REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS L´AMITIE, registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 22 de diciembre de 1989, bajo el N° 26, Folios 159 al 173, Tomo 18 ambos del protocolo Primero, reformado por ante la misma Oficina inmobiliaria de registro, en fecha 17 de mayo de 1991, bajo el Nº 43, Folios 220 al 237, Tomo 17, Protocolo Primero¹. Ubicado en la Av. 4 de mayo de la cuidad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; representada por su Administradora ROSA YRENE ZAMBRANO OCHANDARTE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acredito.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ROCIO SUARES OQUERO DE PEÑLOZA y ARNALDO ANDRES PEÑALOZA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-12.340.299 y V-17.702.368 respectivamente, domiciliados en el inmueble distinguido con la letra PH-C, ubicado en la planta 19 del Edificio Residencias L’Amitie, Avenida 4 de Mayo de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
ASUNTO: Nº T-2-INST-12.695-23.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), interpuesta por la ciudadana ROSA YRENE ZAMBRANO OCHANDARTE, en su carácter de Administradora de la parte actora, asistida del abogado EMILIO ALEJANDRO RAMIREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.300, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS L´AMITIE, en contra de los ciudadanos ROCIO SUARES OQUERO DE PEÑLOZA y ARNALDO ANDRES PEÑALOZA GUERRA.
Recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de éste Estado en funciones de distribuidor, correspondiéndole previo sorteo conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de éste Estado.
Mediante auto de fecha 31.03.2023 (f. 55), se admitió la presente demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanos ROCIO SUARES OQUERO DE PEÑLOZA y ARNALDO ANDRES PEÑALOZA GUERRA, a los fines de que compareciera ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones que en el expediente se hiciera, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada. En esa misma fecha se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
Cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha 31.03.2023 (f. 01 al 02), se decreto MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre un inmueble constituido por un APARTAMENTO tipo Pent-House distinguido con la letra PH-C, ubicado en la planta 19 del Edificio Residencias L’Amitie, Avenida 4 de Mayo con Calle Macanao de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas y demás especificaciones tanto del terreno donde se ubica el edificio RESIDENCIAS L´ AMITIE como del edificio en si. El referido inmueble tiene una superficie de Ciento Treinta y Un Metros Cuadrados con Sesenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (131,74 m2) distribuidos en dos plantas: Ciento Veinticuatro Metros Cuadrados con Cuatro Decímetros Cuadrados (124,04 m2) en la Planta Baja, y Siete Metros Cuadrados con Sesenta Decímetro Cuadrados (7,70 m2), en la Planta Alta, así como también le corresponde una superficie descubierta ubicada en la Terraza del edificio o Planta Alta del Pent House, con un área aproximada de Ciento Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Decímetros Cuadrados (155,77 m2), la cual es de uso exclusivo, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada principal del edificio; SUR: Fachada lateral del edificio; ESTE: con el apartamento Pent House B (PH-B); y OESTE: Fachada lateral del edificio, a dicho apartamento le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 3, ubicado en el nivel planta baja (PB) y un maletero distinguido con el N° 2 ubicado en el nivel planta baja (PB), así como le corresponde un porcentaje de condominio de: UN ENTERO CON NUEVE MIL SEISCIENTAS CATORCE DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (1,9614 %) sobre los derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble derivados de la comunidad de propietarios del edificio, que le pertenece a los demandados, ciudadanos ROCIO SUARES OQUERO DE PEÑALOZA y ARNALDO ANDRES PEÑALOZA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.340.299 y V-17.702.368, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 08.01.2013, bajo el N° 2013.30, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 398.15.6.1.4425, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La figura de la perención, ha sido definida por el autor Emilio Calva Baca de la siguiente manera:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.”
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 CPC)…”
Con respecto a la extinción de la instancia, establece el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
Ahora bien, en relación a esta forma de perención prevista en el numeral 1°, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06.07.2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: JOSE RAMON BARCO VASQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
De acuerdo al contenido del fallo parcialmente copiado, se desprende que la parte actora tiene la carga de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal, lo cual deberá hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, ya que en caso contrario su omisión o incumplimiento acarreará inevitablemente la perención de la instancia conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Tal obligación, la puede satisfacer el actor proporcionándole al funcionario encargado de llevar a cabo la citación, el medio de transporte necesario para su traslado al lugar donde se encuentra el demandado.
En éste sentido, como en el proceso se entabla la pretensión que va dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, es necesario para que esa pretensión pueda ser satisfecha, que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandando por medio del llamado que hace el juez que conoce la causa para que éste comparezca, cuya carga es atribuible al actor mediante actos que él debe realizar por su propio interés, dado que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de esa relación jurídica procesal necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido sometida a su conocimiento por medio de la sentencia válidamente dictada. Por esta razón, los actos que debe efectuar el actor tendentes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado, no son deberes u obligaciones procesales, sino cargas procesales y ante su incumplimiento la ley impone una sanción, por ser el actor el interesado en que se perfeccione la citación del demandado a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, siendo sancionada esa inactividad del actor con la perención de la instancia.
Determinado lo anterior, se desprende de las actas que en fecha 31.03.2023 (f. 55), se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadanos ROCIO SUARES OQUERO DE PEÑLOZA y ARNALDO ANDRES PEÑALOZA GUERRA, sin embargo, se observa que la parte actora durante los treinta (30) días siguientes a dicha admisión, no cumplió con la carga de suministrar al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, así como tampoco ha suministrado las copias simples necesarias para la elaboración de las compulsas respectivas, demostrando con ello un evidente desinterés en la continuación del proceso, incumpliendo la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo supra mencionado, lo que conlleva forzosamente a declarar que en el presente asunto se consumó la perención breve de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma al verificarse de pleno derecho y no ser renunciable por las partes dada su naturaleza de orden público, tiene que declararse, aún de oficio, si se configura en un proceso en particular. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena suspender la medida de embargo ejecutivo decretada por éste Juzgado en fecha 31.03.2023.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ.
Nota: En ésta misma fecha se libró oficio. Conste,
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ.
ILD/RPL/flc.
Exp. Nº T-2-INST-12.695-23.
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