REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Siete (07) de Junio de dos mil veintitrés (2023)
212° y 163°

ASUNTO: R-2023-000001.-

PARTE DEMANDANTE: YALITZA YASMIN SANDREA PEÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.365.004, domiciliada en la calle Buenos Aires entre calle Coto Paul y la Avenida Intercomunal, frente a cabria de alta tension, casa de dos plantas, sin número, en Ciudad Ojeda del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HENDRICK JOSE ZABALA BELLORIN, MANUEL EDUARDO DIAZ VELASQUEZ, y JOSE RAMON MELEAN ROSARIO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 279.242, 235.981 y 85.327 respectivamente, domiciliados en la jurisdicción del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: PETROGAS SUPPLY Y SERVICES, C.A, debidamente constituida y registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 02 de Abril de 2014, bajo el Nº 31, Tomo 24-A, RM ATO, del segundo trimestre.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NILHSY CASTRO y YOMAIRA ANTONIA MATOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.719 y 152.702, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del estado Zulia y en la Ciudad de Cabimas, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

El día 13 de Mayo de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, recibió demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana YALITZA YASMIN SANDREA PEÑA, en contra de la Sociedad Mercantil PETROGAS SUPPLY Y SERVICES, C.A.

En fecha 30 de Enero de 2023, fue recibida la presente causa por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Realizado el trámite correspondiente por ante el Juzgado de Juicio, fue celebrada audiencia oral y publica de Juicio en fecha: 10 de Abril de 2023, a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante YALITZA YASMIN SANDREA PEÑA en las persona de sus apoderados judiciales los Abogados en ejercicio: HENDRICK JOSE ZABALA BELLORIN y JOSE RAMON MELEAN ROSARIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nros 279.242 y 85.327, respectivamente y la parte demandada Sociedad Mercantil PETROGAS SUPPLY Y SERVICES, C.A., en la persona de su apoderada judicial abogada en ejercicio YOMAIRA ANTONIA MATOS NAVA inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 152.702 respectivamente.

El día 25 de Abril de 2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando:


PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso la ciudadana YALITZA YASMIN SANDREA PEÑA contra la Sociedad Mercantil PETROGAS SUPPLY Y SERVICES, C.A., S.A.,

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hace condena en costa al no existir vencimiento total de alguna de las partes en el proceso.

Contra dicha decisión ambas partes ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente, la parte demandada el día 02 de Mayo de 2023 y la parte demandante el día 03 de Mayo de 2023, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 23 de Mayo de 2023, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 31 de Mayo de 2023, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, en este caso la parte compareciente demandada PETROGAS SUPPLY Y SERVICES, C.A, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACION
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación toma la palabra la representación judicial YOMAIRA MATOS, abogada de la parte demandada PETROGAS SUPPLY Y SERVICES, C.A, quien expuso lo siguiente: Apelo de la sentencia emanada del Tribunal Primero de Juicio por cuanto en el calculo de Prestaciones Sociales la Jueza al momento de realizar el calculo pareciera que lo hiciera de forma que la ex trabajadora devengara un salario en Bolívares y otro en moneda de dólar americano, según muestra en el Folio 140 de la sentencia de juicio, cuando en el proceso ya había quedado claro que devengó como ultimo salario la cantidad de Cien (100$) dólares americanos, de igual forma en fecha 27 de Abril se emitió un auto que deja constancia del monto equivalente en Bolívares, solicito se revise el salario único que devengaba la ex trabajadora que era en moneda extranjera y no mixto. Por tanto la parte demandada solicita que sea declarada con lugar su recurso de apelación.
Se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana demandante YALITZA YASMIN SANDREA PEÑA ni por si sola ni por medio de apoderado judicial alguno.
Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación presentado por la parte demandada se reduce en verificar lo siguiente: 1) Aplicación correcta del salario al momento de realizar los cálculos de prestaciones sociales a la ex trabajadora YALITZA YASMIN SANDREA PEÑA



FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA


En relación a la ex trabajadora YALITZA YASMIN SANDREA PEÑA, comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil PETROGAS SUPPLY Y SERVICES, C.A., con domicilio principal en la Carretera N con calle 52, detrás de ACIL, en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, a su decir, en fecha 17 de julio de 2018, desempeñando el cargo de Analista de Contrataciones, cuyas funciones eran: encargarse del proceso de compras y contrataciones de bienes y servicios; recibir órdenes internas; solicitar ofertas de proveedores nacionales e internacionales; preparar análisis técnicos de las ofertas; preparar ordenes de compras; hacer seguimiento a los despacho de materiales; preparar retenciones del Impuesto Al Valor Agregado (I.V.A.) y preparar sobre para procesos de licitación a Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima, (PDVSA), como lo establece su contrato de trabajo firmado por las partes, del cual la ex trabajadora no recibió ejemplar.
Alega la representación judicial de la ex trabajadora, que su representada devengaba un salario mensual de cuatrocientos dólares americanos (USD. 400,00), equivalentes a MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.980,00) según la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO (Bs. 4,95), los cuales eran cancelados en dólares americanos como moneda o unidad de pago mediante transferencia bancaria en su cuenta nómina creada por la entidad de trabajo a través de la Entidad Bancaria Banesco, extensión Banesco Panamá. En cuanto a su horario laboral, este era de lunes a viernes, en un horario diurno de ocho horas, con una hora de descanso, con dos descansos semanales, siendo estos los días sábados y domingos, sin trabajar los días feriados. Contaba además la ex trabajadora con 30 días de vacaciones y bono vacacional por año de trabajo, con utilidades de 90 días por cada año natural de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el contrato de trabajo firmado por ambas partes, y las prácticas, usos y costumbres llevadas a cabo por la Entidad de Trabajo. En ese mismo contrato, se estableció una contraprestación mensual en Bolívares, para simular a su decir, una contraprestación con un monto menor para obrar en perjuicio de la ex trabajadora.

Alega la representación judicial de la ex trabajadora, que su representada devengaba un salario mensual de cuatrocientos dólares americanos (USD. 400,00), equivalentes a MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.980,00) según la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO (Bs. 4,95), los cuales eran cancelados en dólares americanos como moneda o unidad de pago mediante transferencia bancaria en su cuenta nómina creada por la entidad de trabajo a través de la Entidad Bancaria Banesco, extensión Banesco Panamá. En cuanto a su horario laboral, este era de lunes a viernes, en un horario diurno de ocho horas, con una hora de descanso, con dos descansos semanales, siendo estos los días sábados y domingos, sin trabajar los días feriados. Contaba además la ex trabajadora con 30 días de vacaciones y bono vacacional por año de trabajo, con utilidades de 90 días por cada año natural de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el contrato de trabajo firmado por ambas partes, y las prácticas, usos y costumbres llevadas a cabo por la Entidad de Trabajo. En ese mismo contrato, se estableció una contraprestación mensual en Bolívares, para simular a su decir, una contraprestación con un monto menor para obrar en perjuicio de la ex trabajadora.

