REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 07 de junio de 2023
213º y 164°

Ordenado como ha sido por auto de ésta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito de fecha 02.03.2023; en tal sentido siendo la oportunidad para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre lo peticionado, lo hace en los siguientes términos:
Las medidas preventivas consagrada en el artículo 588 del CPC, albergan como fin ser un medio que garantice la ejecución de la sentencia, todo ello por la urgencia que se le presenta a las partes en relación al tiempo que pueda durar el juicio y que pueda modificarse de manera premeditada la situación patrimonial de las partes, que viene a ser uno de los motivos de las cautelas judiciales.
Aunado a ello todo Proceso Judicial en nuestro país deberá estar regido a la luz de la Tutela Judicial efectiva, bajo la percepción del que acuda a los órganos de administración de justicia deberá hacerlo bajo las mismas condiciones, teniendo como principal obligación del estado garantizar a los particulares el restablecimiento de la situación jurídica infringida, salvaguardando los resultados del vencedor en el proceso.
En este orden de idea, se hace oportuno señalar lo preceptuado en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Del contenido de la norma citada la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen la norma antes transcrita, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar, fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable; y b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva o por la insolvencia del ejecutado; es decir, que aun emitido el fallo el mismo será ilusorio; por lo que el solicitante de la tutela cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente; si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; pero en caso de constatar el Juzgador que dichos requisitos concurren, debe procederse al decreto de la cautelar solicitada.
Ahora bien en el caso de marras, en cuanto a la verificación del fomus boni iuiris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, considera esta juzgadora, que el mismo, emerge de de cada uno de las documentales aportadas junto con el libelo de la demanda las cuales se pueden corroborar de las actas del expediente signado con el Nro.12.026-16, contentivo de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES OASIS, C. A, contra la Sociedad Mercantil HIELO REY, C. A, donde el abogado LUIS ROMERO GAVIADIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.371, quien actuaba como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HIELO REY, C. A, representada por la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, |quien actúa como Presidenta de la referida sociedad mercantil, y que dicho inmueble le pertenece a la antes mencionada sociedad mercantil, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21.10.2014, bajo el Nro. 2014-1046, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.4267, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, determinándose que la presunción de la existencia del derecho reclamado en éste proceso, con lo cual se cumplió con el primer requisito de procedencia exigido en la Ley Adjetiva Civil.
En lo tocante al pericullun in mora, entendido como el riesgo que la sentencia definitiva se torne de difícil o imposible ejecución; se observa que de acuerdo a las aseveraciones efectuadas, se observa una supuesta acreencia por los trabajos realizados por el mencionado abogado contra la intimada, tal como se observa en las actuaciones de la pieza principal, todo lo cual permite presumir que existe el riesgo de que los codemandados en este asunto Sociedad Mercantil Abucas Sucesiones, C.A, y el ciudadano Pedro R. Castillo, antes identificados, se insolventen, no honrando el pago de los honorarios profesionales, a los abogados antes mencionados; y por consiguiente, el fallo que se dicte en este Juicio “en caso de que beneficie al actor” sean de difícil e imposible ejecución, en consecuencia, sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a las doctrinas emitidas por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende la presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con lo cual se cumplió con el segundo requisito de procedencia exigido en la Ley Adjetiva Civil.

En base a todo lo antes expuesto y, conforme a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Guacuco, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual tiene un área aproximada de TRES MIL CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (3.117,18mts2), y las bienhechurías sobre él construidas, constante de un galpón, el cual tiene un área de construcción de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (588Mts2), con las siguientes características: construcción de bloque de concreto armado, obra en tubos estructurales, paredes frisadas y pintadas ambas caras, piso pulido, techo de acerolit azul, estructura de tanque subterráneo, muro perimetral, ventanas de ventilación, puertas internas de hierro, tres (3) santa marías, puertas principal interna de hierro, puerta posterior de hierro. El galpón incluye instalaciones eléctricas, mecánicas y sanitarias, con servicios de luz, agua y teléfono, y tiene las siguientes dependencias: una (1) oficina, un (1) cuarto cava, un (1) baño, un (1) estacionamiento, un (1) cuarto de maquina, un (1) cuarto de deposito, un (1) cuarto de hidroneumático, incluye portones, cuenta con un tanque con una cantidad aproximada de ciento cincuenta mil litros (150.000 ltrs) de agua y equipo de hidroneumático aproximadamente de ochenta (80) libras de presión; cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En treinta y cuatro metros con sesenta y cuatro centímetros (34,64mts), con terrenos que fueron de HIELO REY, C.A., hoy propiedad de INVERSIONES OASIS, C.A.; SUR: En treinta y cuatro metros con sesenta y cuatro centímetros (34,64mts), con calle principal de Guacuco; ESTE: En ochenta y nueve metros con nueve centímetros (89,09mts), con terrenos que fueron de la Sucesión Malaver; y OESTE: En ochenta y nueve metros con nueve centímetros (89,09mts), con la porción N°. 17, que se mantiene proindivisa como zona de reserva. Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil “HIELO REY, C.A.”, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21.10.2014, bajo el Nro. 2014-1046, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.4267, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.
NOTA: En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ





ILD/RPL/flc
EXP. N° T-2-INST-12.711-23