REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEN SU NOMBRE PODER JUDICIALTRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Primero (01) de Junio de Dos Mil Veintitres (2023).
212° y 164 °
Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00804
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00919
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE SOLICITANTE: CARLOS EDUARDO CLAVIER DOMINGUEZ y ROSANA DEL VALLE GONZALEZ VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas N° V- 9.291.576 y 14.703.498 y de este domicilio.
ABOGADO(A) ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JUAN BAUTISTA PARRA, inscrito en el instituto de Prevision Social del abogado bajo el N°23.223, respectivamente
Motivo: REGULACION DE COMPETENCIA (CONSTITUCION DE HOGAR)
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Diez (10) de Mayo de 2023, siendo asignada de acuerdo al asunto N° 01, Acta N° 06, correspondientes al Recurso de Apelacion, ejercido por los ciudadanos CARLOS EDUARDO CLAVIER DOMINGUEZ y ROSANA DEL VALLE GONZALEZ VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas N° V- 9.291.576 y 14.703.498 y de este domicilio, estando asistidos por el abogado JUAN BAUTISTA PARRA, inscrito en el instituto de Prevision Social del abogado bajo el N°23.223, respectivamente, con motivo del juicio de CONSTITUCION DE HOGAR, incodado, por los ciudadanos CARLOS EDUARDO CLAVIER DOMINGUEZ y ROSANA DEL VALLE GONZALEZ VALDEZ, debidamente identificados en autos, suscitado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio N 196-2023 de fecha 03 de Mayo de 2023, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas,correspondiente al expediente signado bajo el N° 13.085 en virtud de que en fecha 28/11/2022 los ciudadanos CARLOS EDUARDO CLAVIER DOMINGUEZ y ROSANA DEL VALLE GONZALEZ VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas N° V- 9.291.576 y 14.703.498 y de este domicilio, estando asistidos por el abogado JUAN BAUTISTA PARRA, inscrito en el instituto de Prevision Social del abogado bajo el N°23.223, respectivamente, ejercieron el Recurso de Apelacion ante el mencionado juzgado.
Por auto de fecha Quince (15) de Mayo de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele enrada y en consecuencia se dejó constancia que comenzó a trascurrir el lapso de Diez (10) días de despacho para dictar el presente fallo conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y llegadala oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto del conocimiento por estą segunda instancia, en ser Competente para conocer del Recurso de Apelacion, suscitado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, motivado a que en fecha 21/04/2023, dicto sentencia por medio de la cual declaro entre otras cosas lo siguiente, a saber: "... Ahora bien, de los artículos anteriormente trascrito esta Juzgadora observa que le modificación se efectuó solo en relación a la cuantía y no en la materia, por lo que siendo el caso bajo estudio una acción de CONSTITUCION DE HOGAR que está regalado en el código civil, como su cuerpo normativo directamente aplicable y su competencia es determinada a los Jueces de Primera Instancia, como lo establece el artículo 637 ejusdem, que señala que la misma se intentará ante el Juez de Primera Instancia donde esté situado el Inmueble, independientemente de la cuantía; por Io tanto no es óbice ahora para discutir la competencia entre los Juzgados de Municipio y los Juzgados de Primera Instancia, cuando existe una norma que la atribuye expresamente y que prela sobre la cuantía.-
Y por cuanto a figura de constitución de hogar es especial, y su trámite está establecido en el Código Civil, y no está previsto de manera expresa que corresponde a los Tribunales de Municipio su tramitación; es por lo que considerando quien aquí decide que para te tipo de acciones, continúen siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, es forzoso para esta sentenciadora, declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer de dicha acción. Y así se decide.-..."
En vista del pronunciamento anteriomente transcrito por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 28/11/2022, la ciudadana ROSANA DEL VALLE GONZALEZ VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° 14.703.498 y de este domicilio, estando asistida por el abogado JUAN BAUTISTA PARRA, inscrito en el instituto de Prevision Social del abogado bajo el N°23.223, respectivamente, ejercieron el Recurso de Apelacion ante el mencionado juzgado, bajo las siguientes consideraciones: "... En mi carácter acreditado en los autos de este expediente, procediendo por propio derecho, y estando dentro de la oportunidad procesal para apelar de la decisión que fue dictada por este tribunal, mediante la cual declara su incompetencia por la materia en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria en la figura jurídica de constitución de hogar, apelo de dicha decisión o sentencia de conformidad con los artículos 288, 290, 292, 294 y 298 del Código de Procedimiento Civil.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En el escrito libelar cursante del folio Uno (01) al folio Dos (2) y su vuelto, se observa el siguiente estracto:
"OMISSIS
¨… Es nuestra voluntad ciudadana Jueza, constituir sobre el reseñado inmueble con todas sus anexidades y pertenencias en HOGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 632 del Código Civil Venezolano. Es nuestro propósito constituir en hogar el descrito inmueble a favor de nosotros CARLOS EDUARDO CLAVIER DOMINGUEZ Y ROSANA DEL VALLE GONZALEZ VALDEZ (ya identificados supra). Este HOGAR lo constituimos por el término de nuestras vidas, es decir, lo constituimos vitaliciamente, y muerto el último de nosotros, el inmueble de esta constitución de hogar, pasará en plena propiedad en partes iguales a nuestros dos (2) hijos. Carlos Eduardo Clavier González y Carmer Julia Clavier González, quienes son venezolanos, mayor de edad el primero de los nombrados y menor de edad la segunda nombrada, titulares y portadores de la cédula de identidad números: 31.183.733 y 31.846.29 respectivamente, ambos con domicilio en la ciudad de Maturín Estado Monagas, en la urbanización San Miguel calle Coche, casa N° 314; o a los hijos de ellos, por derecho de representación de acuerdo con las disposiciones sucesorales establecidas en el Código Civil Venezolano. En todo lo demás casos regirá lo establecido en el Libro Segundo, Titulo III, Sección II Parágrafo Segundo del Código Civil Venezolano..."
