REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.399.128, abogado inscrto con el inpreabogado bajo el Nº 31.761, actuando en su propio derecho y nombre, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ABRAHAN RAMON PALACIO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.693.769, con domicilio en la Urbanización La Granja Araure, Municipio Araure, del estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CLISELYS DEL VALLE VALERIO y WENDY MARIA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 173.975 y 192.905 respectivamente
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
ASUNTO: Nº 12.503-21.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, abogado inscrto con el inpreabogado bajo el Nº 31.761, actuando en su propio derecho y nombre, en contra del ciudadano ABRAHAN RAMON PALACIO SEIJAS, todos identificados ut supra.
En fecha 12.04.2021 (f. 01 al 06), fue recibida la demanda a los fines de su distribución al correo electrónico, la cual previo sorteo, le correspondió conocer a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos y asignándosele la nomenclatura correspondiente, en esta misma fecha dando cumplimiento a lo establecido en el particular 4° de la resolución Nº 05-2020 de fecha 05.10.2020, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fija para el día miércoles 10.04.2020, a las 11:00a.m., para que tenga lugar la consignación del original del libelo de la demanda y así como los recaudos.
En fecha 14.04.2021 (f. 07 y 52), la parte actora consigno el original del libelo de la demanda y sus anexos.
Por auto de fecha 16.04.2021 (f. 55) este Tribunal fija para el día viernes 16.04.2021 a las 12:00 p.m. para que tenga lugar la consignación del original de la diligencia enviada en fecha 15.04.2021 por la parte actora vía digital.
En fecha 16.04.2021 (f. 58 al 187) la parte actora consigno el original de la diligencia enviada por correo electrónico en fecha 15.04.2021, y los anexos copia de la sentencia de fecha 25.11.2019 dictada por el tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Marítimo y copia de la sentencia dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 16.04.2021 (f. 268 al 270) se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ABRAHAN RAMON PALACIO SEIJAS, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos su intimación en horario de despacho virtual de 8:30 a.m. a 2:00 p.m. alegue lo que considere pertinente en relación al cobro de los honorarios profesionales, para lo cual se le concede cinco (5) días como termino de la distancia por encontrarse domiciliado fuera de esta jurisdicción, ordenando comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En esta misma fecha se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 28.04.2021 (f. 274) este Tribunal ordeno cerrar la presente pieza ya que se encontraba en estado voluminoso y se abre una nueva pieza denominada segunda.
Segunda Pieza:
Por auto de fecha 12.05.2021 (f. 04) este Tribunal fija para el día jueves 13.05.2021 a las 10:00 p.m. para que tenga lugar la consignación del original de la diligencia enviada por la parte actora vía digital.
En fecha 13.05.2021 (f. 06), la parte actora consigno el original de la diligencia enviada en fecha 12.05.2021 (f. 07) la cual indica que pone a disposición las copias simples para la emisión de la compulsa y pone a disposición del alguacil los medios necesarios para el envío de la comisión.
Por auto de fecha 18.05.2019 (f. 08) se dejó constancia por secretaria de haberse librado compulsa de citación y la camisón con sus respectivo oficio a la parte demandada, ciudadano ABRAHAN RAMON PALACIOS SEIJAS.
En fecha 24.05.2021 (f. 11) compareció el alguacil del tribunal y mediante diligencia deja constancia que la parte actora no ha puesto a su disposición recurso alguno para el envío de la camisón librada.
Por auto de fecha 11.06.2021 (f. 13) este Tribunal fija para el día lunes 21.06.2021 a las 10:00 p.m. para que tenga lugar la consignación del original de la diligencia enviada por la parte actora vía digital.
Por auto de fecha 21.06.2021 (f. 14) se observa que en fecha 11.06.2021 se fijo oportunidad para que el día lunes 21.06.2021 tuviera lugar la consignación del original de la diligencia de fecha 08.06.2021, este tribunal deja constancia que no compareció la parte actora a dar cumplimiento a lo ordenado.
Por auto de fecha 23.06.2021 (f. 16) este Tribunal fija para el día viernes 25.06.2021 a las 10:00 p.m. para que tenga lugar la consignación del original de la diligencia enviada por la parte actora vía digital.
En fecha 25.06.2021 (f. 20), la parte actora consigno el original de la diligencia enviada en fecha 22.06.2021 vía digital, el cual solicita se le fije nueva oportunidad para consignar la diligencia de fecha 08.06.2021.
Por auto de fecha 29.06.2021 (f. 20) este Tribunal fija para el día martes 06.07.2021 a las 10:00 p.m. para que tenga lugar la consignación del original de la diligencia enviada por la parte actora vía digital en fecha 08.06.2021.
En fecha 06.07.2021 (f. 21), la parte actora consigno el original de la diligencia enviada en fecha 08.06.2021 vía digital, el cual solicita se le designe correo especial para llevar la comisión y se pueda practicar la citación del demandado.
Por auto de fecha 08.07.2021 (f. 25) se juramento a la aparte actora ya identificada en autos en virtud de haber sido designado como correo especial, el cual manifestó la aceptación de dicho cargo y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes.
En fecha 08.10.2021 (f. 27), se dio por recibido oficio Nº 144-2021, comisión emanada del Juzgado de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 15.10.2021 (f.60) este Tribunal dicto auto en cual la Juez Suplente Minerva González se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 26.10.2021 (f 61) este Tribunal fijó para el día miércoles 27.10.2021 a las 10:00 p.m. para que tenga lugar la consignación del original del escrito enviado en fecha 13.10.2021 por la parte demandada vía digital.
En fecha 27.10.2021 (f. 62), la apoderada judicial de la parte demandada anteriormente identificada consignó Original del escrito de contestación y anexos enviados en fecha 13.10.2021 vía digital.
En fecha 10.11.2021 (f. 265) este tribunal dicto auto en cual la Juez Ixora Lourdes Díaz se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 16.11.2021, (f 266) este Tribunal ordenó efectuar un cómputo por secretaria de los días de despacho transcurrido desde el 13.10.2021 exclusive al 16.11.2021 inclusive.
Por auto de fecha 18.11.2021, (f. 267) este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23.11.2021 (f. 275) este Tribunal cerró la presente pieza de doscientos setenta y cinco folios, ya que se encontraba en estado voluminoso y ordeno abrir una nueva pieza denominada tercera.
Tercera Pieza
En fecha 24.11.2021 (f. 04) se dejó constancia por secretaría de haber sido consignado escrito de pruebas por la abogada CLISELYS DEL VALLE VALERIO en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 25.11.2021 (f. 13) se admitió las pruebas documentales promovidas por el Apoderado Judicial de la parte demanda.
Por auto de fecha 01.12.2021, (f. 14) este Tribunal ordenó efectuar un cómputo por secretaria de los días de despacho transcurrido desde el 19.11.2021 exclusive al 01.12.2021 inclusive.
Por auto de fecha 01.12.2021 (f. 15) este tribunal estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta se difiere por un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha.
En fecha 25.07.2022 (f. 16) el abogado Alcides Escalona inscrito con el inpreabogado bajo el Nº 90.484 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia solicitando dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 30.09.2022 (f. 17) la abogada Wendy Escalona inscrita con el inpreabogado bajo el Nº 192.905 en su carácter de apoderada de la parte demandada, consignó copia fotostática de Sustitución de Poder otorgado por el ciudadano Alcides Escalona identificado anteriormente.
Cuaderno de Medidas
Por auto de fecha 16.04.2021 (f. 1 al 4), dando cumplimiento al auto de admisión dictado en el cuaderno principal, se abrió el cuaderno de medidas, decretándose la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida de Embargo Preventivo sobre la Embarcación “Steel One” ex “Susan”, matricula: ADKN-D-9320, eslora: 10,70, manga: 4,27, puntal: 1,50, Arquero Bruto 18.00 UAB, el cual pertenece al ciudadano ABRAHAN RAMON PALACIO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad Nº V-15.693.769, según documento inscrito en fecha 12.11.2015, por ante la Oficina de registro Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello del estado Carabobo, bajo el Nº 27, folio 163 al 168, tomo Nº 05, protocolo único, en esa misma fecha se libraron los oficios respectivo y comisión para su cumplimiento.
En fecha 26.04.2021 (f. 14) se dicto auto en la cual se designa correo especial al ciudadano Gaspar Dubois identificado en autos para la remisión de los oficios dirigido al Registro Naval de Puerto Cabello, el cual juro cumplir fielmente con las obligaciones
En fecha 30.09.2021 (f. 17 al 27) se dio por recibido oficio Nº 4330-023, emitido por el Juzgado tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo extensión Puerto Cabello.
En fecha 27.10.2021 (f. 29 al 39) la apoderada judicial de la parte demandada ya identificada en autos consignó escrito de oposición a la medida de embargo y prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 03.11.2021 (f. 41) este Tribunal aclara a las partes que el lapso para decidir las mismas comenzó a correr a partir del día 28.10.2021.
En fecha 22.11.2021 (f. 46) la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de Promoción de Pruebas
III.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
Se procede a resolver lo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia corresponde analizar las alegaciones de las partes.
Alegatos de la Parte Actora:
Como fundamento de la presente demanda, el abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, actuando en su propio nombre, alegó lo siguiente:
-Que en el juicio de nulidad por simulación de contrato de de compra venta y resolución de contrato privado, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por su representado ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Maiquetía, estado Vargas, portador de la cédula de identidad Nº 8.730.999; en contra de ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad Nº 15.693.769; acredito su carácter de apoderado judicial mediante instrumento otorgado en la Notaria Publica de La Asunción, estado Nueva Esparta, en fecha 24 de octubre del año 2017, anotado bajo el N° 21, Tomo 186, folios 74 al 77 de los Libros llevado por esa Notaria.
- Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia en fecha 18 de marzo de 2021 en el expediente 2020-50, con motivo del Recurso de Casación ejercido por la representación legal del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS.
