REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, miércoles Veintiuno (21) de junio de 2.023.
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2022-000036
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Angielin José Ramírez Toro, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-17.935.782, representada judicialmente por el Ciudadano Eduardo José Oviedo Meneses, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nos. V-10.302.878, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.851.
Demandada: Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Febrero de 1998, anotada bajo el Nº 4, Tomo 31-A. debidamente asistido por los ciudadanos Ramón Aquiles Hernández Gago, Luís José Boada Salazar , José Luís Faddoul, Emilio Carpio Machado, Milangela Hernández Gago, Jean Carlos Carini, Aquiles López y Maryorie Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cedulas de identidad Nº V-8.306.608, V-3.027.297, V-13.476.277, V-8.568.018, V-12.155.241, V-14.011.444, V-15.322.148 y V-10.303.853, respectivamente, e inscritos en el Impreabogados bajo los N° 36.742, 11.163, 81.311, 64.141, 75.816, 101.338, 100.688 y 70.224, en su orden.
Motivo: Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SÍNTESIS
En fecha 23 de marzo del año 2.022, se inicia el presente procedimiento mediante demanda que intentare la Ciudadana Angielin José Ramírez Toro, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-17.935.782, quien se encontrare asistida para ese acto por el Ciudadano Eduardo José Oviedo Meneses, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nos. V- 10.302.878, de profesión abogado según registro de su Inpreabogado Nº 92.851, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (URDD).
Luego de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, admitiendo la demanda en fecha 29 de marzo de 2.022, ordenando al efecto la notificación correspondiente a la parte accionada.
En fecha 26 de Mayo de 2.022, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la asistencia al acto de las partes involucradas, quienes conjuntamente con el Juez procedieron al levantamiento del acta indicándose al efecto la necesidad de prolongar la misma. En dicha oportunidad se dejó constancia de la consignación de escritos probatorios y sus anexos.
En fecha 14 de Junio del año 2.022, tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia al acto de las partes involucradas accionante y accionada por intermedio de sus apoderados judiciales, quienes de igual manera y conjuntamente con el Juez procedieron a la prolongación de la audiencia, ya en cuanto no se prodigó acuerdo alguno; dicha audiencia tuvo otras tantas prolongaciones, siendo la última de ellas la celebrada en fecha 24 de octubre de 2.022, donde se procedió a la incorporación de las probanzas presentadas por las partes, ello en virtud a que no fue posible llegarse a a la celebración de un acuerdo entre partes. En dicha acta el Tribunal indicó, el lapso correspondiente a fin de darse la contestación de la demanda para su posterior remisión a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
En fecha 31 de Octubre de 2.022, la representación judicial de la parte demanda Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras C.A, ocurre y consigna escrito de contestación de la demanda, teniéndose el mismo dentro del lapso legal establecido para ello.
Posteriormente, luego de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el asunto es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial de este estado Monagas, en fecha 01 de Noviembre del año 2.022.
En fecha 03 de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), la abogada Carmen Luisa González Rodríguez, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se Inhibe formalmente de conocer la presente causa.
En fecha 10 de Noviembre de 2.022, el Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas luego de conocer y sustanciar la incidencia de inhibición, procedió en emitir su pronunciamiento siendo el mismo declarado con lugar, ordenando su remisión a los efectos de la redistribución correspondiente.
Una vez efectuada la distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, siendo recibido en fecha 15 de Noviembre de 2.022.
En fecha 23 de noviembre de 2.022, este Tribunal emitió auto providenciando las pruebas promovidas por las partes. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del texto adjetivo, determinó mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2.022, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de juicio, la cual quedó pautada para el día 28 de Diciembre de 2022, siendo esta reprogramada para el día 18 de enero de 2023 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), según consta en auto de fecha 09 de enero de 2023.
En fecha 16 de febrero de 2.023, tuvo lugar la celebración de la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio. En dicho acto se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante; ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., por intermedio de su apoderado judicial el Abg. Aquiles López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.688. Así mismo dada la incomparecencia recaída en el presente juicio procedió el Tribunal en declarar el desistimiento de la acción, como consecuencia jurídica que atribuye el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 22 de Febrero de 2023, el este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, emitió sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando el desistimiento conforme lo dispuesto en el artículo 151 del texto adjetivo laboral y en fecha 23 de febrero de 2.023, la representación judicial de la demandante, abogado en ejercicio Eduardo Oviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851, interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión.
En fecha 20 de Marzo de 2023, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, conociendo del recurso interpuesto emitió su pronunciamiento y declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto ordenándose de igual modo se continuare con la audiencia de juicio.
En fecha 03 de Abril del 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, vista la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que ordenó seguir con la celebración de la audiencia de juicio, procedió fijando el acto de audiencia lo cual pautó para el día 03 de mayo del 2.023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Del hecho alegado.
En cuanto a lo alegado por la parte accionante, este refiere que, en fecha 18 de mayo del año 2008, comenzó a prestar servicios subordinados para la entidad de trabajo empresa Mercantil Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A
Agrego el recurrente que se desempeñaba como Jefe de Compras, con un horario de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., de lunes a viernes, con dos días libres o de descanso a la semana, es decir los sábados y domingos, que su labor consistía en Planificar y coordinar los procedimientos de compras nacionales e internacionales, solicitando cotizaciones de acuerdo a los requerimientos de almacén, solicitando la autorización del Gerente de Casa Matriz de PETREVEN la compra definitiva, así también atendía los servicios de logística de los equipos de perforación H200 y H300, desde la oficina administrativa como de la base de operaciones, devengando durante la relación laboral un salario mixto, compuesto por un salario fijo en bolívares correspondiente a un salario (dejado de pagar desde el mes de junio del 2020) y Un Bono Compensatorio de Salario por el trabajo de Cuatrocientos Diecisiete dólares de los estados unidos de Norteamérica (USD 417$), este último pagado mensualmente de manera regular y permanente, los cuales se me depositaban en su cuenta de ahorros en Dólares de Banco Banesco Panamá Nro. 201800977269.
Indico el recurrente que estuvo trabajando en dicha entidad de trabajo de forma interrumpida hasta que en fecha del 31 de enero del 2022, fue despedido de su cargo por instrucciones del señor Guido Bigonni representante de la Junta Directiva de dicha organización, sin motivo o razón justificada al menos ante su persona o cualquier denuncia de algún hecho en las instituciones correspondientes de haber existido alguna razón justificada.
Argumento el recurrente que, se le adeudan las prestaciones y diferencias salariales y las incidencias que prende y demanda mediante su libelo.
Por otro lado indico el recurrente que, siguiendo la lógica y el razonamiento por falta de pago, es deducible que también se le adeuda sus prestaciones sociales de antigüedad y según el cálculo que presento, la cantidad de USD $8.546,99, que se derivan del salario integral obtenido, del salario cancelado en dólares más la conversión a dólar del salario en bolívares (Bs. 7,00); adicionalmente se le adeuda la indemnización por Despido Injustificado prevista en el artículo 92 de la LOTT, que según su salario en dólares asciende a la cantidad de USD $ 8.546,99, y los intereses que se han generado y que se generan como consecuencia del retardo en el pago desde que termino la relación de trabajo por despido injustificado.
Que en relación con lo anteriormente relatado proceden en demandar los conceptos y montos que a continuación se discriminan: Antigüedad: $ 8.546,99, equivalente a la cantidad de Treinta y Seis Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 36.837,51); Vacaciones no Disfrutadas 2018-2021 y 2021-2022 fracción: $ 1.348,91, equivalente a la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Trece Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 5.813,81); Bono Vacacional 2018-2021 y 2021-2022 Fracción: $ 2.302,45, equivalente a la cantidad de Nueve Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 9.923,57); Fracción de Utilidades 2022: $139,54, equivalente a la cantidad de Seiscientos Un Bolívar con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 601,43); Indemnización por Despido Injustificado: $ 8.546,99, equivalente a la cantidad de Treinta y Seis Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 36.837,51); Vacaciones 2016-2018: $ 641,90, equivalente a la cantidad de Dos Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 2.766,57); Bono Vacacional 2016-2018: $ 1.255,88, equivalente a la cantidad Cinco Mil Cuatrocientos Doce con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 5.412,86); Utilidades 2016-2021: $ 10.047,07, equivalente a la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Trescientos Dos Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 43.302,87); totalizando dichos conceptos la suma de Treinta Y Dos Mil Ochocientos Veintinueve Dólares De Los Estados Unidos De Norteamérica Con Setenta Y Tres Centavos ($ 32.829,73) equivalente a la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 141.496,14).
De la Contestación de la Demanda.
Del recurrir de las actas procesales patentes al expediente se tiene que en fecha 31 de Octubre de 2022, la Ciudadano Luís José Boada Salazar, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A., procedió en consignar escrito de contestación a la demanda expresando lo siguiente:
De los Hechos Admitidos
Agrego la representación de la parte demandada que, de los hechos alegados por la Actora en el libelo de demanda únicamente aceptamos como cierto lo siguiente:
1. Que la ACTORA ingreso a prestar servicios en la empresa, en fecha Dieciocho de ayo del Año Dos Mil Ocho (18/05/2008).
2. Que su horario o jornada de trabajo era desde las siete y treinta minutos antes meridien (07:30 a.m.) hasta las cuatro y treinta minutos pasado meridien (04:30 p.m.) de Lunes a Viernes, con Dos (2) días Continuos de Descanso a la semana.
3. Que la ACTORA era responsable de planificar, coordinar y representar a su mandante frente a Terceros en los procedimientos de Compra tanto nacional como internacionalmente; Que al trabajadora no fue despedida por la empresa.
4. Que la ACTORA, generaba, para la fecha de la culminación de la relación laboral, la Suma de SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7,00) Mensuales, es decir, CERO COMO VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 0,23) Diarios.
De los Hechos Negados
1. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por la ACTORA, de que se desempeñaba como JEFE DE COMPRAS, pues su Cargo era el de RESPONSABLE DE LA OFICINA TECNICA.
2. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por la ACTORA, devengara: “…durante la relación laboral un salario mixto, compuesto por un salario básico FIJO en bolívares correspondiente a un salario mínimo (dejado de pagar desde el mes de junio del 2020) y desde el año 2016 UN BONO COMPENSATORIO DE SALARIO por el trabajo de CUATROCIENTOS DIECISIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 417$)…”
3. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por la ACTORA, de que generaba un “… salario básico FIJO en bolívares correspondiente a un salario mínimo…”, lo haya “… (dejado de pagar desde el mes de junio del 2020)…”
4. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por la ACTORA, de que su representada haya pagado: “…desde el año 2016 desde el año 2016 UN BONO COMPENSATORIO DE SALARIO por el trabajo de CUATROCIENTOS DIECISIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 417$)…”
5. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por la ACTORA, de que su representada le haya depositado mensualmente, “… desde 2016…”, en la “… cuenta de ahorros en Dólares del Banco Banesco Panamá Nro. 201800977269…”, “…la suma de CUATROCIENTOS DIECISIETE DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 417$)… mensualmente de manera regular y permanente…”, por concepto de “… UN BONO COMPENSATORIO DE SALARIO por el trabajo…”.
6. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por la ACTORA, de que su representada le haya depositado monto alguno, en cualquier moneda en la cuenta de ahorros en Dólares del Banco Banesco Panamá Nro. 201800977269.
7. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por la ACTORA, estuviese: “… trabajando en dicha entidad de trabajo de forma interrumpida hasta que en fecha de 31 de enero del 2022…”.
8. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por la ACTORA, de que en “que en fecha del 31 de enero del 2022…”, hubiese sido “… despedida… por instrucciones del señor GUIDO BIGONNI representante de la Junta Directiva de dicha organización, sin motivo o razón justificada al menos ante mi persona o cualquier denuncia de algún hecho en las instituciones correspondientes de haber existido alguna razón justificada…”.
9. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por la ACTORA, hubiese sido Despedida “… en fecha del 31 de enero del 2022…”, “… por instrucciones del señor GUIDO BIGONNI…”
10. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por la ACTORA, hubiese sido: “… notifican a través de una llamada telefónica (NO POR ESCRITO) por parte de la Sr. Luís Sánchez, Gerente de Recursos Humanos de PETREVEN, que habían decidido prescindir de mis servicios, a la cual pregunto de nuevo cuales razones se alegan para el motivo y la respuesta fue la misma: No alegan motivos claros ni precisos del motivo de mi despido…”
11. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por la ACTORA, hubiese sido Despedida Injustificadamente, y en consecuencia genere una indemnización sobre la base del Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues la relación de trabajo culmino Veintitrés de Febrero del Año Dos Mil Veintiuno (23/02/2021).
12. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por la ACTORA, de que: “…en razón del Despido del cual fui objeto, calculado con consideración del salario y el bono compensatorio para determinar el salario normal e integral correspondiente para su calculo...”
13. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por la ACTORA, de que se le adeudan: “…prestaciones sociales de antigüedad: y según el cálculo que presento en el capítulo siguiente es la cantidad de USD $ 8.546,99, que se derivan del salario integral obtenido, del salario cancelado en dólares más la conversión a dólar del salario en bolívares (Bs. 7,00); adicionalmente se me adeuda la indemnización por Despido Injustificado prevista en el artículo 92 de la LOTTT, que según mi salario en dólares asciende a la cantidad de USD $ 8.546,99, y los intereses que se han generado y que se generen como consecuencia del retardo en el pago desde que termino la relación de trabajo por despido injustificado, hasta que efectivamente se haga el pago, además de los conceptos restantes relacionado a las vacaciones, bono vacacional, los no disfrutados y utilidades no pagadas…”
14. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por la ACTORA, de que “… adicionalmente se me adeuda la indemnización por Despido Injustificado prevista en el artículo 92 de la LOTTT, que según mi salario en dólares asciende a la cantidad de USD “ 8.546,99…”
15. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por la ACTORA, de que generaba un “…salario cancelado en dólares más la conversión a dólar del salario en bolívares (Bs. 7,00)…”.
16. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por la ACTORA, de que le adeudan: “…los intereses que se han generado y que se generen como consecuencia del retardo en el pago desde que termino la relación de trabajo por despido injustificado, hasta que efectivamente se hago el pago, además de los conceptos restantes relacionado a las vacaciones, bono vacacional, los no disfrutados y utilidades no pagadas…”.
17. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por la ACTORA, de que recibía “… como contraprestación una remuneración Mixta, con un salario fijo básico en bolívares y una parte fija en divisa extranjera (Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), ya que esta era fija en dólares ($ 417) y que me pagaban de forma regular y permanente, constituyen activos que ingresaron a mi patrimonio los cuales disponía de ellos libremente, y por tanto tienen carácter salarial y deben incluirse como elementos esencial del salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales …”
18. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por la ACTORA, de que: “… devengaba durante el último mes de la relación laboral un salario básico fijo de SIETE BOLIVARES (Bs. 7,00) llevado a dólares según la tasa oficial de BCV (Bs. 4,31) arroja la cantidad DE Un Dólar de los Estado unidos de Norteamérica con 63 Centavos (USD $ 1,63) y un salario COMPENSATORIO DE CUATROCIENTOS DIECISIETE DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $417), lo que sumando arroja la cantidad de USD 418,63$...”
19. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por la ACTORA, de que su: “… último salario generado (ENERO 2022) la cual arroja la cantidad de Cuatrocientos Dieciocho Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica con 63 centavos de (USD $ 418,63), esa cantidad la dividimos entre el número de días del mes (30) y nos arrojó la cantidad de de USD $ 13,95, luego obtenemos la incidencia del bono vacacional ($ 1,74) y la incidencia de la Utilidad ($ 4,65) para obtener el salario Integral (USD $ 20,35) para el cálculo de la Antigüedad y de los últimos tres (03) meses para el cálculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades (USD $ 13,95)…”
20. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por la ACTORA, de que su Salario Normal Mensual era la Cantidad de $ 418,63, que su Salario Diario de $ 13,95, de que genera una Incidencia Bono Vacacional de $ 1,74, una Incidencia Utilidad de $ 4,65 y un Salario Integral de $ 20,35 (13,95 + 1,74 + 4,65), ya que NUNCA recibió, de parte de su Mandante Deposito o Pago en DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA.
21. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por la ACTORA, de que se le debe: “…cancelarse a razón del salario integral (USD $ 20,35) con consideración de todos los conceptos y beneficios recibidos…”
22. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por la ACTORA, se le adeude por concepto de: “… ANTIGÜEDAD LITERAL C 420 X $ 20,35 = 48.456,99 (Bs. 36.837,51)… A.- ANTIGÜEDAD: … adeuda un equivalente a: 420 días de salarios INTEGRALES que comprenden desde la fecha de ingreso: (18/05/2008) hasta la fecha que me despidieron injustificadamente (31/01/2022), trece (13) años, ocho (08) meses y trece (13) días…”
23. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por la ACTORA, de que, por concepto de ANTIGÜEDAD LITERAL C, SE LE: “…adeuda la Cantidad de : OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 99 CENTAVOS ($ 8.546,99) por concepto de Antigüedad y que demando en este acto, equivalente en Bolívares y sobre la base de la tasa de cambio referencial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV: 4,31) A LA CANTIADA DE TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 51 CENTIMOS (Bs. 36.837,51)…”
24. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por la ACTORA, de que, por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS 2018-2021 y 2021-2022 FRACCION, se le: “… adeuda por el presente concepto el equivalente a 97,92 días de salario, correspondiente a los periodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021 y fracción 2021-2022, que multiplicado por el salario diario ( $ 13,95, nos da un total de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 91 CENTAVOS ($ 1.348,91), pago que demando en este acto, equivalente en Bolívares y sobre la base de la tasa de cambio referencial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV: 4,31) A LA CANTIDAD DE CINCO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 81 CENTIMOS (Bs. 5.813,81)…”
25. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por la ACTORA, de que, se le Adeuden, por concepto de: “… VACACIONES 2018-2019: 25,00 X $ 13,95 = $ 348,86 = Bs. 1.503,57; VACACIONES 2019-2020: 26,00 X $ 13,95 = $ 362,81 = Bs. 1.563,71; VACACIONES 2020-2021: 27,00 X $ 13,95 = $ 376,77 =Bs. 1.623,86; VACACIONES 2021-2022 FRACCION : 18,67 X $ 13.95 = $ 260,48 = Bs. 1.122,67 …”
26. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por la ACTORA, de que, se le Adeuden, por concepto de: BONO VACACIONAL 2018-2021 y 2021-2022 FRACCION, el “… equivalente a 157,67 días de salario, correspondiente a los periodos 2018-201-, 2019-2020, 2020-2021 y fracción del 2021-2022, que multiplicados por el salario diario ($ 13,95), nos da un total de DOS MIL TRESCIENTOS DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 45 CENTAVOS ( $ 2.302,45), pago que demando en este acto, equivalente en Bolívares y sobre la base de la tasa de cambio referencial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV: 4,31) A LA CANTIDAD DE NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 57 CENTIMOS (Bs. 9.923,57), …”
27. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por la ACTORA de que, se le Adeuden, por concepto de: “… BONO VACACIONAL 2018-2019: 45,00 X $ 13,95 = $ 627,94 = Bs. 2.706,43; BONO VACACIONAL 2019-2020: 45,00 X $ 13,95 = $ 627,94 = Bs. 2.706,431; BONO VACACIONAL 2020-2021: 45,00 X $ 13,95 = $ 627,94 =Bs. 2.706,43; BONO VAC 2021-2022 FRACCION : 30 X $ 13.95 = $ 418,63 = Bs. 1.804,29 …”
28. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por la ACTORA, de que, se le Adeuden, por concepto de: “… FRACCION DE UTILIDADES 2022”, “… el equivalente a 10 días de salarios, correspondiente al periodo 2022 por Utilidades o Participación en los Beneficios, que multiplicados por el salario diario ($ 13,95), nos da un total de CIENTO TREINTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 54 CENTAVOS ($ 139,54), pago que demando en este acto, equivalente en Bolívares y sobre la base de la tasa de cambio referencial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV: 4,31) A LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON 43 CENTIMOS (Bs. 601,43), …”
29. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por la ACTORA, de que, se le Adeuden, por concepto de: “… INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO…”, “… la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 99 CENTAVOS ( $ 8.546,99) según lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores para que se me cancele por indemnización por DESPIDO INJUSTIFICADO, equivalente en Bolívares y sobre la base de la tasa de cambio referencial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV: 4,31) A LA CANTIDAD DE TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 51 CENTIMOS (Bs. 36.837,51 …”
30. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por la ACTORA de que, se le Adeuden, por concepto de: “…Vacaciones 2016 al 2018…”, “… el equivalente a 47 días de salarios, correspondiente al periodo de los años 2016-2017 y 2017-2018 por Diferencia de Vacaciones, que multiplicado por el salario diario ( $ 13,95), nos da un total de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 90 CENTAVOS ($ 641,90), pago que demando en este acto, en Bolívares y sobre la base de la tasa de cambio referencial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV: 4,31) A LA CANTIDAD DE DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 57 CENTIMOS (Bs. 2.766,57) …”
31. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por la ACTORA de que, se le Adeuden, por concepto de: “…Bono Vacacional 2016 al 2018…”, “… el equivalente a 90 días de salarios, correspondiente al periodo de los años 2016-2017 y 2017-2018 por Diferencia de Bono Vacacional, que multiplicado por el salario diario ( $ 13,95), nos da un total de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 88 CENTAVOS ($ 1.255,88), pago que demando en este acto, en Bolívares y sobre la base de la tasa de cambio referencial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV: 4,31) A LA CANTIDAD DE CINCO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 86 CENTIMOS (Bs. 5.412,86) …”
32. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por la ACTORA de que, se le Adeuden, por concepto de: “…: “…Utilidades 2016 al 2021…”, “… el equivalente a 720 días de salarios, correspondiente al periodo de los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 por Diferencia de Utilidades, que multiplicado por el salario diario ( $ 13,95), nos da un total de DIEZ MIL CUARENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 07 CENTAVOS ($ 10.047,07), pago que demando en este acto, en Bolívares y sobre la base de la tasa de cambio referencial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV: 4,31) A LA CANTIDAD DE CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON 87 CENTIMOS (Bs. 43.302,87) …”
33. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por la ACTORA de que, se le Adeuden, por concepto de: “… la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 73 CENTAVOS ($ 32.829,73) los cuales demanda en este Acto, equivalente en Bolívares y sobre la base de la tasa de cambio referencial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV: 4,31) A LA CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 14 CENTIMOS (Bs. 141.496,14) …”
34. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por la ACTORA de que, se le Adeuden, por concepto de: cancelar el monto equivalente a mis prestaciones sociales y otros que ascienden a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 73 CENTAVOS ($ 32.829,73) los cuales demanda en este Acto, equivalente en Bolívares y sobre la base de la tasa de cambio referencial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV: 4,31) A LA CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 14 CENTIMOS (Bs. 141.496,14) …”
35. Con fundamento en la anterior negativa y los argumentos de hecho y de derecho señalados supra, impugnamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto el contenido de todas y cada una de las columnas y filas de las Tablas incluida por la ACTORA en su libelo de la demanda, la cual trascriben a continuación:
Salario Normal Mensual $ 418,63
Salario Diario $ 13,95 ($ 418/30)
Incidencia Bono Vacacional $ 1,74 ($ 13,95 * 45 / 360)
Incidencia de Utilidad $ 4,65 ($ 13,95 * 120/360)
Salario Integral $ 20,.35 (13,95 + 1,74 + 4,65)
VACACIONES 2018-2019 25,00 X $ 13,95 = $ 348,86 Bs. 1.503,57
VACACIONES 2019-2020 26,00 X $ 13,95 = $ 362,81 Bs. 1.563,71
VACACIONES 2020-2021 27,00 X $ 13,95 = $ 376,77 Bs. 1.623,86
VACACIONES 2021-2022 FRACCION 18,67 X $ 13,95 = $ 260,48 Bs. 1.122,67
BONO VACACIONAL 2018-2019 45,00 X $ 13,95 = $ 627,94 Bs. 2.706,43
BONO VACACIONAL 2018-2019 45,00 X $ 13,95 = $ 627,94 Bs. 2.706,43
BONO VACACIONAL 2018-2019 45,00 X $ 13,95 = $ 627,94 Bs. 2.706,43
BONO VAC. 2021-2022 FRACCION 30,00 X $ 13,95 = $ 418,63 Bs. 1.804,29
AÑO VACACIONES BONO VACACIONAL UTILIDADES
2016 23 320,95 45 $ 627,94 120 $ 1.674,51
2017 24 320,95 45 $ 627,94 120 $ 1.674,51
2018 120 $ 1.674,51
2019 120 $ 1.674,51
2020 120 $ 1.674,51
2021 120 $ 1.674,51
641,90 $ 1.255,88 $ 10.047,07
TOTAL $ 11.944,85
36.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, los conceptos sobre los montos expuesto por la ACTORA; ya que, su Salario era pagado en Bolívares pues, PETREVEN, NO PAGO NI PACTO PAGO ALGUNO DE SALARIOS EN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, pues durante toda la Relación Laboral que se mantuvo con el ACTOR, su salario fue pagado en Bolívares, es decir, en Moneda Nacional, por lo que en nombre de su representada, en forma expresa DESCONOZCO dicho Pago Demandado, POR CUANTO no pago ni pacto CON EL actor SALARIOS EN DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA, Y EN CONSECUENCIA SUS prestaciones Sociales y demás Rubros laborales deben ser calculado en Bolívares, es decir, en Moneda Nacional; así mismo indico que, la ACTORA, única y exclusivamente le corresponde el pago de los conceptos y montos siguientes: ANTIGÜEDAD: 390 X 0,35 = Bs. 135,24: UTILIDADES AÑO 2019: 120 días x Bs. 0,27 = Bs. 32,28; UTILIDADES AÑO 2020: 120 días x Bs. 0,27 = Bs. 32,28; UTILIDADES FRACC. 2021: 10 días x Bs. 0,27 = Bs. 2,69; VACACIONES VENCIDAS: 2020-2021: 34 días x 0,23 = Bs. 7,93; BONO VACAC.: 2020-2021: 55 días x 0,23 = Bs. 12,83; VACACIONES VENCIDAS: 2020-2021: 34 días x 0,23 = Bs. 7,93; BONO VACAC.: 2020-2021: 55 días x 0,23 = Bs. 12,83; VACACIONES FRACCIONADAS: 2021: 25,5 días x 0,23 = Bs. 5,95; BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: 2021: 41,25 días x 0,23 = Bs. 9,63; INTERESES ART. 143: Bs. 3,54 TOTAL LIQUIDACION: Bs. 263,13; en consecuencia al ACTOR, le corresponde, reitera, única y exclusivamente la Suma de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. D. 263,13), por concepto de Prestaciones Sociales (Antigüedad) y otros rubros laborales.
