REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 07 de junio de 2023
213º y 164°

Visto el escrito de fecha 06.06.2023, presentado por el abogado CESAR GASTON SERRA CABRILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.965, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES TUBINGEN, C.A, INVERSIONES MARISMA, C.A y CORPORACION ROTEY, C.A por una parte y por la otra la ciudadana BLANCA MARIA LUCIANI MOLINA, identificada en autos, representada por el abogado ALEXANDER DIAZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.994.323 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.373, a través de la manifiestan que de mutuo , amistoso y común acuerdo, han convenido en celebrar como autocomposición judicial, transacción judicial, conforme a los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las siguientes estipulaciones y recíprocamente concesiones:
PRIMERO: LA COMPRADORA desiste del procedimiento y de la acción incoada en el presente expediente por cumplimiento de contrato autenticado en la Notaria Pública de la Asunción del estado Nueva esparta, el 01 de marzo de 2013 bajo el N° 13, tomo 24 y su prorroga contenida en documento autenticado en la Notaria Publica de la Asunción en fecha 10.04.2023 bajo el N° 41, tomo 38 que versa sobre el apto 3-I de la Residencia Coralina en Porlamar estado Nueva Esparta y de cualquiera otras acciones que le pudiera corresponder, deducibles del negocio jurídico contenido en los citados documentos.
SEGUNDA: LAS VENDEDORAS aceptan el desistimiento en los términos expuestos y a su vez desisten de la RECONVENCION que propusieren, manteniéndose únicamente el efecto Resolutorio del contrato de promesa de compra- venta autenticado en la Notaria Pública de La Asunción del Estado Nueva Esparta en fecha 1 de marzo de 2013, bajo el No.13, tomo 24 y su prorroga contenida en documento autenticado en la Notaria Publica de La Asunción en fecha 10 de abril de 2014 bajo el No. 41, tomo 38 que versa sobre el apto 3-1 de Residencias Coralina en Porlamar Estado Nueva Esparta con lo cual conviene LA COMPRADORA.
TERCERA: Que en virtud de lo anterior, LAS VENDEDORAS quedan en plena libertad de negociar con terceros el apto, 3-1 de Residencias Coralina situado en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, por cuanto la compraventa pactada con LA COMPRADORA en el contrato de promesa de compra-venta autenticado en la Notaria Pública de La Asunción del Estado Nueva Esparta en fecha 1 de marzo de 2013, bajo el No.13, tomo 24 y su prorroga contenida en documento autenticado en la Notaria Publica de La Asunción en fecha 10 de abril de 2014 bajo el No. 41, tomo 38 que versa sobre el apto, 3-1 de Residencias Coralina en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, ha quedado resuelta y ha cesado toda obligación de LAS VENDEDORAS para con LA COMPRADORA.
CUARTA: Que LA COMPRADORA ha quedado liberada de toda obligación de pago derivada del contrato de promesa de compra-venta autenticado en la Notaria Pública de La Asunción del Estado Nueva Esparta en fecha 1 de marzo de 2013, bajo el No.13, tomo 24 y su prorroga contenida en documento autenticado en la Notaria Pública de La Asunción en fecha 10 de abril de 2014 bajo el No. 41, tomo 38 que versa sobre el apto 3-1 de Residencias Coralina en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta.
QUINTA: Que LA COMPRADORA reconoce que tanto el HABITAT prometido en RESIDENCIAS CORALINA como el inmueble 3-1 cumplieron con las expectativas prometidas en el contrato de promesa de compra-venta autenticado en la Notaria Pública de La Asunción del Estado Nueva Esparta en fecha 1 de marzo de 2013, bajo el No.13. tomo 24 y su prorroga contenida en documento autenticado en la Notaria Publica de La Asunción en fecha 10 de abril de 2014 bajo el No. 41, tomo 38.
SEXTA: Que LAS VENDEDORAS en virtud de la RESOLUCION en la que ha convenido LA COMPRADORA, le han hecho devolución de todo lo pagado por esta imputable al precio, conforme a los contratos y convenios citados, previa deducción de todos los costos y costas en que incurrieron las demandadas para sostener el juicio principal y la reconvención: así como los montos que quedaron pendientes de pago por LA COMPRADORA de haberse producido la protocolización del documento definitivo, de ella haber cumplido con los acuerdos contractuales, además de los daños y perjuicios causados a LAS VENDEDORAS especialmente convenidos, por lo que el monto reembolsable por la resolución de la promesa de compraventa quedó reducido y actualizado por las partes de común acuerdo a la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS EEUU DE AMERICA (USD S 10.000,00) que se transfieren a la cuenta que dispone LA COMPRADORA BLANCA MARIA LUCIANI MOLINA, identificada en autos, en el Banco Norteamericano Bank Of America, cuyo titular es la misma Blanca M Luciani M. Nro. 229032461964, Swift: BOFAUS3N, ABA: 026009593, en 14645-Astina way, 32837 Orlando FL., cuyo Zelle asociado esta blanca.luciani@gmail.com, equivalentes a la tasa de cambio actual de 26,46 Bs. Por USD fijada por el Banco Central de Venezuela en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS y BOLIVARES (Bs. 264.600,00), con cuyo pago queda fenecida toda relación, condición acreencia o pretensión de LA COMPRADORA respecto a LAS VENDEDORAS y al inmueble. Por lo que LA COMPRADORA les otorga el más amplio, absoluto y total finiquito.
SEPTIMA: Que por su parte LAS VENDEDORAS en virtud de la RESOLUCION en la que ha convenido LA COMPRADORA y del desistimiento de todo procedimiento y acción derivadas de los contratos de marras, declaran que queda fenecida toda relación, condición, acreencia o pretensión de LAS VENDEDORAS respecto a LA COMPRADORA por lo que le otorgan el más amplio, absoluto y total finiquito.