-Que la sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaro lo siguiente:
“...Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil Accidental, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS (supra identificado), 2) CASA TOTALMENTE Y SIN REENVÍO el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 25 de noviembre de 2019, y en consecuencia SE DECRETA SU NULIDAD TOTAL. Y se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Cliselys del Valle Valerio, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, contra la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado dictado en fecha 6 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de que dicho órgano jurisdiccional no emitió pronunciamiento sobre la condenatoria en costas en la demanda principal. CUARTO: CON LUGAR la demanda por SIMULACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito entre los ciudadanos ESTEBAN FRAGA LEÓN y ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, protocolizado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 7 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016 y que cursa a los folios 34 al 45 de la 1ª pieza de este expediente; en consecuencia se declara inexistente y se ordena librar oficio al Registro Naval antes mencionado a fin de que estampe la nota marginal correspondiente. QUINTO: CON LUGAR la demanda por resolución del contrato privado titulado “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO” por incumplimiento de las cláusulas segunda y tercera, y en consecuencia se declara RESUELTO el contrato mediante el cual se pactó la venta de la embarcación FREE SOUL y que cursa a los folios 19 al 23 de la 1ª pieza de este expediente, al haberse verificado el incumplimiento de las cláusulas segunda y tercera por parte del demandado-reconviniente, antes identificado. Asimismo se ordena que 1) la entrega inmediata a la parte actora-reconvenida, ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, los restos o accesorios de la embarcación objeto del contrato FREE SOUL, la cual quedó extinguida a causa del incendio ocurrido en fecha 10 de febrero de 2018 consta a los folios del oficio Nº 0031 de fecha 15 de febrero de 2018, expedida por el Comando de Guarda Costas, Estación Principal de Pampatar, el cual precisó que la embarcación FREE SOUL matrícula ARSH-D-2185 “pereció a los efectos devastadores de las llamas”, lo cual además quedó precisado por auto de fecha 2 de marzo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta el cual consta a los f. 11 al 16 de la 1ª pieza del Cuaderno de Medidas, estando en custodia bajo la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre dicha embarcación; 2) Así como la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS (434.961,00 USD), queda a beneficio de la parte actora, por concepto de daños y perjuicios, no quedando a deberla nada a la parte demandada; y 3) Se proceda a suspender las medidas preventivas que pesan sobre la referida embarcación STEEL ONE, MARCA: SEA RAY, BANDERA: VENEZOLANA, MATRICULA: ADKN-D-9230, ESLORA: 10,70 Mts, MANGA: 4,27, SERIAL CASCO FIBRA DE VIDRIO: SRPP7275G708, MODELO: EDGE, como lo son la medida atípica de aprehensión y la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 2 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, esto con el fin de que la misma sea entregada a su propietario, es decir, al ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS (parte demandada reconviniente), conforme a lo señalado en la presente decisión, en el mismo buen estado en que se recibió y se dejó bajo la custodia de los ciudadanos CRISTOBAL PINTO CURVELO y RAFAEL BRICEÑO ROSALES. De igual manera se ordena levantar toda cuanta medida exista en el presente caso. SEXTO: PROCEDENTE la indemnización por daños y perjuicios. SÉPTIMO; SIN LUGAR la demanda de mutua petición por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DEL COMPRAVENTA registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 7 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016, planteada por el demandado, ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, contra el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN…”
-Que en efecto en su disposición decima séptima, el fallo dictado en fecha 6 de agosto de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta a pesar de haber decretado el vencimiento total del demandado-reconveniente sólo hizo menciono a la condenatoria en costas a la parte demandada-reconveniente, por haber resultado vencida en la acción reconvencional, es decir, omitió pronunciamiento respecto a la condenatoria en costas por la demanda principal; que por ello la Sala sabiamente le modifica en lo que concierne a incluir la condenatoria en costas en la demanda principal, teniéndose pues como condenadas dichas costas por haber resultado totalmente vencido.
-Que en sentencia Nº 1217 de fecha 25.07.2011, proferida por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 11-0670 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39766 del 27 de septiembre de 2011, con el titulo sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 11-0670 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39766 del 27 de septiembre de 2011, con el titulo “Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se hace la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados”, se establecido con carácter vinculante. Lo siguiente:
“...Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales de abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-000235, del 01 de junio de 2011, caso. Javier Ernesto Colmenares Calderón profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
“...El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, este dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, Caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A. Luego de ello, se debe abrir expresamente por el Tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena que se pronuncia sobre la demanda o , como fase única con el solo ejercicio del derecho de retasa por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que sea revisada la indicada sentencia d condena dictada en la fase de conocimiento, no solo `por el Tribunal de l Alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstas en la Ley. En segunda fase, de retasa el demando tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de la condena, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini montilla y otros contra Seguros Los Andes, C.A. expediente MN1 2010-000110).Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, debe hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran tendencia: 1ª La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto de intimación alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda la virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”
Que a su vez, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC000412 de fecha 02 de julio de 2014, en el Expediente N1 2014.000033, concluyo:
“...aprecia la Sala que, en el caso concreto, el juez superior si aplico el contenido de la norma dispuesta en el artículo 22 de la Ley de abogados, de la cual concluyo que la misma contempla la posibilidad que el abogado, en el caso de las actuaciones judiciales, pueda concurrir a juicio y exigir el pago de sus honorarios profesionales a su propio cliente o al condenado en costas, lo cual le dio soporte para posteriormente analizar la pretensión esgrimida...”
-Que en el libelo de la demanda que encabezo el expediente distinguido con el Nº 25.490 llevado ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se estableció que la obligación adquirida por el demandado mediante el “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO”, denominado así por las partes, respecto de una embarcación denominada FREEE SOUL; MARCA: PERSHING SPA, BANDERA: VENEZOLANA, MATRICULA: ARSH-D-2185, ESLORA: 21,90 MTS, MANGA : 5,46 MTS, Nº DE MOTORES DOS (2) 2000HP C/U, MARCA/MODELO MOTORES : MTU, NUMERO DE SERIE IT-ADRP7612F404, fue la cantidad de de novecientos cincuenta mil dólares americanos (USD$ 950.000,00) , que corresponde al precio de compraventa pactado; y cuyo incumplimiento en el pago generó la demanda en cuestión y en la cual su representado resulto vencedor en costas.
-Que el valor de lo litigado fue la cantidad de de novecientos cincuenta mil dólares americanos (USD$ 950.000,00), cantidad respecto de la cual y como lo refiere la sentencia de fecha 18/03/2021 dictada por la sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia con motivo del recurso de casación anunciado por la representación legal de ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, la que estableció “…Aun cuando las partes pactaron el precio en moneda extranjera, segundo (sic) quedo evidenciado de la cláusula segunda, el mismo no deja de ser licito, en tales casos el pago de los montos pactados cuando se hagan en el territorio nacional, se deben realizar en bolívares según el cambio oficial que en tal sentido establezca el banco central de Venezuela para la fecha en que se realice el pago. En consecuencia, y de acuerdo a lo expuesto la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción por tratarse de un contrato suscrito en dólares, se declara improcedente.
-Que de la actividad profesional desplegada por su persona con motivo del juicio incoado por ESTEBAN FRAGA DE LEON contra de ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, consta desde el inicio del mismo en el año 2017 hasta la actualidad, incluyendo actividades tanto en el expediente principal como ante el tribunal de la causa, como en los cuadernos de medidas y/o ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en los expedientes surgidos con motivo de apelaciones Nos 9358/18, 9359/18, 9371/18 y 9474/9; actuando en nombre su representado no solo en el estado Nueva Esparta sino también en la cuidad de Caracas, en la ciudad de Valencia ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Puerto Cabello y en los Municipios Sucre y Chacao del estado Miranda.
-Que cabe resaltar que los servicios profesionales prestado por él, se realizaron conforme a los lapsos que establece la Ley, tomando en cuenta la importancia del caso.
-Señaló un cumulo de actuaciones procesales realizadas por su persona.
-Que concurre en su propio nombre y por sus propios derechos e intereses, para exigir el pago de sus honorarios profesionales al condenado en costas m ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.693.769 a quien pide se le intime: Primero: al pago de los honorarios profesionales, estimados en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (USD $ 285.000,00) y Segundo: al pago de las costras procesales derivadas del presente procedimiento.
Alegatos de la Parte Demandada:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la ciudadana CLISELYS DEL VALLE VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.538.780, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, y alego lo siguiente:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado, se dio por intimada en la presente causa y para todos los efectos del presente proceso.
Que con la presente actuación y a fin de continuar con el curso normal del presente procedimiento muy a pesar de las subversiones cometidas por el juzgado comisionado al ordenar practicar la citación cartelaria de su representado con base al artículo 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, ya que cometió irregularidades procesales.
-Que pese a las falacias cometidas por el juzgado comitente y en aras de la prosecución del proceso, esa representación aplicando la sentencia N° 523 del 29.05.2014, en la que señalo lo siguiente “...la citación es fundamental en el proceso y las irregularidades que pudieran existir en su realización, solo pueden ser subsanada con la presencia de la parte demandada...” es por lo que con la debida acreditación y estadía a derecho de su representado, se subsana dichas irregularidades, por lo que procedió a ejercer el derecho a la defensa de su representado.
-Que a fin de garantizar a su representado el derecho a la defensa y dada las implicaciones jurídicas, procesales y reales que se evidencian con el despacho virtual y la implementación del esquema 7 + 7 impuesto por el Ejecutivo Nacional, procedió a ejercer su derecho de contradicción; pero para ello consideró oportuno citar precedentes jurisprudenciales que sustentan y avalan su actuación anticipada, sin que la misma pueda ser considerada violatoria al debido proceso
-Que dada la posibilidad de hacer un lado el extremo formalismo sobre la exigencia de cumplir lapsos o actos que a la final hacen nulo el ejercicio del efectivo derecho a la defensa, pues resulta ilógico pretender que se deben dejar transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento para que el demandado ejerza el contradictorio, es por lo que en función del in dubio pro defensa, es esta la que debe imperarse y garantizarse al débil jurídico, en este caso su representada por ser la parte demandada, expresamente declaró que se dio por intimada y renuncia al lapso de emplazamiento y procede a ejercer su derecho a la defensa en la presente causa.
