REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (26) DE JUNIO DE 2023.
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº 5.443-2023
DEMANDANTE: JESUS ANTONIO GONZALEZ MESA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.010.539 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN JOSE SERRANO MATAMORO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.539.865 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.865, de este domicilio.
DEMANDADA: MARIA ELENA MEZA ROSALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.547.898 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO
N° Resolución T3-MOEM-2023-024
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Se recibo en fecha 28 de abril del presente año, presentado ante este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor, la presente solicitud de Divorcio interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ MESA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.010.539 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN JOSE SERRANO MATAMORO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.539.865 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.865 con domicilio procesal en El Sector El Marques , Transversal 1, Casa N°3, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín, Estado Monagas, mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“…Contraje Matrimonio Civil con la ciudadana MARIA ELENEA MEZA ROSALES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.547.898, ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Veintitrés (23) de Septiembre del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), Según Acta Número 196, que se encuentra inserta en el Folio 125 127, Tomo Número 2, en el libro 3 de Registro Civil de matrimonios correspondiente al año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según consta en Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio (la cual anexo en este escrito marcada con la letra “A”). Una vez celebrado el Matrimonio Civil de mutuo y común acuerdo fijamos nuestro Único Domicilio Conyugal en el Sector Amana del Tamarindo, Calle Principal, Casa N°20, Parroquia San Simón Rural, Municipio Maturín, Estado Monagas. En cuanto a Bienes Muebles e Inmuebles que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal, por lo tanto no tenemos nada que reclamarnos al respecto. Declaro que de esta unión matrimonial procreamos una (01) hija que actualmente es mayor de edad, tiene diecinueve (19) años, que lleva por nombre, EMILY KATERINE GONZALEZ MEZA, titular de la cedula de identidad N° V -30.117.708, según se evidencia de Acta de nacimiento N°21, que s encuentra inserta en el libro 1 Tomo Numero 1, en el libro de nacimientos del Registro Civil correspondiente año dos mil tres (2003), (la cual anexo en este escrito marcada con la letra “B”). Sucede ciudadano Juez que desde agosto del 2005, nuestro matrimonio se encuentra fracturado por circunstancias de DESAMOR, DESAFECTO, DESAVENIENCIAS E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que hacen imposible la vida en común por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar el divorcio siendo nuestro Ultimo Domicilio Conyugal el siguiente: Sector Amana del Tamarindo, Calle Principal, Casa N°20, Parroquia San Simón Rural, Municipio Maturín, Estado Monagas. Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, concatenada con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se interpreta Articulo 185 del Código Civil y establece el Desafecto como Causal. Acogiéndome a mis derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de mi personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una nueva familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a mi persona. De acuerdo a este nuevo criterio, cualquiera de las partes tiene la posibilidad de solicitar el Divorcio, motivado a que se han generado entre nosotros inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el último párrafo del citado artículo 185 del Código Civil. El procedimiento a seguir sea el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha dos (02) de Mayo de 2023, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentada por el ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ MESA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.010.539 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN JOSE SERRANO MATAMORO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.539.865 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.865, todos ampliamente identificados, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana MARIA ELENA MEZA ROSALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.547.898 y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Monagas, librándose las boletas correspondiente (Folios 10 al 12).
En fecha dieciocho (18) de Mayo del 2023, comparece ante este Tribunal la parte demandante consignando diligencia solicitando el traslado del alguacil para realizar la citación personal de la ciudadana MARIA ELENA MEZA ROSALES parte demandada mediante video llamada a través de la red social WhatsApp, al número telefónico +55 95 8112.4027. La cual fue acordada por este Tribunal en auto de fecha veintidós (22) de mayo del presente año (folio 13 y 14).
En fecha Treinta (30) de Mayo del año 2023, se levantó acta suscrita por el Juez, la Secretaria y el Alguacil de este despacho donde se dejó constancia que se realizó llamada telefónica vía WhatsApp al número +55 95 8112.4027 correspondiente a la ciudadana MARIA ELENA MEZA ROSALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.547.898 quien al responder afirmó ser ella, se le impuso del conocimiento de la presente causa, la cual aceptó y dijo estar de acuerdo con el procedimiento, teniéndose así por citada, asimismo se le envió foto en formato PDF de la Boleta de Citación y la compulsa vía WhatsApp; además se dejó constancia que se visualizó la identificación de la demandada de autos y se anexó al acta capture de la presentación de su identificación y envío del libelo de divorcio(Folios 15 y 16).
Finalmente, en fecha Veintidós (22) de Junio del año 2023, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas, la cual fue debidamente firmada en fecha 21/06/2023 a las 11:00 horas de la mañana. (Folios 17 y 18).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …
omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la
incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ MESA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.010.539 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN JOSE SERRANO MATAMORO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.539.865 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.865, solicita la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana MARIA ELENA MEZA ROSALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.547.898, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.
En Colorario de lo anterior, se evidencia a los folios (05 al 07) copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 196, de los ciudadanos JESUS ANTONIO GONZALEZ MESA y MARIA ELENA MEZA ROSALES, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.010.539 y V- 17.547.898 respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En este orden ideas, se observa que el ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ MESA titular de las cedulas de identidad Nros. 14.010.539, en solicitud fijo como ultimo domicilio conyugal en el Sector la Amana del Tamarindo, Calle Principal, Casa N°20 Parroquia San Simón Rural, Municipio Maturín del Estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.-
Por su parte se denota que el demandante señaló en su libelo que durante el vínculo matrimonial procrearon una (01) hija, la cual lleva por nombre EMILY KATERINE GONZALEZ MEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°. V-30.117.708, actualmente mayor de edad como se evidencia en copia de cedula de identidad y copia de partida de nacimiento que acompañaron junto al libelo de demanda (Folios 08 y 09) siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ MESA y ratificado por la ciudadana MARIA ELENA MEZA ROSALES en video llamada el día 30 de Mayo del presente año, plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto habiendo acudido ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JESUS ANTONIO GONZALEZ MESA y MARIA ELENA MEZA ROSALES, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.010.539 y V- 17.547.898 respectivamente, en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número ciento noventa y seis (196), de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los
artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ MESA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.010.539 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN JOSE SERRANO MATAMORO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.539.865 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.865, contra la ciudadana MARIA ELENA MEZA ROSALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.547.898. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Veintitrés (23) de Septiembre del Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 196, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
En esta misma fecha, siendo las (10:00 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
RG/CLM/da.-
Exp. 5.443-2023
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