REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 01 de junio de 2023
213º y 164º

Ordenado como ha sido por auto de esta misma, asimismo vista la demanda de TACHA DE DOCUMENTO y sus anexos, presentada por los abogados MARIA VICTORIA GUEVARA BRITO y JUAN PABLO CORTESIA DIAZ, inscritos en el inpreabogado bajo los nros 123.313 y 130.174, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano DARREN ESTUART KEANE, de nacionalidad Británica, mayor de edad, identificado con el Número de pasaporte 508392415, contra la ciudadana FADI AL CHAMI AL CHAMI, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.682.332.

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Este Tribunal a efecto de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, considera oportuno señalar lo siguiente que de la revisión del escrito libelar el Capítulo V titulado Petitorio, se observa que la parte accionante estableció lo siguiente:
- “ PRIMERO: Que el documento otorgado en fecha 08.12.2006, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Asunción, Municipio Luisa Cáceres de Arismendi del estado Nueva Esparta, anotado bajo el No. 38. Tomo 30 de los libros de autenticaciones levados por esa notaria, del cual se anexa copia certificada marcada con la Letra (“C”). ES FALSO de toda FALSEDAD. Por cuanto LA FIRMA QUE APARECE COMO PERTENECIENTE al ciudadano DARREN ESTUARD KEANE ES FALSA”.
“ SEGUNDO: Solicito que también. Sea declarada la FALSEDAD de la copia Certificada de el mismo documento Protocolizado en fecha 30.04.2015 por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el No. 2015.524. Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo No. 398.15.6.1.10822, correspondiente al Libro del folio real del año 2015. Por cuanto estos supuestos encuadran en las causales de Tacha de Falsedad establecidas en los cardinales segundo y tercero del artículo 1.380 del Código Civil”.
“TERCERO: Solicito que una vez sea declarado FALSO el documento Protocolizado en fecha 30.04.2015 por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 2015.524, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo Nº 398.15.6.1.10822, correspondiente al libro del folio real del año 2015, por consecuencia jurídica sea anulado el documento de venta por el cual el ciudadano FADI AL CHAMI AL CHAMI, vende EL. INMUEBLE al ciudadano WAHID AL CHAMI AL CHAMI, este documento se encuentra otorgado ante la oficina subalterna Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 15.05.2015, Inscrito bajo el N1 2015.524, asiento registral Nº 2, del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.10822, correspondiente al libro del folio real del año 2015.”.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, ya que de lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Entre esas disposiciones expresas de la ley que pueden dar lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, se encuentra la prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
En ese sentido, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada norma, configura lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones, y por lo tanto, debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, de allí que constituya causal de inadmisibilidad de la demanda.
Para determinar la procedencia de la acumulación de pretensiones en un mismo proceso, debe verificarse en el escrito libelar la existencia de dos o más pretensiones distintas incoadas simultáneamente, y luego, previo el estudio de las condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, comprobar: a) si las pretensiones acumuladas no se excluyen mutuamente o no son contrarias entre sí; b) si por razón de la materia corresponden al conocimiento del mismo tribunal que deba conocer de la pretensión principal; y c) si los procedimientos establecidos para la tramitación de una y otra pretensión resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta.
La inepta acumulación de pretensiones constituye un presupuesto de admisibilidad que exige el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, la cual puede ser declarada de oficio por el Juez. Así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en reiterados fallos al pronunciarse con respecto al cumplimiento de estos presupuestos y la facultad del Juez en la aplicación del principio de la conducción del proceso, pudiéndose mencionar la sentencia N° 779 emitida por la Sala Constitucional en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, expediente N° 01-0464, caso Materiales MCL, C.A. vs Lila Rosa González de Pérez, estableciendo al respecto:
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

En consonancia con lo antes señalado, cabe señalar el criterio asentado por la misma Sala Constitucional en sentencia N° 776 de fecha 18.05.2001, en la cual se estableció que la inadmisibilidad de la demanda por el incumplimiento de los presupuestos procesales, puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, a saber:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado)
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
… (omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”

