REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°

Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00816
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00935
PARTE DEMANDANTE:RAFAEL MOTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.782.798, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.322, actuando en sus propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA:OSCAR LUIS PADRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.794.413,abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.325actuando en sus propio nombre y representación.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (APELACION).
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido se constata que la presente causa correspondeal Recurso de Apelación en contra de la Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2023,dictada por el Juzgado Segundode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de esta Circunscripción, es este Juzgado Superior, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.-

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Dado que a esta Superioridad le corresponde verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298:
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
(Resaltado de esta Alzada)

Revisada como ha sido la causa, se constata que el Recurso de Apelación objeto de estudio, versa sobre la declaratoria Con Lugar de la pretensión del accionante al demandar la Intimación de Honorarios Profesionales, motivo por el cual la parte intimadaejerce Recurso de Apelación.
Corre inserto al folio 110 de la pieza uno, diligencia de fecha 17/06/2023, suscrita por el abogado OSCAR LUIS PADRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.325, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual ejerce Recurso de Apelación, contra la decisión fecha 15 de Mayo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, verificándose del cómputoque los días para ejercer el Recurso de Apelación fueron, 18, 22, 23, 24 y 24 de Mayo de 2023,siendo ejercido de manera anticipada, resultando que conforme al artículo 298 de la Ley Adjetiva Civil el Recurso de Apelación fue ejercido en tiempo oportuno, Y así se Declara.-
III
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha 06/06/2023 siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 04, correspondiente al juicio porESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, ejercido por el ciudadano,contra el ciudadano OSCAR LUIS PADRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.794.413.
Por auto de fecha 09/06/2023, se le da entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal y estableciéndose el término del décimo (10) día para emitir pronunciamiento del fallo, de conformidad con los establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

En aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, de lo que este Tribunal Superior entre otras facultades es garante, en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: " Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
En este sentido y en estricto cumplimiento de la Constitución y la Ley , este Tribunal Superior en uso de sus atribucionespasa a analizar las actas que conforman la presente causa, todo ello de conformidad con el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 052 de fecha 14/02/2013, Expediente N° 12-0735, en virtud del cual le atribuye la obligación a los Tribunales Superiores, de examinar de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo,1.- No viola normas de Orden Público y; 2.- No vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones Constitucionales.
Ahora bien, la parte intimante ciudadano RAFAEL MOTA, venezolano, titular de la cédulas de identidad N° V-11.782.798, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.322, actuando en su propio nombre y representación, basa su pretensión en la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES sobre las gestiones judiciales realizadas a favor del ciudadano OSCAR LUIS PADRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.794.413, en el juicio llevado en la causa N° 16.827, de la nomenclatura interna del Tribunal de Instancia, representando a las ciudadanas JESSICA GONZALEZ, nacionalidad estadounidense, pasaporte N° 2042711048 y DANIELLA MARIE GONZALEZ, nacionalidad estadounidense, pasaporte N° A01301473, con motivo del juicio por Acción Mero declarativa de Unión Estable de Hecho Post Morten, así lo establece en su libelo de demanda.

