REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadano GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.761, domiciliado en Porlamar, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con domicilio procesal en la Calle Narváez, entre Igualdad y Velásquez, edificio Isla Verde, Piso 1, Oficina 14 Porlamar, estado Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, de nacionalidad venezolana, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.693.769 y domiciliado en el la Urbanización La Granja, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogada CLISELYS DEL VALLE VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.538.780, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 173.975.
MOTIVO: (INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS).
ASUNTO: Expediente N° T-2- INST-12.503-21

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL CUADERNO DE MEDIDAS
Surge la presente incidencia en virtud de la oposición realizada por la abogada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS; a las Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo Preventivo, sobre: la embarcación ‘”STEEL ONE” ex SAUSAN, matrícula ADKN-D-9320; Eslora: 10,70; Manga: 4,27; Puntal: 1,50; Arqueo Bruto 18.00 UAB, decretadas por este Tribunal en fecha 16.04.2021; la cual le pertenece al ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.693.769, según documento inscrito en fecha 12.11.2015, por ante oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello del estado Carabobo, bajo el N° 27, Folio 163 al 168, Tomo N° 05, Protocolo Único; que le pertenece al ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.693.769, según documento inscrito en fecha 12.11.2015, por ante oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello del estado Carabobo, bajo el N° 27, Folio 163 al 168, Tomo N° 05, Protocolo Único; decretadas por este Tribunal en fecha 16.04.2021; en esa misma fecha fueron librados los correspondientes oficios al Registrador Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello del estado Carabobo, por una parte, y por la otra, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con su respectiva comisión. En fecha 23.04.2021 (f.9) mediante nota secretaria se deja constancia que fue enviado correo electrónico a la parte actora, dando acuse de recibo a la diligencia de fecha 23.04.2021.En fecha 26.04.2021 (f.13) mediante nota secretaria se deja constancia que fue consignado el original de la diligencia de fecha 23.04.2021.En fecha 26.04.2021 (f 15) compareció el abogado Gaspar Dubois Arismendi, en su carácter de correo especial designado y acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
En fecha 26.04.2021 (f 16) por nota secretaria se deja constancia que el día 24.04.2021, fueron entregados los oficio Nº 28.457.21 y 28.458-21 al abogado Gaspar Dubois Arismendi. En fecha 30.09.2021 (f. 17 al 27) fue agregado a los autos las resultas de la comisión librada en la presente causa. En fecha 14.10.2021 (f. 28) por nota secretarial se deja constancia que fue recibido escrito de oposición a la medidas decretadas. En fecha 27.10.2021 (f 40) se observa nota secretarial donde se deja constancia que el día 27.10.2021 fue consignado por la apoderada judicial de la parte demandada el original del escrito de oposición a la medida y anexos de fecha 13.10.2021. En fecha 22.11.2021, se dejo constancia por nota secretarial que consignado el escrito de pruebas de fecha 08.11.2021, por la apoderada judicial del la parte demandada.
III HECHOS ALEGADOS COMO FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN:
Como fundamento de la oposición a las medidas decretadas por el Tribunal, por la abogada CLISELYS DEL VALLE VALERIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, alegó lo siguiente:
- que procede a impugnar todas las actuaciones acompañadas por el actor al presente cuaderno de medidas.
- que la parte solicitante de una medida nominada, debe invocar y acreditar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar nominada vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
- que con respecto al primer requisito, se debe precisar que la parte solicitante de la medida pretende invocar su apariencia o humo de buen derecho, indicando que quedo determinado por sentencia firme en el juicio primigenio ante la jurisdicción especial marítimo donde se causaron las costas aquí reclamadas.
- que con relación al segundo requisito, debe la parte invocar y acreditar en autos los requisitos de procedibilidad y acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave.
- que la parte solicitante solo se limito a indicar que existe un riego, sin traer a los autos circunstancias de hechos que justifiquen la medida.
- que la decisión que decreta la medida preventiva nominada de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, que este Tribunal no hizo una valoración imparcial de los requisitos, que ni siquiera preciso que el actor no acompaño un medio de prueba que constituya presunción grave.
- que se puede apreciar que la decisión de fecha 16.04.2021 mediante la cual se decretan las medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar sobre las cuales se formulan oposición, se encuentran afectadas de nulidad, puesto que este Tribunal no valoro debidamente las circunstancias en las cuales fueron solicitadas y mucho menos no existen medios de pruebas que constituyan presunción grave para justificar su decreto.