De la audiencia de juicio
En fecha 18 de enero del año 2.023, oportunidad fijada para que tuviere lugar audiencia oral y pública de juicio, paso este Tribunal a dejar constancia de la comparecencia al acto, de la ciudadana Angielin José Ramírez Toro, titular de la Cédula de Identidad N° 17.935.782 parte actora, junto a su apoderado judicial el Abg. Eduardo Oviedo Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851, por la parte accionada Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, comparecen los Ciudadanos Ramón Hernández Gago y Aquiles López Bolívar, ambos de profesión abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 36.742 y 100.688, respectivamente. Una vez constituido el Tribunal, las partes procedieron a la exposición de sus alegatos y defensas, seguidamente se estableció el punto de controversia y luego se dio inicio de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes iniciándose con las de la parte demandante concretamente con las testimoniales, se efectuó el llamado de los Ciudadanos Alberto Antonio Yanes Martínez, Zulay Del Valle Martínez Figuera , Javier Alejandro Oliveros Márquez y Frineira Coromoto Lehmann Romero, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.725.743, V-15.796.715, V-18.173.292 y V-14.423.641 respectivamente, quien previa identificación y Juramento de Ley, fueron preguntados y repreguntados por las representaciones judiciales de las partes, las cuales una vez concluido la evacuación de las testimoniales realizaron las observaciones a dicha prueba. En el mismo orden cabe destacar que una vez juramentados los testigos cada uno en su momento la representación judicial de la parte accionada procedió a tacharlos exponiendo los motivos de derecho que consideraron pertinentes para cada uno de los declarantes, y a tal efecto la parte promovente de la prueba procedió a ratificar las testimoniales promovidas.
En fecha 16 de febrero de 2.023, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio, y estando debidamente constituido el Tribunal, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte accionante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Siendo en dicha oportunidad declarado el desistimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la norma adjetiva laboral. Siendo en fecha 22 de febrero de 2023, emitida decisión escrita mediante la cual se declaró el desistimiento de la acción. Posteriormente en fecha 20 de marzo del 2.023, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, procedió en emitir su pronunciamiento dado la recurribilidad de la decisión de instancia, declarando con lugar el recurso de apelación, revocando la decisión ya mencionada y ordenando al efecto la reposición de la causa al estado de celebrarse la continuación de audiencia de juicio.
En fecha 03 de mayo de 2.023, oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación de la audiencia de juicio, paso este Tribunal a dejar constancia de la comparecencia al acto, de la ciudadana Angielin José Ramírez Toro, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.935.782 parte actora, junto a su apoderado judicial Abg. Eduardo Oviedo Meneses, y por la parte accionada comparece el apoderado judicial Abg. Ramón Hernández Gago. Constituido el Tribunal, se continuó con la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandada, por lo que se realizó el llamado del Ciudadano: Luís Antonio Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-5.249.716, a lo cual el promovente de la prueba procedió a su desistimiento. Seguidamente se procedió con la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte actora al Capítulo II, marcadas con las letras “A, B y D”, cada parte realizó las observaciones correspondientes. Se evacuaron de igual forma las documentales marcadas “C, E, E, G, H e I”, ambas partes realizaron las observaciones pertinentes a cada caso, donde la parte accionada, procedió a la impugnación de las mismas por ser copias simples y emanar de un tercero. Seguidamente se evacuó la prueba de Inspección judicial, promovida por la parte actora, materializadas en fecha 12/01/2023. Ambas partes se correspondieron en las observaciones que ha bien consideraron. En lo relativo a la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), se libró Oficio N° 160-2022, de fecha 23/11/23, de la misma no constan aun las resultas.
En fecha 05 de junio de 2.023, oportunidad fijada para que tuviere lugar la Continuación de la audiencia de juicio, pasó este Tribunal, a dejar constancia de la comparecencia al acto de las partes involucradas accionante y accionada por intermedio de sus apoderados judiciales. Seguidamente el Secretario informó el estado de la presente causa, señalando que consta en los folios 409 y 410 las resulta enviada por la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN), el Tribunal solicitó al secretario dar lectura al comunicado; siendo realizada las observaciones de ambas partes. Acto seguido se continuó con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada. Iniciándose con las documentales marcadas con la letra “B” de los recibos de pago, la marcada “C”, planilla de comprobante de vacaciones, marcada con letra “D y E” planilla de intereses sobre Prestaciones Sociales y contrato individual de trabajo, ambos apoderados judiciales realizaron las observaciones que ha bien consideraron. De igual modo se evacuó prueba libre promovida por la parte demandada, consistente en Planilla de Cuenta Individual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero), relativa a la Ciudadana Ramírez Toro Angelín José, marcada F. las partes vertieron al respecto sus consideraciones. En lo relativo a la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), como la dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante Oficios Nros. 160-2022 y 161-2022, de las resultas constantes en autos, procedieron ambas partes en realizar sus observaciones. Concluido como ha sido la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal les concedió el derecho de palabra a los apoderados judiciales a fin de que expongan las conclusiones finales, acordando diferir el Dictamen del dispositivo del fallo para el día 12 de junio del año 2.023, siendo declarado en dicha oportunidad parcialmente con lugar la acción incoada.
De las pruebas promovidas por la parte Demandante
En cuanto al cúmulo probatorio, tenemos que la parte demandante promovió lo siguiente:
Promovió las testimoniales de las siguientes personas: Alberto Antonio Yanes Martínez, Zulay del Valle Martínez Figuera, Javier Alejandro Oliveros Márquez y Frineira Coromoto Lehmann Romero, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.725.743, V-15.796.715, V-14.423.641 y V-14.423.641 en su orden. A tal efecto se tienen como evacuadas las declaraciones que a continuación se describen.
Ciudadano, Alberto Antonio Yanes Martínez
De acuerdo a las preguntas efectuadas por los apoderados de las partes, el testigo manifestó conocer a la ciudadana Angielin José Ramírez Toro, ya que trabajaron junto en la empresa PETREVEN SERVICIOS y PERFORACIONES PETROLERAS C.A., formaban parte de la nómina en el mes de Diciembre del año 2006 y ella entro dos años después; Indico que al principio entro como pasante y luego fue asignada a la Oficina Técnica hasta llegar como Jefe de Compras. Agrego el testigo que la forma de remuneración, con respecto a la entidad de trabajo PETREVEN, en principio les pagaban en Bolívares, en una cuenta nómina del Banco de Venezuela y luego, por la situación económica del país, a partir del año 2016, les cambiaron el sueldo a Dólares, a través de una cuenta que le designaron en Banesco Panamá y PETREVEN les hacia las transferencia en dicha cuenta; terminada con el Nro. 20-59; y recibía, mediante correo, notificación de pago, al correo personal, de la cuenta de PETREVEN Banesco Panamá, terminación de la cuenta Nro 3381; Añadió el testigo que los pagos del año 2016, desde su inicio, lo recibió mensualmente de manera regular y permanente un monto único en dólares, a la cuenta del Rancio Banesco Panamá, asignada por PETREVEN; Indico el testigo que su relación laboral termino con la empresa PETREVEN, por cuanto no les pagaron los sueldos y que los servicios médicos mermaron en esa oportunidad y presentó una carta de retiro justificado por las situaciones antes mencionadas. Agrego que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 04 de octubre del 2022; Agrego que el representante de Recursos Humanos y de Relación Laborales de la Empresa PETREVEN, era el ciudadano Luís Sánchez, Gerente de Recursos Humanos y dirigió la carta de renuncia al correo de Recurso Humanos de la empresa y a la parte legal de la empresa; También menciono el testigo que el señor Guido Bigonni, llego a la empresa en Diciembre como Director Apoderado de la empresa PETREVEN y comenzó a realizar gestión de contabilidad y finanzas, se retiró y luego ingreso como director y las funciones eran de dirección. Indicio el testigo que el monto en dólares que cobraba era 260 dólares, que venían de la cuenta de Banesco Panamá de PETREVEN a su cuenta personal Banesco Panamá.
Ciudadano, Zulay del Valle Martínez Figuera
De acuerdo a las preguntas efectuadas por los apoderados de la parte actora, el testigo manifestó que, mantuvo relación con la empresa PETREVEN como Analista de Recursos Humanos; Índico que sus funciones como Analista de Recursos era llevar los ingresos y contratación de personal, elaboración de pagos, liquidaciones, vacaciones, pasivo no activos, obligaciones fiscales, todo lo relacionado al área de Recursos Humanos. Agrego que su grado de instrucción era de Licencia en Recursos Humanos, egresada en el año 2006; el testigo manifestó conocer a la ciudadana Angielin José Ramírez Toro, trabajaron en la empresa PETREVEN SERVICIOS y PERFORACIONES PETROLERAS C.A., ella en el Área de Recursos Humanaos durante el año 2010 y Angielin José Ramírez Toro en el Departamento de Compras, ya estaba laborando para la empresa; indico que la ciudadana Angielin José Ramírez Toro ocupaba el cargo de Jefe de Compras. Indico que el salario que devengaba Angielin José Ramírez Toro, en ese tiempo 7,00 Bolívares; manifestó que la ciudadana Angielin José Ramírez Toro, como todo el personal, recibía 410 dólares por concepto de Bono de Compensación de Salarial en dólares y era depositado en su cuenta bancaria ; indico la testigo que recibió la cantidad de 210,00 mensuales desde el año 2017; Agrego el testigo que la relación laboral que mantuvo con la empresa PETREVEN fue hasta Enero de 2019, cuando fue llamada para su liquidación, se conversó sobre la situación con Lcdo. Luís Sánchez, se encontraba en periodo postnatal, recibió la liquidación por un monto de 901 dólares, a través de la cuenta Banesco Panamá; Reconoce el testigo que la empresa PETREVEN tenía una cuenta jurídica, Banco Banesco Panamá mediante el cual emitía los pagos a los trabajadores, con el Terminal Nro. 3381. Agrego el testigo que no hizo ninguna declaración de Impuesto Sobre la Renta de los ingresos en dólares percibidos, solo sobre el salario normal. Añadió el testigo que no hizo ningún reclamo en cuanto al pago del bono postnatal y demás beneficios laborales recibidos en bolívares, adema indicio que no fue un reclamo sino una revisión, debido a que faltaba un compuesto dentro de la liquidación y el reconocimiento del fuero maternal, no la obligaron renunciar, fue una conversación, negociación de renuncia, con una promesa de palabra, y la acepto. Por otro lado agrego el testigo que la conversación realizado no fue con el ciudadano Miguel Bertuchi.
