REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de junio 2023
212º y 164º

ASUNTO: KN05-X-2023-00004
DEMANDANTES: PROMOCIONES MUCUNUTAN C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha cuatro (04) de febrero de 1997, bajo el Nro. 59, Tomo 6-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-304147325, representada por el ciudadano JESUS ALBERTO CASTELLANOS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.647.017 y actuando en nombre propio y la ciudadana ALEXIS MARILES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.024.043.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: abogados MARYLIN MARTIN MENDOZA y ANTONIO ALVARADO ISEA, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 64.640 y 75.913, respectivamente.-
DEMANDADAS: Junta de Condominio ‘’RESIDENCIAS EL MORICHAL’’ representadas por la ciudadanas MARIA ANTONIETA VERZILLI CARRAFIELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.559.001, en su condición de Presidenta, HERMINIA ROSA MONTILLA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.305.232, en su condición de Vicepresidenta, JOSMARY ISABEL COLMENARES VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.092.839, en su condición de Tesorera, así como también la ciudadana LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.400.473, en su condición de Administradora.-
MOTIVO: PROVIDENCIA CAUTELAR ( MEDIDA INNOMINADA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

DE LA MEDIDA SOLICITADA
Vista la solicitud de decreto de medida cautelar innominada efectuada por los abogados MARYLIN MARTIN MENDOZA y ANTONIO ALVARADO ISEA, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 64.640 y 75.913, en su condición de apoderados judiciales de la Firma Mercantil PROMOCIONES MUCUNUTAN C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha cuatro (04) de febrero de 1997, bajo el Nro. 59, Tomo 6-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-304147325, representada por el ciudadano JESUS ALBERTO CASTELLANOS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.647.017, también en su propia condición y de la ciudadana ALEXIS MARILES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.024.043, contra la Junta de Condominio ‘’RESIDENCIAS EL MORICHAL’’ representadas por la ciudadanas MARIA ANTONIETA VERZILLI CARRAFIELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.559.001, en su condición de Presidenta, HERMINIA ROSA MONTILLA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.305.232, en su condición de Vicepresidenta, JOSMARY ISABEL COLMENARES VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.092.839, en su condición de Tesorera, así como también la ciudadana LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.400.473, en su condición de Administradora, mediante la cual pretende sea acordada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de paralizar los efectos del acta de asamblea celebrada en fecha treinta (30) de mayo de 2023 en la Residencias Morichal, en este sentido, este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”

Así las cosas, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil
“(…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”


Las medidas cautelares innominadas son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso.
DEL PODER CAUTELAR.
En nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación.

En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de Junio de 1.997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, estableció lo siguiente:
“…De la aplicación de ambas disposiciones legales (refiriéndose a la norma contenida en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del Derecho que se reclama –fumus boni iuris -; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora -. Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…” (Sic.).-

En este sentido, el decreto de la protección cautelar requiere que el juez establezca la presunción de existencia del periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama, conforme a lo previsto en los Artículos 588 y 585 de la norma ejusdem.

Sobre este particular, la sala ha dejado sentado que las medidas preventivas innominadas solo se decretara cuando se verifique en forma concurrentes los tres (03) elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) peliculum in mora o el peligro en la mora ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia que su contestación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese; 2) (fumus boni iuris), o la presunción grave del derecho que se pretende, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado; 3) (peliculum in damni),la existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Así las cosas, se tiene que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procedibilidad, sino también acreditar en autos los mismos.

En tal sentido, procede este tribunal a analizar si fueron debidamente invocados y acreditados los requisitos de procedibilidad antes mencionados, y para ello se observa:

Ahora bien, sin entrar analizar el valor que de los recaudos acompañados a la demanda emana, por cuanto sería materia de fondo; es criterio de este despacho que los documentos y recaudos presentados a tenor de los principios que rigen el Código de Procedimiento Civil, constituyen una presunción grave del derecho reclamado en la presente fase del proceso, y por cuanto en el caso bajo estudio se verifican los requisitos relativos al periculum in mora, el fumus bonis juris, y el periculum in damni , es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama, conforme a lo previsto en los Artículos 588 y 585 de la norma ejusdem.