En cuanto al despido, alega la representación judicial de la ex trabajadora, que en fecha 10 de febrero del año 2022, teniendo un tiempo efectivo de trabajo par esa fecha de 03 años, 06 meses con 23 días, aproximadamente a las 11:00 AM, sin justificación alguna, la Gerente General Andreina Montaño, siendo la superior inmediata de la ex trabajadora, le hizo saber que estaba despedida sin justa causa, alegando que la Entidad de Trabajo tomó la decisión de reducir su personal, sin darle a conocer los montos que le correspondían a la ex trabajadora, del pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, sin cumplir además con el pago del salario de su representada, adeudándosele desde el mes de Junio del 2021 hasta la fecha de su despido, habiendo laborado su representada de forma habitual sin recibir compensación alguna.
Así mismo argumenta la represtación judicial de la parte demandante que la Entidad de Trabajo se ha negado a cancelar los conceptos que le corresponden a su representada, puesto que previamente se solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo el reclamo de los mencionados conceptos laborales, y luego de las respectivas audiencias, la entidad de trabajó reconoció a su decir la relación laboral y el despido injustificado, así como que le adeuda a la ex trabajadora Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. Sin embargo, no asistió la Entidad de Trabajo el día que debían llevar la oferta de pago razonable, es por lo que reclama la ex trabajadora el pago de Prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, vacaciones vencidas no disfrutadas con su respectivo bono vacacional, vacaciones fraccionadas con su respectivo bono vacacional fraccionado, utilidades no pagadas, utilidades fraccionadas no pagadas, y OCHO (08) meses con DIEZ (10) días de salarios no pagados.
Reclama el pago de Prestaciones Sociales e Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora (Despido Injustificado). En este sentido, reclama por conceptos de prestaciones sociales 120 días, que a razón de un salario integral de USD. 17,78, equivalente a OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON UN centavo (Bs. 88,01), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), generando un total de USD. 2.133,33, equivalente a DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (Bs. 10.559,98), según la tasa de cambio Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), correspondientes a 03 años y 06 meses de Prestación de Antigüedad. Para determinar dicho monto, se tomó el salario integral diario de USD. 17,78, que deviene del siguiente cálculo: USD. 400,00 al mes/ 30 días= USD. 13,33 diarios. A esos USD. 13,33 diarios se le suman USD. 1,11 correspondiente a alícuota de Bono Vacacional más USD. 3,33 correspondiente a alícuota de Utilidades, lo que genera USD. 17,78 de salario integral diario, el mismo se multiplica por 120 días correspondientes a la prestación de antigüedad (30 días por año x 04 años laborados = 120 días de prestación de antigüedad), dando como resultado la cantidad de USD. 2.133,33 (USD. 17,78 X 120 días = USD. 2.133,33), equivalente a DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (Bs. 10.559,98), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95).
Reclama por indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, específicamente, despido sin justa causa, 120 días que a razón de un Salario Integral de USD. 17,78, equivalente a OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON UN CENTAVO (Bs. 88,01), según la tasa de cambio Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), genera un total de USD. 2.133,33, equivalente a DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (Bs. 10.559,98), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, DE CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95). Correspondientes a 03 años y 06 meses de Prestación de Antigüedad. Para determinar dicho monto, se tomó el salario integral diario de USD. 17,78, que deviene del siguiente cálculo: USD. 400,00 al mes/ 30 días= USD. 13,33 diarios. A esos USD. 13,33 diarios se le suman USD. 1,11 correspondiente a alícuota de Bono Vacacional más USD. 3,33 correspondiente a alícuota de Utilidades, lo que genera USD. 17,78 de salario integral diario, el mismo se multiplica por 120 días correspondientes a la prestación de antigüedad (30 días por año x 04 años laborados = 120 días de prestación de antigüedad), dando como resultado la cantidad de USD. 2.133,33 (USD. 17,78 X 120 días = USD. 2.133,33), equivalente a DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (Bs. 10.559,98), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95). Resulta de la suma de estos conceptos la cantidad de USD. 4.266,67, equivalentes a VEINTIÚN MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (Bs. 21.119,97), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), monto reclamado a la Entidad de Trabajo PETROGAS SUPPLY SERVICES, C.A.
Reclama por conceptos de Vacaciones Vencidas, 90 días, que a Salario Normal Diario de USD. 13,33, equivalentes a SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (Bs. 65,98), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), genera un total de USD. 1.200,00, equivalente a CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES, según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), correspondientes a 03 años de Vacaciones Vencidas, pertenecientes a los períodos 17/07/2018 al 17/07/2019, 17/07/2019 al 17/07/2020, y 17/07/2020 al 17/07/2021. Para determinar dicho monto, se tomó el Salario Normal Diario de USD. 13,33, que devino del siguiente cálculo: se tomó el Salario Mensual de USD. 400,00 al mes y se dividió entre 30 días del mes, lo cual generó el Salario Básico Diario de USD. 13,33, que al no haber conceptos extraordinarios como bonos, comisiones, horas extras, y otro de carácter salarial, se tomó como Salario Normal Diario, multiplicándose el mismo por 90 días correspondientes a las tres vacaciones vencidas (30 días de vacaciones por año x 03 años de vacaciones vencidas = 90 días de vacaciones vencidas), dando como resultado la cantidad de USD. 1.200,00 (USD. 13,33 x 90 días = USD. 1.200,00), equivalente a CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 5.940,00), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95).
Reclama por concepto de Bono Vacacional Vencido, 90 días que a razón de un Salario Normal Diario de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (65,98), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), genera un total de USD. 1.200,00, equivalente a CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 5.940,00) según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), correspondientes a 03 años de Vacaciones Vencidas, pertenecientes a los períodos 17/07/2018 al 17/07/2019, 17/07/2019 al 17/07/2020, y 17/07/2020 al 17/07/2021. Para determinar dicho monto, se tomó el Salario Normal Diario de USD. 13,33, que devino del siguiente cálculo: se tomó el Salario Mensual de USD. 400,00 al mes y se dividió entre 30 días del mes, lo cual generó el Salario Básico Diario de USD. 13,33, que al no haber conceptos extraordinarios como bonos, comisiones, horas extras, y otro de carácter salarial, se tomó como Salario Normal Diario, multiplicándose el mismo por 90 días correspondientes a las tres vacaciones vencidas (30 días de vacaciones por año x 03 años de vacaciones vencidas = 90 días de vacaciones vencidas) dando como resultado la cantidad de USD. 1.200,00 (USD. 13,33 x 90 días = USD. 1.200,00), equivalente a CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 5.940,00), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95). De la suma de estos conceptos resultó la cantidad de USD. 2.400,00, equivalentes a ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 11.880,00), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), monto reclamado a la Entidad de Trabajo PETROGAS SUPPLY SERVICES, C.A.
Reclama por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, 15 días, que a razón de un Salario Normal Diario de USD. 13,33, equivalentes a SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (Bs. 65,98), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), genera un total de USD. 200,00, equivalente a NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 990,00), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), correspondientes a 06 meses con 23 días de Vacaciones Fraccionadas, pertenecientes al período comprendido desde el 17/07/2012 al 10/02/2022. Para determinar dicho monto, se tomó en cuenta el Salario Normal Diario de USD. 13,33, que devino del siguiente cálculo: se tomó el Salario Mensual de USD. 400,00 al mes y se dividió entre 30 días del mes, lo cual generó el Salario Básico Diario de USD. 13,33, que al no haber conceptos extraordinarios como bonos, comisiones, horas extras, y otro de carácter salarial, se tomó como Salario Normal Diario, multiplicándose el mismo por 15 días correspondientes a las Vacaciones Fraccionadas (30 días de vacaciones / 12 meses del año x 06 meses laborados = 15 días de vacaciones fraccionadas), dando como resultado la cantidad de USD. 200,00 (13,33 x 15 días = USD. 200,00), equivalente a NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.990,00), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95).
Reclama por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, 15 días que a razón de un Salario Normal Diario de USD. 13,33, equivalentes a SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (Bs. 65,98), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), genera un total de USD. 200,00, equivalente a NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 990,00), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), correspondientes a 06 meses con 23 días de Vacaciones Fraccionadas, pertenecientes al período comprendido desde el 17/07/2012 al 10/02/2022. Para determinar dicho monto, se tomó en cuenta el Salario Normal Diario de USD. 13,33, que devino del siguiente cálculo: se tomó el Salario Mensual de USD. 400,00 al mes y se dividió entre 30 días del mes, lo cual generó el Salario Básico Diario de USD. 13,33, que al no haber conceptos extraordinarios como bonos, comisiones, horas extras, y otro de carácter salarial, se tomó como Salario Normal Diario, multiplicándose el mismo por 15 días correspondientes a las Vacaciones Fraccionadas (30 días de vacaciones / 12 meses del año x 06 meses laborados = 15 días de vacaciones fraccionadas), dando como resultado la cantidad de USD. 200,00 (13,33 x 15 días = USD. 200,00), equivalente a NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.990,00), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95). De la suma de estos conceptos resultó la cantidad de USD. 400,00, equivalentes a MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.980,00), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), monto reclamado a la Entidad de Trabajo PETROGAS SUPPLY Y SERVICES, C.A.
Reclama por concepto de Utilidades No Pagadas, 270 días, que a razón del Salario Normal Diario de 13,33, equivalentes a SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (Bs. 65,98), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), genera un total de USD. 3.600,00, equivalentes a DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 17.820,00), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), correspondientes a 03 años de utilidades no pagadas, pertenecientes a los años 2019, 2020 y 2021. Para determinar dicho monto, se tomó el Salario Normal Diario de USD. 13,33, que devino del siguiente cálculo: se tomó el Salario Mensual de USD. 400,00 al mes y se dividió entre 30 días del mes, lo cual generó el Salario Básico Diario de USD. 13,33, que al no haber conceptos extraordinarios como bonos, comisiones, horas extras, y otro de carácter salarial, se tomó como Salario Normal Diario, multiplicándose el mismo por 270 días correspondientes a las Utilidades No Pagadas (90 días de utilidades por año x 03 años no pagados = 270 días de utilidades no pagadas), dando como resultado la cantidad de USD. 3.600,00 (13,33 X 270 días = USD. 3.600,00) equivalentes a DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 17.820,00), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), monto reclamado a la Entidad de Trabajo PETROGAS SUPPLY Y SERVICES, C.A.
Reclama por concepto de Utilidades Fraccionadas No Pagadas, 15 días a razón del Salario Básico Diario de USD. 13,33, equivalentes a SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (Bs. 65,98), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), genera un total de USD. 200,00, equivalente a NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 990,00), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), correspondientes a DOS meses de Utilidades Fraccionadas No pagadas, pertenecientes a la Fracción del año 2022. Para determinar dicho monto, se tomó el Salario Normal Diario de USD. 13,33, que devino del siguiente cálculo: se tomó el Salario Mensual de USD. 400,00 al mes y se dividió entre 30 días del mes, lo cual generó el Salario Básico Diario de USD. 13,33, que al no haber conceptos extraordinarios como bonos, comisiones, horas extras, y otro de carácter salarial, se tomó como Salario Normal Diario, multiplicándose el mismo por 15 días correspondientes a las Utilidades Fraccionadas No Pagadas (90 días de utilidades por año / 12 meses del año x 02 meses del año 2022 = 15 días de utilidades fraccionadas no pagadas), dando como resultado la cantidad de USD. 200,00 (13,33 x 15 días = USD. 200,00), equivalente a NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 990,00), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), monto reclamado a la Entidad de Trabajo PETROGAS SUPPLY Y SERVICES, C.A.
Reclama por concepto de Salario No Pagados, 250 días que a razón de un Salario Básico Diario de USD. 13,33, equivalentes a SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (Bs. 65,98), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), se genera un total USD. 3.332,50, equivalente a DIECIESEIS MIL CAUTROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES Y OCHENTA Y OCHO (Bs. 16.495,88), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), correspondientes a ocho (08) meses y diez (10) días salarios no pagados. Para determinar dicho monto, se tomó el salario básico diario de USD. 13,33, que devino del siguiente cálculo: se tomó el Salario Mensual de USD. 400,00 al mes y se dividió entre 30 días del mes, lo cual generó el Salario Básico Diario de USD. 13,33, multiplicándose el mismo por 250 días correspondientes por Salarios No Pagados (30 días del mes x 08 meses de salarios no pagados + 10 días de salarios no pagados pertenecientes al mes de febrero de 2022 = 250 de salarios no pagados), dando como resultado la cantidad de USD. 3.332,50 (13,33 x 250 días = USD. 3.332,50), equivalente a DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (Bs. 16.495,88) según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), monto reclamado a la Entidad de Trabajo PETROGAS SUPPLY Y SERVICES, C.A.
Reclama por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de USD. 80,82, equivalente a CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CUATRO CENTAVOS (Bs. 400,04), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95). Para determinar dicho monto, se tomaron USD. 2.133,33 por concepto de prestaciones sociales, multiplicándose por la tasa promedio emitida por el Banco Central de Venezuela de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CENTAVOS PORCIENTO (Bs. 46,09 %), se divide entre TRESCIENTO SESENTA Y CINCO DÍAS del año y se multiplica por 30 días del mes (USD. 2.133,33 x 46,09 % / 365 x 30), dando como resultado la cantidad arriba señalada y explicada, monto reclamado a la Entidad de Trabajo PETROGAS SUPPLY Y SERVICES, C.A.
Reclama el monto de CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD. 14.279,99) equivalente a SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 70.685,95), según la tasa de cambio de Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), monto reclamado a la Entidad de Trabajo PETROGAS SUPPLY Y SERVICES, C.A., a los fines de que convengan en pagar la referida cantidad de dinero por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL Y SALARIOS NO PAGADOS, los cuales corresponden de pleno derecho a su representada. Asimismo, se solicitó la indexación o corrección monetaria sobre el monto total arriba mencionado, en caso de llegar a un acuerdo de pago expresado en bolívares.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DELA DEMANDA