…OMISSIS…
...Yo, RAFAEL LUIS MOTA, venezolano, mayorde edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° V-11.782.798 abogado en ejercicio inscrito en el Institutode Previsión Social del Abogado bajo el N°101.322… (…)actuando por mis propios derechos, acudo ante su competente autoridad para interponer demanda ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALEScontra el ciudadano: OACAR LUIS PADRA MARTINEZ, OSCAR LUIS PADRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.794.413(…)
(…)En el mes de junio del año 2022, en la sede de los Tribunales de Jurisdicción Ordinaria Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano abogado OSCAR LUIS PADRA MARTINEZ. Me contacto, y me solicito que le prestara servicios profesionales a él como abogado, en la causa número 16.827, que cursa por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELE STADO MONAGAS, juicio intentado por la ciudadana LEANA ROSA GOMEZ RAMIREZ venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad numero V-8.338.037 en contra de las ciudadanas: JESSICA GONZALEZ, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, pasaporte numero: 2042711048 y DANIELLA MARIE GONZALEZ POWNALL, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, pasaporte numero: A01301473, motivado a una acción mero declarativa de unión estable de hecho post morten, (concubinato)(…).
(…)En ejercicio del derecho que tengo como profesional a prestar servicios a quien lo requiera dentro del marco de los valores que establece la ley y el código de ética del abogado, acepte prestar servicios de asesoría, consultas, representación judicial y extrajudicial, no solo en este juicio, si no en otros que me encomendó y que guardan conexión e inherencia con las mismas partes.
En fecha 06 DE JUNIO DE 2022, el abogado OACAR LUIS PADRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad numero V-12.794.413, mediante diligencia que cursa al folio 242, hizo sustitución de poder a mi persona para que representara a las demandadas JESSICA GONZALEZ, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, pasaporte numero: 2042711048 y DANIELLA MARIE GONZALEZ POWNAL, de nacionalidad estadunidense, mayor de edad, pasaporte numero: A01301473.
Este poder con que me sustituyó fue otorgado en fecha 29 de Marzo de 2022 por las demandadas JESSICA GONZÁLEZ, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, pasaporte número: 2042711048 y DANIELLA MARIE GONZALEZ POWNALL, de nacionalidad Estadounidense, mayor de edad, pasaporte número: A01301473 en Tallahassee, Florida Estados Unidos de Norteamérica.
A los fines de cumplir con mis servicios profesionales, que me encargó el abogado OSCAR LUIS PADRA, realicé y redacté una seria de escritos, así como tuve intervención en muchos actos del proceso, por encargo, vuelvo y repito del abogado OSCAR LUIS PADRA.
Cumplí con mis deberes de ejercer la defensa en términos estrictamente legales, ejerciendo todo recurso y defensa que establezca la ley a favor de las demandadas por encargo y cuenta del abogado OSCAR PADRA MARTINEZ.
Con ocasión de una incidencia surgida en el proceso, por la impugnación que hizo la parte demandante, de los poderes que presentó el abogado OSCAR LUIS PADRA, el tribunal dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2022, declarando nulos de nulidad absoluta los aludidos poderes, por ser falsos, así lo estableció el tribunal de la causa en el dispositivo del fallo.
A raíz de este hecho procesal le solicité al abogado OSCAR PADRA MARTINEZ, que contactara a las demandadas, para que enviaran un nuevo poder que cumpliera los requisitos legales de autenticidad, cosa que nunca ocurrió. Fui sorprendido en mi buena fe por el abogado OSCAR PADRA, ya que éste estaba en pleno conocimiento de la falsedad de los poderes buena fe por el abogado OSCAR PADRA.
Considerando necesario por muchas razones personales terminar la relación profesional con el ciudadano ORCAR LUIS PADRA MARTINEZ, le solicité directamente a éste la cancelación de mis honorarios profesionales, ya que él fue quien me contrato, y recibió mis servicios beneficiándose, habida cuenta, ya que el contrato se perfeccionó en virtud de mis actuaciones acreditas en autos. Sin embargo, no he obtenido de él si no promesas incumplidas, evasivas. Siendo engañado tanto en el pago de mis legítimos y merecidos honorarios profesionales, como en el hecho relacionado con la autenticidad de los poderes, toda vez que desconocía la falsedad de estos documentos, razones por la cual le notifiqué a su correo electrónico oscarlpadra@gmail.com, en fecha lunes 19 de diciembre 2022, la suspensión de mis servicios profesionales en la presente causa número 16.827, la cual quedaría a su carago y por su cuenta.
El abogado OSCARR LUIS PADRA, en conversación con mi persona a través de mi teléfono en mensajes de whatsapp, de texto y nota de voz, siempre ha reconocido que fue quien me contrato directamente y quien debe pagarme. Este vínculo nació en el mes de junio del presente año 2002, y continúo hasta la fecha que le notifiqué la suspensión del servicio a su correo electrónico. Pero hay un hecho jurídico importante en la cual hundo los fundamentos de mi derecho para demandar de éste ciudadano el pago de mis honorarios profesionales, y está constituido por dos (2) situaciones o actos intra proceso que son; PRIMERO: LA SUSTITUCION la realiza el abogado OSCAR LUIS PADRA a título personal, ya que se lee y evidencia de la diligencia de fecha 6 de unió de 2022, folio 242, el hecho que nunca cobro en nombre y representación de sus presuntas mandantes a continuación cito extracto del encabezado(…)
CAPITULO II
MOTIVACION INTERES Y CUALIDAD
En reiteradas oportunidades he solicitado conciliatoriamente al beneficiario de mis servicios prestados en este juicio ciudadano OSCAR LUIS PADRA MARTINEZ, el pago de mis honorarios profesionales legítimamente merecidos en virtud actuaciones materiales que constan en los autos, así como de asesorías relacionadas con el asunto, pero no he obtenido respuestas satisfactoria, y acreditado tengo evidencia materiales como puedo demostrar, no solo el vínculo y la relación jurídica en virtud de los servicios prestados, si no la obligación que asumió este de cancelarme los honorarios, pero como no dispongo de otro medio extrajudicial para obtener la satisfacción de mis acreencias causadas en este juicio, y por la condición de las evasivas ofrecidas por el obligado con relación a mi pago, de allí mi interés en proponer la presente acción y demanda de estimación y cobro de honorarios profesionales judiciales, en consecuencia más adelante propondré formal demanda en el capítulo conclusivo.