- que en virtud de las anteriores razonamiento, solicita que sea declarada procedente la oposición formulada y levantada las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar decretada y sea condenada la parte demandante en constas incidentales.
- que la parte solicitante no trajo a los autos pruebas que haga presumir la existencia del riego de quede ilusoria la ejecución del fallo.
- que su representado no fue condenado en costas por lo que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la oposición formulada y levantar las medidas decretadas.
SOBRE LA VIOLACION AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS CAUTELARES DECRETADAS.
- Que debe precisar que los conceptos demandados suman el monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 285.000,00) y pese que su representado no fue condenado al pago de las costas procesales, la parte demandante solicita que se decreten medidas de embargos sobre el barco propiedad de su representado.
- Que fue un hecho debatido por la partes del juicio principal que la embarcación objeto de la medida fue valorada en la suma de CUATROCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 400.000,00), monto que supera con creces la cantidad que el demandante estimo sus honorarios profesionales.
- Que por una simple operación mental, puede apreciarse que decretar dos medidas preventivas sobre un bien valorado en un monto que excede la cantidad del la pretensión del actor, lo cual violenta el principio de proporcionalidad de las cautelares.
- Que en tal sentido, los presupuestos exigidos de modos básicos para la concesión de las medidas cautelares en general son la verosimilitud del derecho o apariencia de buen derecho y el peligro en la demora.
- Que se tiene que las medidas preventivas decretadas en el presente proceso no son congruentes ni proporcionales con el objeto de la pretensión, pues las mismas EXCEDEN el objeto de su aseguramiento.

IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LA OPONENTE:
- Valor probatorio de la sentencia definitiva de fecha 18 de marzo de 2031, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; manifestando lo que textualmente se transcribe: “... el presente medio de pruebas, constituye la prueba por excelencia en el presente proceso, puesto que se está en presencia de proceso de estimación e intimación de costas procesales que no fueron condenadas en el proceso, puesto que en la sentencia definitiva dictada por nuestro máximo tribunal, que se ha identificado supra, establece de manera expresa que existe condenatoria en costa en el presente fallo...” De igual manera señalo que el objeto de la prueba lo constituye la falta de derecho para reclamación ejercida por el accionante.
En relación a este elemento probatorio se observa que el objeto por el que fue promovido, se dirige a un aspecto que forma parte de la pretensión cuyo pronunciamiento corresponde a la sentencia de mérito sobre el fondo de la causa; no siendo esta la oportunidad para que el Tribunal emita pronunciamiento alguno; no obstante al formar parte de la demanda la cual fue admitida por no estar reñida con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; se desprende que de tal situación que el Juzgador consideró que el derecho reclamado era parte del contradictorio, y que el mismo emergía de la referida sentencia, de la que considero que se desprendía la presunción del derecho reclamado, tal y como lo estableció en el decreto de las mediadas decretadas.
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Tempestividad De La Oposición:
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…” (resaltado del Tribunal)

De acuerdo al contenido de la norma parcialmente transcrita, se establecen dos supuestos en cuanto al lapso de oposición a la medida preventiva, siendo estos: 1) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida y, 2) que habiéndose ejecutado la medida, aún no se haya citado a la parte contra quien obra, en cuyo caso se computará el lapso para la oposición desde que se verifique la citación de la misma, lo cual activará ipso iure, el lapso para la oposición. Es decir, el punto de partida para la oposición lo determina no solo la citación de la parte contra la cual obra la medida, sino también el hecho de que la medida se haya ejecutado, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma.
En el presente caso, se observa que la oposición fue realizada en su oportunidad legal por lo que debe tenerse la referida oposición como válidamente presentada; en tal sentido la misma debe ser considerada tempestiva. Y así se decide.
Ahora bien, para determinar si están cumplidos los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas, el juez deberá“…intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia del buen derecho (fumusboni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario”. Esto obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, la cual es provisional y que no prejuzga la que finalmente ha de realizar la sentencia de fondo más detenidamente.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, regula los extremos y las condiciones a que se encuentra sometido el decreto de las medidas nominadas, estableciendo:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Es decir, se somete la procedencia de la medida al cumplimiento concurrente o acumulativo de dos (2) requisitos, a saber: a) que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y b) la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, siempre que el solicitante acompañe al menos un medio de prueba que acredite ambas circunstancias.