La empresa demandada Sociedad Mercantil PETROGAS SUPPLY & SERVICES admitió que la demandante laboraba de lunes a viernes, en un horario diurno de ocho horas, con una hora de descanso, comprendiendo un horario de 8:00am a 12:00pm y de 1:00pm a 5:00pm, con dos descansos semanales, siendo estos los días sábado y domingo, sin trabajar los días feriados. Asimismo, se admitió que la demandante devengaba por concepto de utilidades 90 días por cada año natural de trabajo. En el mismo sentido se admitió que la relación laboral culminó en fecha 10 de febrero de 2022, por causas ajenas a la voluntad de las partes.

La empresa niega, rechaza y contradice que la demandante prestó sus servicios a la Entidad de Trabajo PETROGAS SUPPLY Y SERVICES, C.A., desde el 17 de julio del año 2018. Alega que la ex trabajadora comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 19 de enero de 2019.
La empresa niega, rechaza y contradice que la ex trabajadora tenía un tiempo efectivo de trabajo de 03 años, 06 meses y con 23 días, puesto que a su decir, la relación de trabajo inició el 19 de enero de 2019, por ende, la ex trabajadora acumuló un tiempo efectivo de servicio de 03 años y 21 días.
La empresa niega, rechaza y contradice que la ex trabajadora desempeñó el cargo de Analista de Contrataciones, cuyas funciones eran encargarse del proceso de compras y contrataciones de bienes y servicios; recibir órdenes internas; solicitar ofertas de proveedores nacionales e internacionales; preparar análisis técnicos de las ofertas; preparar órdenes de compra; hacer seguimiento a los despachos de materiales; preparar retenciones al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) y preparar sobres para procesos de licitación a Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA). A su decir, la ex trabajadora desempeñaba el cargo de Supervisora de Administración, cuyas funciones estaban establecidas en el contrato de trabajo.
La empresa niega que la ex trabajadora disfrutara de 30 días de vacaciones y bono vacacional, puesto que a su decir, disfrutaba por estos conceptos lo estipulado en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como se estableció en el contrato de trabajo.
La empresa niega, rechaza y contradice que la demandante devengara un salario básico mensual de CUATROCIETOS DÓLARES AMERICANOS (USD. 400,00), el cual equivalía a MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.980,00), según la tasa oficial de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), los cuales eran cancelados mediante transferencia bancaria en su cuenta nómina creada por la entidad de trabajo a través de la Entidad Bancaria BANESCO, extensión BANESCO PANAMÁ, pagados de manera mensual. A su decir, desde el inicio de la relación laboral devengó la cantidad de Bs. 14.706,50, y a partir del mes de septiembre de 2021 se le comenzó a cancelar la cantidad de de 100$ americanos.
La empresa niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora, 120 días por este concepto, a razón de un salario integral de USD. 17,78, equivalente a OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON UN centavo (Bs. 88,01), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO (Bs. 4,95), generando un total de USD. 2.133,33, equivalente a DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (Bs. 10.559,98), según la tasa de cambio Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), correspondientes a 03 años y 06 meses de Prestación de Antigüedad.
La empresa niega, rechaza y contradice la siguiente operación matemática utilizada para determinar los USD. 2.133,33 correspondientes por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora, para el cual se tomó el salario integral diario de USD. 17,78, que devino del siguiente cálculo: USD. 400,00 al mes/ 30 días= USD. 13,33 diarios. A esos USD. 13,33 diarios se le suman USD. 1,11 correspondiente a alícuota de Bono Vacacional más USD. 3,33 correspondiente a alícuota de Utilidades, lo que genera USD. 17,78 de salario integral diario, el mismo se multiplica por 120 días correspondientes a la prestación de antigüedad (30 días por año x 04 años laborados = 120 días de prestación de antigüedad), dando como resultado la cantidad de USD. 2.133,33 equivalente a DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (Bs. 10.559,98), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95).
La empresa niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, específicamente, despido sin justa causa, 120 días correspondientes por el mencionado concepto, que a razón de un Salario Integral de USD. 17,78, equivalente a OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON UN CENTAVO (Bs. 88,01), según la tasa de cambio Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), genera un total de USD. 2.133,33, equivalente a DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (Bs. 10.559,98), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, DE CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), correspondientes a 03 años y 06 meses de Prestación de Antigüedad.
La empresa niega, rechaza y contradice la siguiente operación matemática utilizada para determinar los USD. 2.133,33 correspondientes por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, específicamente, despido sin justa causa, para el cual se tomó el salario integral de USD. 17,78, que deviene del siguiente cálculo: USD. 400,00 al mes/ 30 días= USD. 13,33 diarios. A esos USD. 13,33 diarios se le suman USD. 1,11 correspondiente a alícuota de Bono Vacacional, más USD. 3,33 correspondiente a alícuota de Utilidades, lo que genera USD. 17,78 de salario integral diario, el mismo se multiplica por 120 días correspondientes a la prestación de antigüedad (30 días por año x 04 años laborados = 120 días de prestación de antigüedad), dando como resultado la cantidad de USD. 2.133,33 (USD. 17,78 X 120 días = USD. 2.133,33), equivalente a DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (Bs. 10.559,98), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), toda vez que los salarios utilizados no eran a su decir los que verdaderamente devengó, es por lo que Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la demandante por estos conceptos, la cantidad de USD. 4.266,67, resultante de la suma de estos conceptos, equivalentes a VEINTIÚN MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (Bs. 21.119,97), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), monto reclamado a la Entidad de Trabajo PETROGAS SUPPLY SERVICES, C.A.
La empresa niega que la ciudadana YALITZA SANDREA trabajó para la su representada ininterrumpidamente desde el día 17-07-2018 hasta la fecha del 10-02-2022, con un tiempo de servicio de 03 años, 06 meses con 23 días, lo cierto a su decir, es que la fecha cierta de ingreso de la demandante fue el 19 de enero de 2019, como se evidencia en el contrato de trabajo, por lo que el verdadero tiempo de servicio es de 03 años y 21 días. De la misma manera señaló que su representada nunca despidió sin justa causa a la demandante, puesto que a su decir, la relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes.
La empresa niega, rechaza y contradice que la demandante devengara la cantidad de $ 400 mensuales, así como también negó que el salario integral diario fuese de USD. 17,78, equivalente a OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON UN CENTAVO (Bs. 88,01), según la tasa de cambio Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), cuyo calculo deviene de la siguiente operación aritmética (USD. 400,00 al mes / 30 días = USD. 13,33 diarios. USD. 13,33 diarios + USD. 1,11 de alícuota de Bono Vacacional + USD. 3,33 de alícuota de Utilidades = USD. 17,78 de salario integral diario). En consecuencia, negó la demandante devengara la cantidad de $ 400 mensuales, toda vez que el último básico mensual devengado por la ex trabajadora era de $ 100.
La empresa niega, rechaza y contradice que por concepto de Vacaciones Vencidas, 90 días por este concepto, que a razón de un Salario Normal Diario de USD. 13,33, equivalentes a SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (Bs. 65,98), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), genera un total de USD. 1.200,00, equivalente a CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 5.940,00), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), correspondientes a 03 años de Vacaciones Vencidas, pertenecientes a los períodos 17/07/2018 al 17/07/2019, 17/07/2019 al 17/07/2020, y 17/07/2020 al 17/07/2021.
La empresa niega, rechaza y contradice la operación aritmética utilizada para determinar los USD. 1.200,00 correspondientes por concepto de Vacaciones Vencidas el cual devino de la división entre el Salario Mensual de USD. 400,00 al mes y los 30 días del mes, lo cual generó el Salario Básico Diario de USD. 13,33, que al no haber conceptos extraordinarios como bonos, comisiones, horas extras, y otro de carácter salarial, se tomó como Salario Normal Diario, multiplicándose el mismo por 90 días correspondientes a las tres vacaciones vencidas (30 días de vacaciones por año x 03 años de vacaciones vencidas = 90 días de vacaciones vencidas), dando como resultado la cantidad de USD. 1.200,00 (USD. 13,33 x 90 días = USD. 1.200,00), equivalente a CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 5.940,00), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95).