Seguidamente en fecha 25/01/2023, el abogadoOSCAR LUIS PADRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.322, actuando en su propio nombre y representación, realiza contestación a la demanda en los siguientes términos y bajo los siguientes argumentos:

(…) Estando dentro de la oportunidad legal para comparecer ante este Tribunal, a fin de exponer y contestar lo concerniente a la intimación de honorarios propuestas por el abogado antes identificado, (fase declarativa) la contesta bajo los términos: El abogado intimante y mi persona fungimos como abogados apoderados de las demandadas en la acción antes señalada, como se evidencia en documentos poderes, anexos del expediente principal 16.827, llevado actualmente, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en el Municipio Maturín del Estado Monagas, actuando yo primero como apoderado especial, según se evidencia en los instrumentos, que fueron consignados, certificados y agregados a los autos(…)
(…) posteriormente siguiendo instrucciones de mis poderdantes, sustituí APUD-ACTA el poder, al ciudadano intimante en honorario, que hoy nos ocupa en fecha 06 de junio del año 2022(…) (…) el abogado intimante y yo, actuamos conjunta o separadamente en autos a los fines de ejercer la defensa encomendada , ambos como apoderados de ellas(…)
(…) Es por lo que Impugno rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, peticiones planteadas en el presente procedimiento de intimación de honorarios profesionales propuesto por el abogado RAFAEL LUIS MOTA, antes identificado, por cuanto como lo he expuesto, no tengo cualidad para ser intimado en el presente asunto, ya que no soy parte sino abogado apoderado, igual que él, por lo tanto, no entiendo como el tribunal, teniendo constancia y pruebas suficientes en el cuaderno principal y sus cuadernos separados, haya cometido tal error procesal de admitir, la intimación de honorarios profesionales a un abogado , que no es parte en el proceso, sino que él está prestando sus patrocinio como apoderado de una de las partes, en las actas procesales. Ciudadano Juez usted como conocedor del derecho , tiene que tener conocimiento, que el abogado como bien se sabe es una persona que tiene capacidad jurídica para representar a otro en juicio o en general ante terceros para actuar y obligar al que otorgo el poder como si de el mismo se tratase. Solo los abogados pueden ejercer poder en juicio(…)
(…) Por lo tanto, in limine litis debió declarar inadmisible la intimación que nos ocupa, por no tener capacidad jurídica procesal para ser intimado en este procedimiento, intentado por el abogado RAFAEL LUIS MOTA, antes identificado, más aun con el agravante, que usted habiendo anulado los poderes y declarándolos NULOS DE NULIDAD ADSOLUTA y sin ningún valor jurídico en Venezuela. Como consecuencia de ello declaro igualmente NULAS todas las actuaciones realizadas por mi persona y sin ningún valor jurídico con su decisión interlocutoria de fecha 22 de septiembre del 2022 (…)
(…) Y al anular dichos poderes y mis actuaciones, anulo también de hecho y de derecho las actuaciones del hoy INTIMANTE, es decir que está causando con su proceder una violación al debido proceso, a la cosa juzgada y a la tutela judicial efectiva y un desorden procesar al admitir el presente procedimiento, ya que es incongruente, que usted, anule las actuaciones mías y consecuencialmente, las actuaciones del intimante y después valla a admitir una intimación de honorarios, de algo inexistente(…)
A TODO EVENTO por tal razón en nombre de mis representadas me acojo al Derecho de Retasa, si en un supuesto negado el Tribunal considere el derecho negado anteriormente, a cobrarme a mi persona, negando siempre tenga calificación para ello(…)