-Que como punto previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, e hizo valer la falta de interés del demandante para intentar la presente demanda y lo fundamentó en las siguientes razones:
-Señaló el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
-Que a fin de entender el alcance de la presente defensa, se hace necesario citar lo que ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-07-2011, Expediente. N° AA20-C-2011-000135.
-Que del anterior criterio doctrinal resaltado por la Sala Constitucional se evidencia claramente que todo aquél que vea menoscabado sus derechos por una situación jurídica “real” y “actual” cuya reparación o satisfacción no pueda ser conseguida sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, tendrá interés procesal; siendo que tal interés debe emanar de la propia demanda y mantenerse a lo largo del proceso.
-Que en efecto para proponer la demanda, el demandante debe estar en una situación jurídica real y actual, en donde sus derechos sean menoscabados.
-Que en ese sentido, del texto libelar se observa que el demandante expresa:
“En el juicio de nulidad por simulación de contrato de compra venta y resolución de contrato privado, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por mi representado ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON (...) incoado dicho juicio contra el ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS (...), y, conocido, sustanciado y decidido en primera instancia bajo el expediente N° 25.490; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia No RC 0000050 en fecha 18 de marzo de 2021 en el expediente No 2020-50 de la nomenclatura particular llevada por esa Sala (...), con motivo del Recurso de Casación ejercido por la representación legal del ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, declarando lo siguiente: (...) En efecto en su disposición DECIMA (sic) SEPTIMA (sic), el fallo “...dictado en fecha 06 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta...” a que hace alusión la transcripción de párrafo anterior, a pesar de haber decretado el vencimiento total del demandado-reconveniente solo hizo mención a la condenatoria en costas “...a la parte demandada-reconveniente, por haber resultado vencida en la acción reconvencional...” (...) es decir, omitió pronunciarse respecto a la condenatoria en costas por la demanda principal; por ello la Sala sabiamente le modifica en lo que concierne a incluir la condenatoria en costas en la demanda principal, teniéndose pues como condenadas dichas costas por haber resultado totalmente vencido.
-Que la parte actora, abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, acude a juicio aduciendo que su derecho para acudir a juicio deriva de su actuación como apoderado judicial del ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, quien fue la parte actora reconvenida y cuyo juicio fue resuelto de manera definitiva por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y cuya sentencia fue dictada en fecha 18-03-2021.
-Que el hoy demandante que en la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia que conoció el aludido asunto “omitió pronunciarse respecto a la condenatoria en costas por la demanda principal; por ello la Sala sabiamente le modifica en lo que concierne a incluir la condenatoria en costas en la demanda principal, teniéndose pues como condenadas dichas costas por haber resultado totalmente vencido.”
-Que sin embargo, se debe señalar que contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación y posteriormente el recurso de casación. En dicho fallo, la propia Sala de manera expresa y positiva decidió lo siguiente:
Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVIO la sentencia de alzada impugnada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
-Que se debe precisar que, por efectos de los diversos recursos interpuestos (apelación y posteriormente de casación), la sentencia que se debe tomar en cuenta es la de CASACION por cuanto conforme al precedente jurisprudencial vigente, la Sala de Casación Civil procedió a emitir sentencia de fondo y haber declarado casada y sin reenvió la sentencia de alzada impugnada.
-Que por tal motivo, causa sorpresa a esa representación que el abogado demandante pretenda demandar a su representado por las costas de la demanda principal, ya que el propio fallo establece que no hay condenatoria en costas.
-Que en el presente caso, su representado no fue totalmente vencido; que al contrario, fue producto del recurso de casación interpuesto por su representado que fue declarado con lugar donde se casa totalmente y sin reenvió la sentencia impugnada.
-Que por tal motivo, al no haber un vencimiento total parte de su REPRESENTADO, NI DEL CIUDADANO ESTEBAN FRAGA DE LEON; es decir, ninguna de las partes resultó totalmente ganancioso, es la razón por la cual no hay condenatoria expresa en costas.
-Que de allí resulta interesante a los efectos de precisar la falta de interés del hoy demandante para interponer la presente demanda, lo precisado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-11-2001, Expediente. No AA20-C-2000-000223.
-Que conforme al precedente jurisprudencial que debe ser acogido por este Tribunal por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, no hubo vencimiento total ya que el actor no tuvo todo lo que pidió en su libelo primigenio.
-Que la Sala declaró de manera expresa y positiva que no había condenatoria en costas dada la naturaleza de la referida decisión.
-Que en el presente caso no existe una condenatoria expresa en costas ya que, de tomar por cierto la afirmación esgrimida por el demandante en el presente proceso, se puede apreciar en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil y de donde pretende asirse para interponer la presente acción.
Que tal como lo ha referido la misma Sala, la condenatoria debe ser expresa; que en dicho fallo, la Sala en ningún momento condenó de manera expresa a su representado al pago de las costas del juicio principal; por lo que mal puede pretender que dicha omisión de condenatoria expresa sea “presumida" o "asumida" por la parte demandante o por este Tribunal.
-Que son estos los motivos por los cuales se evidencia que el demandante no tiene un interés jurídico real y actual para interponer en contra del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS una demanda para el cobro de sus honorarios profesionales, derivados de unas costas a las cuales no ha sido condenado a pagar de manera expresa conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
-Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer la falta de cualidad pasiva del ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS para ser llamado a la presente causa como parte demandada en el cobro de honorarios profesionales del abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, derivado de costas procesales.
-Que en efecto, tal y como se señaló, la presente pretensión versa sobre los honorarios profesionales que el referido abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, pretende le sean cancelados por su representado, ciudadano ABRAHAN RAMON PALACIOS SEIJAS, producto de sus actuaciones profesionales desarrolladas en el juicio de nulidad por simulación de contrato de compra venta y resolución de contrato privado intentado por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON.
-Que el abogado, procede a discriminar pormenorizadamente un cúmulo de actuaciones tarifadas y pretende que mi representado le cancele los montos descritos bajo el ardid que mi representado está obligado a ello producto de una condenatoria en costas que fue omitida señalar por el Tribunal de instancia.
-Que se debe resaltar que no existe una condenatoria expresa en costas ya que, como se puede apreciar en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil y de donde pretende asirse para interponer la presente acción se observa:
TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado dictado en fecha 6 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de que dicho órgano jurisdiccional no emitió pronunciamiento sobre la condenatoria en costas en la demanda principal.
-Que tal y como lo ha referido la misma sala, la condenatoria debe ser expresa. En dicho fallo, la sala en ningún momento condeno de manera expresa a su representado al pago de las costas del juicio principal; por lo que mal puede pretender que dicha omisión de condenatoria expresa sea presumida o asumida por la parte demandante o por este Tribunal.
-Que señaló lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia de fecha 01.06.2011, expediente N° 2010-000204.
-Que en efecto, dada la ambigüedad y falta de unificación de criterios sobre el tema de los honorarios profesionales de los abogados, la Sala ha ido delineando poco a poco lo que se ha de entender y el iter procedimental para su reclamación en estrados.
-Que en el fallo supra trascrito, entre las declaraciones realizadas estableció que el abogado de la parte vencedora puede reclamar sus honorarios al obligado y que no es otro sino la parte condenada en costas.
-Que se puede apreciar que su representado no fue condenado expresamente al pago de costas procesales; no existe vencimiento total. La sala en el fallo señaló que dada la naturaleza de presente fallo no hay condenatoria en costas.
-Que en tal sentido, señaló lo que dispone el artículo 23 de la ley de abogados.
-Que aun cuando la Ley que regula la actividad profesional del abogado dispone que las costas pertenecen a la parte, la cual deberá luego pagar los honorarios de sus apoderados, asistentes o defensores; que señaló lo establecido en la sentencia de fecha 5 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp N° 01-0191.
-Que en ese orden de ideas y dirección, se tiene que efectivamente las costas procesales pertenecen a la parte vencedora o gananciosa, con la cual debe satisfacer los honorarios de su abogado.
-Que resulta de capital importancia el hecho cierto que en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil y que caso sin reenvió el fallo recurrido por mi representado, EN NINGUN MODO CONDENA AL CIUDADANO ABRAHAM PALACIOS SEIJAS al pago de costas de la parte contraria y la razón es una: no hubo vencimiento total.
Que es el motivo por el cual dicho fallo establece que no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
-Que de allí mal puede su representado ser demandado al pago de los honorarios profesionales del abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI por cuanto no existe ninguna obligación o relación jurídica para con dicho abogado y que, en todo caso, el referido abogado debe ejercer su acción contra su cliente.
-Que señaló lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1392, de fecha 28 de junio de 2005.
-Que en el presente juicio causa curiosidad el hecho cierto de la existencia del proceso judicial mencionado por el abogado demandante y que fue decidido mediante sentencia CASADA Y SIN REENVIO por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-2021.
-Que las actuaciones no han sido recibidas en el tribunal de la causa, vale decir, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del estado Bolivariano de Nueva Esparta para que, en dicho proceso, sea agregado el escrito o demanda de estimación de honorarios y consten las actuaciones procesales cuya estimación realiza el demandante. Por lo que existe una vulneración al debido proceso que se debe a mi representado y violenta su derecho a la defensa.
-Que pese a las defensas previas ejercidas y que deben ser resueltas por esta Tribunal como un punto previo antes de decidir el fondo de la presente controversia, a todo evento procede a atacar el fondo de la acción intentada y lo hace en los siguientes términos:
-Que se opone a la intimación realizada a su representado y por tanto rechaza, niega y contradice que su representado deba pagar suma de dinero alguna por concepto de honorarios profesionales derivados de costas procesales por cuanto su representado no ha sido condenado de manera expresa al pago de costas procesales.
-Que se opone a la intimación realizada a su representado ya que el auto de admisión de la demanda de fecha 16-04-2021, pese a que ordena el emplazamiento de su representado dentro de los diez días de despacho siguientes a constar en autos su intimación más al termino de distancia, en modo alguno señala los montos de dinero a los cuales su representado ha sido intimado.
-Que se debe precisar que se trata de un juicio especial de estimación e intimación de honorarios derivados de una supuesta condena en costas procesales. Por lo que, algunas de las normas aplicables al juicio de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, son aplicables al juicio.