Ciudadano, Javier Alejandro Oliveros Márquez
De acuerdo a las preguntas efectuadas por los apoderados de las partes, el testigo manifestó lo siguiente: Indicó que el cargo que tenía dentro de la empresa PETREVEN era de Supervisor 24, Jefe de Equipo y sus funciones eran de supervisor de las operaciones, en el taladro HP01 y HP 200, que se cumplieran todas las normativas y lograr las satisfacciones de los clientes, a nivel de corporación, en este caso PDVSA; Indico el testigo que laboro para la empresa PETREVEN desde el 06/05/2013 y su última remuneración o pago fue de 620 dólares y un salario mínimo correspondiente a la fecha; Agrego el testigo que estos pagos en dólares se realizaban a transferencia de personal Banesco Panamá y los fondos provenían de una cuenta de la empresa PETREVEN , la cual su terminación era 3381, visualizada en la cuenta, siendo estos de manera regular y permanente, mensualmente; Indico el testigo que su número de cuenta en el Banco Banesco Panamá terminaba en 6083, y posee una cuenta en el Banco de Venezuela la cual termina en 0102, siendo esta donde se realizaba los depósitos efectuados por PETREVEN, Por otro lado, manifestó el testigo que el Jefe del Departamento de Recurso Humanos de PETREVEN , cuando estaba laborando, era el señor Luis Sánchez. Manifestó el testigo conocer a la ciudadana Angielin José Ramírez Toro, cuando ingreso a la empresa Petreven Servicios Y Perforaciones Petroleras C.A., y tenía el cargo dentro de la Meza Técnica, encargada de que se cumplieran con las normas internas de la empresa. Agrego que como supervisor 24, rendía cuenta mensual al departamento donde la señora Angelín trabajaba, por cuanto ahí se llevaba el control interno del trabajo de la empresa.
Ciudadano, Frineira Coromoto Lehmann Romero.
De acuerdo a las preguntas efectuadas por los apoderados de las partes, el testigo De acuerdo a las preguntas efectuadas por los apoderados de las partes, el testigo manifestó que su profesión es Lcda., en Gerencia Industrial, actualmente se desempeña como Analista de Nomina en PDVSA; Indico el testigo que ingreso a laborar para la empresa PETREVEN SERVICIOS y PERFORACIONES PETROLERAS C.A a finales del año 2008; Agrego el testigo conocer a la ciudadana Angielin José Ramírez Toro, cuando ingreso , la señora Angielin ya se encontraba laborando para la empresa PETREVEN, ocupando cargo en el departamento de compra, cuando termino su relación laboral con la empresa PETREVEN; Indico la testigo que sus funciones dentro de la empresa PETREVEN era, Analista de Relaciones Laborales , en el área de Campo Morichal; supervisando el personal, administrar todo los proceso entre PDVA y la empresa PETREVEN , todo lo que se refiere a personal, proceso SISDEN, pagos, servicios médicos, conflictos laborales, etc., y su jefe inmediato era Luís Antonio Sánchez, Gerente de Recursos Humanos y Relaciones Laborales; Manifestó la testigo que la forma de remuneración del personal de PETREVEN, después del año 2016, percibían remuneraciones en bolívares y también devengaban un pago en dólares a través de la cuenta de Banesco Panamá; Indico la testigo que, cuando laboraba para la empresa PETREVEN , aproximadamente a final del noviembre del 2017 le solicitaron la apertura de la cuenta y comenzaron los depósitos en el año siguiente, a mediados del mes de marzo del, y eran trasferencias realizada por PETREVEN SERVICIOS y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, pero no lo recuerda los últimos dígitos de la cuenta, pero si se reflejaba en la pantalla que las trasferencia procedían de PETREVEN; manifestó el testigo que la ciudadana Angielin José Ramírez Toro, cuando ella Analista, elaboraba los pagos para altos funcionarios, se le hacían pagos un poquito en Bolívares y otro en Dólares, por la situación país en que se vivía para ese momento de pandemia, no recuerda los montos pagados, en cuanto a ella percibía aproximadamente por encima de los 100 $. Agrego el testigo que renuncio a la empresa PETREVEN, cuando la llamaron a una reunión, por la situación país, había que convenir la renuncia e indicándole que más adelante se podía suscitar el reingreso y la negociación de la renuncia se hizo con el señor Luís Sánchez, Departamento de Recursos Humanos; Indico el testigo luego de su renuncia solcito una revisión de su caso, porque en ese momento estaba recién dada a luz, a la Gerencia de Recursos Humanos por el pago por bono vacacional, bono postnatal y utilidades, antes de la renuncia, mas no fue un reclama, por cuanto se tenía que tramitar legalmente; Agrego el testigo que renuncio a la empresa PETREVEN EL 31/01/2019, aproximadamente y la relación laboral de la ciudadana Angielin José Ramírez Toro, termino posteriormente, no sabe la fecha exacta de su retiro ni tampoco el último sueldo devengado.
De la evacuación de los testigos arriba indicados la representación judicial de la parte accionada la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A. procedió a la tacha de los mismos en celebración de audiencia de juicio de fecha 18 de enero de 2.023, siendo ordenado por este Tribunal la apertura de la incidencia la cual se le asignó el N° NH12-X-2023-000001.
Documentales.
1.- Promueve marcado “A”, constante de Un (01) folio útil, en copia simple, Constancia de Trabajo, entregada por la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., dicho documento se distingue como constancia de trabajo, en que se refleja la relación laboral con la empresa PETREVEN, el cargo, le fecha de ingreso y el sueldo mensual de Doscientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 295.000,00) que devengaba la trabajadora Angielin José Ramírez Toro, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V.- 17.935.782, el cual ingreso en fecha 18/05/2008, el cual riela en el folio 55. Dicha documental fue reconocida y admitida como cierta por la representación judicial de la parte demandada, a lo cual manifestó que sólo se demuestra el cargo ostentado por el trabajador así como la relación de trabajo. En lo concerniente a esta prueba, este Tribunal observa que la relación de trabajo no un punto de controversia, mas sin embargo, visto que fuere reconocida por la accionada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así de declara.
2.- Promueve marcado B, constante de Un (01) folio útil, en original, Carnet de Trabajo, entregada por la entidad de trabajo Petreven Servicios Y Perforaciones Petroleras, C.A, dejando constancia que dicho documento refleja el cargo y los datos personales de la ciudadana Angielin José Ramírez Toro, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V.- 17.935.782, el cual ingreso en fecha 18/05/2008, el cual riela en el folio 56. Dicha documental fue reconocida y admitida como cierta por la representación judicial de la parte demandada, a lo cual manifestó que sólo se demuestra el cargo ostentado por el trabajador así como la relación de trabajo. En lo concerniente a esta prueba, este Tribunal observa que la relación de trabajo y el cargo desempeñado, no es un punto de controversia; mas sin embargo, visto que fuere reconocida por la accionada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así de declara.
3.- Promueve marcado C, constante de Tres (03) folio útil, en copias simple, Impresión de Correo Electrónico, de fecha 31/10/2021 a las 7:59 p.m., emanado de la Dirección de Correo de su mandante aramirez@petreven.com. dejando constancia que dicho documento refleja, mediante correo, carta dirigida al ciudadano Luís Salazar, gerente de RRHH, destacando su situación laboral y solicitando pago de salarios y estimación de prestaciones, además dicho correo indico : “ Por medio de la presente y en calidad de emisora, remito carta realizada en consenso de todo el equipo de trabajo activo de Petreven, donde muy respetuosamente se manifiestan las inquietudes y solicitudes que tenemos el personal, en base a la situación actual de la empresa. Agradecemos por favor elevar el contenido de la carta, con el fin de que nuestros requerimientos sean tomados en consideración.” el cual riela en el folio del 57 al 59. La representación judicial de la parte actora, indicó que se demuestra del correo enviado al ciudadano Luís Sánchez, Gerente de Recursos Humanos, reconocido por la representación judicial de la parte demandada, y a través de una inspección al correo de su mandante, se logró verificar la autenticidad de dicho correo. La representación judicial de la parte demandada indicó, por que por ser una copia fotocopia bajada de un correo, la impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de datos Electrónicos en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se trata de copia simple impresión de correo electrónico y siendo impugnado por la parte a quien le es opuesta el mismo carece de valor probatorio, en tal sentido se desestima por este Tribunal. Así se establece.
4.- Promueve marcado “D”, constante de Un (01) folio útil, en copia simple, Comprobante de Retención de Sueldo, del periodo 01/01/2021 hasta 31/12/2021, entregada por la entidad de trabajo Petreven Servicios Y Perforaciones Petroleras, C.A, dejando constancia que dicho documento refleja las retenciones efectuados a la relación laboral de la ciudadana Angielin José Ramírez Toro, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V.- 17.935.782, en el periodo comprendido desde 01/01/2021 hasta el 31/12/2021, el cual riela en el folio 60. La representación judicial de la parte demandante indicó que con esta prueba se pretende demostrar que la empresa demandada no realizaba la debida declaración del dinero que le pagaba a su representada, tanto de la porción en Bolívares como de la porción en dólares, y que recibía en su cuenta bancaria. Dicha documental no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada y la misma fue presentada en copia simple. Visto que no fue objetada en modo alguno por la representación judicial de la parte accionada, este Tribunal aprecia que se trata de un comprobante de retención de sueldos y salarios correspondiente a la fecha 01/01/2021 hasta 31/12/2021, en relación a la demandante de autos, indicándose como agente retentor a la entidad de trabajo Petreven, C.A., sobre la base de una remuneración de Bs. 7,00. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal dl trabajo. Así se declara.
5.- Promueve marcado “E”, constante de Cuatro (04) folio útil, en copias simple, Impresión de Correo Electrónico, de fecha 10/05/2022 a las 3:54 p.m., enviado por el Banco Banesco Panamá de su email: notificación cliente@banesco.com, donde se recibe anexo estado de cuenta anual del año 2018, de su cuenta Nº 201800977269, dejando constancia que dicho documento refleja notificación enviada de la entidad Bancaria Banesco Panamá donde le indica: “ Con relación a tu caso Nº 202205090472 por Solicitud de Estado de Cuenta BI el día 09/05/2022, queremos informarte lo siguiente:
Adjuntamos es estado de su cuenta Nº 201800977269 correspondiente al periodo del año 2018. De acuerdo a esta solicitud hemos debitado de su cuenta 201800977269 el monto $10,70 en concepto de comisión por emisión de estado de cuenta” el cual riela en el folio del 61 al 64. La representación judicial de la parte actora índico que se promovió el correo que se le envía a la cuenta del Banco Banesco Panamá, la sala dándole más personalidad a nivel probatorio, la misma puede tener un estado de cuenta; e inclusive ha dicho la sala, cuando se trata de pago por el Banco Venezuela, se consideraba como documento público administrativo. Como se trata de un Banco de la Banca Privada, esos estados de cuenta, en la búsqueda de la verdad, se verifica que hubo transferencias, hubo pago, de manera regular y permanente, a su representado, en el año 2018, solicita que sea valorada de acuerdo al Principio de Valoración de Pruebas existente. La representación judicial de la parte demandada, indicó que, el correo electrónico es un documento bajado de Internet, de un correo electrónico, se debe tener como una fotocopia, en consecuencia se impugna por ser copia fotostática, pero la situación va más allá, es un documento emanado de un tercero, fue erróneamente promovida, porque no se puede promover como un correo, sino que existe otra forma, de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al Código Civil para promoverla, en consecuencia esta prueba no tiene ningún valor probatorio. Como se aprecia se trata de un fotostato impresión de correo electrónico, y siendo impugnado por la parte a quien le es opuesto el mismo carece de valor probatorio, no siendo en tal sentido estimado por quien aquí Juzga. Así se declara.