Seguidamente, en fecha 15 de Mayo de 2023, el Tribunal de la causa emite fallo, bajo las siguientes consideraciones:
"...PUNTO PREVIO. Tal como se pudo evidenciar en el escrito de contestación presentado por la parte demandada, alego la falta de cualidad de la parte demandada en el presente juicio por Intimación de Honorarios, alegando que aun cuando el sustituyo el poder el en intimante no es a él a quien representa el intimante sino a la parte demandada en la causa principal, pues alega que siempre trabajaron conjunta o separadamente para la parte demandada y no en su propio nombre.
Ahora bien alegada como fue la falta de cualidad, este sentenciador realiza la siguiente consideración: la legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, por encomienda del abogado Oscar Luis Padra el abogado Rafael Luis Mota ejerció las defensas que alega en el libelo de intimación de la presente pieza, lo cual se puede constataren la pieza principal de la presente causa.
En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp. “legitimación procesal es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que fungieren como parte en el proceso”.
Dentro de los supuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los supuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam, b) el interés para obrar.
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación, que se le tarta de imputar: la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se refería a la validez del juicio, ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos.
Y siento que tal como se observa en la pieza principal y sus subsiguientes actuaciones fue completamente encargado el abogado Rafael Luis Mota a ejercer todos los derechos pertinentes a la defensa de la parte demandaday así lo estableció el abogado Oscar Luis Padra, aun cuando no constaba en autos que tal designación fuese avalada por la parte demandada en sí misma, es decir recae sobre el sustituyente la responsabilidad de la satisfacción del pago del abogado en el cual sustituyo el poder. Pues su actuación se ve reflejada a lo largo del desenvolvimiento de la cusa. Por tales razones de hecho y de hecho considera este Juzgador que existe legitimidad de la parte demandada para actuar en la presente causa de Intimación de Honorarios Profesionales. Y así se decide.-
MOTIVA. Bajo la vigencia del artículo 172 del Código de Procedimiento Civil de 1916, la Sala consideraba, que la parte totalmente vencida resultaba condenada en costas, incluso en ausencia de procedimiento del juez, salvo que fuese exonerada de forma expresa por estimar que el litigante tuvo razones para sostener el juicio.
Esta situación cambió radicalmente, con la reforma de dicho Código, pues el articulo 274 emplea el término “Se le condenara en costas”, es decir, constituye “…una orden cuyo destinatario es el cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o a una incidencia…” (Sentencia de fecha 27 de enero de 1993, caso: Ismael Abuzahi Rengifo contra el Banco del Caribe, S.A.C.A).
Con base en las razones expuestas, la Sala reitera que la condena en costas debe ser expresa, en cuya hipótesis el abogado tiene una acción directa contra el perdedor u obligado, para obtener la contraprestación por los servicios profesionales realizados, caso contrario, cada parte debe pagar los honorarios profesionales causados por su representación en juicio” (fin de la cita).
Como motivo de derecho de la presente decisión; es importante resaltar lo establecido en SENTENCIA VINCULANTE, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, N° 1582 de fecha 21 de Octubre de 2008, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULUETA DE MARCHAN, dejo estabecido lo siguiente: “(…) En consecuencia, considera esta Sala que la norma que se impugno, esta es, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra viciado de inconstitucionalidad, lo que se impuso es un sistema objetivo de condena en costas (…)”
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone: “ A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara al pago de las costas; lo cual al criterio de este Juzgador constituye una orden cuyo destinatario es el juez; lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o a una incidencia, ahora bien siendo que el intimante fue sustituido por el intimado sin que mediara orden expresa o convalidación de las actuaciones de este por la parte demandada en la causa principal corre por cuenta del sustituyente lo gastos y honorarios que genere el abogado encargado de llevar el caso; ya que el poder fue declarado nulo, de tal manera que debe asumir el intimado la obligación de cancelar o satisfacer el pago por honorarios profesionales causado por las actuaciones verificadas realizadas en la causa principal que por Acción Mero Declarativa de concubinato le fuere confiado por el ahora intimado. Aunado a ello y tal como fuere expresado por la parte intimada en su escrito de contestación, en la cual la misma se acoge al derecho de retasa “A TODO EVENTO, por tal razón en nombre de mis representadas me acojo al Derecho de Retasa, si en un supuesto negado el Tribunal considere el derecho negado anteriormente, a cobrarme a mi persona, negando siempre tenga calificación para ello” (negrillas de este Tribunal). En base a las razones de hecho y de derecho expuestas este Tribunal por lo anterior es imprescindible concluir que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-