En cuanto al primero de los supuestos, es decir, el Fumus Boni Iuris, “humo del buen derecho” o “apariencia del buen derecho”, expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente. En tal sentido, se tiene que los apoderados judiciales de los demandantes consignaron 1.- Copia del libelo de la demanda por Desalojo de Local Comercial, interpuesta por los abogados MARYLIN MARTIN MENDOZA y ANTONIO ALVARADO ISEA, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 64.640 y 75.913, en su condición de apoderados judiciales de la Firma Mercantil PROMOCIONES MUCUNUTAN C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha cuatro (04) de febrero de 1997, bajo el Nro. 59, Tomo 6-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-304147325, representada por el ciudadano JESUS ALBERTO CASTELLANOS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.647.017, y de la ciudadana ALEXIS MARILES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.024.043, contra la Junta de Condominio ‘’RESIDENCIAS EL MORICHAL’’ 02.- Copia del Poder Especial Amplio y Suficiente en cuanto a derecho se refiere, de la ciudadana ALIX MARILES SANCHEZ, otorgado a los abogados MARILYN MARTIN MENDOZA, ANTONIO ALVARADO ISEA y RODOLFO ROLANDO CONOPOIMA RIOS, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 64.640, 75.913 y 213.915, respectivamente, 03.- Copia del Poder Especial Amplio y Suficiente en cuanto a derecho se refiere, del ciudadano JESUS ALBERTO CASTELLANOS ANGULO, otorgado a los abogados MARILYN MARTIN MENDOZA, ANTONIO ALVARADO ISEA y RODOLFO ROLANDO CONOPOIMA RIOS, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 64.640, 75.913 y 213.915, respectivamente, 04.- Copia del Poder Especial Amplio y Suficiente en cuanto a derecho se refiere, del ciudadano JESUS ALBERTO CASTELLANOS ANGULO, en representación de la Firma Mercantil PROMOCIONES MUCUNUTAN C.A, otorgado a los abogados MARILYN MARTIN MENDOZA, ANTONIO ALVARADO ISEA y RODOLFO ROLANDO CONOPOIMA RIOS, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 64.640, 75.913 y 213.915, respectivamente 05.- Copia del Documento de compra-venta de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES MUCUNUTAN C.A, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren, del estado Lara, inserto bajo el Nro. 13, Tomo: 09, Protocolo: 1, 06.- Copia del Documento de compra-venta de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES MUCUNUTAN C.A, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren, del estado Lara, inserto bajo el Nro. 12, Tomo: 09, Protocolo: 1, 07.- Copia del Documento de compra-venta del ciudadano JESUS ALBERTO CASTELLANO ANGULO, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren, del estado Lara, inserto bajo el Nro. 3, Tomo: 24, Protocolo: 1 08.- Copia certificada de Convocatoria de la Junta de Condominio Residencias El Morichal de fecha veintidós (22) de mayo de 2023, 09.- Copia certificada del acta de asamblea, de fecha treinta (30) de mayo de 2023 10.- Copia del documento constitutivo del Edificio Residencias El Morichal y de la revisión de los instrumentos documentales consignados se observa la apariencia del buen derecho, y como consecuencia de ello, este Tribunal da por satisfecho la invocación y acreditación del primer requisito exigido en la norma adjetiva vigente para el decreto de la tutela cautelar solicitada.
En cuanto al segundo de los supuestos, es decir, el Periculum in mora, o ‘’Peligro en retraso’’, la parte actora explana que en el Acta da asamblea objeto de la pretensión, el cual, se celebró en fecha treinta (30) de mayo de 2023 en la Residencias Morichal, violentando derechos constitucionales se dejó constancia que se pretende abrir una escotilla y modificar la estructura del edificio, lo cual, causa daños graves de los copropietarios de los inmuebles identificados con PH 1 y PH 2, por lo que existe un riego eminente de que al no decretar la MEDIDA INNOMINADA de paralizar los efectos de dicha ante el edificio sufra un daño mayor, por lo que se encuentra debidamente demostrado el presente requisito.-

En cuanto al tercer de los supuestos, es decir, el Periculum in damni o ‘’ El riego de pérdida’’ que se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra, en este sentido, la parte actora expresa que existe el fundado temor y un mayor riesgo que la Junta de condominio demandada cause daño y lesiones graves a la estructura del edificio al querer abrir la escotilla sin los permisos correspondientes y sin la aprobación respectiva, por lo que este Juzgador evidencia la existencia de este supuesto.-

Después del análisis de las actas que conforman el expediente, se aprecia que existen elementos suficientes para el otorgamiento de la medida que fue peticionada, razón por la cual se acuerda LA MEDIDA INNOMINADA de paralizar preventivamente los efectos del acta de asamblea celebrada en fecha treinta (30) de mayo de 2023, en la Residencias Morichal, en cuanto a la realización de una escotilla, para el acceso a la azotea. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de paralizar preventivamente los efectos del acta de asamblea celebrada en fecha treinta (30) de mayo de 2023, en la Residencias Morichal, en cuanto a la realización de una escotilla, para el acceso a la azotea por la Junta de Condominio Residencias ‘’El Morichal’’.-
SEGUNDO: Se fija oportunidad para llevar a cabo la ejecución de la presente Medida Cautelar Innominada para el día LUNES TRES (03) DE JULIO DE 2023, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM)., en consecuencia se ordena oficiar a los organismos correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente providencia cautelar de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.