- señaló lo dispuesto por la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 484, de fecha 4 de noviembre de 2010, caso Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, contra la Sociedad Mercantil Urbanización Rama C.A, y los ciudadanos Heberto José Marín Lima y Gianmarco José Ramones Ramírez en el que asentó el decreto de intimación es una orden judicial de pago que eventualmente se convierte en titulo ejecutivo ante la falta de oposición por parte del intimado en el lapso para ello.
-Que el auto de admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios está viciado de in motivación por no señalar las sumas de dinero a las cuales su representado ha sido intimado y que no fue delatado por el demandante con lo cual consintió con el error del tribunal, el mismo no puede ir en detrimento de su representado, pues como sujeto pasivo su representado se sujeta a la conducta o rol de dirección realizada por el juez en la conducción del presente asunto.
-Que al ser el auto de admisión un auto decisorio que no puede ser revocado o corregido por el mismo Tribunal que lo admitió y siendo que existe una evidente inmotivación, ni señalamiento sobre la suma de dinero que debe pagar su representado lo cual debió hacerse bajo apercibimiento de ejecución, es por lo que rechaza, niega y contradijo la intimación realizada por este tribunal por dejar a su representado en total y absoluta indefensión y que no puede ser subsanado por el propio tribunal.
-Que para el caso de la anterior defensa de fondo no prospere, se opone a que su representado deba cancelar suma de dinero por cuya estimación realizo el demandante en su libelo y que el tribunal no indico en el decreto de intimación por cuanto los mismos se hicieron sin tomar los parámetros legales respectivos.
- Citó las normativas legales que regulan el tema de los honorarios profesionales de abogados.
-Que en tal sentido, se tiene que la parte demandante procedió a señalar una determinada cantidad de actuaciones a las cuales les asignó un valor, sin precisar en modo alguno los motivos que justifiquen dichos montos, para lo cual debió previamente determinar tomando en consideración cada uno de los aspectos requeridos en las normas citadas para pretender cobrar los montos allí señalados; y que en la suma total indicada por el demandante ascienden a la suma de doscientos ochenta y cinco mil dolares americanos (usd 285.000,00); suma esta a la cual se opongo por ser contraria a derecho.
-Que se opone, rechaza y niega que su representado deba cancelar alguna suma de dinero por concepto de honorarios profesionales al abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en razón de no tener derecho alguno y mucho menos haber sido condenado al pago de costas procesales por no haber vencimiento total en el juicio donde aduce se originaron los respectivos honorarios profesionales.
Así pues que una vez delimitados los límites de ésta controversia se estima que el thema decidendum estará centrado a resolver sobre la procedencia de la acción de cobro de honorarios profesionales judiciales, debiéndose precisar si el abogado actuante tiene o no derecho a exigir el pago de los honorarios profesionales, o en su defecto, sus peticiones carecen de sustento legal y por lo tanto la demanda debe ser rechazada.
De las Pruebas
Pruebas Aportadas por la Parte Actora
Conjuntamente con el libelo de la demanda:
1) Copia Certificada de documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de la Asunción del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de octubre de 2017, anotado bajo el Nº 21, Tomo 186, folios 74 hasta el 77, mediante la cual infiere que el ciudadano Esteban Fraga de León, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-8.730.999, domiciliado en Maiquetía, estado Vargas, le confiere Poder Especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos Jesús Gregorio Cova, Luís Marval y Gaspar Dubois venezolano, abogados, inscritos con los inpreabogados bajo los Nros. 68.592, 88.120 y 31.761 respectivamente.
El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la representación judicial acreditada. Así se decide.
2) Copia Simple de documento de compra venta de buque “Sausan”, debidamente Protocolizado por ante la Notaria Pública de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui, en fecha 22.06.2015, inscrito bajo el Nº 017, tomo 153, sobre una embarcación de nombre “Susan” y pasara a llamarse “Stell One” Matricula: ADKN-D-9320, Arqueo Bruto: 18.00 UAB, la mencionada embarcación según consta de documento inscrito por ante el Registro naval Venezolano, Capitanía de puerto de Puerto Cabello el 18.06.2009, bajo el N° 26, folios 125 al 128, protocolo único tomo Nº 04 del segundo trimestre del 2009, expediente ADKN-D-9320-5192.
El anterior documento al no haber sido fue impugnado dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos señalados en el referido documento. Así se decide.
3) Copia Fotostáticas de Exhorto (Comisión Ejecución de Medida Cautelar Innominada) Expediente Nº 328: certificadas por la Abogada Rosa Virginia Angulo Aguilar, secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo del estado Carabobo, en fecha 16.11.2017, en virtud de la demanda que de nulidad por simulación y resolución de contrato de compraventa, que incoara el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON contra ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS.
El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos señalados en el referido documento.
4) Copia Simple de escrito dirigido al Ministerio Público, realizado por el abogado Gaspar Dubois, abogado inscrito con el inpreabogado bajo el Nº 31.761, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Esteban Fraga de León, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-8.730.999, dirigida a la Dra. Thaina Sánchez en su carácter de Fiscal 9° del Ministerio Público de Puerto Cabello, Estado Carabobo, relacionada con el Asunto Nro MP-504887-2017, en la cual solicito se desestime la solicitud efectuada por la estación Principal de Guardacostas Gral. Bartolomé Salom, oficio Nº 0276 de fecha 8 de Noviembre de 2017, con el fin de materializar la pratica de la medida innominada decretada por el Tribunal de competencia exclusiva respecto a la embarcación Steel One.
El anterior documento al no haber sido impugnado se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil para demostrar los hechos contenidos en él.
5) Copia Fotostáticas del Auto acordando el Sobreseimiento, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 10.04.2018, en el cual en primer lugar se acordó el sobreseimiento de la causa a favor de la embarcación “STEEL ONE”, Matricula: ADKN-D-9320, restringida por la Capitanía de Puerto Cabello, segundo se ordenó notificar al Juzgado Tercer de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la Ciudad de Valencia, para que tuviera conocimiento de la presente decisión y proceda a dar cumplimiento a la medida cautelar innominada la cual fue interrumpida por la apertura de la investigación penal.
El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos señalados en el referido documento.
6) Copia Fotostática del Acta de Ejecución de Medida de fecha 19.03.2018, realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del cual se infiere que el Tribunal dejó constancia que en el inmueble donde se encuentra constituido, se hizo presente el ciudadano Gabriel José Ospino Araujo, titular de la cedula de identidad Nº V-16.242.188, en su carácter de Teniente de Navío, quien expuso “ una vez impuesto de la de la misión Tribunal y con vista al mandamiento de la medida innominada antes mencionada la informa al Tribunal que el buque antes mencionado se encuentra a la orden de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, según acta que reposa en el archivo personal del comandante de la unidad, que en este momento no se encuentra abordo por el fallecimiento de su madre, motivo por el cual no es posible exhibirle al Tribual la referida acta de retención y el oficio de reenvió” vista la exposición el Tribunal se ve imposibilitado de ejecutar la medida ordenada por el tribunal de la causa con sede en la Asunción estado Nueva esparta ya identificado anteriormente y en virtud de no tener otros hechos o circunstancia de la cual dejar constancia acuerda regresar a su sede ordinaria siendo las 11:55 a.m. luego el apoderado judicial de la parte actora abogado Gaspar Dubois antes identificad expone: Oída la exposición del Teniente de Navío y la decisión en cuanto a la imposibilidad de ejecutar la medida solicito respetuosamente al tribunal que mantenga en su sede la presente comisión una vez liberado por el Ministerio Publico se practique la Medida objeto de la comisión, el tribunal acuerda de conformidad lo solicitado.
El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos señalados en el referido documento.
7) Copia fotostáticas del acta de Ejecución de Medidas de fecha 11.04.2018, realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del cual se infiere que el Tribunal dejo constancia que en el inmueble donde se encuentra constituido, se hizo presente el ciudadano José Alcides Cáceres, titular de la cedula de identidad Nº V-12.213.026, en su carácter de militar activo con el grado de Capitán de Navío siendo el comandante de la estación Principal de Guarda Costa Gral. Bartolomé Salom, seguidamente el tribunal procede a Ejecutar la medida Innominada consistente en ordenar el fondeo del referido buque, en la base naval de Puerto Cabello estación principal de Guarda costa de Puerto Cabello, poniendo el buque bajo la custodia bajo la armada Bolivariana de Venezuela a disposición de este Tribunal con la dotación de condiciones mínimas que garanticen la seguridad y conservación del buque, el comandante de la base expone: en cuanto a la medida innominada de fondeo de la embarcación manifiesta al Tribunal que la unidad que dirije se ve imposibilitada materialmente de cumplir con la misma en virtud de las siguientes razones; dentro de la dársena de puerto cabello no existe área de fondeo, mas sin embargo si se puede atracar en los muelles auxiliares de la unidad ya que esta brinda una mayor seguridad y fácil acceso a la embarcación, y de esta manera cumplir el propósito de la medida dictada por este tribunal, el tribunal lo acuerda de conformidad. El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos señalados en el referido documento.
8) Copia fotostáticas Simple de la Sentencia del Expediente N° 09474/19, emitida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 25.11.2019. El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos señalados en la referida desición.