Revisada y analizadas como han sido cada una de las actas que conforman la presente causa, observa esta Alzada que en caso de marras versa sobre una demanda de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que la parte intimante abogado RAFAEL LUIS MOTA, identificado en autos, alega en su escrito de demanda, sobre unaserie de trabajos judiciales realizados por mandato expreso del hoy demandado abogado OSCAR LUIS PADRA, identificado en autos, a razón de la sustitución de Poder que le fuere conferido por la ciudadanas JESSICA GONZALEZ, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, pasaporte N° 2042711048 y DANIELLA MARIE GONZALEZ POWNAL, de nacionalidad estadunidense, mayor de edad, pasaporte N° A01301473, respectivamente, en este sentido la parte demandada alega la falta de cualidad, a razón de que el Tribunal de la causa declaro mediante sentencia definitivamente firme, de fecha 22/09/2022, la NULIDAD ABSOLUTA de los poderes conferidos por las ciudadanas antes identificadas, JESSICA GONZALEZ Y DANIELLA GONZALEZ, al abogado OSCAR LUIS PADRA, identificado en autos.
En este sentido, este Juzgado Superior, hace especial mención a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, de fecha 15/05/2023 Sentencia N° 000241, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, que cuya decisión es materia vinculante al caso que hoy nos ocupa.
“Ahora bien, resulta necesario hacer referencia al principio de notoriedad judicial, según el cual el juez al dictar sentencia tiene la posibilidad de apreciar los hechos que le son jurídicamente notorios. Sobre este particular, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de junio de 2005, reiteró el criterio establecido en las decisiones dictadas el 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), y el 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca), de la siguiente manera:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado”.

En este sentido, esta Sala de Casación Civil en base al principio antes referido observa que mediante sentencia N° 170, expediente N° 22-640, de fecha 26 de abril de 2023, fue dictada decisión en el juicio de mérito de la causa cuyo avocamiento se solicita en el presente juicio, la cual declaró:
“Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso, el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que nunca fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el recurso de casación anunciado por la parte demandada debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

De la decisión parcialmente trascrita, se observa que se declaró perecido el recurso extraordinario de casación ejercido por la parte demandada por no formalizar, quedando definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, de fecha 22 de septiembre de 2022, la cual declaró “que los documentos Poderes cursantes del folio 305 al 315 de la primera pieza Del expediente 16.827, son NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA y sin ningún valor jurídico en Venezuela. Como consecuencia de ello, se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas por el referido profesional del derecho, Abogado OSCAR LUIS PRADA en representación de las demandadas”, la cual fue confirmada.
En virtud de todo lo antes referido se observa que el abogado OSCAR LUIS PRADA, no ostenta la capacidad procesal necesaria para interponer la presente solicitud de avocamiento por cuanto de las actas del expediente se desprende que no posee poder o mandato válido de representación judicial de las ciudadanas JESSICA GONZÁLEZ y DANIELLA MARIE GONZÁLEZ, que permitan ejercer un derecho en nombre de otra persona de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Abogado, y en concordancia con el artículo 140 y 166 del Código de Procedimiento Civil.(Resaltado de esta Alzada).
Es importante acotar, que esta Sala no ha evidenciado que el abogado OSCAR LUIS PRADA, quien actúa en representación judicial de las ciudadanas antes mencionadas, haya introducido poder válidamente otorgado posterior a la solicitud de avocamiento.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala forzosamente debe declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.”

