título de propiedad sobre la referida parcela.
Este petitorio del escrito libelar, observa esta Alzada que fue confirmado por la parte actora en su escrito de informes, presentado en fecha 04-04-2023 (Folios 105 y 106), de la 2da. Pieza, al expresar lo siguiente:
“…Vale la pena insistir que en la demanda se señala y se demuestra con los recaudos aportados, que el precio de la cesión jamás fue pagado, ni al momento en que la misma se verificó, ni cuando fue homologada por el Tribunal, ni después de efectuada la subasta y transferida la propiedad del inmueble a la precitada empresa, ni mucho menos después, tal y como ha sido demostrado en la demanda, y por ese motivo, y para evitar el (sic) sistema de justicia venezolano convalide un fraude evidente, se solicita que se declare resuelta la referida cesión, y que como efecto de esa extinción o resolución contractual, se les transmita (sic) a mis representados los derechos sobre el inmueble objeto de la subasta, dejando sin efecto el oficio identificado con el número 27820-18 de fecha 13 de junio del 2018 dirigido al REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO MARIÑO que cursa en el folio240-241 (sic) del expediente 11-933-15 (nomenclatura del Juzgado 2 de 1 instancia (sic) en lo civil (sic), mercantil (sic) y tránsito (sic) del estado Bolivariano de Nueva Esparta) mediante el cual se informó sobre la adjudicación de la propiedad a favor de la mencionada empresa co-demandada, y que en su lugar, mediante pronunciamiento expreso y directo del Tribunal se deje claro ante esa oficina de Registro Público Inmobiliario, que la propiedad de dicho lote debe atribuírsele indiscutiblemente a mis representados como parte actora-ejecutante en ese proceso, que ya feneció, y en el que resultaron vencedores según la sentencia de mérito que fue pronunciada en su oportunidad.
Con base a esa situación irregular, que en ningún caso persigue cuestionar, o atacar los efectos del acto de remate, lo cual se resaltó expresamente en el libelo, se solicitó la resolución de ese ilegal contrato de cesión de derechos litigiosos por vía principal, y por vía accesoria que se declararan igualmente resueltas las demás ventas fraudulentas recaídas sobre el mismo bien (…); y finalmente, también se solicitó que en caso de que la demanda principal y con ello, la accesoria, vinculada como ya se dijo, con la resolución de las ventas efectuadas entre los co-demandados con posterioridad a la ilegal cesión de derechos litigiosos y a la celebración del acto de remata o subasta pública no prosperaran, solo en ese caso, que por vía subsidiaria se declarara la nulidad de las ventas realizadas sobre el mencionado inmueble, basados en que todo aquello que deviene de un acto fraudulento, como lo es, la ilegal y fraudulenta cesión de derechos litigiosos a favor de la sociedad mercantil CARACOLA BEACH C.A., no puede generar efectos ya que todos los actos subsiguientes, que se deriven de la misma, por efecto cascada carecen de valor legal y no pueden generar efectos jurídicos…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto)
Lo antes transcrito, hace evidenciar que la parte actora, hoy recurrente, de un modo sublime y confuso intenta de conformidad con lo peticionado, atacar el acto de subasta o remate para lograr satisfacer sus pretensiones, a través de un medio distinto al expresamente previsto en la ley adjetiva civil. No obstante, es determinante para esta Superioridad enfatizar que no es posible conceder lo peticionado, específicamente en cuanto a que se ordene subrogar a favor de los demandantes los efectos generados por la subasta efectuada en fecha 8 de junio de 2018, sin que se vea afectado directamente tal acto –remate-, el cual ya fue debidamente homologado en su oportunidad y surtió los efectos legales correspondientes.
En tal sentido, se trae a colación lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el cual claramente dispone:
“Artículo 584: El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Al hilo de lo antes expuesto, trae este Juzgado como punto relevante, lo contenido en la decisión Nro. 00496, dictada en fecha 04-07-2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nro. AA20-C-2005-000189, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en la cual dejó expresamente sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
“…No obstante ello, la Sala observa que de conformidad con el precedente jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en fecha 15 de octubre de 2002, la cual constituye un hecho notorio judicial, que además fue citado en la sentencia recurrida e incorporado en su contenido, se evidencia que fue demandada la ejecución del contrato en el que fue establecida la garantía hipotecaria y que ese procedimiento terminó por sentencia definitiva firme que fue consumada y ejecutada en todos sus efectos, mediante el definitivo remate judicial del bien hipotecado, y en esta oportunidad se pretende la nulidad de ese mismo contrato y de la venta del inmueble sobre el que fue constituida dicha garantía hipotecaria, cuya satisfacción solo podría dar lugar a la alteración o supresión de los efectos de la sentencia definitivamente firme dictada en aquel juicio, y del remate judicial consumado en todos sus efectos.