En cuanto al primero de los requisitos –fumusboni iuris-, su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede entenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En relación al segundo de los requisitos mencionados –periculum in mora-, ha sido pacíficamente reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Asimismo, cabe señalar que en torno al decreto de las medidas cautelares típicas o atípicas y su motivación por parte del juez sobre el cumplimiento de los extremos necesarios para su procedencia, la Sala de Casación Civil ha venido señalando que resulta obligatorio expresar de manera coherente y circunstanciada los motivos que a su juicio lo llevan al convencimiento de que se cumplen o no los requisitos previstos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para acordar o negar las medidas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso, esto con el fin de evitar actos arbitrarios por parte del juez y permitirle a los justiciables el pleno ejercicio de las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Determinado lo anterior, se observa que es deber para quien aquí decide, analizar en forma expresa los puntos sometidos a consideración en la decisión del Tribunal al momento de decretar la medida, y por otra parte, constituye una obligación del opositor realizar el aporte de las pruebas que persigan desvirtuar los fundamentos de hecho alegados por el actor en el libelo de demanda y que le sirvieron de base al juez para su decreto; observándose de acuerdo a lo manifestado por la parte demandada, que el mismo se opuso al decreto de las medidas acordadas bajo el los siguiente argumento: que la parte solicitante de una medida nominada, debe invocar y acreditar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar nominada vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; manifestando que con respecto al primer requisito, la parte solicitante de la medida pretende invocar su apariencia o humo de buen derecho, indicando que quedo determinado por sentencia firme en el juicio primigenio ante la jurisdicción especial marítimo donde se causaron las costas aquí reclamadas; así mismo alega que con relación al segundo requisito, debe la parte invocar y acreditar en autos los requisitos de procedibilidad y acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave; arguyendo que la parte solicitante solo se limito a indicar que existe un riego, sin traer a los autos circunstancias de hechos que justifiquen la medida; y que la decisión que decreta la medida preventiva nominada de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, que este Tribunal no hizo una valoración imparcial de los requisitos, que ni siquiera preciso que el actor no acompaño un medio de prueba que constituya presunción grave; sosteniendo que la parte solicitante no trajo a los autos pruebas que haga presumir la existencia del riego de quede ilusoria la ejecución del fallo; y que su representado no fue condenado en costas por lo que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la oposición formulada y levantar las medidas decretadas.
Ahora bien, en el auto de fecha 16.04.2021, en el que se decretaron las medidas, el Tribunal a los únicos efectos cautelares, consideró demostrado la existencia de la presunción del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS) del acervo documental aportado a los autos por la parte actora, especialmente de las documentales consignadas mediante diligencia de esta misma fecha, constituidas por la sentencia emitida en fecha 25.11.2019 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de ésta Circunscripción Judicial así como la sentencia dictada en fecha 18.03.2021 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al decir de la parte actora, se causaron los honorarios que aquí se demandan, de las cuales se desprende la presunción de la existencia del derecho reclamado en éste proceso, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia exigido en la Ley Adjetiva Civil.
Asimismo, en relación al segundo requisito conocido como el peligro de infructuosidad del fallo definido o “PERICULUM IN MORA”, en el mencionado decreto de fecha 04.16.2021, se estableció que se demostró el riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable a la parte demandante, fundamentándose la sentenciadora que decreto las medida, en que observó el solicitante de la medida hizo descansar su argumento en el hecho según el cual bajo circunstancia que los procesos se retrasan en forma excesiva, otorgando al demandado un compás de tiempo durante el cual puede desplegar todo tipo de conductas que puedan resultar en su insolvencia, en el ocultamiento de sus bienes o su deterioro, quedando así impedido su derecho a cobrar honorarios; y que de acuerdo a lo señalo y subsumiendo la narrativa libelar de los derechos invocado, surgieron para la sentenciadora que decreto la medida, elementos de verosimilitud que, en esa fase procesal, hacen procedentes las medidas solicitadas, por considerar acreditado prima facie tanto la presunción del buen derecho representada en la sentencia - que a decir de la parte actora- condenó al intimado al pago de costas procesales; así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusorio el posible derecho que argumenta el demandante en caso de que el fallo que aquí se dicte sea favorable a sus intereses, pues las mismas no solo van orientadas a garantizar las resultas del juicio mediante el aseguramiento documental de los bienes del intimado para evitar que salgan de su patrimonio hacia el erario de un tercero, sino que también precaven los riesgos inherentes a una embarcación, que por su naturaleza y fácil movilidad están propensas a ser trasladadas sin dificultad de un puerto a otro, incluso internacional, con los riesgos que toda travesía marítima implica; razón por la cual la jueza que decreto las medidas, estimó que se encontraban cumplidos los extremos de ley para el decreto de las medidas solicitadas.