Dicho lo anterior, esta alzada analiza la figura jurídica relacionada a la cualidad a los fines de determinar si el caso bajo estudio, la parte demandada abogado OSCAR LUIS PADRA, identificados, posee la cualidad necesaria para ser demandado por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
A manera de ilustrar sobre la falta de cualidad,es deber de esta Alzada traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de Junio de 2011 mediante el cual estableció:
“Omisis…
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil.
Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard PoeyQuintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona. Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio…
Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. (Resaltado de esta Alzada).

Concluye esta Alzada, que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y la cualidad desde el punto de vista procesal, es una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir, una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada alego la falta de cualidad de su parte, por no ser a él la persona a la cual recae la demanda por cobro de honorarios profesionales, en este sentido observa esta Alzada que el Tribunal de causa que el Tribunal de la causa en fecha 22/09/2022, declaró la NULIDAD ADSOLUTA de los poderes conferidos al abogado demandado en la presente causa, así como también anuló todas las actuaciones realizadas posteriormente.Resultando contradictorio que el Tribunal de la cusa admitiera, y realizara la sustanciación del presente juicio, y aún declarara Con Lugar el Cobro de Honorarios Profesionales, siendo evidente a todas luces la falta de cualidad de la parte demandada, a razón que fue ese mismo tribunal que declaró la nulidad de los poderes de representación de la parte demandada y todas las actuaciones posteriores, lo que acarrea un detrimento de la Administración de Justicia, violación del Debido Proceso, violación de la Tutela Judicial Efectiva, violación de los Principios de Probidad y Equidad con la que el Juez debe actuar en juicio, causando un estado de indefensión de la parte demandada. Motivos estos suficientes para que esta Alzada realice FORMAL LLAMADO DE ATENCION al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por haber subvertido el orden procedimental, y violación de los principios fundamentales establecidos en la Constitución y la Ley de lo que esta Superioridad es garante. En este sentido considera quien aquí decide, en virtud de lo anteriormente expuesto, las razones de hecho y de derecho y la jurisprudencia citada, debe proceder de oficio la declaratoria de FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADApara sostener el presente juicio. Y así se decide.-
Dicho lo anterior, resulta necesario para esta Juzgadora, conforme a los artículos, 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7, 12, 15, 17, 242, 244, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declarar LA NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas,en fecha Quince (15) de Mayo de 2023, que declaro Procedente el Derecho al Cobro de Honorarios Profesionales, en virtud de los motivos anteriormente señalados, en consecuencia de ello se declara INADMISIBLE la DEMANDA DE INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el abogado RAFAEL LUIS MOTA, identificado en autos, contra el abogado OSCAR LUIS PADRA, identificado en autos, por haberse declarado de oficio la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. Y así se decide.-
Habiéndose pronunciado esta Alzada sobre la falta de cualidad, procede a pronunciarse sobre el recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, abogado OSCAR LUIS PADRA, identificado en autos, el cual conforme a los razonamientos de hecho y derecho, y del análisis de la Jurisprudencia citada, debe ser declarado SIN LUGAR por no tener CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRSEENTE JUICIO. Y así debe ser decidido ene le dispositivo de este fallo. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:SIN LUGARel Recurso de Apelación ejercido por el AbogadoOSCAR LUIS PADRA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.794.413,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.325 actuando en sus propio nombre y representación por no tener CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.SEGUNDO:SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas,en fecha Quince (15) de Mayo de 2023, que declaró Procedente el Derecho al Cobro de Honorarios Profesionales, en virtud de los motivos anteriormente señalados. TERCERO:INADMISIBLE la DEMANDA DE INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el abogado RAFAEL LUIS MOTA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.782.798, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.322, actuando en sus propio nombre y representación, por haberse declarado de oficio la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA.CUARTO:Dada la naturaleza del caso, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VALENTINA MORALES.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:
La Secretaria Temporal,

Abg. Valentina Morales.


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