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Juzgado Superior, para emitir pronunciamiento sobre el presente Recurso de Apelacion, interpuesto por la ciudadana ROSANA DEL VALLE GONZALEZ VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° 14.703.498 y de este domicilio, estando asistida por el abogado JUAN BAUTISTA PARRA, inscrito en el instituto de Prevision Social del abogado bajo el N°23.223, respectivamente; en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este Tribunal Superior estima lo siguiente:
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, y de la normativa consagrada por el legislador patrio se observa en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
Ahora bien en cuanto a la declaratoria de la incompetencia y su regulación, se rige por lo dispuesto en los artículos 60, 67,68, 69, 70 al 76; en el Presente juicio resulta imperioso traer a colacion el articulo 69 del Codigo Procesal Civil.-
Articulo 69 del Codigo de Procedimiento Civil:
“…La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75...”
Subrayado y Negrita de esta Alzada
Del articulo anteriormente citado se evidencia el lapso que tiene las partes en juicio para solicitar la Regulacion de competencia, dicho plazo son cinco (5) dias despues de que el Juez emitio sentencia declarando su incompetencia, en este juicio se evidencia que la parte actora ejercio Recurso de Apelacion de la decision del Aquo al declararse incompetente, en lugar de solicitar la REGULACION DE COMPETENCIA, como lo establece el codigo; es por ello que esta alzada trae a colacion la siguiente sentencia de la Sala de Casacion Social
Expediente N° AA60-S-2012-000614 de fecha 27 de Junio de 2012, Sala de Casacion Social.
“…La regulación de la competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad es dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute cuál es el órgano jurisdiccional a quien corresponda el conocimiento de una causa, y está regulado en los artículos 69 y 71…”
En este sentido se evidencia como nuetro Maximo Tribunal se apega a lo estipulado en nuestro ordenamiento juridico, especificamente lo contemplado en nuestro Codigo de Procedimiento Civil en su articulo 69, up supra citado, es por ello que la accion intentada por la parte actora es erronea y procesalmente improcedente en virtud de que el articulo 69 ejusdem establece que las partes tienen Cinco (5) dias despues que el Aquo pronuncie sentencia interlocutoria de la declinacion de competencia, para que las partes soliciten la REGULACION DE COMPETENCIA.
Resulta imperioso dilusidar precisamente que para garantizar el predominio de las normas reguladoras, providencias, decretos, leyes y lograr que la Constitución tenga plena garantía, en el texto mismo de la Constitución, los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y atribuciones conforme a lo previsto en la Constitución y en las leyes, tienen la obligación de velar y salvaguardar los principios y valores constitucionales como el acceso a la Justicia y el derecho a la defensa. En tal sentido conforme el artículo 1 del Código Civil Venezolano que reza: La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha a posterior que ella misma indique. En este mismo orden, el artículo 4 del Código Civil Venezolano expone:
Articulo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 3 establece que: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. En cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil de rango Constitucional indica: Artículo 7° Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
De lo antes expuesto, esta Alzada de un análisis metódico y en acatamiento a las consideraciones legales antes señaladas, estima que, el procedimiento idoneo para la Regulacion de Competencia era SOLICITAR LA REGULACION DE COMPETENCIA y no el ejercer RECURO DE APELACION, por cuanto es lo que establece el articulo 69 del Codigo de Procedimiento Civil, todo conforme el artículo 1 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora evidencia que, emitida como fue la sentencia por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Veintiuno (21) de Abril del 2023, y transcurrido los Cinco (05) dias que establece la Ley, sin que la parte haya solicitado la REGULACION DE COMPETENCIA, este Juzgado Superior DEJA FIRME, la decision interlocutoria de fecha en fecha Veintiuno (21) de Abril del 2023, dictada por el Aquo, mediante la cual Declina Su Competencia por la Materia, en consecuencia de ello declara SIN LUGAR el Recurso de Apelacion ejercido por la ciudadana ROSANA DEL VALLE GONZALEZ VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° 14.703.498 y de este domicilio, estando asistida por el abogado JUAN BAUTISTA PARRA, inscrito en el instituto de Prevision Social del abogado bajo el N°23.223, respectivamente.Así se declara. -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelacion ejercido por la ciudadana ROSANA DEL VALLE GONZALEZ VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° 14.703.498 y de este domicilio, estando asistida por el abogado JUAN BAUTISTA PARRA, inscrito en el instituto de Prevision Social del abogado bajo el N°23.223, respectivamente.SEGUNDO: SE CONFIRMA la decision de fecha Veintiuno (21) de Abril del 2023 proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se DEJA FIRME la la decision de fecha Veintiuno (21) de Abril del 2023 proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual Declina su Competencia por la Materia. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, al Primer (01) día del mes de Junio de Dos Mil Veintitres (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VALENTINA MORALES

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. VALENTINA MORALES.













S2-CMTB-2023-00804
MBB/VM/JRBG