6.- Promueve marcado “F”, constante de Once (11) folio útiles, en copia simple, Estado de Cuenta del Banco Banesco (Panamá), Cuenta Nº 201800977269 del año 2019, dejando constancia que dicho documentos refleja las transferencia en dólares efectuadas por la entidad de trabajo Petreven Servicios Y Perforaciones Petroleras, C.A, realizadas a la ciudadana Angielin José Ramírez Toro, el cual riela en los folios del 65 AL 75. La representación judicial de la parte demandante indico que, esta documental o instrumento privado, estado de cuenta del Banco Banesco Panamá, igualmente se pretende demostrar, que la demandada realizaba pagos por la cantidad de 410 dólares, en su área y algunas veces lo acumulaba en varios meses, a su representada; La representación judicial de la parte demandada alego que la impugna por ser una copia fotostática , bajado de un correo electrónico, en consecuencia en base al artículo 4 de la Ley de datos Electrónicos en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , no tiene ningún valor probatorio, es un documento emanado de un tercero, fue erróneamente promovida. En lo concerniente a esta prueba la misma fue presentada por la parte actora en copia fotostática (Vid. sentencia N° 498, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N° 16-081, caso: Grupo de Empresas Moon, C.A. contra Alfa Cocina, C.A.,).y visto que fuere impugnada por la parte demandada, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no cumple con los requisitos para su valoración. Así se establece.
7.- Promueve marcado “G”, constante de Once (11) folio útiles, en copia simple, Estado de Cuenta del Banco Banesco (Panamá), Cuenta Nº 201800977269 del año 2020, dejando constancia que dicho documentos refleja las transferencia en dólares efectuadas por la entidad de trabajo Petreven Servicios Y Perforaciones Petroleras, C.A, realizadas a la ciudadana Angielin José Ramírez Toro, el cual riela en los folios del 76 AL 86. La representación judicial de la parte demandante indico que, esta documental o instrumento privado, estado de cuenta del Banco Banesco Panamá, igualmente se pretende demostrar, que la demandada realizaba pagos por la cantidad de 410 dólares, en su área y algunas veces lo acumulaba en varios meses, a su representada; La representación judicial de la parte demandada alego que, en base al artículo 4 de la Ley de datos Electrónicos en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la impugna por ser una copia fotostática, así mismo la misma fue mal promovida no tiene ningún valor probatorio, es un documento emanado de un tercero, fue erróneamente promovida. Se trata de copia simple impresión de correo electrónico y siendo impugnado por la parte a quien le es opuesta el mismo carece de valor probatorio, en tal sentido se desestima por este Tribunal. Así se establece.
8.- Promueve marcado “H”, constante de Cinco (05) folio útiles, en copia simple, Estado de Cuenta del Banco Banesco (Panamá), Cuenta Nº 201800977269 del año 2021, dejando constancia que dicho documentos refleja las transferencia en dólares efectuadas por la entidad de trabajo Petreven Servicios Y Perforaciones Petroleras, C.A, realizadas a la ciudadana Angielin José Ramírez Toro, el cual riela en los folios del 87 AL 91. La representación judicial de la parte demandante indico que, esta documental o instrumento privado, estado de cuenta del Banco Banesco Panamá, igualmente se pretende demostrar, que la demandada realizaba pagos por la cantidad de 417 dólares, en su área y algunas veces lo acumulaba en varios meses, a su representada; La representación judicial de la parte demandada alego que, en base al artículo 4 de la Ley de datos Electrónicos en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la impugna por ser una copia fotostática, así mismo la misma fue mal promovida no tiene ningún valor probatorio, es un documento emanado de un tercero, fue erróneamente promovida. Se trata de copia simple impresión de correo electrónico y siendo impugnado por la parte a quien le es opuesta el mismo carece de valor probatorio, (Vid. sentencia N° 498, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N° 16-081, caso: Grupo de Empresas Moon, C.A. contra Alfa Cocina, C.A.,), en tal sentido se desestima por este Tribunal. Así se establece.
9.- Promueve marcado “I”, constante de Un (01) folio útil, en copia simple, Estado de Cuenta del Banco Banesco (Panamá), Cuenta Nº 201800977269 del año 2022, dejando constancia que dicho documentos refleja las transferencia en dólares efectuadas por la entidad de trabajo Petreven Servicios Y Perforaciones Petroleras, C.A, realizadas a la ciudadana Angielin José Ramírez Toro, el cual riela en folio 92. . La representación judicial de la parte demandante indico que, esta documental o instrumento privado, estado de cuenta del Banco Banesco Panamá, igualmente se pretende demostrar, que la demandada realizaba pagos por la cantidad de 417 dólares, en su área y algunas veces lo acumulaba en varios meses, a su representada; La representación judicial de la parte demandada alego que, en base al artículo 4 de la Ley de datos Electrónicos en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la impugna por ser una copia fotostática, así mismo la misma fue mal promovida no tiene ningún valor probatorio, es un documento emanado de un tercero, fue erróneamente promovida. Se trata de copia simple impresión de correo electrónico (Vid. sentencia N° 498, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N° 16-081, caso: Grupo de Empresas Moon, C.A. contra Alfa Cocina, C.A.,), y siendo impugnado por la parte a quien le es opuesta el mismo carece de valor probatorio, en tal sentido se desestima por este Tribunal. Así se establece.
De la Prueba de Exhibición de Documentos.
La representación judicial de la parte actora, al Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, promovió la exhibición de los siguientes documentales:
1.- Recibos de Pagos, de la porción en dólares, en donde se refleja el monto en dólares de 417,00 $ mensuales, la forma de pago y el banco emisor y receptor, y 2.- Reporte de Movimiento de Nomina y relación de pagos en dólares del personal, de los meses de agosto de 2016 hasta febrero de 2022.
En relación a este medio de pruebas consta en actas procesales folios 210 al 215, auto de providenciación de pruebas de fecha 23 de noviembre de 2023, mediante el cual se inadmitió dicho medio probatorio, ello en virtud de que la solicitud no cumplió con los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual fue confirmado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de diciembre de 2.022. No teniendo este Tribunal nada para valorar. Así se establece.
De la Inspección Judicial.
1.- Fue promovida por la parte actora prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., a objeto de establecer y dejar constancia de los siguientes particulares:
Primero: Se deje constancia de la persona o personas que se hallan laborando en la mencionada sede, y se detallen sus cargos, labores que realizan, herramientas que usan, vestimenta requerida. Segundo: Se deje constancia de los Materiales, maquinarias y equipos de trabajo que se hallan en dicha sede. Tercero: Se deje constancia de la existencia de libros de Nomina de Personal del mes de agosto del año 2016 hasta febrero del año 2022 en el Departamento de Recursos Humanos o Nomina, de ser cierto que se verifique la carpeta de empleado con el nombre de la demandante y si se le ha cancelado a la fecha sus LABORES EJECUTADAS, de igual modo se verifique la existencia de nómina con pagos en dicha divisa extranjera a todo el personal, pagos de salarios, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Cuarto: Se deje constancias y se reproduzca las comunicaciones del Departamento de Recursos Humanos con respecto al Pago Propuesto a su representada y a todos los jefes y gerentes en dólares americanos. Quinto: Se reserva el derecho de señalar cualquier otro particular al momento de realizar la inspección.
En relación a este medio de pruebas consta en actas procesales folios 210 al 215, auto de providenciación de pruebas de fecha 23 de noviembre de 2023, mediante el cual se inadmitió dicho medio probatorio, ello en virtud de que la solicitud no cumplió con los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual fue confirmado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de diciembre de 2022 . No teniendo este Tribunal nada que valorar. Así se establece.
2.- Fue promovida por la parte actora prueba de Inspección Judicial, requiriendo a este Tribunal, sirva ingresar a los correo electrónicos de su mandante aramirez@petreven.com y angielin02@gmail.com la cual proveerá sus claves de acceso al momento de la inspección, a fin de revisar los correos enviados y recibidos en especial los señalados up supra marcados “C” y “E” así como otros elementos de convicción que determinaran que su mandante nunca fue una trabajadora de dirección como lo quieren hacer ver la demandada. Se materializó en fecha 12 de Enero del 2023, riela en los folios del 232 al 233 y sus anexos. La representación judicial de la parte demandante, alegó que, precisamente solicitó que las documentales anteriormente promovidas, en relación a los correos recibidos por la contra parte y enviados por su representada, se verificó que cuando se hizo la inspección en el correo electrónico en la sala de este Juzgado, se ingresó a la cuenta con un experto informático de este Circuito Laboral, la cual se le provee las clave de acceso y usuario, e inclusive se pudo imprimir los dos correos electrónicos promovidos marcados con la letra “C” y “E” en la cual quedó verificado la autenticidad de dichos correos electrónicos, tal como lo ha venido estableciendo la Sala, Casación Civil y luego la Sala de Casación Social, acoge ese criterio a los efectos de que los medios electrónicos con la autenticidad que establece la Ley de Trasmisión Datos y Firma Electrónicas, descrito en su artículo 4; ella relajó en este sentido la forma de cómo se debe promover la prueba, como se debe verificar la autenticidad. Porque, que es lo que pasa, cuando entro en vigencia esta la Ley de Trasmisión Datos y Firma Electrónicas, ella lo que verificaba era que sea autentico el mensaje del emisor al receptor y entonces estableció la forma a través de la cual se debería certificar la firma; pero a lo fines de suavizar más esa situación, la Sala de Casación Social, nos dice, a las instancias, que se puede valer de esa prueba promoviéndola como impresión, luego haciéndole la inspección, con un experto en informática verifique la transmisión de datos. Solicita que se le pleno valor probatorio a las impresiones que fueron promovidas marcada con la letra “C” y “E”. La representación judicial de la parte demandada, Indicó que, nosotros impugnamos la fotocopia de los correos promovidos, también impugnamos la experticia y las copias que se imprimieron, primero porque es un documento que esta forjado y se verifica más nítidamente dentro de esa impresión, que es a color, que hay un corte y pega para la firma, en consecuencia el documento no existe y otra situación es que, que si concatenamos con el supuesto correo de Banesco, hay un pago hasta el mes septiembre, y ella dice que se le debe seis meses, una carta que está bastante lejos de la fecha, hay una sobre posición de correos, esta experticia o Inspección tiene que estar declarada sin lugar, debido a que es un documento emanado de tercero, está mal promovido, tiene errores y fue falsificada la firma, las firmas están montadas en un corte y pega, esto no tiene valor probatorio , no existe documento original que lo autentique, como tampoco existe una constancia de que Luís Sánchez o cualquier Gerente de Petreven, haya recibido esa constancia y haya ratificado o contestado esa prueba, se violentó el principio de Integridad.
De acuerdo a la Inspección realizada, el Tribunal tuvo a la vista el documento distinguido marcado C, el cual fuere promovido por la accionante y riela el mismo al folio 37 del expediente corresponde a correo electrónico de Angelín Ramírez para Luis Sánchez de fecha 31 de octubre de 2021, siendo del tenor siguiente:
“por medio de la presente y en calidad de emisora, remito carta realizada en consenso de todo el equipo de trabajo activo Petreven, donde muy respetuosamente se manifiestan las inquietudes y solicitudes que tenemos el personal, en base a la situación actual de la empresa. Agradecemos por favor elevar el contenido de la carta con el fin de que nuestros requerimientos sean tomados en consideración. Copia a todo el personal para que validen. Saludos cordiales.”
…(…)…
Nos dirigimos a ustedes, en esta oportunidad para exponer nuestra preocupación con respecto a las condiciones laborales actuales de la empresa, los trabajadores que nos mantenemos activos, hemos estado comprometidos por muchos años con Petreven, hemos atravesado circunstancias difíciles de la empresa y seguimos adelante:- deudas en bolívares pendientes desde hace más de 2 años, nuestro sueldo en dólares que actualmente es poco, se convirtió en nuestro salario único; y lo percibimos cada 3 o 4 meses, sumando actualmente una deuda de 6 meses; es decir hemos sobrellevado situaciones muy adversas, con la esperanza de que la empresa salga adelante.