La empresa niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante por concepto de Bono Vacacional Vencido, 90 días que a razón de un Salario Normal Diario USD. 13,33 equivalentes a SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (65,98), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), genera un total de USD. 1.200,00, equivalente a CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 5.940,00) según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), correspondientes a 03 años de Bono Vacacional Vencido, pertenecientes a los períodos 17/07/2018 al 17/07/2019, 17/07/2019 al 17/07/2020, y 17/07/2020 al 17/07/2021.
La empresa niega, rechaza y contradice la operación aritmética utilizada para calcular los USD. 1.200,00 correspondientes al Bono Vacacional Vencido, para el cual se tomó el Salario Mensual de USD. 400,00 al mes y se dividió entre 30 días del mes, lo cual generó el Salario Básico Diario de USD. 13,33, que al no haber conceptos extraordinarios como bonos, comisiones, horas extras, y otro de carácter salarial, se tomó como Salario Normal Diario, multiplicándose el mismo por 90 días correspondientes a las tres vacaciones vencidas (30 días de vacaciones por año x 03 años de vacaciones vencidas = 90 días de vacaciones vencidas) dando como resultado la cantidad de USD. 1.200,00 (USD. 13,33 x 90 días = USD. 1.200,00), equivalentes a CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 5.940,00), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95). Negó, rechazó y contradijo que a la demandante se le adeude la cantidad de USD. 2.400,00, resultante de la suma de estos conceptos, equivalentes a ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 11.880,00), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), monto reclamado a la Entidad de Trabajo PETROGAS SUPPLY SERVICES, C.A.
La empresa niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante la cantidad de USD. 1.200,00, equivalente a CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 5.940,00), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), a razón de 90 días por concepto de Vacaciones Vencidas, alegando que no es cierto que se pactara la cantidad de 30 días de vacaciones por año, lo cierto a su decir es que son 15 días por cada año efectivamente laborado y los años sucesivos , tendrá además un día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de quince días hábiles.
La empresa niega, rechaza y contradice que le corresponda a la demandante la cantidad de USD. 1.200,00, equivalentes a CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 5.940,00), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), a razón de 90 días por concepto de Bono Vacacional Vencido, alegando que no es cierto que se pactara la cantidad de 30 días de vacaciones por año, lo cierto a su decir es que son 15 días por cada año efectivamente laborado más un día por cada año de servicio hasta un total de treinta días de salario normal.
La empresa niega, rechaza y contradice que el Salario Normal Diario de USD. 13,33, alegado por la demandante, puesto que a su decir no es cierto que el último salario mensual de la demandante fuese de $ 400 mensuales, alega que el último salario mensual fue de $ 100. Alega igualmente, que la fecha de ingreso de la demandada fue el 19 de enero de 2019 y no el 17 de julio de 2018, por lo que resalta que no es cierto que se generaran los siguientes períodos de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido 17/07/2018 al 17/07/2019, 17/07/2019 al 17/07/2020, y 17/07/2020 al 17/07/2021. En consecuencia, negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la demandante la cantidad de $ 2.400,00 equivalentes de ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 11.880,00), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95) por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido.
La empresa niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante por concepto de Vacaciones Fraccionadas, quince (15) días por este concepto, que a razón de un Salario Normal Diario de USD. 13,33, equivalente a SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (65,98), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), genera un total de USD. 200,00, equivalentes a NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 990,00) según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), correspondientes a 06 meses con 23 días de Vacaciones Fraccionadas, pertenecientes al período comprendido desde el 17/07/2021 al 10/02/2022.
La empresa niega, rechaza y contradice la operación aritmética utilizada para determinar los USD. 200,00, correspondientes por concepto de Vacaciones Fraccionadas, para el cual se tomó el Salario Mensual de USD. 400,00 al mes y se dividió entre 30 días del mes, lo cual generó el Salario Básico Diario de USD. 13,33, que al no haber conceptos extraordinarios como bonos, comisiones, horas extras, y otro de carácter salarial, se tomó como Salario Normal Diario, multiplicándose el mismo por 15 días correspondientes a las Vacaciones Fraccionadas (30 días de vacaciones / 12 meses del año x 06 meses laborados = 15 días de vacaciones fraccionadas), dando como resultado la cantidad de USD. 200,00 (13,33 x 15 días = USD. 200,00), equivalente a NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.990,00), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95).
La empresa niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, 15 días por este concepto, que a razón de un Salario Normal Diario que a razón de un Salario Normal Diario de USD. 13,33, equivalente a SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (65,98), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), genera un total de USD. 200,00, equivalentes a NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 990,00) según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), correspondientes a 06 meses con 23 días de Vacaciones Fraccionadas, pertenecientes al período comprendido desde el 17/07/2021 al 10/02/2022.
La empresa niega, rechaza y contradice la operación aritmética utilizada para determinar los USD. 200,00, concepto de Bono Vacacional Fraccionado, para el cual se tomó el Salario Mensual de USD. 400,00 al mes y se dividió entre 30 días del mes, lo cual generó el Salario Básico Diario de USD. 13,33, que al no haber conceptos extraordinarios como bonos, comisiones, horas extras, y otro de carácter salarial, se tomó como Salario Normal Diario, multiplicándose el mismo por 15 días correspondientes a las Vacaciones Fraccionadas (30 días de vacaciones / 12 meses del año x 06 meses laborados = 15 días de Bono vacacional fraccionado), dando como resultado la cantidad de USD. 200,00 (13,33 x 15 días = USD. 200,00), equivalente a NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.990,00), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95).
La empresa niega, rechaza y contradice a la demandante le corresponda la cantidad de USD. 200,00, equivalentes a NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 990,00), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), a razón de 15 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas, toda vez que no es cierto que se pactara la cantidad de 30 días de vacaciones por año, a su decir, lo cierto es que son 15 días por cada año efectivamente laborado y los años sucesivos tendrá derecho a un día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de quince días hábiles.
La empresa niega, rechaza y contradice que a la demandante le corresponda la cantidad de USD. 200,00, equivalentes a NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 990,00), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), a razón de 15 días por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, toda vez que no es cierto que se pactara la cantidad de 30 días de vacaciones por año, a su decir, lo cierto es que son 15 días por cada año efectivamente laborado más un día adicional por cada año de servicio hasta un total de treinta días de salario normal.
La empresa niega, rechaza y contradice el Salario Normal Diario de USD. 13,33, alegado por la demandante, puesto que a su decir, no es cierto que el último salario mensual de la demandante fue de $ 400,00 mensuales, siendo realmente a su decir el último salario mensual de $ 100,00. Asimismo afirman que la fecha de ingreso de la demandante fue el 19 de enero de 2019 y no el 17 de julio de 2018, por ende, a su decir no se generaron los períodos de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos del 17/07/2021 al 10/02/2022. Por los fundamentos antes expuesto, negó, rechazó y contradijo que se le adeuden a la demandante la cantidad de $ 400,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, equivalente a MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.980,00), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95),
La empresa niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante por concepto de Utilidades No Pagadas, 270 días por este concepto, que a razón del Salario Normal Diario de USD. 13,33, equivalentes a SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (Bs. 65,98), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), genera un total de USD. 3.600,00, equivalentes a DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 17.820,00), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), correspondientes a 03 años de utilidades no pagadas, pertenecientes a los años 2019, 2020 y 2021.