En relación a lo alegado por la parte oponente, atinente a que las medidas preventivas decretadas en el presente proceso no son congruentes ni proporcionales con el objeto de la pretensión, manifestando que las mismas exceden en el objeto de su aseguramiento; ahora bien, a pesar que el oponente fue un hecho debatido por la partes del juicio principal que la embarcación objeto de la medida fue valorada en la suma de CUATROCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 400.000,00); no obstante para el momento de la interposición de la presente demanda no consta en autos, cual es el valor del bien sobre el que recayó las medidas; motivo por el que esta Juzgadora considera, que de conformidad con el principio de que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, y por cuanto tal afirmación fue sostenida por la parte demandada, sin que medie algún instrumento probatorio que haga valer su motivación, es forzoso determinar que en el caso que nos ocupa, no fue probada la improporcionalidad de las medidas decretadas.

Establecido lo anterior, se determina que la juzgadora que decreto las medidas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y de EMBARGO PREVENTIVO, motivó el decreto cautelar, analizando y dando por demostrados los requisitos esenciales para la procedencia de la medidas cautelares decretadas; compartiendo quien aquí decide, los fundamentos de hecho y derechos que le sirvieron a la juez que decreto las medidas, para dar por cumplidos los extremos exigidos para el decreto de las cautelares. Debiéndose destacar que el Legislador ha dotado al afectado por la medida de un recurso de oposición, con el cual el accionado podrá desvirtuar no solo lo alegado por la actora, sino que además, debe traer los medios de prueba suficientes para crear una nueva convicción al juzgador. Tal situación se justifica en que así como las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa (588 eiusdem), las mismas pueden ser revocadas si aparecen nuevos elementos probatorios que desaparezcan o desvirtúen los requisitos de procedencia que llevaron al juzgador a dictarlas (Revisar entre otras en sentencia de fecha 14/03/2000 dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, Exp. 98-697, Magistrado Ponente: Franklin Arrieche). Sin embargo, durante el inter procesal de la tramitación de la oposición, la parte demandada no enervó o destruyó los presupuestos de hecho que fueron tomados en cuenta por el Tribunal para decretar las medidas, los cuales se encuentran plasmados en el auto pronunciado en fecha 16.04.2021, en donde se afirmó de manera clara y precisa que se cumplieron los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; es decir, no demostró con sus probanzas elementos de convicción suficientes que hicieran necesario la revocatoria de las medidas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada, sin necesidad de analizar el fondo mismo de la controversia. En ese sentido, este Tribunal considera ineludible ratificar la vigencia de las medidas PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre: la embarcación ‘”STEEL ONE” ex SAUSAN, matrícula ADKN-D-9320; Eslora: 10,70; Manga: 4,27; Puntal: 1,50; Arqueo Bruto 18.00 UAB. Así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada por la CLISELYS DEL VALLE VALERIO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.693.769; en contra de la medida de de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por éste Tribunal el 16.04.2021.
SEGUNDO: SE RATIFICA la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre: la embarcación ‘”STEEL ONE” ex SAUSAN, matrícula ADKN-D-9320; Eslora: 10,70; Manga: 4,27; Puntal: 1,50; Arqueo Bruto 18.00 UAB, la cual le pertenece al ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.693.769, según documento inscrito en fecha 12.11.2015, por ante oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello del estado Carabobo, bajo el N° 27, Folio 163 al 168, Tomo N° 05, Protocolo Único.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionada por haber sido vencida en la presente incidencia.
CUARTO: NOTIFIQUESE a las partes intervinientes en la presente causa a través de correo electrónico por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley de conformidad con lo establecido en la sentencia Nª .386 de fecha 12.08.2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de la Asunción, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos Mil veintitrés (2.023). 213º y 164º.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.

NOTA: En ésta misma fecha (21.06.2023), siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.

ILD/RPL
Exp. Nº 12.503-21
Sentencia Interlocutoria.-