Sin embargo, en conocimiento de que el Taladro H301 está en patio y el H200 tiene 3 años sin operaciones, ni perspectivas de trabajo, solicitamos se nos informe el plan previsto para el personal, en caso de cierre operativo, ya que todos aspiramos un arreglo digno, en base a la entrega y dedicación brindada por año. Agradecemos que todas las dudas y acuerdos laborales sean concretados, antes de llevarse la Mudanza final del Equipo H200. De ser posible nos gustaría recibir por parte de ustedes los cálculos correspondientes a cada uno de los trabajadores, en caso de liquidación, tomando en consideración nuestro sueldo en Dólares, Años de servicio, utilidades, prestaciones y vacaciones.”
Firmas de trabajadores:
Guimel Rodríguez; Ramírez Angielin; Fajardo Haide; Yanes Alberto; Rivera Milagros; Hilario Millán; Barreto José; Arcia Francisco; Medina Luis; González Pablo y Cova Hernán
En relación al anterior medio probatorio se tiene que el mismo se efectuó en el correo electrónico perteneciente a la trabajadora hoy accionante, de lo cual la referida inspección versó sobre documental carta emitida por la demandante al Ciudadano Luis Sánchez, en su condición de Gerente de la entidad de trabajo. El mismo se produce en virtud de dar legitimidad a documental presentada marcada C. Aprecia este Tribunal que si bien es cierto la prueba de inspección judicial recae sobre documentos de difícil adquisición en autos, esta documental no muta en cuanto su naturaleza de documento privado que al ser impugnado por la contra parte carece de valor probatorio; más allá de que la prueba judicial se haya articulado a través de una inspección judicial. Debe considerarse que el documento que se presenta es emanado de la accionante oponiéndosele a su contendor el cual no lo tiene como reconocido; siendo ello así dada la impugnación del documento, el mismo debe desestimarse en su valor probatorio. Así se declara.
3.- Fue promovida por la parte actora prueba de inspección judicial, requerimiento a este Tribunal, sirva ingresar a las cuenta de su mandante en el Banco Banesco (Panamá) Nro. 21800977269, la cual proveerá su usuario y clave de acceso al momento de la inspección, a fin de revisar los montos recibidos en el año 2019 hasta el 2022 de la porción en dólares de su patrono desde la cuenta Nro. 1000073381 perteneciente a la demandada. Se materializo en fecha 12 de Enero del 2023, riela en los folios del 232 al 233 y sus anexos. La representación judicial de la parte demandante indico que, en dicha inspección tal y cual como se hizo la anterior, el experto informático ingreso a la cuenta del Banco Banesco de mi mandante, por lo que autorizamos, se provee la clave y usuario, tal como quedo establecido en la inspección, tiene pleno valor probatorio, no es el momento para impugnar la inspección, forma parte de las partes y hubo control de la misma por cuanto fueron verificadazas por ambas partes., en esa inspección se verifico los mismos depósitos o trasferencias que hizo la empresa PETREVEN a su mandante, el cual tiene un Terminal N° 7269, recibo transferencia de la cuenta 7381, perteneciente a la cuenta de PETREVEN en el Banco Banesco Panamá, tal cual como se hizo las impresiones de todos los años, a excepción del 2018, el Banco Banesco Panamá le da los últimos tres años (2019, 2020, 2021y el 2022) , para darle valor probatorio se demostró que su representada regularmente recibía pagos en dólares , por consiguiente sea valorada por la Sana Critica. La representación judicial de la parte demandada índico que, la inspección fue solicitada para verificar el anexo “C” y “E”; no se relaciona con lo que esta descrito en la prueba, la experticia o inspección no está concebida para verificar la letra “E, sino que se trata, en plena evacuación de prueba, traer una nueva prueba al expediente; indico la inspección se hace y se toma los datos y se puede hacer observaciones, pero la evacuación para el control es en la sala de juicio , hasta ahora está bien especificado, ahora lo cierto es que en estas copias que aparece un nombre que termina en “P” , existen varias empresa con P, y hay varias PETREVEN, a nivel internacional , no solamente PETREVEN CA. PETREVEN SA, PETREVEN CPA., pero la situación es lo siguiente, hay se señala un número de cuenta, que se deje constancia de la transferencia a la cuenta de la demandante del número de cuenta 2012977269 de PETREVEN, en ninguna parte, de esas copias que se están trayendo nueva, con la inspección, no aparece el número de cuenta de PETREVEN, en el supuesto negado de que PETREVEN haya realizado la transferencia y el Banco Banesco haya bajado esa información, no aparece por ningún lado el número de cuenta de PETREVEN, para verificar si es una cuenta o no , ratifico la inspección fue para dejar constancia de tres folios de acuerdo a la letra “E” tal como se realizó con la letra “C” , en consecuencia hay como veinte o cincuenta folios, que se trata de bajar una información , traerla en un momento en que ya la promoción de prueba termino , y en todo caso lo que se tenía que traer , una copia certificada, como documento público, pero no ese tipo de copia, a la par de que se está señalado un número de cuenta , que no se sabe si le pertenece a PETREVEN, porque no está señalado ahí y no aparece por ninguna parte el número de transferencia PETREVEN, SERVICIOS PETROLEROS, número de cuenta , en consecuencia solicita, que la prueba sea desechada porque no compagina con la inspección que se solicitó y además este documento es emanado de tercero y la inspección fue mal solicitada.
En cuanto a este medio probatorio, del mismo que se efectuó en cuenta correspondiente a la entidad bancaria Banco Banesco (Panamá) Nro. 21800977269, perteneciente a la trabajadora hoy accionante, de lo cual la referida inspección versó sobre documental en formato digital relativos al estado de cuenta anual por cliente. El mismo se produce en virtud de dar legitimidad a documental presentada marcada C y E. Aprecia este Tribunal que si bien es cierto la prueba de inspección judicial recae sobre documentos de difícil adquisición en autos, esta documental no muta en cuanto su naturaleza de documento privado que al ser impugnado por la contra parte carece de valor probatorio; más allá de que la prueba judicial se haya articulado a través de una inspección judicial. Debe considerarse que el documento que se presenta es emanado de la accionante, para la marcada C y lo concerniente a la probanza E, corresponde a una documental que emana de un tercero el cual no es parte en el presente proceso, siendo objetada por su contraparte el cual no lo tiene como reconocido; siendo ello así dada la impugnación del documento, el mismo debe desestimarse en su valor probatorio. Así se declara.
Prueba de Informes
1.- Promovió la prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, solicitare información al Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN) a los fines de que suministre información de los siguientes particulares:
a.- Si la ciudadana Angielin José Ramírez Toro, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Lomas del Bosque Calle 1 Nro. 15 de la ciudad de Maturín Estado Monagas, titular de la cedula de identidad numero V-17.395.782, posee cuenta en esa entidad o en cualquier otra, perteneciente al grupo de empresas Banesco, en especial Banesco Panamá, así mismo indicar su número de cuenta en caso de ser positivo.
b.- De existir cuenta en el Banco BANESCO PANAMA, remita copia certificada por la vía ordinaria o electrónica que indique el tribunal, de los estados de cuenta de los años 2016 al 2022 de la cuenta de la ciudadana Angielin José Ramírez Toro, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Lomas del Bosque Calle 1 Nro. 15 de la ciudad de Maturín Estado Monagas, titular de la cedula de identidad numero V-17.395.782. posee cuenta en esa entidad o en cualquier otra perteneciente al grupo de empresas Banesco, en Especial Banesco Panamá, asimismo indicar su número de cuenta en caso de ser positivo.
c.- De igual modo remita relación de transferencias realizada por la cuenta Nro. 1000073381 a la cuenta de la ciudadana Angielin José Ramírez Toro, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Lomas del Bosque Calle 1 Nro. 15 de la ciudad de Maturín Estado Monagas, titular de la cedula de identidad numero V-17.395.782.
A tal efecto se emitió oficio Nº 160-2022, de fecha 23 de noviembre del 2022, folio 216, y 217, Consta la Resulta en el folio del 409 y su vuelto, oficio SIB-DSB-CJPA. # 02503, emitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual señala:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al oficio Nro. 160-2022 de fecha 23 de noviembre de 2022, recibido en este Organismo el 17 de marzo de 2023, mediante el cual solicita información sobre los particulares allí expuestos, relacionados con el asunto principal signado con la nomenclatura NP11-L-2022-000036.
En este sentido, cumplo en informarle que este Organismo de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 171 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, solicito la información requerida a través de oficio dirigido al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal; respectivamente, cuya copia se anexa, con indicación expresa que la misma debe ser remitida al Juzgado a su cargo, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de recepción del citado acto administrativo.
No obstante, en caso que el Banco antes mencionado, no diera respuesta al requerimiento en cuestión, se solicita se informe de tal situación a esta Superintendencia, a los fines de tramitar lo conducente.
Ahora bien, respecto a la información solicitada a (…) “BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, sucursal Banesco Panamá, como sucursal o filiar de Banesco Venezuela, (…)”, relacionada con la demanda por Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoada por la ciudadana Angielin José Ramírez Toro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.935.782, contra la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A, visto que su contenido versa sobre información relacionada con una Entidad Financiera extranjera, este Organismo se encuentra imposibilitado de tramitar dicho requerimiento por encontrarse fuera de nuestro ámbito de competencia legal, en tal sentido deberá dirigir su petición conforme a los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano para solicitar información de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el extranjero, a los Entes Competente al efecto.”
La representación judicial de la parte demandante indico que, cuando se promovió la prueba, se solicitó que la información se solicitara a Banesco Venezuela, no a Banesco Panamá, sólo que Banesco Venezuela tenía que tramitar la información a su socia de Banesco Panamá, no que Sudeban le fuera referida directamente a Banesco Panamá, si no a Banesco Venezuela por estar dentro del territorio, solcito a este tribunal, tal cual como se hizo en la promoción de prueba, que la solicitud que se hace a SUDEBAN, se deje claro de que la información que se está requiriendo a Banesco Venezuela, ya que en otra juicio a nivel nacional se ha solidado a Banesco Venezuela que remita información, por cuanto ellos pertenecen a ese grupo de empresas, entidad económica, e inclusive cuando se promocionan, como en un término de globalización, SUDEBAN le va a solicitar a Banesco Venezuela.
La representación judicial de la parte demandada, apuntó, que la repuesta que dio SUDEBAN, es una repuesta correcta, hay una errónea e ilegal promoción de prueba y la promoción de prueba se realiza a través de una Prueba Ultramarina, eso está reflejado en el Código de Procedimiento Civil, no se puede solicitar a SUDEBAN, que le notifique a un supuesto socio, que está en Banesco Venezuela para que solicite información a un supuesto socio en Panamá, si tiene una cuenta, eso viola todo el ordenamiento jurídico probatorio. En primer lugar no hay sociedad, ya la juridiprudencia y lo reiteraba que no puede haber una sociedad o un verbo corporativo entre una empresa extranjera y una nacional, se debe realizar en el territorio venezolano, los socios tienen que ser venezolanos. No existe sociedad aun cuanto tengan diferentes nombres, no tiene sociedad con las empresas extranjeras; eso está prohibido dada la juridisprudencia, y en segundo, es claro que SUDEBAN cuando le dice, en forma diplomática, erraste la prueba, no se le puede pedir a Banesco le informe a Banesco Panamá, la prueba tenía que ser directo con una prueba llamada ultramarina, directamente a Panamá, erraste la forma de hacerlo, no puede revocar otra vez, que notifique a Banesco Venezuela, para que notifique a Banesco Panamá, hay un error es ilegal, en consecuencia esa prueba tiene que ser desechada por irregular e impertinente, la prueba tenía que basarse en término ultramarino.
En relación al medio probatorio empleado prueba de informes, se tiene que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estos no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copias de los mismos, artículo 81 de la norma adjetiva laboral. Tal como se apreciare anteriormente, este Tribunal procedió conforme a derecho a realizar el requerimiento propuesto por la parte accionante; más sin embargo la resultas ofrecidas por ente encargado de tramitar la solicitud al ente bancario, (Sudeban), refieren en cuanto a su imposibilidad de tramitar dicha solicitud en el entender que se trata de una entidad financiera que se encuentra ubicada en el extranjero, que escapa a su ámbito de competencia legal, sugiriendo que su tramitación ha de realizarse conforme a las disposiciones legalmente establecidas en el ordenamiento jurídico Venezolano. De tal manera puede bien colegirse que la proposición de esta prueba en suma no comportó el fin pretendido dada su formulación, y siendo que no aporta nada a este proceso, no tiene este Tribunal nada para valorar. Así se declara.