9) Copia Fotostáticas de la Sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.03.2021, en la que se infiere, lo deicdido por en la referida sentencia, que entre otras cosa señala lo siguiente: 1) CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de l parte demandada ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS (supra identificado), 2) CASA TOTALMENTE Y SIN REENVÍO el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 25 de noviembre de 2019, y en consecuencia SE DECRETA SU NULIDAD TOTAL. Y se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Cliselys del Valle Valerio, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, contra la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado dictado en fecha 6 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de que dicho órgano jurisdiccional no emitió pronunciamiento sobre la condenatoria en costas en la demanda principal. CUARTO: CON LUGAR la demanda por SIMULACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito entre los ciudadanos ESTEBAN FRAGA LEÓN y ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, protocolizado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 7 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016 y que cursa a los folios 34 al 45 de la 1ª pieza de este expediente; en consecuencia se declara inexistente y se ordena librar oficio al Registro Naval antes mencionado a fin de que estampe la nota marginal correspondiente. QUINTO: CON LUGAR la demanda por resolución del contrato privado titulado “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO” por incumplimiento de las cláusulas segunda y tercera, y en consecuencia se declara RESUELTO el contrato mediante el cual se pactó la venta de la embarcación FREE SOUL y que cursa a los folios 19 al 23 de la 1ª pieza de este expediente, al haberse verificado el incumplimiento de las cláusulas segunda y tercera por parte del demandado-reconviniente, antes identificado. Asimismo se ordena que 1) la entrega inmediata a la parte actora-reconvenida, ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, los restos o accesorios de la embarcación objeto del contrato FREE SOUL, la cual quedó extinguida a causa del incendio ocurrido en fecha 10 de febrero de 2018 consta a los folios del oficio Nº 0031 de fecha 15 de febrero de 2018, expedida por el Comando de Guarda Costas, Estación Principal de Pampatar, el cual precisó que la embarcación FREE SOUL matrícula ARSH-D-2185 “pereció a los efectos devastadores de las llamas”, lo cual además quedó precisado por auto de fecha 2 de marzo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta el cual consta a los ff. 11 al 16 de la 1ª pieza del Cuaderno de Medidas, estando en custodia bajo la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre dicha embarcación; 2) Así como la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS (434.961,00 USD), queda a beneficio de la parte actora, por concepto de daños y perjuicios, no quedando a deberla nada a la parte demandada; y 3) Se proceda a suspender las medidas preventivas que pesan sobre la referida embarcación STEEL ONE, MARCA: SEA RAY, BANDERA: VENEZOLANA, MATRICULA: ADKN-D-9230, ESLORA: 10,70 Mts, MANGA: 4,27, SERIAL CASCO FIBRA DE VIDRIO: SRPP7275G708, MODELO: EDGE, como lo son la medida atípica de aprehensión y la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 2 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, esto con el fin de que la misma sea entregada a su propietario, es decir, al ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS (parte demandada reconviniente), conforme a lo señalado en la presente decisión, en el mismo buen estado en que se recibió y se dejó bajo la custodia de los ciudadanos CRISTOBAL PINTO CURVELO y RAFAEL BRICEÑO ROSALES. De igual manera se ordena levantar toda cuanta medida exista en el presente caso. SEXTO: PROCEDENTE la indemnización por daños y perjuicios. SÉPTIMO; SIN LUGAR la demanda de mutua petición por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DEL COMPRAVENTA registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 7 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016, planteada por el demandado, ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, contra el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN. Queda de esta manera CASADA y SIN REENVÍO la sentencia de alzada impugnada. Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos establecidos en la decisión.
Pruebas Aportadas por la Parte Demandada
Conjuntamente con el escrito de la Contestación
1.- Sustitución de Poder ( P.2/ f. 84 al 87) autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 02 de noviembre de 2018, anotado bajo el Nº 1, Tomo 334, folios 2 hasta el 18 mediante la cual infiere que la ciudadana Edilmar Rosanny Mendoza, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-17.344.944, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Abrahán Ramón Palacio Seijas venezolano y titular de la cedula de identidad N° V-15.693.769, sustituye el poder de fecha 19 de octubre de 2018, anotado bajo el numero 01, tomo 199, folios 2 al 5 de la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas Charallave del estado Miranda, le confiere Poder Especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a las ciudadanas Cliselys del Valle Valerio y Rosa Maribel Aguilera Rodríguez venezolanas abogadas e inscritas con los Inpreabogado bajo los Nros. 173.975 y 47.178 respectivamente.
El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos señalados en el referido documento.
2.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas-Charallave- estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2018, anotado bajo el Nº 1, Tomo 199, folios 2al 5, mediante la cual infiere que la ciudadana SOGERXY ELENA MEJIAS GIL, sustituyo poder en los ciudadanos ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, ANGEL CELESTINO COLMENAREZ RODRIGUEZ, NERLY ELIZABETH MACEA, SILVERIO JOSE RIVERO PERALTA, OSCAR ALFONZO CASTILLO CACERES Y ALBERTO HERRERA CORONEL.
El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos señalados en el referido documento.
3.- Copia Certificada de la Sentencia del Expediente N° AA20-C-2020-000050 (f. 91 al 262): Dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por la Magistrado ponente Marisela Valentina Godoy en fecha 18.03.2021.
Por cuanto la anterior documental, ya fueron objeto de análisis, resulta innecesario volver a emitir consideraciones al respecto.
En la Etapa Probatoria
En la etapa de promoción de pruebas la parte demandada representada por su apoderada judicial la abogada CLISELYS DEL VALLE VALERIO, consigno escrito en fecha 22.11.202021 y procedió a promover y reprodujo las siguientes:
Estando dentro de la oportunidad para promover el escrito de prueba procedió hacerlo de la siguiente manera:
1.- Promovió el valor probatorio de la Copia Certificada de la Sentencia N° AA20-C-2020-000050 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2021, consignada junto al escrito de oposición. Por cuanto la anterior documental, ya fueron objeto de análisis, resulta innecesario volver a emitir consideraciones al respecto.
2.- Promovió el valor probatorio del Instrumento Poder, que acredita la representación judicial que le atribuye como apoderada judicial del ciudadano ABRAHAN RAMON OALACIOS SEIJAS, identificado plenamente. En relación a la anterior documental, la misma fue objeto de análisis, por lo que resulta innecesario volver a emitir consideraciones al respecto.
Analizado el material probatorio aportado a la litis por las partes y en los términos en la cual quedo plantada la controversia; pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en el presente fallo, en tal sentido;
PUNTO PREVIO AL FONDO
Este tribunal estima necesario antes de entrar a conocer sobre el fondo de lo debatido, pasar a pronunciarse sobre la falta de cualidad activa, falta de cualidad pasiva y la petición de inadmisibilidad de la demanda, alegada por la accionada en su escrito de contestación de la demanda; lo que se pasa hacer en los siguientes términos:
En relación a de la falta de interés del actor o cualidad activa invocada, aduce la parte demandada, en su escrito de contestación lo siguiente:
-Que a fin de entender el alcance de la presente defensa, se hace necesario citar lo que ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-07-2011, Expediente. N° AA20-C-2011-000135.
-Que de la anterior criterio doctrinal resaltado por la Sala Constitucional se evidencia claramente que todo aquél que vea menoscabado sus derechos por una situación jurídica real y actual cuya reparación o satisfacción no pueda ser conseguida sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, tendrá interés procesal; siendo que tal interés debe emanar de la propia demanda y mantenerse a lo largo del proceso.
-Que en efecto para proponer la demanda, el demandante debe estar en una situación jurídica real y actual, en donde sus derechos sean menoscabados.
-Que la parte actora, abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI acude a juicio aduciendo que su derecho para acudir a juicio deriva de su actuación como apoderado judicial del ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, quien fue la parte actora reconvenida y cuyo juicio fue resuelto de manera definitiva por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y cuya sentencia fue dictada en fecha 18-03-2021 y transcrita parcialmente.
-Que el hoy demandante que en la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia que conoció el aludido asunto “omitió pronunciarse respecto a la condenatoria en costas por la demanda principal; por ello la Sala sabiamente le modifica en lo que concierne a incluir la condenatoria en costas en la demanda principal, teniéndose pues como condenadas dichas costas por haber resultado totalmente vencido.”
-Que sin embargo, se debe señalar que contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación y posteriormente el recurso de casación. En dicho fallo, la propia Sala de manera expresa y positiva decidió lo siguiente: “…Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVIO la sentencia de alzada impugnada. Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. …”
Que se debe precisar que, por efectos de los diversos recursos interpuestos (apelación y posteriormente de casación), la sentencia que se debe tomar en cuenta es la de CASACION por cuanto conforme al precedente jurisprudencial vigente, la Sala de Casación Civil procedió a emitir sentencia de fondo y haber declarado casada y sin reenvió la sentencia de alzada impugnada.
-Que por tal motivo, causa sorpresa a esa representación que el abogado demandante pretenda demandar a su representado por las costas de la demanda principal, ya que el propio fallo establece que no hay condenatoria en costas.
-Que en el presente caso, su representado no fue totalmente vencido; que al contrario, fue producto del recurso de casación interpuesto por su representado que fue declarado con lugar donde se casa totalmente y sin reenvió la sentencia impugnada.
-Que por tal motivo, al no ser haber un vencimiento total parte de su representado, ni del ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON; es decir, ninguna de las partes resultó totalmente ganancioso, es la razón por la cual no hay condenatoria expresa en costas.
-Que de allí resulta interesante a los efectos de precisar la falta de interés del hoy demandante para interponer la presente demanda, lo precisado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-11-2001, Expediente. No AA20-C-2000-000223.
-Que conforme al precedente jurisprudencial que debe ser acogido por este Tribunal por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, no hubo vencimiento total ya que el actor no tuvo todo lo que pidió en su libelo primigenio.
-Que la Sala declaro de manera expresa y positiva que no había condenatoria en costas dada la naturaleza de la referida decisión.
-Que en el presente caso no existe una condenatoria expresa en costas ya que, de tomar por cierto la afirmación esgrimida por el demandante en el presente proceso, se puede apreciar en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil y de donde pretende asirse para interponer la presente acción.
Que tal como lo ha referido la misma Sala, la condenatoria debe ser expresa; que en dicho fallo, la Sala en ningún momento condenó de manera expresa a su representado al pago de las costas del juicio principal; por lo que mal puede pretender que dicha omisión de condenatoria expresa sea “presumida" o "asumida" por la parte demandante o por este Tribunal.
-Que son estos los motivos por los cuales se evidencia que el demandante no tiene un interés jurídico real y actual para interponer en contra del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS una demanda para el cobro de sus honorarios profesionales, derivados de unas costas a las cuales no ha sido condenado a pagar de manera expresa conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En lo tocante a la falta de cualidad pasiva invocada, el apoderado judicial del accionado manifestó entre otras cosas lo siguiente:
-Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer la falta de cualidad pasiva del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS para ser llamado a la presente causa como parte demandada en el cobro de honorarios profesionales del abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI derivado de costas procesales.