En relación con ello, la Sala observa que el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria”.
Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en sentencia del 22 de junio de 2001 (Caso: Banco Mercantil C.A. c/ Industria Tarjetera Nacional C.A.) lo siguiente:
“...El artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:...
Según este artículo, los efectos jurídicos de un remate consumado sólo pueden ser combatidos a través de la acción reivindicatoria.
Considera la Sala que la razón de esta norma reside en que el proceso y la jurisdicción misma no tendrían sentido alguno si los créditos reconocidos en las sentencias no encontraran satisfacción –coactiva- con la subasta de los bienes del vencido; de allí que el Estado tenga interés en que una vez que se consume el remate, sus efectos sólo puedan ser combatidos y cuestionados a través de la acción reivindicatoria.
Es decir: el legislador quiso revestir al acto de remate con una protección particular, de manera que la operación a través de la cual se adquieren derechos en el referido acto sea una transacción que ofrezca máxima seguridad a los eventuales adjudicatarios, quienes sólo tendrían que estar alerta respecto a la existencia del derecho que adquieren, sin tener que preocuparse por los posibles vicios procesales que pudieran existir en el juicio que dio lugar al remate.
Naturalmente, en la medida en que las adquisiciones en remates judiciales sean operaciones más seguras y confiables, cada vez asistirán más postores a las subastas, lo que permitirá que la natural puja y competencia entre los diversos postores arroje mayores precios por los bienes objeto de la ejecución.
Ello, lógicamente, redundará en beneficio del acreedor –que podrá obtener más fácilmente la satisfacción de su crédito-; del propio deudor –que tendrá que sacrificar menos de su patrimonio para cumplir la condena-; y del Estado mismo, porque el itinerario de la jurisdicción se habrá completado eficazmente, cumpliendo de esa forma con uno de los roles que constitucionalmente le han sido encomendados.
Por el contrario, si las adquisiciones en remates judiciales son operaciones inseguras y poco confiables, en donde el adjudicatario queda a merced de futuras nulidades y reposiciones de un juicio en el que probablemente no fue parte –salvo que sea el propio ejecutante quien se adjudicó un bien de su deudor, entonces cada vez habrá menos postores en las subastas, en desmedro de los derechos del acreedor –al que le costará obtener la satisfacción total de su acreencia-, del propio deudor -quien tendrá que perder la mayor parte de su patrimonio-, y del mismo Estado, que no podrá cumplir cabalmente con la función jurisdiccional que ejerce a través de sus jueces.
En consecuencia, lo que persigue la norma bajo examen es que quien pretende adquirir un bien en un remate judicial, sólo tenga que preocuparse de la existencia del derecho que proyecta adquirir, tal como ocurre con las enajenaciones de naturaleza contractual que se dan por la voluntad de las partes, en donde el adquirente sólo verifica que el derecho objeto de la negociación exista en el patrimonio del enajenante, sin preocuparse por otros aspectos.
Como generalmente lo que se enajena a través del remate, es el derecho de propiedad, entonces, si se trata de un inmueble, al interesado le bastará inquirir en el registro inmobiliario sobre el tracto documental del mismo; si se trata de un bien mueble sometido a publicidad –automóviles, naves, aeronaves, acciones, etc- se revisará la existencia del registro correspondiente; y si se trata de un bien mueble puro y simple, se verificará la buena fe y la posesión efectiva del ejecutado, a los fines previstos en el artículo 1.162 del Código Civil.
Tomando estas previsiones, el adjudicatario podrá adquirir con razonable seguridad los derechos rematados; pero si éstos están potencialmente amenazados por las nulidades y reposiciones que podrían afectar al proceso que desembocó en el remate, ello disuadirá a los eventuales postores, generando las consecuencias negativas antes indicadas.
Por ello es que el legislador, balanceando los intereses en juego, estableció que “los efectos jurídicos” del remate sólo pueden ser cuestionados con la acción reivindicatoria, siendo estériles para combatir sus efectos las peticiones de nulidad formuladas con apoyo en motivos de forma o de fondo.