La empresa niega, rechaza y contradice la operación aritmética utilizada para determinar los USD. 3.600,00 solicitados por concepto de Utilidades No Pagadas, para los cuales se tomó el Salario Mensual de USD. 400,00 al mes y se dividió entre 30 días del mes, lo cual generó el Salario Básico Diario de USD. 13,33, que al no haber conceptos extraordinarios como bonos, comisiones, horas extras, y otro de carácter salarial, se tomó como Salario Normal Diario, multiplicándose el mismo por 270 días correspondientes a las Utilidades No Pagadas (90 días de utilidades por año x 03 años no pagados = 270 días de utilidades no pagadas), dando como resultado la cantidad de USD. 3.600,00 (13,33 X 270 días = USD. 3.600,00) equivalentes a DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 17.820,00), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), monto reclamado a la Entidad de Trabajo PETROGAS SUPPLY Y SERVICES, C.A.
La empresa niega, rechaza y contradice que a la demandante se le adeude a razón de 270 días, la cantidad de USD. 3.600,00, equivalentes a DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 17.820,00), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), por concepto de Utilidades No Pagadas, perteneciente a los años 2019, 2020 y 2021, puesto que a su decir la ciudadana YALITZA SANDREA no trabajó para su representada ininterrumpidamente desde el día 17-07-2018 hasta la fecha del 10-01-2022, con un tiempo de servicio de 03 años, 06 meses con 23 días en forma interrumpida, a su decir, la fecha cierta de ingreso de la demandante fue el 19 de enero de 2019, por ende, a su decir el verdadero tiempo de servicio es de 03 años y 21 días.
La empresa niega, rechaza y contradice que la demandante devengara la cantidad de $ 400,00 mensuales, ni mucho menos el Salario Normal Diario de USD. 13,33, de conformidad con la siguiente operación aritmética: (13,33 x 270 días = USD. 3.600,00), toda vez que el último salario básico mensual de la ex trabajadora fue de $ 100,00, adicionalmente, este concepto fue cancelado a la demandante en la oportunidad que genero el mismo.
La empresa niega, rechaza y contradice que a la demandante se le adeude por concepto de Utilidades Fraccionadas No Pagadas, 15 días a razón del Salario Básico Diario de USD. 13,33, equivalentes a SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (Bs. 65,98), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), genera un total de USD. 200,00, equivalente a NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 990,00), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), correspondientes a DOS meses de Utilidades Fraccionadas No pagadas, pertenecientes a la Fracción del año 2022.
La empresa niega, rechaza y contradice la operación aritmética utilizada para determinar los USD. 200,00 solicitados por concepto de Utilidades Fraccionadas No Pagadas, para los cuales se tomó el Salario Mensual de USD. 400,00 al mes y se dividió entre 30 días del mes, lo cual generó el Salario Básico Diario de USD. 13,33, que al no haber conceptos extraordinarios como bonos, comisiones, horas extras, y otro de carácter salarial, se tomó como Salario Normal Diario, multiplicándose el mismo por 15 días correspondientes a las Utilidades Fraccionadas No Pagadas (90 días de utilidades por año / 12 meses del año x 02 meses del año 2022 = 15 días de utilidades fraccionadas no pagadas), dando como resultado la cantidad de USD. 200,00 (13,33 x 15 días = USD. 200,00), equivalente a NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 990,00), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), monto reclamado a la Entidad de Trabajo PETROGAS SUPPLY Y SERVICES, C.A.
La empresa niega, rechaza y contradice a la demandante se le adeude a razón 15 días a razón la cantidad de USD. 200,00, equivalente a NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 990,00), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), por concepto de Utilidades Fraccionadas No Pagadas pertenecientes a la fracción del 2022, puesto que a su decir, la ciudadana YALITZA SANDREA no trabajó para su representada ininterrumpidamente desde el día 17-07-2018 hasta la fecha del 10-01-2022, con un tiempo de servicio de 03 años, 06 meses con 23 días en forma interrumpida, a su decir, la fecha cierta de ingreso de la demandante fue el 19 de enero de 2019, por ende, a su decir el verdadero tiempo de servicio es de 03 años y 21 días.
La empresa niega, rechaza y contradice que a la demandante se le adeude por concepto de Salarios No Pagados, 250 días que a razón de un Salario Básico Diario de USD. 13,33, equivalentes a SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (Bs. 65,98), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), se genera un total USD. 3.332,50, equivalente a DIECIESEIS MIL CAUTROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES Y OCHENTA Y OCHO (Bs. 16.495,88), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), correspondientes a ocho (08) meses y diez (10) días salarios no pagados.
La empresa niega, rechaza y contradice la operación aritmética utilizada para determinar los USD. 3.332,50 solicitados por concepto de Salarios No Pagados, para los cuales se tomó el Salario Mensual de USD. 400,00 al mes y se dividió entre 30 días del mes, lo cual generó el Salario Básico Diario de USD. 13,33, multiplicándose el mismo por 250 días correspondientes por Salarios No Pagados (30 días del mes x 08 meses de salarios no pagados + 10 días de salarios no pagados pertenecientes al mes de febrero de 2022 = 250 de salarios no pagados), dando como resultado la cantidad de USD. 3.332,50, (13,33 x 250 días = USD. 3.332,50), cuyo monto, negó, rechazó y contradijo, el cual es equivalente a DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (Bs. 16.495,88) según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), monto reclamado a la Entidad de Trabajo PETROGAS SUPPLY Y SERVICES, C.A.
La empresa niega, rechaza y contradice que a la demandante se le adeude la cantidad de $ 3.332,50, equivalentes a DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (Bs. 16.495,88) según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), a razón de 08 meses y diez (10) días de salario, toda vez que a su decir, su representada canceló los mismos en la oportunidad que los generó, adicionalmente señaló que si se le adeuda alguna cantidad por este concepto, la misma no ascendería a dicho monto ya que la demandante no devengó la cantidad de $ 400,00 mensuales, ni mucho menos el Salario Normal Diario de USD. 13,33, a su decir, el último Salario Básico Mensual de la parte actora fue de $ 100,00.
La empresa niega, rechaza y contradice que a la demandante se le adeude por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales la cantidad de USD. 80,80, equivalente a CUATROCIENTOS CON CUATRO CENTAVOS (Bs. 400,04) según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95). Para determinar dicho monto, se tomaron USD. 2.133,33 por concepto de prestaciones sociales, multiplicándose por la tasa promedio emitida por el Banco Central de Venezuela de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CENTAVOS PORCIENTO (Bs. 46,09 %), se divide entre TRESCIENTO SESENTA Y CINCO DÍAS del año y se multiplica por 30 días del mes (USD. 2.133,33 x 46,09 % / 365 x 30), dando como resultado la cantidad arriba señalada y explicada, monto reclamado a la Entidad de Trabajo PETROGAS SUPPLY Y SERVICES, C.A. Indica que no es cierto que se le adeude a la demandante la cantidad de USD. 2.133,33, por concepto de Prestaciones Sociales, toda vez que a su decir, quedó demostrado que el último salario mensual devengado por la ex trabajadora no fue de $ 400,00 mensuales, sino de $ 100,00.
La empresa niega, rechaza y contradice que la Entidad de Trabajo PETROGAS SUPPLY Y SERVICES, C.A., deba ser condenada a pagar la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD. 14.279,99) equivalente a SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 70.685,95), según la tasa de cambio de Banco Central de Venezuela, de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 4,95), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL Y SALARIOS NO PAGADOS. Además negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la demandante cantidad alguna por indexación o corrección monetaria sobre el monto total arriba mencionado, en caso de llegar a un acuerdo de pago expresado en bolívares.




DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos, los cuales son los siguientes:

Habiéndose admitido la relación de trabajo, horario de trabajo, fecha de culminación, conceptos devengados, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Fecha de inicio y cargo desempeñado por la ciudadana YALITZA YASMIN SANDREA PEÑA, durante la relación de trabajo que lo unió con la Sociedad Mercantil PETROGAS SUPPLY SERVICES, C.A, lo cual nos indicará el tiempo de servicio prestado por la ex trabajadora.
2.- Forma de culminación de la relación laboral existente entre la ciudadana YALITZA YASMIN SANDREA PEÑA, durante la relación de trabajo que lo unió con la Sociedad Mercantil PETROGAS SUPPLY SERVICES, C.A, así como los salarios devengados.
3.-Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no a la ciudadana YALITZA YASMIN SANDREA PEÑA, los conceptos laborales y las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, siendo estos: indemnización por despido injustificado, Vacaciones Vencidas no disfrutadas, Bono Vacacional vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades no pagadas, Utilidades Fraccionadas no pagadas, Salarios no pagados.-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar a este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en la cabeza de ambas partes la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio por parte de la empresa demandada PETROGAS SUPPLY & SERVICES, C.A. el salario único en moderna extranjera que devengaba la ex trabajadora, y por otro lado la parte demandante la ex trabajadora, comprobar el monto indicado en el libelo de la demanda, procedencia en derecho del salario a base de cálculo de las prestaciones sociales, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por la partes, seguidamente:

ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN

Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre la formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana critica.-

De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo promueven:

DE LA PARTE DEMANDANTE
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
1.- En cuanto a la promoción de testigos referentes a las testimoniales de los ciudadanos: RUBEN DARIO SIERRA SOTO, JOSÉ GREGORIO ALCANTARA GONZÁLEZ y ROBERT JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 11.452.498, V-13.362.552 y V-15.402.089, domiciliados actualmente en la jurisdicción de Ciudad Ojeda del Estado Zulia. Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, no fue evacuada la misma por cuanto los testigos llamados al proceso no comparecieron a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, es por lo que se desecha la misma por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Carnet de identificación de la entidad de trabajo de la ciudadana YALITZA YASMIN SANDREA PEÑA, marcada con la letra A, constante de UN (01) folio útil, la cual corre inserta en el folio número Cincuenta y Cinco (55). Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, la parte demandada reconoció la misma en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y puede verificarse que existió una relación laboral entre la ciudadana demandante y la empresa demandada, no obstante se desecha la misma por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia puesto que la relación de trabajo no es un hecho controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra B, constante de UN (01) folio útil, la cual corre inserta en el folio número Cincuenta y Seis (56). Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, la parte demandada reconoció la misma en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en ese sentido puede verificarse que la fecha de ingreso de la ciudadana demandante YALITZA YASMIN SANDREA PEÑA fue el 01 de Enero del año 2019 a la la Sociedad Mercantil PETROGAS SUPPLY SERVICES, C.A. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Estados de cuenta emitidos por el sistema del BANCO BANESCO, EXTENSIÓN BANESCO PANAMÁ: 3.1.- Estado de cuenta, de fecha 31/10/2020 emitido por el sistema del BANCO BANESCO, EXTENSIÓN BANESCO PANAMÁ por la cantidad de 400 dólares al mes, de fecha 03/10/2020, marcada con la letra C, constante de UN (01) folio útil, la cual corre inserta en el folio número Cincuenta y Siete (57). 3.2.- Estado de cuenta, de fecha 30/11/2020 emitido por el sistema del BANCO BANESCO, EXTENSIÓN BANESCO PANAMÁ por la cantidad de 400 dólares de fecha 12/11/2020, correspondientes al mes de octubre del año 2020, marcada con la letra C1, constante de DOS (02) folios útiles, la cual corre inserta en el folio número Cincuenta y Ocho (58) y Cincuenta y Nueve (59). 3.3.- Estado de cuenta, de fecha 31/12/2020 emitido por el sistema del BANCO BANESCO, EXTENSIÓN BANESCO PANAMÁ por la cantidad de 400 dólares de fecha 05/12/2020, correspondientes al mes de Noviembre del año 2020, al igual que la transferencia de fecha 29/12/2020 por un monto de 200 dólares correspondientes a la primera quincena del mes de Diciembre del año 2020, marcada con la letra C2, constante de DOS (02) folios útiles, la cual corre inserta en el folio número Sesenta (60) y Sesenta y Uno (61). 3.4.- Estado de cuenta, de fecha 31/01/2021 emitido por el sistema del BANCO BANESCO, EXTENSIÓN BANESCO PANAMÁ por la cantidad de 200 dólares de fecha 28/01/2021, correspondiente a la segunda quincena del mes de Diciembre del año 2020, marcada con la letra C3, constante de UN (01) folio útil, la cual corre inserta en el folio número Sesenta y Dos (62). 3.5.- Estado de cuenta, de fecha 28/02/2021 emitido por el sistema del BANCO BANESCO, EXTENSIÓN BANESCO PANAMÁ por la cantidad de 200 dólares de fecha 08/02/2021, correspondiente a la primera quincena del mes de Enero del año 2021, marcada con la letra C4, constante de UN (01) folio útil, la cual corre inserta en el folio número Sesenta y Tres (63).