De las pruebas promovidas por la parte Demandada
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada, esta procedió en promover:
Promovió las testimoniales de las siguientes personas: Luís Antonio Sánchez, venezolano, mayor de edad, Licencia en Contaduría Pública, titular de la cedula de identidad No V- 5.249.716. En relación al testigo Ciudadano Luís Antonio Sánchez, en la oportunidad legal correspondiente, no se hizo presente a fin de rendir su declaración, motivo por el cual se declaró desierto para el acto de evacuación. Este Juzgador en virtud de tal circunstancia, nada tiene que valorar. Así se declara.
Documentales.
De los Instrumentos Privados:
Agrego el demandante que, sobre la base del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve lo siguiente:
1.- Promovió la prueba, marcada con la letra “B” constante de Cinco (05) folios útiles, en originales Recibos de Pagos, emanada de la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A, desde 01/09/2017 al 15/09/2017, riela en los folios del 101 al 106. La representación judicial de la parte demandada indico que, de los recibos de pagos que se está confrontando, se evidencia que la trabajadora genera salario en bolívares, en esos recibos no aparecen o en ninguna partes un salario en dólares, en consecuencia se le pone para su reconocimiento y firma, se deje constancia de que ese recibo esta únicamente exclusivamente en bolívares, no hay pago en dólares. La representación judicial de la parte demandante procedió en señalar: Del recibo de pago, por supuesto en el libelo de la demanda, se estableció que la trabajadora devengaba dos tipo de salarios mixtos, un salario en bolívares y un salario recibido en Banesco Panamá, en dólares, por su puesto obviamente la empresa no va a presentar los recibos en dólares, reconoce la prueba y que está firmado por su representada y en esa oportunidad de los montos en bolívares, siendo estos 7,00 bolívares. En lo concerniente a esta prueba este Tribunal visto que fuere reconocida por la demandante le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así de declara.
2.- Promovió la prueba, marcada con la letra “C” constante de Cinco (05) folios útiles, en originales Planilla de Comprobante de Vacaciones, emanada de la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A, desde 17/07/2016 al 19/08/2016, riela en los folios del 107 al 108. La representación judicial de la parte demandada indico que se está promoviendo para su reconocimiento y firma y se evidencia aquí la misma situación, el pago es en bolívares, se ha dicho en varias oportunidades, estos recibos son del 2017, la trabajadora dice que generó salario y bono en dólares a partir del 2016, la empresa no tiene ningún reclamo, ni se presentó en las actas que conforman el expediente, ningún reclamo donde alegue que tenía que incluírsele en sus vacaciones, en sus utilidades, en su adelanto de prestaciones sociales o sus prestaciones, el bono en dólares; esto representa que ganaba única y exclusivamente en bolívares y así está reflejado en la planilla de vacaciones y por eso se le están promoviendo para su conocimiento y firma. La representación judicial de la parte demandante procedió en señalar que, obviamente los bolívares, en el libelo de la demanda, se demandó que en su pago de vacaciones y bono vacacional, no le incluían lo que ella percibía, de lo dólares que recibía en la cuenta Banesco Panamá, le pagaban sólo y exclusivamente la porción en bolívares, por eso se está demandando también el pago, es parte de esta demanda, además de eso; no los reclamó, porque la iban a votar. Por otro lado la representación judicial de la parte demandada, indico que, es una temeridad decir, que no reclamó porque la Iban a botar, cada vez que la representación del trabajador, habla sobre la trabajadora, vende unas bondades, era una magnifica trabajadora, magnifico ingeniero, una magnifica persona, es falso , dada las cualidades adicionales de la trabajadora, de la capacidad que tenía que la empresa podía votarla, se está reclamando al finalizar la relación laboral, eso; pero, nunca se reclamó, siendo una trabajadora con esas cualidades sabía que no se podría votar, y nunca se votó, en consecuencia podía hacer el reclamo y no lo hizo porque no generaba pago en dólares como bonificación, porque si tiene unas cualidades tan excepcionales, ninguna empresa va salir de ella, sale por la coyuntura petrolera a nivel mundial, nunca hubo un reclamo de vacaciones, nunca hubo un reclamo de utilidades, nunca hubo un reclamo de prestaciones sociales y menos aún, no hubo ninguna notificación al Seniat sobre la declaración de impuesto, incluyendo esa bonificación en dólares. En lo concerniente a esta prueba este Tribunal visto que la misma se reconoció le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se declara.
3.- Promovió la prueba, marcada con la letra “D” constante de Cinco (05) folios útiles, en originales Planilla de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, de fecha 21/04/2017, así como los salarios generados por la Actora, emanada de la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A, desde 15/08/2008 al 19/03/2017, riela en los folios del 109 al 110. La representación judicial de la parte demandada indico que, esta planilla es precisa para demostrar la fecha de egreso de la trabajadora, la trabajadora alega que salió en el 2022, 31 de Enero, y ahí está estampado la fecha de egreso de la trabajadora, que es el 23 de febrero del 2021, es tan así que, si la adminiculamos con el oficio que manda el Banco de Venezuela, dice que la trabajadora, en ninguna de esa fecha recibió salario, después de esta fecha, enero 2021, no recibió ningún salario en su cuenta Venezuela, en consecuencia la fecha de egreso que mantiene la planilla, por otro lado, procedió en señalar que el Seguro Social, como instrumento público, señala esa fecha de egreso. La representación judicial de la parte actora, indicó a este respecto que, tomando en cuenta el Principio de la comunidad de la prueba, ciertamente en el libelo de demanda, relataba que la trabajadora, en esa fecha, dejó de cobrar los salarios en bolívares, eran tan írritos los 7,00 bolívares, dejo de cobrarlos, no se lo pagaron más, y le siguieron pagando el bono, tal cual como se promovieron en los estado de cuentas y que se verificó en la Inspección que se hizo, lo que se pudo autentificar tales estado de cuenta, se verifica que ella siguió cobrando los bonos desde la fecha 2021, hasta enero del 2022, siendo los pagos en dólares. Dada la documental y no siendo impugnada por la parte a quien le es opuesta, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, teniéndose como cierto las fechas y montos indicados. Así se declara.
4.- Promovió la prueba, marcada con la letra “E” constante de Treinta (30) folios útiles, en copias simples Contrato Individual de Trabajo, suscrito entre el actor y la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, riela en los folios del 111 al 140. La representación judicial de la parte demandada índico que, La representación judicial de la parte demandada indico que se está promoviendo para su reconocimiento y firma, para que verifique las funciones que ejercía ella como trabajadora. Dada que dicha documental no fue objetada en modo alguno a quien le fuere opuesta, siendo en todo caso reconocida se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por tal motivo se tiene como cierto que la trabajadora fue contratada para prestar servicios como responsable de la oficina técnica, tal como se dispone en la cláusula primera. Así se declara.
De los Instrumentos Públicos Administrativos
Agrego el demandante que, sobre la base del artículo 70 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve lo siguiente:
1.- Promovió instrumental, marcada con la letra “F” constante de Un (01) folio útil, en original, Planilla de Cuenta Individual, la cual fue bajada de la página Web.: http://www.ivss.gov.ve/n, riela en el folio del 141. La representación judicial de la parte demandada índico que, esta es una prueba libre de un documento público administrativo, que emana del Seguro Social y este instrumento señala que el egreso fue el 22 de febrero del 2021. La representación judicial de la parte demandante procedió en señalar que, impugna dicha documental; no es cierto que sea un documento público administrativo, de lo que pueda ser valedero lo que se discutiendo ahorita, eso tiene un tratamiento distinto, segundo es una impresión de un pantalla del Seguro Social, donde cualquiera puede ingresar, modificar e inclusive, que si se quería valer como prueba, se tenía que pedir una inspección a la página Web del Seguro Social o en todo caso, los expertos o una prueba de experticia tal como lo viene indicando la sala, para hacerse valer la información, por ser una copia simple la impugna. Dada la prueba y su promoción observa este Tribunal que se trata de impresión bajada del sitio oficial web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a este respecto la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia ha indicado que puede constatarse la misma a travez de la internet siendo que su aquiescencia deviene justificadamente de una página digital que se ampara bajo la normativa del Infogobierno concretamente en su artículo 18. Se le otorga valor probatorio a la misma teniéndose como cierto las cotizaciones allí referidas las fechas de egreso de la seguridad social 23/02/2021, indicándose como último salario Bs. 0,28 y mostrándose un estatus de cesante. De conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los artículo 5 y 18 de la Ley del Infogobierno. Así se declara.
De las Pruebas Libres:
1.- Promovió la prueba, marcada con la letra “F” constante de Un (01) folio útil, en originales, Planilla de Cuenta Individual, llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) la cual fue bajada de la página Web.: http://www.ivss.gov.ve/n, en fecha Veinticuatro de Mayo del Año Dos Mil Ventidos (24/05/2022) a las Doce y Treinta y Nueve Minutos pasado Meridiem (12:39 PM). Información Actualizada al: 02 de Mayo del 2022 a las 8:30 a.m.: vía ONLINE, Cuenta Individual, llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a nombre de: ANGIELIN JOSE RAMIREZ TORO, plenamente identificada. La representación judicial de la parte demandada indicio que, de esa planilla se verifica la misma situación que es la fecha de egreso de la trabajadora que es 23 de febrero de 2021. La representación judicial de la parte demandante procedió en señalar: Que, la misma circunstancia de la prueba anterior, la impugna dicha documental, no es cierto que sea un documento público administrativo, de lo que pueda ser valedero lo que se discutiendo ahorita, eso tiene un tratamiento distinto, segundo es un impresión de un pantalla del Seguro Social, donde cualquiera puede ingresar , modificar e inclusive, que si se quería valer como prueba , se tenía que pedir una inspección a la página Web del Seguro Social o en todo caso , los expertos o una prueba de experticia tal como lo viene indicando la sala , para hacerse valer la información , por ser una copia simple la impugna. Este tribunal vierte el criterio anterior. Así se declara.
De las Pruebas de Informes:
- Promovió la prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, solicitare información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a fin de que informe de los siguientes particulares:
1. Informe a este Tribunal desde que fecha está Afiliada a dicho Instituto la referida ciudadana.
2. Que empresa la Afilio.
3. Cuantas afiliaciones tiene.
4. Sobre la base de cual Salario Normal la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., pago las Cotizaciones de ANGIELIN JOSE RAMIREZ TORO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.935.782; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)
5. En qué fecha fue Egresada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) por la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A
A tal efecto se emitió oficio Nº 161-2022, de fecha 23 de noviembre del 2022, folio 218, consta la consignación por el alguacil en fecha 01/12/2022, las cuales rielan en los folios 227. Consta la Resulta en el folio del 404 y 405, OAMAT Nº 027-2022 , emitido por El Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por intermedio de la Lcda.. Carmen Luisa Rojas, mediante el cual señala: “Tengo el agrado de hacerle llegar un cordial saludo Institucional, el motivo de la presente es para dar respuesta, al oficio N° 0161-2022 ASUNTO NP11-L-2022-000036, emitido por su despacho. De acuerdo con los resultados arrojados por nuestro sistema, se pudo constatar:
UNICO: El ciudadano ANGIELYN JOSE RAMIREZ TORO, titular de cedula Nº V-17.935.782, fue inscrito en el sistema del seguro social únicamente por parte de la empresa, PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., para el periodo del 18/05/2008 hasta 23/02/2021”.