Es muy lógico que el legislador haya dejado a salvo la acción reivindicatoria, pues como el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el remate sólo transmite al adjudicatario los mismos derechos que tenía el ejecutado, carecería de sentido pensar que podría otorgarle al adquirente derechos que el ejecutado no ostentaba: de allí que se le deje abierta la vía al verdadero propietario de intentar la acción reivindicatoria contra el adjudicatario, en caso que éste tenga la posesión del bien; o la acción merodeclarativa de propiedad, en caso que el adjudicatario no haya adquirido la posesión del bien rematado, y lo que pretenda el verdadero propietario es que se le dé preeminencia a su título sobre el del adjudicatario.
Esta última precisión la hace la Sala para darle una correcta inteligencia al precepto que se analiza, pues sería ilógico pensar que el verdadero propietario puede ejercer contra el adjudicatario del bien en remate la acción reivindicatoria, que presupone la posesión del bien objeto de la acción; y que no podría intentar contra él la acción merodeclarativa de propiedad, que es la acción idónea para dilucidar la validez de dos títulos de propiedad sobre un mismo bien, cuando el propio demandante tiene la posesión de dicho bien y lo que persigue con su acción es que su título sea preferido y descartado el del adjudicatario que no tiene la posesión...”.
Asimismo, en sentencia del 25 de octubre de 2005, en el juicio de Banco Federal C.A. c/ Santa Rita Construcciones C.A. y otros, la Sala dejó sentado:
“...la acción reivindicatoria es en principio, por virtud del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el único medio para atacar los efectos del remate, pues el acta de remate goza de una protección especial en nuestro ordenamiento jurídico y su impugnación, sólo opera en vía judicial ante la jurisdicción ordinaria, siendo el medio por excelencia para ello, la acción reivindicatoria. En consecuencia, el juez de la recurrida no debió anular el remate efectuado por estar expresamente prohibido por el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
La Sala Constitucional también se ha pronunciado sobre el particular, y en tal sentido, en sentencia del 23 de octubre de 2001, Caso: Néstor de Jesús Gómez, estableció:
“...El Código de Procedimiento Civil en su artículo 584 establece que:...
Conforme a dicha norma transcrita dentro del proceso civil donde tiene lugar, el remate es intocable, lo que garantiza la seguridad jurídica del acto a favor de los adjudicatarios; y contra los efectos jurídicos del remate, y ya fuera del proceso donde tuvo lugar, no es viable una acción autónoma de nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien cuya propiedad ha adquirido el mejor postor del remate, la acción reivindicatoria...”. (Negritas de la Sala).
La Sala, reitera los precedentes jurisprudenciales y establece que los efectos del remate, entre ellos, la ejecución de la sentencia, la adjudicación del bien inmueble al mejor postor y su consecuente venta a un tercero, sólo pueden ser atacados mediante los medios previstos en la ley, como es la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la Sala considera importante dejar sentado que la razón de esta norma reside en que el proceso y la jurisdicción misma no tendrían sentido alguno si los créditos reconocidos en las sentencias no encontraran satisfacción con la subasta de los bienes del vencido; de allí que el Estado tenga interés en que una vez que se consume el remate, sus efectos sólo puedan ser combatidos y cuestionados a través de la acción reivindicatoria, con lo cual el legislador quiso revestir al acto de remate con una protección particular, de manera que la operación a través de la cual se adquieren derechos en el referido acto sea una transacción que ofrezca máxima seguridad jurídica a los eventuales adjudicatarios, quienes sólo tendrían que estar alerta respecto a la existencia del derecho que adquieren, sin tener que preocuparse por los posibles vicios procesales que pudieran existir en el juicio que dio lugar al remate.
Aunado a ello, la Sala ha establecido que el avocamiento es otra vía en que de manera excepcional puede ser afectados los efectos consumados de un remate judicial, tal como fue establecido en la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2004, Caso: Promoción M-35 C.A., respecto de lo cual debe ser advertido que el avocamiento constituye una alteración del principio del juez natural, de la legalidad de las funciones del poder judicial y del principio de la doble instancia, lo cual determina que constituye un medio de naturaleza excepcional, que esta Sala ha empleado en casos de extrema injusticia como fue el remate judicial de unos bienes, a pesar de que el decreto intimatorio en el juicio por cobro de bolívares quedó sin efecto, con motivo de la oposición ejercida en tiempo oportuno. Sin embargo, la Sala recalca que esta es una situación de excepción.