Con los fallos parcialmente copiados, se dejaron establecidos criterios que hoy en día son la base para delimitar el alcance, propósito y oportunidad de aplicación de los presupuestos procesales, teniendo el Juez la obligación de verificar su satisfacción como garante del proceso, por estar los mismos estrechamente ligados al principio de conducción del proceso.
En función de ello, debe el juez – incluso de oficio- verificar el cumplimiento de los requisitos básicos para admitir y tramitar la pretensión del actor, para que nazca de esta manera la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y resolver la controversia planteada, y en caso de advertirse algún vicio que afecte la válida constitución de la relación jurídica procesal, el mismo podrá ser denunciado no sólo al momento de admitir la demanda sino en cualquier estado y grado del proceso, corrigiéndose dicha falla mediante la inadmisión de la acción, pues constituye un desgaste innecesario admitir y dar trámite a una acción incompleta que no derivará en el sentenciador la obligación de decidirla.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que el accionante, por una parte peticiona en la demanda la tacha por falsedad del documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública de la Asunción, Municipio Luisa Cáceres de Arismendi del estado Nueva Esparta, de fecha 08.12.2006, anotado bajo el No. 38. Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; así mismo solicita se declare falso la copia certificada del documento de compra venta Protocolizado en fecha 30.04.2015 por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 2015.524, asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo Nº 398.15.6.1.10822, correspondiente al libro de folio real del año 2015; procedimiento que tienen que ser tramitado por lo regulado en los artículos 442 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; por otra parte solicita, que como consecuencia de la declaratoria de falsedad de los documentos arriba descritos sea anulado el documento de venta mediante el que el ciudadano FADI AL CHAMI AL CHAMI, vende el inmueble al ciudadano WAHID AL CHAMI AL CHAMI, otorgado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 15.05-2015, inscrito bajo el Nº 215.524, asiento registral Nº 2 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.10822; procedimiento este que se tramita por el procedimiento ordinario contenido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, no cabe duda que no solamente existe una pretensión lo cual es la tacha de falsedad del documento privado, por vía principal, del documento autenticado por ante la Notaria Publica de la Asunción Municipio Luisa Cáceres de Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha ocho de diciembre de 2006, Anotado bajo el N° 38 tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y del protocolizado en fecha 30.04.2015 por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 2015.524, asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo Nº 398.15.6.1.10822, correspondiente al libro de folio real del año 2015; sino que también peticiona la nulidad del documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha Quince (15) de mayo de 2015, inscrito bajo el Nº 2015.524, asiento registral N° 2 del inmueble matriculado con el número 398 15.61 10822 y correspondiente al libro del folio real del año 2015; evidenciándose de esta manera que las pretensiones contenidas en la demanda deben ser tramitadas por procedimientos diferente.

Este Tribunal considera imperante señalar que por ante este Tribunal cursó causa signada con el N° 12.162-17 contentivo del juicio seguido por DARREN STUART KEANE contra FADI AL CHAMI AL CHAMI Y OTRO por TACHA DE FALSEDAD; en la que sus pretensiones se igualan a las pretensiones de la presente demanda; en la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dicto sentencia en fecha 13.12. 2021, mediante la cual declaro LA INADMISIBILIDAD de la demanda de conformidad con los artículos 78, y 341 del Código de Procedimiento Civil
Establecido lo anterior, quien aquí decide determina que las pretensiones demandadas son incompatibles ya que cada una debe ser ventilada por procedimientos diferentes, lo que denota evidentemente que estamos en presencia de lo que llama la doctrina una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES; razón por lo que resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda con fundamento en el artículo en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA:
Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de TACHA DE DOCUMENTO presentada por los abogados MARIA VICTORIA GUEVARA BRITO y JUAN PABLO CORTESIA DIAZ, inscritos en el inpreabogado bajo los nros 123.313 y 130.174, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano DARREN ESTUART KEANE, de nacionalidad Británica, mayor de edad, identificado con el Número de pasaporte 508392415, contra la ciudadana FADI AL CHAMI AL CHAMI, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.682.332.
SEGUNDO: No se impone de condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, primero (01) de junio del año dos mil veintitrés (2.023). 213º y 164º.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDEZ DIAZ.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha (01.06.2023) siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.
ILD/RPL/ygg
EXP. Nº T-2-INST-12.703-23.