REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, (05) DE JUNIO DE 2023.
213º y 164º


SOLICITANTES: CRUZ ALEJANDRO MAICAN y MARIA MILAGROS CARVAJAL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.304.711 y V-14.620.113, respectivamente, y de este domicilio; debidamente asistidos por la Abogada CARMEN ELENA SANDOVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.420.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).-

EXPEDIENTE Nº: 5.450-2023

Por recibido escrito de divorcio por mutuo consentimiento en fecha 23 de Mayo del año 2023, presentado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor y recibido en este juzgado esa misma fecha, presentado por los ciudadanos CRUZ ALEJANDRO MAICAN y MARIA MILAGROS CARVAJAL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.304.711 y V-14.620.113, respectivamente, y de este domicilio; debidamente asistidos por la Abogada CARMEN ELENA SANDOVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.420, todos suficientemente identificados, donde expusieron entre otras cosas lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“…En fecha Tres (03) del mes de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Autónomo Maturin estado Monagas, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio N° 13 del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) (…)Una vez contraído el Matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal el Sector Juanico, Calle el Tubo, casa sin número, de esta ciudad de Maturin estado Monagas, donde vivimos en armonía, hasta el día Veinte (20) del mes de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), donde surgieron diferencias irremediables e irreconciliables, por lo cual decidimos separarnos de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes, y es el caso ciudadano Juez que hasta la presente fecha no hemos reanudado las relaciones, produciéndose de esta manera una RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN. De esta Unión Matrimonial no procreamos hijos y no adquirimos Bienes que Liquidar (…) Solicitamos a este Digno Tribunal acuerde nuestro Divorcio de mutuo consentimiento, fundamentado con el artículo 8, 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, en concordancia con la Sentencia 1.710 del 18 de Diciembre del 2015 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia….”

Una vez admitida la solicitud en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2023, este Tribunal por auto de la misma fecha, ordenó la notificación a la Representante Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, librándose la boleta correspondiente (Folios 08 y 09).

Posteriormente, en fecha Dos (02) de Junio de 2023 el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Veintidós (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas, tal consta en (folios 10 y 11).-

Visto que la solicitud de divorcio se fundamento en el Artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal en concordancia con la Sentencia N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y estando dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio.

En este sentido, sin temor a equivocarnos puede asegurase que atenta mas contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional..(…).

El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone:

Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio”.

Por otra parte, en Sentencia vinculante N° 1710 de fecha 18-12-2015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente Nº 15-1085 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, quedó reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por Mutuo Consentimiento.

Señala la Sala Constitucional que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.913 del 2 de mayo de 2.012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin tramites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.

En efecto, este instrumento normativo, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
“Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omisis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreados hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal de los que ejecuten esa competencia. Ahora bien, de conformidad con la el artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, los Juzgados de Municipios conocerán todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y visto el carácter no contencioso de esas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad con el Artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la presente solicitud, por cuanto en este Municipio no han sido designados los jueces de paz comunal. Así se establece.-

Efectivamente, los cónyuges manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha Tres (03) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Autónomo Maturin estado Monagas, quedando asentado en el Acta N° 13, Libro 01, Tomo 01, Folios 65 al 67 del año 1.994 del Libro de Matrimonio Civil, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Sector Juanico, Calle el Tubo, casa sin número, de esta ciudad de Maturin estado Monagas, que se separaron de hecho en fecha Veinte (20) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, que no obtuvieron bienes y siendo notificada la representación fiscal del Ministerio Público; en este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que este sentenciador considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición por Divorcio mutuo consentimiento debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y fundamentado en el Artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal en concordancia con la Sentencia N° 1710 de fecha 18 de Diciembre del año 2015 con carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos CRUZ ALEJANDRO MAICAN y MARIA MILAGROS CARVAJAL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.304.711 y V-14.620.113, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha Tres (03) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Autónomo Maturin estado Monagas (hoy Unidad de Registro Civil Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturin del estado Monagas), quedando asentado en el Acta N° 13, Libro 01, Tomo 01, Fólios 65 al 67 del año 1.994 del Libro de Matrimonio Civil correspondiente llevados por dicho organismo; según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY.-

En esta misma fecha, siendo las 08:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
EXP 5.450-2023
RG/CLM/mcbc