3.6.- Estado de cuenta, de fecha 31/03/2021 emitido por el sistema del BANCO BANESCO, EXTENSIÓN BANESCO PANAMÁ por la cantidad de 200 dólares de fecha 05/03/2021, correspondiente a la segunda quincena del mes de Enero del año 2021, al igual que se refleja la transferencia de fecha 18/03/2021 por un monto de 200 dólares correspondientes a la primera quincena del mes de Febrero del año 2021, marcada con la letra C5, constante de UN (01) folio útil, la cual corre inserta en el folio número Sesenta y Cuatro (64). 3.7.- Estado de cuenta, de fecha 03/04/2021 emitido por el sistema del BANCO BANESCO, EXTENSIÓN BANESCO PANAMÁ por la cantidad de 200 dólares de fecha 10/04/2021, correspondiente a la segunda quincena del mes de Febrero del año 2021, marcada con la letra C6, constante de UN (01) folio útil, la cual corre inserta en el folio número Sesenta y Cinco (65). Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, la parte demandada impugnó la misma en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio por cuanto fue presentada en copias fotostáticas simples y la parte demandante no realizó observación alguna ni consta en el expediente recibos originales de los documentos antes mencionados, en este sentido, no se le otorga valor probatorio y se desechan del proceso por cuanto carecen de veracidad jurídica. ASÍ SE DECIDE-
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
1.- En cuanto a la exhibición de documentos referente a: a) Contrato de Trabajo firmado entre la Sociedad Mercantil PETROGAS SUPPLY SERVICES, C.A y YALITZA YASMIN SANDREA PEÑA; b) Recibos de pago de Vacaciones de los períodos 17/07/2018 al 17/07/2019, 17/07/2019 al 17/07/2020, y 17/07/2020 al 17/07/2021; c) Recibos de pagos de utilidades de los años 2019, 2020 y 2021; y d) Carta de despido emitida a nombre de la ciudadana YALITZA YASMIN SANDREA PEÑA.
Ahora bien, con relación a la exhibición de documentos antes mencionados, este Tribunal de alzada verifica que en fase de Primera Instancia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada ratificó el Contrato de Trabajo firmado entre la Sociedad Mercantil, PETROGAS SUPPLY SERVICES, C.A y YALITZA YASMIN SANDREA PEÑA, sin embargo en cuanto a las documentales de los Recibos de Pagos por concepto de Vacaciones y Utilidades en los periodos antes señalados y Carta de despido, declaró no poseerlo y la inexistencia de los recibos de pagos solicitados en exhibición. De acuerdo a la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que la trabajadora solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido.
Sin embargo en el presente caso, al observarse que la sociedad mercantil PETROGAS SUPPLY SERVICES, C.A no exhibió los documentos solicitados por la parte demandante, manifestando en la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio de Primera Instancia no poseerlos, debiéndose aplicar el articulo 82 desarrollado anteriormente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlos como ciertos en su contenido, pues, son documentos que debe manejar el empleador, no obstante en el expediente de la presente causa no constan copias fotostáticas o afirmaciones de los datos solicitados por la parte demandante, resultando como consecuencia la convicción de los mismos, por tanto se DESESTIMA DEL PROCESO. ASÍ SE DECIDE.
DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS:
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Dicho esto, esta instancia judicial considera que es pertinente reconocer el criterio desarrollado por la Juzgadora de Primera Instancia de Juicio ya que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. ASÍ SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Contrato de Trabajo por tiempo indeterminado, constante de CUATRO (04) folios útiles inserta en el folio Sesenta y Nueve (69) al Setenta y Dos (72). Esta Juzgadora de Alzada, observa que la representación judicial de la parte demandante reconoció el mismo durante la audiencia de juicio en fase de Primera Instancia, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la relación de trabajo que existió entre la ex trabajadora y la empresa demandada, cargo que desempañaba la ex trabajadora, el salario básico mensual que percibía de CATORCE MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.14.706,50) y la vigencia del contrato a partir del Primero (01) de Enero del año 2019. ASI SE DECIDE.-
2.- Recibo de pago correspondiente a los meses Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2021 constante de UN (01) folio útil, inserta en el folio Setenta y Tres (73). Esta Juzgadora de Alzada, observa que la representación judicial de la parte demandante reconoció el mismo durante la audiencia de juicio en fase de Primera Instancia de Juicio, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el salario mensual que percibía la ex trabajadora por un monto de CIEN DOLARES AMERICANOS ($100), especificado en la planilla CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($400), puesto que representa el pago CIEN DOLARES AMERICANOS ($100) por cada mes : Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2021.
DE LA PROMOCIÓN DE TESTIGOS
1.- En relación a la promoción de testigos referentes a las testimoniales de los ciudadanos: JANNETH TERESA BONILLA RIVERO, ANA MARÍA CUMARE AFRICANO, SERGIO GUILLERMO PÉREZ BRACHO, NOHELI DEL CARMEN COA PÉREZ y MCKENNY WILLIAMS COLINA FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.105.542, V-10.597.728, V-10.448.494, V-12.678.408 y V-18.260.681, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, no fue evacuada la misma por cuanto los testigos llamados al proceso no comparecieron a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, es por lo que se desecha la misma por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS
La parte demandada PETROGAS SUPPLY SERVICES, C.A, Promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rielante en el folio Sesenta y Siete (67), a los fines de que el Tribunal oficiara a:
1.- PDVSA INDUSTRIAL S.A, ubicada en la sede del Muelle de la Salina de Diques y Astilleros Nacionales C.A. (DIANCA) del Municipio Cabimas del Estado Zulia en su Departamento de Recursos Humanos o Talento Humano o Relaciones Laborales (Como lo denominen internamente); a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
1) Si la ciudadana YALITZA YASMIN SANDREA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.365.004, prestó sus servicios para dicha empresa en el lapso comprendido de Junio 2016 a Abril 2021.
2) Cargo ejercido durante ese período.
3) Salario mensual devengado y sus beneficios.
4) Jornada laboral incluyendo horas y días de descanso.
5) Fecha de culminación de la relación laboral.
6) Motivo de la finalización de la relación laboral.
Este tribunal de Alzada observa que en el folio número Ciento quince (115), se recibió resultas de fecha 27 de Febrero de 2023 del oficio T1J-2023-012 de fecha 08 de Febrero de 2023, dirigido a PDVSA INDUSTRIAL S.A sede Diques y Astilleros Nacionales C.A. (DIANCA), donde manifiestan desconocer la información solicitada, es por lo que se desecha la misma por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL Agencia Cabimas, con sede en Cabimas ubicada en la Avenida Carnevalli frente a la urbanización Buena Vista, en la Dirección o Gerencia de la oficina Cabimas, a los fines de que informe a este despacho las cotizaciones que registra la ciudadana YALITZA YASMIN SANDREA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.365.004, desde que comenzó a cotizar en su inscripción indicando los distintos entes patronales, los períodos de cotización con cada entidad laboral y los montos de los salarios declarados. Se deja constancia que la presente prueba no fue evacuada en el proceso.
3.- SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) REGIÓN ZULIANA, con sede en Maracaibo ubicada en la Avenida 5 de julio, en la Dirección o Gerencia de la oficina, a los fines de que informe a este despacho las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta correspondientes a la ciudadana YALITZA YASMIN SANDREA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.365.004, de los años 2018, 2019, 2020 y 2021, incluso remitiendo copias certificadas de lo que reposa en los archivos de esa dependencia relacionado con dichas declaraciones de la referida ciudadana. Este tribunal de Alzada observa que en el folio número Ciento Dieciocho (118), se recibió resultas de fecha 13 de Marzo de 2023 del oficio T1J-2023-014 de fecha 08 de Febrero de 2023, dirigido al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) REGIÓN ZULIANA, con sede en Maracaibo , donde manifiestan no haber encontrado declaraciones de los años solicitados de la ciudadana demandante, es por lo que se desecha la misma por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA PRUEBA LIBRE
Promovió inspección judicial a la página Web https://ve.linkedin.com/, a los fines de que éste Tribunal dejara constancia del perfil de trabajo de la ciudadana YALITZA YASMIN SANDREA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.365.004. Este tribunal de Alzada observa que en fase de Juicio de Primera Instancia, la misma fue declarada inadmisible, por cuanto este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ni los juzgados que lo conforman cuentan con servicio de Internet ni otro medio electrónico para la evacuación de la misma, es por lo que se desecha la misma. ASI SE DECIDE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas quien Juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, se considera necesario señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los puntos de apelación relacionados con la presente causa, se centran en determinar:
Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación presentada por la parte demandada se reduce en verificar lo siguiente: 1) Aplicación correcta del salario al momento de realizar los cálculos de prestaciones sociales a la ex trabajadora YALITZA YASMIN SANDREA PEÑA
Ahora bien, con respecto al único punto de apelación de la parte demandada que corresponde a la Aplicación del salario al momento de realizar los cálculos de prestaciones sociales a la ex trabajadora YALITZA YASMIN SANDREA PEÑA, su fecha de ingreso corresponde al 1 de enero de 2019, devengando un salario de CIEN ($100) dólares americanos MENSUAL, tal y como lo establece el folio Setenta y tres (73) de la presente causa, siendo dicha prueba reconocida por ambas partes en fase de Juicio. Por lo tanto se procede a realizar los cálculos del Salario correspondiente a la ex trabajadora mencionada anteriormente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Con respecto al periodo de antigüedad correspondiente a Enero de 2019 hasta Febrero de 2022, de acuerdo al ultimo salario mensual devengado que era de $100 / 30 días = $3,33 este resultado corresponde al Salario Diario.
Alícuota de Vacaciones: 18 días X 3,33 (Salario Diario) = 59,94/ 12 meses = 4,99 / 30 días = $0.17 Alícuota Vacacional.
Alícuota de Utilidades: 90 días X 3,33 (Salario Diario) = 299,70 / 12 meses = 24,97 / 30 días = $0,83 Alícuota Utilidades.
Ahora una vez sacados todos los conceptos, los mismos se proceden a sumar para determinar el Salario Integral Diario 3,33 + 0,17 + 0.83 = $4,33 Salario Integral Diario.
Antigüedad porción en Dólares Americanos:
$ 433,00 (100 días art.142 LOTTT x Salario Integral Diario $ 4,33)
100 días X 4,33$ Salario Integral Diario = $ 433,00 Antigüedad Legal en Dólares Americanos.
Pago de Utilidades: Con respecto a este concepto se establece el monto 270 días X 3,33$ (Salario Básico Diario en Dólares) = 899,10$.
Pago de Utilidades Fraccionadas en dólares:
Por este concepto le corresponde 90 días / 12 meses = 7,50 días. (7,5 días x salario básico diario $ 3,33 = ($ 25,00).
Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido en dólares:
En cuanto al periodo 2019-2020 tomando 15 días de vacaciones y 15 días de Bono Vacacional, da la suma de 30 días, con respecto al periodo 2020-2021 tomando 16 días de vacaciones y 16 días de Bono Vacacional, da la suma de 32 días. Con respecto al periodo 2021-2022, tomando 17 días de vacaciones y 17 días de Bono Vacacional, da la suma de 34 días. Por lo tanto se procede a hacer la suma de los días correspondientes a los 3 periodos explicados anteriormente, arrojando los mismos una suma de 96 días, los cuales serán multiplicados por el Salario básico Diario (3,33$) arrojando un total de $320,00 bajo el concepto correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos.
Vacaciones y Bono vacacional fraccionado 2022-2023: Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiese causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiesen correspondido.
Con respecto al periodo 2022-2023, en base a 18 días de bono mínimo legal de disfrute corresponde la cantidad de $1,50 por vacaciones fraccionadas X $3,33 = $5, y por bono vacacional fraccionado $1,50 X $3,33 = $5, dando una suma total de $10 por concepto de Vacaciones y Bono vacacional fraccionado 2022-2023
Indemnización por Despido:
La empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES EXACTOS ($433,00).

