REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
213º y 164º
Dicta sentencia Interlocutoria
Asunto: KP02-L-2021-00079 / MOTIVO: ACLARATORIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DIXON JOSE RIVERO, Titular de la cedula de identidad V-10.771.205.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: BENILDES JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.834.
PARTE DEMANDADA: MONDELEZ VZ, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, en fecha 02-06-2016, bajo tomo 83-A y Nº 23.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 240.799.
MOTIVO DEL PROCESO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
MOTIVA
En fecha 13 de junio del 2023, este Juzgado dicto Sentencia Definitiva en el presente asunto, inserta en los folios 19 al 36 de la pieza 03.
La representación de la parte demandante presenta escrito en fecha 14 de junio del 2023, donde solicita la aclaratoria y ampliación de la sentencia antes referida, por cuanto considera que por error material se modifico el dispositivo dictado en el extenso de fallo. (Folios 38 al 40 de la pieza 03).
De igual forma en fecha 15 de junio del 2023, la representación de la demandada presenta otro escrito como ampliación de la solicitud de aclaratoria y ampliación presentado en fecha 14 de junio del mismo año. (Folios 41 y 42 de la pieza 03).
Ahora bien; dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que después de pronunciada la sentencia definitiva la misma no podrá ser revocada ni reformada por el juzgado que la dictó, así como también establece que la aclaratoria de la sentencia tiene por finalidad esclarecer puntos dudosos, realizar correcciones, salvar omisiones o ampliar situaciones sobre el fondo de lo decidido.
En relación a la oportunidad de su presentación, considerando el termino de distancia adoptado desde la admisión de la demanda, conjuntamente con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 202, expediente 00-005, del 13 de julio del 2000 (Aracelis del valle Urdaneta Nava contra Raul E. Morillo Yépez y otro) y Sentencia Nº 35 del 09 de agosto del 2001, expediente Nº 01-321 (Corporación Cosmil, C.A. contra Bertha Isabel Núñez), por tratarse de una decisión de instancia se considera tempestiva. Así se establece.-
Presumen la parte solicitante que por errores de transcripción material, se modifico en este extenso del fallo, el dispositivo oral dictado en fecha 06 de junio del 2023, del cual se establece la declaratoria “PARCIALMENTE CON LUGAR” al declarar procedente los conceptos reclamados por el demandante como: Indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT y el daño moral y declaro improcedente La secuela y el daño emergente (dos de los cuatro conceptos pretendidos); por lo que considera hubo un vencimiento reciproco; pero, en el extenso del fallo publicado en fecha 13 de junio del 2023 se declara la condena en costa de la empresa conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particular que el Dispositivo oral no se estableció.
Respecto al punto de aclaratoria, prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
Parágrafo Único. Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria.

Luego de examinar la motivación del fallo inserta en folios del 20 al 36 de la pieza 03, no encuentra errores en su contenido.

En ese sentido al folio 33 párrafo segundo, se establece que este Juzgado concluye que la ejecución de la actividad laboral para la demandada le ocasionó la enfermedad ocupacional agravada diagnosticada al demandante cuya indemnización es el objeto de la pretensión resuelta, siendo que, debido a los incumplimientos legales hallados se originó la patología o el agravamiento de la enfermedad ocupacional del demandante.

Tanto en los conceptos y montos acordados, como en aquellos considerados improcedentes, sus conclusiones obedecen a la verdad procesal evidenciada en autos, sin que prevaleciera o fuera verificada alguna de las defensas o argumentos tendientes a lograr la absolución de su responsabilidad o la inadmisibilidad de la causa.

No existiendo errores por corregir, ni tampoco versar lo solicitado sobre alguna situación inherente al fondo de la controversia, se declara sin lugar la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia publicada el 13 de junio del 2023. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos de hecho y de Derecho explanados, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la aclaratoria y ampliación de sentencia solicitada por la parte demandada, conforme al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas para el presente fallo por sus características.

Regístrese, Publíquese Y Déjese Copia Certificada.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de junio del 2023.

Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez
Juez,

Abg. Bianca Zambrano
Secretaria
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.

Abg. Bianca Zambrano
Secretaria