-Que la presente pretensión versa sobre los honorarios profesionales que el referido abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, pretende le sean cancelados por su representado, ciudadano ABRAHAN RAMON PALACIOS SEIJAS, producto de sus actuaciones profesionales desarrolladas en el juicio de nulidad por simulación de contrato de compra venta y resolución de contrato privado intentado por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON.
-Que se debe resaltar que no existe una condenatoria expresa en costas ya que, como se puede apreciar en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil y de donde pretende asirse para interponer la presente acción se observa: TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado dictado en fecha 6 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de que dicho órgano jurisdiccional no emitió pronunciamiento sobre la condenatoria en costas en la demanda principal.
-Que tal y como lo ha referido la misma sala, la condenatoria debe ser expresa. En dicho fallo, la sala en ningún momento condeno de manera expresa a su representado al pago de las costas del juicio principal; por lo que mal puede pretender que dicha omisión de condenatoria expresa sea “presumida” o “asumida” por la parte demandante o por este Tribunal.
-Que señala lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia de fecha 01.06.2011, expediente N° 2010-000204.
-Que en efecto, dada la ambigüedad y falta de unificación de criterios sobre el tema de los honorarios profesionales de los abogados, la Sala ha ido delineando poco a poco lo que se ha de entender y el iter procedimental para su reclamación en estrados.
-Que en el fallo supra trascrito, entre las declaraciones realizadas estableció que el abogado de la parte vencedora puede reclamar sus honorarios al obligado y que no es otro sino la parte condenada en costas.
-que se puede apreciar que su representado no fue condenado expresamente al pago de costas procesales; no existe vencimiento total, ya que la sala en el fallo señaló que dada la naturaleza de presente fallo no hay condenatoria en costas.
-Que aun cuando la Ley que regula la actividad profesional del abogado dispone que las costas pertenecen a la parte, la cual deberá luego pagar los honorarios de sus apoderados, asistentes o defensores; que señala lo establecido en la sentencia de fecha 5 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp N° 01-0191.
-Que el motivo por el cual dicho fallo establece que no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
-que de allí mal puede su representado ser demandado al pago de los honorarios profesionales del ABOGADO GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI por cuanto no existe ninguna obligación o relación jurídica para con dicho abogado y que, en todo caso, el referido abogado debe ejercer su acción contra su cliente.
En cuanto a las excepciones de mérito opuesta, es necesario resaltar que la cualidad, nos dice el maestro José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, lo siguiente:
“...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.
De lo antes citado se desprende que la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda; en cuanto a la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular de derecho reclamado y la pasiva, tiene ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación. Ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir, se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En lo tocante a la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, entendida en la doctrina como aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica, vale decir el demandado.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que se desprende del escrito libelar que la parte accionante, ciudadano GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, manifestó que en el juicio de nulidad por simulación de contrato de compra venta y resolución de contrato privado, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por su representado ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, titular de la cedula de identidad N° V-8.730.999, cuyo carácter de apoderado judicial acredito mediante instrumento otorgado ante la Notaria Publica de La Asunción, Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de octubre de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el N° 21, Tomo 186, folios 74 al 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual acompaño a las actuaciones del presente procedimiento, en copia certificada marcado con la Letra “A”; incoado dicho juicio contra el ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.693.769, que fue conocido, sustanciado y decidido en Primera Instancia bajo el expediente N° 25.490; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia N° RC-000050 en fecha 18 de marzo de 2021 en el expediente N°2020-000050 de la nomenclatura particular llevada por esa Sala; por lo que concurre en su propio nombre y por sus propios derechos e intereses, para exigir el pago de su honorarios profesionales al condenado en costas ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cedula de identidad N° V-15.693.769. Por otra parte, la representación judicial del accionado invoca la falta de interés del accionante, fundamentándose en que el juicio al que hace referencia la parte actora no hubo vencimiento total, ya que el actor no tuvo todo lo que pidió en su libelo primigenio; por lo que no existe una condenatoria expresa en costas ya que, de tomar por cierto la afirmación esgrimida por el demandante en el presente proceso, se puede apreciar en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil y de donde pretende asirse para interponer la presente acción; así mismo opone la falta de cualidad pasiva de su representado, arguyendo que su representado no fue condenado expresamente al pago de costas procesales, ya que no existe vencimiento total; que aun cuando la Ley que regula la actividad profesional del abogado dispone que las costas pertenecen a la parte vencedora, la cual deberá luego pagar los honorarios de sus apoderados, asistentes o defensores; que mal puede su representado ser demandado al pago de los honorarios profesionales del ABOGADO GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI por cuanto no existe ninguna obligación o relación jurídica para con dicho abogado y que, en todo caso, el referido abogado debe ejercer su acción contra su cliente.
Ahora bien, por una parte cabe señalar, que de la revisión de las actas procesales, quedo demostrado en la presente causa que el ciudadano GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, actuó como apoderado judicial del ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, titular de la cedula de identidad N° V-8.730.999, en el juicio de nulidad por simulación de contrato de compra venta y resolución de contrato privado, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, incoado por su representado en contra el ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.693.769; siendo este el juicio en el que se fundamenta el accionante para afirmarse su derecho al cobro de los honorarios profesionales. Es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, es materia fondo del litigio, el deber del juez es el análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido; razón por la que al haberse verificado que la parte accionante afirma su derecho de intimar los honorarios con un título valido, como lo es el proceso judicial en el que este fungió como apoderado judicial, sin que con esto se le reconozca la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, pues eso aspecto está reservado para la materia de fondo, que será analizada con posterioridad al punto previo que aquí se decide; razón por la esta juzgadora determina que la parte actora GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, tiene interés para intentar el presente juicio, lo que se traduce en que posee la cualidad activa o legitimación ad causam, entendida como aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso. Así se decide.
En relación a la falta de cualidad pasiva invocada, quedo evidenciado que la parte demandada en la presente causa ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.693.769; formo parte de la relación procesal como sujeto pasivo, es decir parte accionada, en el juicio de nulidad por simulación de contrato de compra venta y resolución de contrato privado, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; incoado por el ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, antes identificado, quien fue representado judicialmente por el abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, quien es la parte actora en la presente litis, y quien pretende el pago de sus honorarios profesionales mediante cobro de las costas procesales del juicio al que up supra se ha hecho mención. Por otro parte es oportuno recalcar que, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece:
“…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”.
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:
“…a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas…”
De las normas transcritas se desprende que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, teniendo la parte perdidosa legitimación ad causam para que le sean demandadas las mismas; lo que ha sido establecido por la jurisprudencia de forma pacífica y reiterada. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente:
“…Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios...”
Establecido lo anterior, se determina que siendo que el ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS formo parte de la relación procesal como sujeto pasivo en el juicio cuyo pago de costas se pretende, y en el que la parte accionante de esta litis abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, actuó como apoderado judicial de la parte accionante del referido juicio; el ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS tiene cualidad para ser demandado en este procedimiento; en el entendido que lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada en relación a que no hubo condenatoria en costa, como ya se ha señalado es materia de fondo, y por lo tanto no puede ser dilucidada en este punto previo. Bajo tales consideraciones, atendiendo a lo antecedentemente destacado no existen dudas para esta jurisdicente que el ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, posee la cualidad pasiva o legitimatium ad causam para intervenir en el presente procedimiento. Así se decide.
En lo tocante a su solicitud de inadmisibilidad de la demandada; la parte accionada fundamento su petición bajo los siguientes argumentos:
-Señaló lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1392, de fecha 28 de junio de 2005.
-Que en el presente juicio causa curiosidad el hecho cierto de la existencia del proceso judicial mencionado por el abogado demandante y que fue decidido mediante sentencia casada y sin reenvió por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-2021.
-Que las actuaciones no han sido recibidas en el tribunal de la causa, vale decir, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del estado Bolivariano de Nueva Esparta para que, en dicho proceso, sea agregado el escrito o demanda de estimación de honorarios y consten las actuaciones procesales cuya estimación realiza el demandante. Por lo que existe una vulneración al debido proceso que se debe a mi representado y violenta su derecho a la defensa.
En este mismo orden de ideas, se hace oportuno citar lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a saber lo que a continuación se transcribe:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De la disposición legal antes mencionada se desprende que los requisitos exigidos para la admisión de la demanda; se contraen a la misma no sea contraria a Derecho al orden público o a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley; al respecto esta juzgadora determina que en la presente demanda no se dan ninguno de los requisitos exigidos por la ley para que la misma puedas ser declarada inadmisible; motivo por el que se desecha la petición realizada por la parte accionada en relación a que la misma sea declarada inadmisible. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la el fondo de la controversia, en la que el accionante abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, antes identificado, pretende el cobro de horarios profesionales al ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, en el juicio de nulidad por simulación de contrato de compra venta y resolución de contrato privado, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en el cual afirma que su representado resulto victorioso; por otra parte el apoderado judicial de la parte accionada, como defensa de fondo para resistir la pretensión, manifestó que se opone a la intimación realizada a su representado y por tanto rechaza, niega y contradice que su representado deba pagar suma de dinero alguna por concepto de honorarios profesionales derivados de costas procesales por cuanto su representado no ha sido condenado de manera expresa al pago de costas procesales; así mismo alego que se opone a la intimación realizada a su representado ya que el auto de admisión de la demanda de fecha 16-04-2021, pese a que ordena el emplazamiento de su representado dentro de los diez días de despacho siguientes a constar en autos su intimación más al termino de distancia, en modo alguno señala los montos de dinero a los cuales su representado ha sido intimado; arguyendo que se debe precisar que se trata de un juicio especial de estimación e intimación de honorarios derivados de una supuesta condena en costas procesales; por lo que, algunas de las normas aplicables al juicio de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, son aplicables al juicio; de la misma manera alega que el auto de admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios está viciado de in motivación por no señalar las sumas de dinero a las cuales su representado ha sido intimado y que no fue delatado por el demandante con lo cual consintió con el error del tribunal; que al ser el auto de admisión un auto decisorio que no puede ser revocado o corregido por el mismo Tribunal que lo admitió y siendo que existe una evidente inmotivacion, al no existir señalamiento sobre la suma de dinero que debe pagar su representado lo cual debió hacerse bajo apercibimiento de ejecución, es por lo que rechazó, negó y contradijo la intimación realizada por este tribunal por lo según sus dichos- se dejo a su representado en total y absoluta indefensión y que no puede ser subsanado por el propio tribunal; aduciendo que para el caso que la anterior defensa de fondo no prospere, se opone a que su representado deba cancelar suma de dinero por cuya estimación realizo el demandante en su libelo y que el tribunal no indico en el decreto de intimación por cuanto los mismos se hicieron sin tomar los parámetros legales respectivos. Igualmente manifiesta que la parte demandante procedió a señalar una determinada cantidad de actuaciones a las cuales les asignó un valor, sin precisar en modo alguno los motivos que justifiquen dichos montos, para lo cual debió previamente determinar tomando en consideración cada uno de los aspectos requeridos en las normas para pretender cobrar los montos allí señalados; y que en la suma total indicada por el demandante ascienden a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 285.000,00); suma está a la cual se opuso por ser contraria a derecho; de igual forma arguyo que se opone, rechaza y niega que su representado deba cancelar alguna suma de dinero por concepto de honorarios profesionales al abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en razón de no tener derecho alguno y mucho menos haber sido condenado al pago de costas procesales por no haber vencimiento total en el juicio donde aduce se originaron los respectivos honorarios profesionales.
