REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 02 de junio de 2023
213º y 164º

Vista la diligencia de fecha 01.05.2023, suscrita por el ciudadano LEONARDO IRIBARREN URDANETA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.221, en su carácter de parte actora, a través de la cual desiste del procedimiento e igualmente solicita la devolución de los originales anexos al libelo de la demanda marcados “P” cursante a los folios 52 al 61; éste Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte, el artículo 265 del mismo Código prevé lo siguiente:

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De las normas anteriormente transcritas, se extrae que el demandante podrá desistir de la demanda y el demandado convenir en ella y que dicho acto se tendrá como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, siendo este irrevocable aún antes de la homologación. De igual manera, se contempla que el demandante podrá desistir del procedimiento sin necesidad del consentimiento de la parte contraria siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación de la demanda, ya que si la misma se realiza con posterioridad a ésta, deberá necesariamente contar con la aprobación del demandado.
Ahora bien, éste Tribunal a los efectos de pronunciarse observa lo siguiente:
- que el ciudadano LEONARDO IRIBARREN URDANETA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.221, actúa en su carácter de Apoderado judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS L ÀRENA, parte actora, el cual esta debidamente facultado para desistir en la presente causa;
- que el desistimiento efectuado recae sobre el procedimiento contra el ciudadano DARIO ANTONIO OJALDO DEVERA, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidos los desistimientos.

Asimismo, con respecto a la condenatoria en costas procesales a la que alude el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se estima que en éste asunto al haberse verificado el desistimiento de la acción antes de la contestación de la demanda y por ende, de que se trabara la litis, no se impone de tal condenatoria a la parte accionante.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contemplan los artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, éste Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente, le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al desistimiento del procedimiento contra el ciudadano DARIO ANTONIO OJALDO DEVERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-6.094.593, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales anexos al libelo de la demanda marcados “D” cursante a los folios 52 al 61, dejándose en su lugar copia certificada y se dispone colocar una nota en la cual se deje constancia que dichos documentos cursaron insertos a los autos en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIOA EJECUTIVA) sigue el CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS L ÀRENA contra la CARLOS ANTONIO OJALDO DEVERA, llevado por éste Juzgado, previa su certificación en autos. Certifíquense las copias de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiendo testarse o anularse la duplicidad que con el referido desglose se ocasione, mediante el trazado de una línea azul. Cúmplase una vez sean consignados las copias simples respectivas para su certificación.
TERCERO: Se ordena suspender la medida de EMBARGO EJECUTIVO dictada por este Tribunal en fecha 05.12.2021 y participada al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 21.02.2022, con oficio N° 9157-027. Particípese lo conducente al Registrador respectivo, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente anexándosele copia certificada de la diligencia del desistimiento y del presente auto. Líbrese oficio una vez que el presente auto adquiera firmeza de ley y sean suministradas las copias simples.
CUARTO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas al haberse verificado el desistimiento de la acción antes de la contestación de la demandada
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDEZ DIAZ.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.
ILD/RPL/ygg
Exp Nº T-2-INST-12.534.21