Estas consideraciones permiten concluir que el remate judicial consumado en sus efectos, sólo puede resultar afectado o atacado mediante los mecanismos o vías procesales establecidas en la ley, sin que la demanda autónoma de nulidad del contrato de hipoteca y el de venta del inmueble objeto de la garantía hipotecaria sea una vía que permita alterar la situación jurídica creada por el remate judicial.
Por consiguiente, la Sala aprecia que MORELIA HERNÁNDEZ no puede pretender dejar sin efecto el remate, la adjudicación y venta del inmueble a través de una nueva acción por nulidad del contrato de hipoteca, por cuanto lo atinente a la legalidad del instrumento quedó resuelta en el juicio de ejecución de hipoteca (donde éste era el documento fundamental de la demanda) que está definitivamente firme y contra el cual MORELIA HERNÁNDEZ ESPÍRITU ejerció múltiples recursos y acciones en su contra, sin lograr desvirtuarlo.
Así pues, la acción de nulidad de contrato de hipoteca debió ser declarada inadmisible por existir prohibición expresa de la ley, que impide su tramitación por un juicio de nulidad de los efectos del remate. Así se establece.
CASACIÓN SIN REENVÍO
Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por MORELIA HERNÁNDEZ ESPÍRITU contra MARIELA FELICIA TRIGUEROS de CHIRINOS, RICARDO CHIRINOS MONDOLFI (hoy fallecido), RODOLFO MATTOS ALMEIDA, MARÍA ROSA FISAS ARMENGOL y CLÍNICA FRANCESA DE MEDICINA ESTÉTICA C.A., por infracción directa del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 2 de octubre de 2000 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En virtud de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 26 de enero de 2005. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda y se ANULA el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 2 de octubre de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto…” (Subrayados de este Juzgado)
Analizado exhaustivamente lo anterior, debe quedar claramente establecido, que la acción de resolución de contrato y de nulidad, jamás tendrán la misma consecuencia jurídica que pueda tener la declaratoria con lugar de la acción reivindicatoria; quedando suficientemente claro que esta última, es la única acción permitida y autorizada por la Ley para atacar o impugnar el remate. Es por esto, que de todo lo antes esbozado se puede determinar, que admitir la presente demanda en los términos en que fue propuesta, conllevaría necesariamente a dejar sin efecto un acto de remate ya consumado, a través de un procedimiento distinto al previsto expresamente en la ley adjetiva civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, todo lo expuesto es suficiente para hacer concluir a esta Alzada, que la presente demanda resulta contraria al orden público, en el entendido de que éste último cristaliza todas las normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, específicamente porque viola el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, al pretender –se insiste- atacar un acto de remate por una vía distinta a la expresamente establecida en la norma, estándole prohibido al juez su tramitación; lo cual en consecuencia, hace sin duda aplicable para esta Superioridad en el presente asunto, la previsión contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por ser contraria al orden público; y no por el motivo expresado por la Jueza a quo en la decisión recurrida. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es por todo lo antes examinado, que resulta forzoso para este Juzgado Superior confirmar, con distinta motivación, la decisión aquí recurrida y como consecuencia de ello, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, en fechas 01-03-2023, 02-03-2023 y 06-03-2023, en contra de la decisión dictada en fecha 28-02-2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo cual quedará así expresado en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Debe esta Superioridad igualmente pronunciarse respecto a lo expresado por el Apoderado Judicial de la codemandada CARACOLA BEACH, C.A., en su escrito de observaciones a los informes presentado por ante este Juzgado en fecha 27-04-2023, específicamente en los folios 138 al 140, mediante el cual, vistos los dichos utilizados por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, hace saber su molestia por los calificativos y conceptos esgrimidos por el referido profesional del derecho dirigidos hacia su representada, considerándolos injuriosos e indecentes.
Revisado lo indicado, este Tribunal procede a instar al referido Abogado a que en lo sucesivo dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17 y 171 del Código de Procedimiento Civil y procure actuar con la lealtad y probidad exigidos a las partes en todo proceso, procurando ajustar sus palabras y actuaciones a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes; esto, como integrante del sistema de justicia, cualidad que le otorga el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VII.- DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano PATRICK SEXTON Y OTROS, todos suficientemente identificados en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con distinta motivación, la sentencia proferida por el referido Juzgado de Instancia y aquí recurrida.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MIRIELVIS ACOSTA
Nota: En esta misma fecha (16-06-2023), siendo las 2:30 pm, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades legales. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MIRIELVIS ACOSTA
EXP: Nº T-Sp-09727/23
MD/MA/Jb.-
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