En esta dirección, resulta oportuno resaltar lo establecido en relación con el cobro de honorarios profesionales judiciales del abogado, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-000235 de fecha 01.06.2011, expediente Nro.2010-000204, lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. ...”
Del análisis del extracto parcialmente copiado se infiere que la Sala de Casación Civil atemperó el criterio que se venía aplicando con referencia al procedimiento a seguir para el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, estableciendo que una vez introducido el escrito de estimación e intimación de los honorarios será citado el demandado, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho en el cual podrá impugnar el cobro de los mismos y acogerse a la retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, debiendo posteriormente el Tribunal aperturar la articulación probatoria de conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, culminando ésta fase con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena.
Se hace imperante, determinar que este tribunal tramitó el presente procedimiento plegado al procedimiento establecido en la sentencia up supra citada, emitida por de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; razón por lo que no es correcto, ni procedente en derecho lo manifestado por la representación judicial de la parte accionada, cuando alega que al tratarse la presente causa de un juicio especial de estimación e intimación de honorarios derivados de una supuesta condena en costas procesales, las normas que se deben aplicarse son las que regulan al juicio de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que -a su decir- el auto de admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios está viciado de in motivación por no señalar las sumas de dinero a las cuales su representado ha sido intimado. Así se establece.
Ahora bien, de acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, y revisado como ha sido el acervo probatorio y las actas que conforman del presente expediente, ha quedado demostrado la existencia del juicio de nulidad por simulación de contrato de compra venta y resolución de contrato privado, incoado por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, titular de la cedula de identidad N° V-8.730.999, representado judicialmente por el abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, en contra del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.693.769; tramitado, sustanciado y decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; de igual manera ha quedado demostrado que la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, dicto decisión de fecha 18 de marzo de 2021 en el expediente 2020-000050, con motivo del Recurso de Casación ejercido por la representación legal del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 25.11.2019, que conoció del recurso de apelación sobre la sentencia definitiva de fecha 06.08.2019 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la que resolvió lo demandado el juicio de nulidad por simulación de contrato de compra venta y resolución de contrato privado, incoado por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, representado judicialmente por el abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, en contra del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, todos supra identificados.
Establecido lo anterior, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, dicto decisión de fecha 18 de marzo de 2021 en el expediente 2020-000050, en la que decidió lo siguiente:
“...D E C I S I Ó N
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil Accidental, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS (supra identificado), 2) CASA TOTALMENTE Y SIN REENVÍO el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 25 de noviembre de 2019, y en consecuencia SE DECRETA SU NULIDAD TOTAL. Y se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Cliselys del Valle Valerio, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, contra la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado dictado en fecha 6 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de que dicho órgano jurisdiccional no emitió pronunciamiento sobre la condenatoria en costas en la demanda principal. CUARTO: CON LUGAR la demanda por SIMULACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito entre los ciudadanos ESTEBAN FRAGA LEÓN y ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, protocolizado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 7 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016 y que cursa a los folios 34 al 45 de la 1ª pieza de este expediente; en consecuencia se declara inexistente y se ordena librar oficio al Registro Naval antes mencionado a fin de que estampe la nota marginal correspondiente. QUINTO: CON LUGAR la demanda por resolución del contrato privado titulado “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO” por incumplimiento de las cláusulas segunda y tercera, y en consecuencia se declara RESUELTO el contrato mediante el cual se pactó la venta de la embarcación FREE SOUL y que cursa a los folios 19 al 23 de la 1ª pieza de este expediente, al haberse verificado el incumplimiento de las cláusulas segunda y tercera por parte del demandado-reconviniente, antes identificado. Asimismo se ordena que 1) la entrega inmediata a la parte actora-reconvenida, ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, los restos o accesorios de la embarcación objeto del contrato FREE SOUL, la cual quedó extinguida a causa del incendio ocurrido en fecha 10 de febrero de 2018 consta a los folios del oficio Nº 0031 de fecha 15 de febrero de 2018, expedida por el Comando de Guarda Costas, Estación Principal de Pampatar, el cual precisó que la embarcación FREE SOUL matrícula ARSH-D-2185 “pereció a los efectos devastadores de las llamas”, lo cual además quedó precisado por auto de fecha 2 de marzo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta el cual consta a los ff. 11 al 16 de la 1ª pieza del Cuaderno de Medidas, estando en custodia bajo la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre dicha embarcación; 2) Así como la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS (434.961,00 USD), queda a beneficio de la parte actora, por concepto de daños y perjuicios, no quedando a deberla nada a la parte demandada; y 3) Se proceda a suspender las medidas preventivas que pesan sobre la referida embarcación STEEL ONE, MARCA: SEA RAY, BANDERA: VENEZOLANA, MATRICULA: ADKN-D-9230, ESLORA: 10,70 Mts, MANGA: 4,27, SERIAL CASCO FIBRA DE VIDRIO: SRPP7275G708, MODELO: EDGE, como lo son la medida atípica de aprehensión y la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 2 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, esto con el fin de que la misma sea entregada a su propietario, es decir, al ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS (parte demandada reconviniente), conforme a lo señalado en la presente decisión, en el mismo buen estado en que se recibió y se dejó bajo la custodia de los ciudadanos CRISTOBAL PINTO CURVELO y RAFAEL BRICEÑO ROSALES. De igual manera se ordena levantar toda cuanta medida exista en el presente caso. SEXTO: PROCEDENTE la indemnización por daños y perjuicios. SÉPTIMO; SIN LUGAR la demanda de mutua petición por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DEL COMPRAVENTA registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 7 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016, planteada por el demandado, ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, contra el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN.
Queda de esta manera CASADA y SIN REENVÍO la sentencia de alzada impugnada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. ...”
En este mismo orden de ideas, por notoriedad judicial se puede evidenciar que la sentencia dictada en fecha 06.08.2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, publicada en el Portal Web institucional y oficial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ver http://nueva-esparta.tsj.gob.ve/DECISIONES/2019/AGOSTO/282-6-25.490-.HTML); establece en su parte dispositiva lo que a continuación se transcribe:
“...PRONUNCIMIENTOS PREVIOS.
PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato efectuado por los apoderados judicial de la parte demandada-reconveniente en su escrito de contestación, en cuanto a que el documento Registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en este estado, solo puede ser declarado nulo por el procedimiento de TACHA contemplado bajo los supuesto contenidos en el artículo 1.380 del Código Civil.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el alegato efectuado por los apoderados judicial de la parte demandada-reconveniente en su escrito de contestación, en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad la acción de simulación de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como defensa de fondo en la contestación de la demanda.
CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de INADMISIBILIDAD alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada-reconveniente, de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: IMPROCEDENTE el alegato de INADMISIBILIDAD, apuesto como causa sobrevenida en la audiencia oral de conformidad con los artículos 1.203, 1.344 y 1.345 del Código Civil.
PRONUNCIMIENTOS DEFINITIVAS.
SEXTA: CON LUGAR LA ACCIÓN DE NULIDAD POR SIMULACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil Venezolana, incoada por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, en contra del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, como consecuencia se declarara nulo el documento registrado ante el Registro Naval Venezolano en la Circunscripción Acuática de este estado, en fecha 7 de octubre de 2.016, bajo el nro. 07, Folio 10 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2.016.
SEPTIMA: CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE DOCUMENTO PRIVADO incoado por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, en contra del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, plenamente identificado.
OCTAVA: SE DECLARA RESUELTO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA cursante a los folios 19 al 23, de la primera pieza.
NOVENA: CON LUGAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS demandados, y como consecuencia del declaratorio con lugar, tal como fue solicitado, se ordena que la cantidad de 434.961,00 $ pagados por el ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, quedan a favor del ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, parte actora del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, y así mismo de conformidad con lo pactado en la cláusula segunda del contrato donde se dispuso que el precio de la negociación abarcaría no solo del pago del precio con moneda, es decir en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES, ($ 550.000, oo), sino con la entrega de una embarcación denominada STELL ONE, Marca SEA RAY, Bandera: Venezolana, Matricula: ADKN-D-9320, ESLORA: 10,70 mts, MANGA: 4,27, Serial Casco Fibra de vidrio: SRPP7275G708, MODELO: EDGE, se acuerda además que la referida embarcación dada en parte de pago pase a la exclusiva propiedad del actor. En caso de que la parte demandada no cumpla de manera voluntaria con el otorgamiento del documento de propiedad queda claro que conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia sirva de titulo, ante la oficina de Registro Naval correspondiente.
DECIMA: SE ORDENA al auxiliar de justicia en custodia Estación de Guardacostas Gral. Bartolomé Salom, la entrega inmediata del buque STELL ONE EXSAUSAN, ya identificada, en las mismas condiciones de mantenimiento y funcionamiento en que fue recibida, la cual fue objeto de medida de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 2 de marzo de 2,018, y ejecutada en fecha 11 de abril de 2.018, según se evidencia de acta levantada, a la parte actora ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, como su legitimo propietario.