Ahora bien, con respecto a la apelación presentada por la parte demandante YALITZA YASMIN SANDREA PEÑA en fecha 02 de Mayo de 2023, es deber de este Tribunal de Alzada hacer mención a lo establecido en el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“En el día y hora señalados por el Tribunal superior de Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia, la parte apelante, se declarará desistida la apelación”

Por tanto, al haber este Tribunal dictado auto en fecha 18 de Mayo de 2023 mediante el cual se fijaba fecha para la celebración de audiencia el día Martes 23 de Mayo de 2023 a las 10:00 a.m. , y haciendo el llamado por el Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial Laboral, al día y hora correspondiente, no compareció la ciudadana demandante YALITZA YASMIN SANDREA PEÑA ni por si sola ni por medio de algunos de sus apoderados judiciales, en consecuencia de lo establecido en el articulo citado anteriormente, se ve este tribunal en la obligación de declarar DESISITIDA la apelación interpuesta por la demandante. ASI SE DECIDE.-

Determinado lo anterior, esta Juzgadora de Alzada a fin de salvaguardar el principio de autosufiencia del fallo y el principio devolutivo de la apelación establecido en sentencia Nro. 2469 de fecha 11 de Diciembre de 2007, ratificada en Sentencia Nro. 0208 De fecha 27 de Febrero de 2008, quien Juzga pasa transcribir lo decidido por la Juzgadora Aquo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del Juez de Apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto especifico del gravamen denunciado por la parte demandante apelante. ASI SE DEDIDE.-
En tal sentido, el concepto a continuación que corresponde a Salarios No Cancelados, esta Juzgadora, decide confirmar la decisión que fue tomada en fase de Primera Instancia de Juicio.
Salarios No Cancelados:
Con respecto a la demandante ciudadana YALITZA YASMIN SANDREA PEÑA:
La representación Judicial de la parte demandante en su escrito libelar reclama el pago de salarios no pagados simplemente indicando que le corresponden 250 días por dicho concepto, ahora bien, es de resaltar, que cuando se reclaman diferencias o incidencias de pago en los conceptos laborales, es necesario que se defina el periodo a reclamar, salario que servirá como factor de calculo, la fuente legal, convencional o reglamentaria en la cual se fundamenta la pretensión para determinar el quantum que le corresponde al trabajador y deducir de este resultado lo que haya sido cancelado por el patrono, para así poder determinar la diferencia reclamada, o el pago adeudado. Es de recordar que el juez no puede suplir las deficiencias que tengan las partes al momento de plantear sus pretensiones y se le advierte tomar en consideración esta premisa, y ello no constituye la exigencia de formalismos innecesarios, ya que el correcto planteamiento de la pretensión garantiza a las partes que el eficaz ejercicio del derecho de petición, accionado ante los tribunales. Sin embargo, los jueces de la republica no pueden deducir que la intensión presunta de las partes en sus escritos, ya que el debe garantizar el equilibrio procesal entre ellas conforme al articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es ratificado en criterios proferidos por El máximo Tribunal de la Republica, razón por la cual se declara improcedente al pago de dicho concepto. ASI SE DECIDE.
Resulta un monto total a cancelar a favor de la ciudadana YALITZA YASMÍN SANDREA PEÑA por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de DOS MIL CIENTO VEINTE DOLARES CON DIEZ CENTAVOS ($ 2.120,10).

Se ordena el pago de los intereses moratorios tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, sobre todos los concepto condenados determinados, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago para la demandante YALITZA YASMIN SANDREA PEÑA el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se establece.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD determinados en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Así mismo se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo. Excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no impugnables a ellas. Es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales. Así mismo el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el índice nacional de precio al consumidor, de conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá calcular los montos correspondientes al pago de los referidos de conformidad con los paramentos establecidos en el presente fallo.

Ahora bien, el pago estipulado en moneda extranjera, en el caso que nos ocupa puede también ser cancelado con la entrega de lo equivalente en bolívares al tipo de cambio corriente en el lugar y en la fecha de pago, conforme a lo establecido en el artículo 106 y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, habida cuenta de la objetiva imposibilidad de obtener divisas para el pago de la deuda ya que el régimen cambiario en vigor impone diversas restricciones al mercado paralelo de divisas, pues se basa en la centralización de la compra y venta de dólares en el Banco Central de Venezuela, quedando así a salvo el derecho a liberarse de la obligación al cambio en bolívares. ASÍ SE ESTABLECE.-


Adicionalmente si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el tribunal correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorio y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, así mismo del experto designado serán cancelados por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusiera la ciudadana YALITZA YASMIN SANDREA PEÑA contra la entidad de trabajo PETROGAS SUPPLY Y SERVICES, C.A resulta parcialmente procedente por tal motivo la empresa demandada deberá realizar el correspondiente pago de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandada la entidad de trabajo PETROGAS SUPPLY Y SERVICES, C.A., en contra la decisión de fecha 25 de Abril de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante la ciudadana YALITZA YASMIN SANDREA PEÑA, en contra la decisión de fecha 25 de Abril de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que interpuso la ciudadana YALITZA YASMIN SANDREA PEÑA contra la entidad de trabajo PETROGAS SUPPLY Y SERVICES, C.A.,

CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado, dictado en fecha 25 de Abril de 2023.

QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.


Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Miércoles Siete (07) de Junio de 2023 Siendo las 10:13 a.m. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL

Nota: Siendo las 10:13 a.m. del día el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JUAN MORA BARROSO SECRETARIO JUDICIAL

MAC/JMB.-
ASUNTO: R-2023-00001
Resolución número: PJ0082023000001.-
Asiento Diario Nro. 02
CERTIFICACIÓN DE COPIAS

Quien suscribe, Abogado JUAN MORA BARROSO, secretario judicial adscrito al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto R-2023-000001 seguido por la ciudadana YALITZA YASMIN SANDREA PEÑA en contra de la entidad de trabajo PETROGAS SUPPLY & SERVICES, C.A., por: motivo de Recurso de Apelación, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 07 de Junio de 2023.


El Secretario Judicial