OCTAVA: Ambas partes se eximen mutuamente de toda obligación de pago de costas, gastos u honorarios de abogado por todos los conceptos que forman parte de esta Transacción, incluyendo su celebración ante este Tribunal y su homologación. En consecuencia, cada una ellas correrá con dichos conceptos por lo que respecta a sus propios abogados y erogaciones, salvo el caso de incumplimiento de la presente Transacción por cualquiera de ellas.
NOVENA: Ambas Partes solicitan al Tribunal la suspensión inmediata de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar dictadas sobre los apartamentos 3-1 y 1- I de Residencias Coralina en Porlamar Estado Nueva Esparta, según aparecen identificados en el Cuaderno de Medidas, y se libre el correspondiente Oficio al Registro de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta.
DECIMA: Ambas Partes solicitan al Tribunal imparta su homologación a la presente transacción pasándola con autoridad de Cosa Juzgada entre las partes, por versar sobre derechos disponibles de éstas, y ordene el archivo del presente
UNDÉCIMA: Con el fin de que la comunidad de copropietarios del Edificio Residencias Coralina quede debidamente informada sobre el cumplimiento cabal y ajustado del contrato de promesa de compra venta celebrada por LAS VENDEDORAS, desvirtuándose así lo alegado por LA COMPRADORA antes y durante la controversia suscitada por la presentación del libelo que encabeza los autos, sin el conocimiento Justo de la realidad existente en el edificio Residencias Carolina, LAS VENDEDORAS quedan en libertad, y así lo consiente LA COMPRADORA, en que esta actuación transaccional, así como los comentarios reales y fehacientes sobre la misma, puedan ser compartidos con los copropietarios y opciónantes de apartamentos del mencionado Edificio Residencial Coralina. En ello va la credibilidad, buena reputación y fiel cumplimiento de LAS VENDEDORAS.
Este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo transacional suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes involucradas se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
- que el abogado CESAR GASTON SERRA CABRILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.965, actúa en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES TUBINGEN, C.A, INVERSIONES MARISMA, C.A y CORPORACION ROTEY C.A, según poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de la Asunción de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 30 de mayo de 2023, anotado bajo el Nº 30, Tomo 26, folios 129 al 132.
- que la demandada ciudadana BLANCA MARIA LUCIANI MOLINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-15.909.510, esta representada el abogado ALEXANDER DIAZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.994.323 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.373, según poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de la Asunción, el 30 de mayo de 2023, anotado bajo el Nº 30, tomo 26, folios 129 al 132.
- que en la materia tratada en el presente convenio, no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
En razón de los hechos antes expuestos, se observa que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.
Asimismo, señala el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, se observa que de acuerdo al contenido de los1.713 y siguiente y el artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se desprende que para que la transacción sea válida y pueda surtir efectos legales, hace falta indefectiblemente que el apoderado que la realiza esté expresamente facultado para ello, ya que en caso contrario, si se realiza un acto de auto composición procesal careciendo de tal facultad expresa, el Tribunal se encuentra impedido de homologarlo por cuanto se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo éste el caso de autos por cuanto se evidencia por las partes intervinientes, por lo cual se declara la procedencia de la transacción judicial celebrada entre las partes y por consiguiente, se le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto se hará en forma expresa en la parte dispositiva de ésta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al acuerdo transaccional presentado en fecha 06.06.2023, por el abogado CESAR GASTON SERRA CABRILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.965, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES TUBINGEN, C.A, INVERSIONES MARISMA, C.A y CORPORACION ROTEY, C.A por una parte y por la otra la ciudadana BLANCA MARIA LUCIANI MOLINA, identificada en autos, representada por el abogado ALEXANDER DIAZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.994.323 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.373, conforme a lo dispuesto en el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente en su oportunidad.
SEGUNDO: Se ordena la suspensión de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas por éste Juzgado en 16.09.2021 y 08.12.2021 participadas con Oficios Nº 28.518-21 y Nº 28-566-21 al Registrador Publico del Municipio Mariño del estado bolivariano de Nueva Esparta. Particípese lo conducente al Registrador, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. Cúmplase una vez que el presente auto adquiera firmeza de Ley.


TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en virtud de lo pactado al respecto entre las partes involucradas en éste proceso.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ

ILD/RPL/ygg
Exp. N° T-2-INST-12.525-22.