DECIMA SEGUNDA: Se niega la entrega material del buque FREE SOUL, como fue solicitado en el escrito libelar, en virtud de que la misma fue objeto del incendio ocurrido en la marina de Venetur, y en consecuencia se ordena la entrega a la parte actora ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, de los restos de la misma, y de cualquier otro accesorio.
DECIMA TERCERA: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN por demanda de EVICCIÓN incoada por el ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, contra el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN.
DECIMA QUINTA: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía efectuada por el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención.
DECIMA SEXTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-reconveniente, por haber resultado vencida en la acción reconvencional. ...”
Así las cosas, de lo antes transcrito se puede determinar que la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó totalmente y sin reenvío el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 25 de noviembre de 2019; desprendiéndose del dispositivo de la sentencia de la Sala, declaro lo siguiente: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Cliselys del Valle Valerio, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, contra la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; SE MODIFICO el fallo apelado dictado en fecha 6 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de que dicho órgano jurisdiccional no emitió pronunciamiento sobre la condenatoria en costas en la demanda principal; CON LUGAR la demanda por SIMULACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito entre los ciudadanos ESTEBAN FRAGA LEÓN y ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, protocolizado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 7 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016 y que cursa a los folios 34 al 45 de la 1ª pieza de este expediente; en consecuencia se declara inexistente y se ordena librar oficio al Registro Naval antes mencionado a fin de que estampe la nota marginal correspondiente; CON LUGAR la demanda por resolución del contrato privado titulado “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO” por incumplimiento de las cláusulas segunda y tercera, y en consecuencia se declara RESUELTO el contrato mediante el cual se pactó la venta de la embarcación FREE SOUL y que cursa a los folios 19 al 23 de la 1ª pieza de este expediente, al haberse verificado el incumplimiento de las cláusulas segunda y tercera por parte del demandado-reconviniente, antes identificado. Asimismo se ordena que 1) la entrega inmediata a la parte actora-reconvenida, ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, los restos o accesorios de la embarcación objeto del contrato FREE SOUL, la cual quedó extinguida a causa del incendio ocurrido en fecha 10 de febrero de 2018 consta a los folios del oficio Nº 0031 de fecha 15 de febrero de 2018, expedida por el Comando de Guarda Costas, Estación Principal de Pampatar, el cual precisó que la embarcación FREE SOUL matrícula ARSH-D-2185 “pereció a los efectos devastadores de las llamas”, lo cual además quedó precisado por auto de fecha 2 de marzo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta el cual consta a los ff. 11 al 16 de la 1ª pieza del Cuaderno de Medidas, estando en custodia bajo la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre dicha embarcación; 2) Así como la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS (434.961,00 USD), queda a beneficio de la parte actora, por concepto de daños y perjuicios, no quedando a deberla nada a la parte demandada; y 3) Se proceda a suspender las medidas preventivas que pesan sobre la referida embarcación STEEL ONE, MARCA: SEA RAY, BANDERA: VENEZOLANA, MATRICULA: ADKN-D-9230, ESLORA: 10,70 Mts, MANGA: 4,27, SERIAL CASCO FIBRA DE VIDRIO: SRPP7275G708, MODELO: EDGE, como lo son la medida atípica de aprehensión y la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 2 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, esto con el fin de que la misma sea entregada a su propietario, es decir, al ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS (parte demandada reconviniente), conforme a lo señalado en la presente decisión, en el mismo buen estado en que se recibió y se dejó bajo la custodia de los ciudadanos CRISTOBAL PINTO CURVELO y RAFAEL BRICEÑO ROSALES. De igual manera se ordena levantar toda cuanta medida exista en el presente caso; PROCEDENTE la indemnización por daños y perjuicios; SIN LUGAR la demanda de mutua petición por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DEL COMPRAVENTA registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 7 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016, planteada por el demandado, ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, contra el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN
Ahora bien, no obstante a que el apoderado judicial de la parte accionada del caso de marra, alega que no hubo vencimiento total, quien aquí decide determina, que de acuerdo con los planteamientos que se han venido realizando y del análisis de los dispositivos tanto de la referida sentencia de merito emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como la mencionada sentencia proferida por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en relación al juicio de nulidad por simulación de contrato de compra venta y resolución de contrato privado, incoado por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, representado judicialmente por el abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, en contra del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS; todos antes identificados; no cabe dudas para esta sentenciadora que el ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, resulto totalmente vencido; toda vez que le fue concedido a la parte actora del señalado juicio todo lo peticionado.
En lo tocante a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, quien fundamenta su posición a la pretensión del cobro de honorario derivados de costas procesales, arguyendo que su representado no fue condenado en costa, aduciendo que la Sala en el fallo aludido estableció que dada la naturaleza de presente fallo no hay condenatoria en costas; se hace necesario resaltar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la tan mocionada sentencia, entre otras cosas estableció lo siguiente:
“ ...SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, contra la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado dictado en fecha 6 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de que dicho órgano jurisdiccional no emitió pronunciamiento sobre la condenatoria en costa ...”
En esta misma sintonía, por notoriedad judicial, tuvo conocimiento esta juzgadora, que el fundamento de la apelación que ejerciera el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, radicó en que la sentencia apelada, en su particular denominado decima sexta solo condena en costa a la parte demandada por haber resultado vencida en la reconvención; cuando lo procedente y en virtud de los pronunciamientos de los particulares denominados: sexta, séptima, octava y novena de dicha sentencia era en consecuencia condenar en costas a la parte demandada perdidosa; ahora bien, como se desprende claramente de la sentencia de la Sala Civil, esta declaro con lugar la apelación del abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI y modifico el fallo apelado dictado en fecha 6 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de que dicho órgano jurisdiccional no emitió pronunciamiento sobre la condenatoria en costa; razón por lo que es evidente que la sentencia de merito de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaro la condenatoria en costa de la parte perdidosa ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS; pues lo establecido en la sentencia , a saber, “...Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas”, leyendo en todo su contexto la sentencia, y tras esa comprensión global e la misma, la frase adquiere sentido y surge inequívoca la certeza de que esa mención se refiere exclusivamente a las costas del recurso de casación. En tal sentido, dado el vencimiento total del demandado ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, en la causa donde tuvo lugar la actuación profesional del abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, existe pues el derecho, para que el mencionado abogado, parte accionante en la presente causa, para que intime sus honorarios profesionales como consecuencia de la condenatoria en costa; de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados . Así se establece.
Así las cosas, nos encontramos ante la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, como consecuencia de una condena en costas; en cuanto a las costas procesales, estas son entendidas como las erogaciones o gastos que la parte victoriosa en la litis ha realizado, le sean resarcidos, no pudiendo ser considerada su imposición como una sanción al vencido en juicio, sino como lo han señalado algunos doctrinarios, es una obligación accesoria del reembolsar al victorioso y acreedor de las mismas los gastos en que hubiere incurrido. En relación a cuánto asciende el máximo a exigirse por costas procesales, el artículo artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente lo siguiente:
“…Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”.
De acuerdo a la norma transcrita, el máximo a pagar es el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado; siendo este lo que se declara en definitiva en la sentencia, no pudiéndose entender como el valor de la demanda cuyo fin es fijar la competencia por la cuantía, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia N° 2363, de fecha 03.10.2002.
Determinado lo anterior, visto que en el juicio en el que fue condenado en costas la parte aquí accionada; se declaro la SIMULACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito entre los ciudadanos ESTEBAN FRAGA LEÓN y ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, protocolizado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 7 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016 y que cursa a los folios 34 al 45 de la 1ª pieza de este expediente; en consecuencia se declara inexistente y se ordena librar oficio al Registro Naval antes mencionado a fin de que estampe la nota marginal correspondiente; así como resolución del contrato privado titulado “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO” en consecuencia se declara RESUELTO el contrato mediante el cual se pactó la venta de la embarcación FREE SOUL; cuyo precio del bien objeto de la venta fue pactado en Novecientos Cincuenta Mil Dólares Americanos (950.000 $); siendo esta cantidad el valor de lo litigado; teniendo se esta manera, que la cantidad correspondientes a las costas procesales, de una simple operación aritméticas, calculadas al treinta por ciento (30%) sobre del valor de litigado, resulta la cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Dólares Americanos (285.000$); cantidad está en que la parte actora abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, estimó sus horarios profesionales; quien como se desprende del acervo probatorio, fue el abogado quien actuó como apoderado judicial, en todas las etapas del juicio en el que su representado resulto victorioso. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Con base en las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada el ciudadano GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.399.128, abogado inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 31.761 en contra del ciudadano ABRAHAN RAMON PALACIO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.693.
SEGUNDO: Se declara firme el derecho al cobro de honorarios judiciales derivado de la condenatoria en costas al cciudadano ABRAHAN RAMON PALACIO SEIJAS, en el juicio de nulidad por simulación de contrato de compra venta y resolución de contrato privado, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, incoado por ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, titular de la cedula de identidad N° V-8.730.999; por la cantidad Doscientos Ochenta y Cinco Mil Dólares Americanos (285.000$) o su equivalente en Bolívares de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela; o lo que determine el tribunal retasador, en caso de acogerse al derecho de retasa, el que podrá ejercerce en lapso de los diez de despacho días siguientes, contados a partir de la notificación de esta decisión a la última de las partes; debiendo continuar regularse por lo establecido en el artículo 25 y siguiente de la Ley de Abogados.
TERCERO: NO HA LUGAR a la condenatoria al pago de las costas procesales, dada la naturaleza de la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, que no permite dicha condenatoria a ninguna de las partes intervinientes, dado que no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto.
CUARTO: Notifíquese a las partes intervinientes en la presente causa a través de correo electrónico, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nª 386dicta por la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 12.08.2022.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, LIBRESE OFICIO y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los 22 días de junio del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º y 164°
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha (22.06.2023), siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ.
ILD/RPL/mes
Exp. Nº 12.503-19
Sentencia Definitiva.-
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