Al respecto la representación judicial de la parte demandada indico que, el informe es conducente, fecha de egreso 23/02/2021, al adminicularla con la prueba de Documentos Públicos Administrativos, que no fue impugnado, la prueba libre que fue impugnada, se relaciona las tres pruebas, se evidencia con este informe, que el Seguros Social, que es un documento público administrativo, de que la trabajadora egreso el 23/02/2021. La representación judicial de la parte demandante agrego que, el Tribunal Supremo de Justicia de Casación Social, dice o ha dicho que la exclusión del tema de Seguro Social, de la cuenta individual del trabajador, en el Seguro Social, no es definitiva, excluyente de cualquier otra situación laboral que se tenga con la empresa, es decir, el hecho de que haya excluido, de manera unilateral, el patrono, esto no quiere decir, que la relación laboral haya terminado en dicha fecha, por eso se quería verificar, y es lo que contestó en la contestación de la demanda, dice que terminó en esa fecha, pero existen pagos que hizo PETREVEN, en fecha posteriores a esa fecha, como se indicó, que era tan pírrica la actuación económica en cuanto al salario mínimo, que era lo que le venían pagando, que dejaron de pagarle o dejaron de pagarles sus beneficios, desde el punto de vista del Seguros Social, hasta ahí la excluyeron; pero, continuaron con la relación laboral y se continuó recibiendo su bonificación por Banesco Panamá, regularmente, mensualmente , los 420 dólares, que denunciamos acá, porque no fueron considerados para la liquidación que se está pretendiendo, eso no es definitivo, el trabajador continuo trabajando. En referencia a esta prueba, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo tanto tiene como cierta los datos expresados en dicha instrumental en lo referente a las asignaciones salariales así como la fecha en que se desincorporo a l laborante de la seguridad social. Así se declara.
Promovió la prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, solicitare información al Banco de Venezuela a fin de que informe de los siguientes particulares:
1. Si la ciudadana ANGIELIN JOSE RAMIREZ TORO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.935.782, es la titular de la Cuenta de Ahorros, N° 0102-0451-800100011122. Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del Año Dos Mil Veintiuno.
2. Cuáles fueron los Montos y tipo de Moneda que la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETRTOLERAS, C.A. Deposito y/o Transfirió a la Cuenta de ahorros, N° 01.02.0451.800100011122, en el mes de enero del Año Dos Mil Veintiuno.
A tal efecto se emitió oficio Nº 160-2022, de fecha 23 de noviembre del 2022, folio 216, y 217, Consta la Resulta en el folio del 409 y su vuelto, oficio SIB-DSB-CJPA. # 02503, emitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual señala:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al oficio Nro. 160-2022 de fecha 23 de noviembre de 2022, recibido en este Organismo el 17 de marzo de 2023, mediante el cual solicita información sobre los particulares allí expuestos, relacionados con el asunto principal signado con la nomenclatura NP11-L-2022-000036.
En este sentido, cumplo en informarle que este Organismo de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 171 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, solicito la información requerida a través de oficio dirigido al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal; respectivamente, cuya copia se anexa, con indicación expresa que la misma debe ser remitida al Juzgado a su cargo, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de recepción del citado acto administrativo.
No obstante, en caso que el Banco antes mencionado, no diera respuesta al requerimiento en cuestión, se solicita se informe de tal situación a esta Superintendencia, a los fines de tramitar lo conducente.
Por otro lado, cursa resulta del oficio Nº VPCJ-GLDGA-CSI-2023, 002320, de fecha 09 de mayo de 2023, folio del 407, emitido por El Banco de Venezuela, por intermedio de la Coordinadora de Suministro de Información , ciudadana Gloria Ramírez, mediante el cual señala:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle muy cordialmente, en nombre de todo el personal que labora en esta institución Bancaria del Estado Venezolano, y a su vez dar respuesta al oficio emitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), identificado con el alfanumérico de letras y números Nº SIB-DSB-CJ-PA-02504, de fecha 27 de abril de 2023 y recibido por esta Institución Bancaria el 02 de mayo de 2023, el cual solicita información pertinente relacionada con la ciudadana que se identifica a continuación:
Según información suministrada por el área competente, no se visualizan depósitos ni transferencias en la cuenta Nº 0102-0451-80-01-00011122, de la ciudadana RAMIREZ ANGIELIN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.935.782, por parte de la sociedad mercantil PETREVEN SEVICIOS Y PERFORACIONES PETROELRAS, C.A.…”
De lo anteriormente señalado, la representación judicial de la parte demandada, procedió en indicar que, a pesar que nuestro informe fue diferente, nosotros pedimos el informe desde enero 2021 hasta enero 2022, es factible el informe, porque dice que no recibió ninguna transferencia o depósitos de salarios en esa fecha, por lo tanto se mantiene, con el informe al adminicular la prueba, que la fecha de egreso fue el 23 de febrero del 2021. Se valora dicha probanza de conformidad con lo establecido en artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica, por tal motivo se tiene como cierto que la entidad de trabajo no registró transferencia a la cuenta de la hoy accionante para los periodos requeridos. Así se declara.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
En virtud de la decisión recaída en el presente asunto pasa este Tribunal a pronunciarse en primer término sobre la incidencia de tacha surgida sobre las testimoniales de las siguientes personas los ciudadanos Alberto Antonio Yanes Martínez, Zulay del Valle Martínez Figuera, Javier Alejandro Oliveros Márquez y Frineira Coromoto Lehmann Romero, mediante celebración de audiencia de juicio en fecha 18 de enero de 2023.
En torno a ello tenemos lo siguiente:
En fecha 18 de Enero del 2023, se procedió a la apertura de la incidencia de tacha asignándose el número de expediente NH12-X-2023-000001
Por auto de fecha 20 de Enero del 2023, procedió este Tribunal, a la admisión de las pruebas presentadas por las partes.
En cuanto al cúmulo probatorio, tenemos que la parte promovente de la tacha promovió lo siguiente:
1. Copias simples, marcada con la letra “A”, contentivo de Escrito de “consideraciones” emitido por ZULAY MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.796.715, dirigido al Ing. MIGUEL BERTUCCHI / GERENTE DE SUCURSAL., riela en el folio 30.
2. Copias simples, marcada con la letra “B”, bajada de la página del Correo Electrónico: gagoramon@gmail.com , en fecha Veinte de Enero del Año Dos Mil Veintitrés (20/01/2023), contentivo de Escrito de : Correo Electrónico: De: zulay Martínez < zulylic1081@gmail.com>; Para: mbertucci@petreven.com, Isanchez , Gagoramon@gmail.com; riela en el folio 31.
3. Copias simples, marcada con la letra “C”, bajada de la página del Correo Electrónico: gagoramon@gmail.com , en fecha Veinte de Enero del Año Dos Mil Veintitrés (20/01/2023), contentivo de Escrito de : Correo Electrónico: De: Sánchez, Luís Isanchez
4. Copias simples, marcada con la letra “D”, bajada de la página del Correo Electrónico: gagoramon@gmail.com , en fecha Veinte de Enero del Año Dos Mil Veintitrés (20/01/2023), contentivo de Escrito de: Correo Electrónico: De: Sánchez, Luís Isanchez
Dichas documentales no fueron impugnadas en modo alguno por la parte a quién le fueren opuestas; en este sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de datos y firmas Electrónicas, en conjunción con lo establecido en el artículo 395 de la Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido se tiene como cierto las manifestaciones realizadas por la Ciudadana Zulay Martínez con el objeto de que la entidad de trabajo reconsiderare su situación sobre conceptos laborales no percibidos. Así se establece.
Promovió igualmente prueba de Inspección Judicial, la misma se materializó, en fecha 23 de Enero de 2023.
De la prueba evacuada se tiene que: se dejó constancia de la existencia de los expedientes Nº NP11-L-2022-000040 y NP11-L-2022-000144, con motivo de demandas interpuesta por los ciudadanos Javier Alejandro Oliveros Márquez y Alberto Antonio Yánez Martineau, mayores de edad y titulares de las cédula de Identidad Nº V-18.173.292 y V-14.725.743, respectivamente, contra la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A. Cursantes por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo de Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Dicha probanza no fue impugnada en modo alguno por parte de la representación judicial de la parte actora; en este sentido se tiene como cierto la existencia de causas Nos. NP11-L-2022-000040 y NP11-L-2022-000144, se corresponden a procedimientos laborales (demandas) interpuestas por los Ciudadanos Javier Alejandro Oliveros Márquez y Alberto Antonio Yánez Martineau, mayores de edad y titulares de las cédula de Identidad Nº V-18.173.292 y V-14.725.743, en su orden en contra de la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Pruebas del accionante.
1. Promovió documental en cuatro (4) folios útiles, marcados con el anexo 1, copias de cedulas de identidad de los ciudadanos Alberto Antonio Yanes Martínez, Zulay del Valle Martínez Figuera, Javier Alejandro Oliveros Márquez y Frineira Coromoto Lehmann Romero. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.725.743, V-15.796.715, V-14.423.641 y V-14.423.641 en su orden, respectivamente
2. Promovió documental en cuatro (4) folios útiles, marcados con el anexo 2, copias de Cuentas Individuales, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los ciudadanos Alberto Antonio Yanes Martínez, Zulay del Valle Martínez Figuera, Javier Alejandro Oliveros Márquez y Frineira Coromoto Lehmann Romero. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.725.743, V-15.796.715, V-14.423.641 y V-14.423.641 en su orden, respectivamente
3. Promovió documental en cuatro (4) folios útiles, marcados con el anexo 3, copias de Constancia de Trabajo de los ciudadanos Alberto Antonio Yanes Martínez, Zulay del Valle Martínez Figuera, Javier Alejandro Oliveros Márquez y Frineira Coromoto Lehmann Romero. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.725.743, V-15.796.715, V-14.423.641 y V-14.423.641 en su orden, respectivamente
4. Promovió documental en cuatro (4) folios útiles, marcados con el anexo 4, copias de Currículo vitae de los ciudadanos Alberto Antonio Yanes Martínez, Zulay del Valle Martínez Figuera, Javier Alejandro Oliveros Márquez y Frineira Coromoto Lehmann Romero. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.725.743, V-15.796.715, V-14.423.641 y V-14.423.641 en su orden, respectivamente
5. Promovió documental en cuatro (4) folios útiles, marcados con el anexo 5, copias de Títulos Universitarios de los ciudadanos Alberto Antonio Yanes Martínez, Zulay del Valle Martínez Figuera, Javier Alejandro Oliveros Márquez y Frineira Coromoto Lehmann Romero. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.725.743, V-15.796.715, V-14.423.641 y V-14.423.641 en su orden, respectivamente
Dichas documentales fueron impugnadas por la representación de la parte demandada por ser copias simples y por considerarlas impertinentes; por lo cual este Tribunal, dada su promoción la misma se desmerece en su valor probatorio. Así se establece.
En torno a la defensa de lo alegado se tiene que:
Por su parte, la representación judicial de la accionante, insistió en hacer valer las testimoniales por él promovidas, reconoció el hecho de que los testigos fueron promovidos en distintas causas llevadas por varios Juzgados de esta Circunscripción Laboral del Estado Monagas, sin embargo, considera que no por ello no se les pueda conceder valor probatorio a los testimonios, pues según su dicho, los testimonios tienen gran valor, por ser contestes y hábiles para ser testigos en las distintas causas en las que fueron promovidos por ser causas idénticas a la llevada por este Tribunal, son los únicos testigos de los que se valen los demandantes para probar su relación de trabajo, que conocen de los hechos, al no existir ningún tipo de incapacidad que inhabilite a los testigos.
En cuanto al promovente de tacha se justificó en lo siguiente:
Que se trata de testigos que hacen profesión de testificar y de otra parte, los mismos no aportan nada al proceso.
Para decir, observa este Tribunal que amabas incidencias refieren elementos de su constitución de igual índole por lo que se procederá a la resolución de las mismas como a continuación se hace:
En atención con el objeto de controversia observa este Tribunal, que en cuanto a las inhabilidades de que pudiere padecer el testigo, se tienen aquellas determinadas como absolutas y otras como relativas. En tal caso las inhabilidades absolutas podemos encontrarlas dispuestas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente forma:
Artículo 98. No podrán ser testigos en juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.
Como se observa la disposición anterior hace referencia a tres supuestos categóricos, la minoría de edad en base a los doce años, atribuida al sujeto del testigo, lo cual pudiera afectar sus declaraciones en razón de no tener una madurez suficiente que lo coloque al margen del campo abstracto y superficial que rige su realidad concreta y personal a que además lo distingue. En cuanto al interdicto por causa de demencia, no basta para este el que se tenga como carente de un ajuicio sano; sino que además de ello debe demostrarse mediante decreto tal condicionamiento, que persona se lo coloca como un inhabilitado absoluto.
Se encuentra también dentro de los supuestos categóricos aquel que hace del testimonio un oficio, adquiriendo con ello un beneficio propio y particular; esta peculiar manera de oficio refiere al sujeto de testigo una persona que deliberadamente a estudiado y sabe y tiene un razonamiento, no solo lógico al momento de deponer sus declaraciones sino que además vierte en ellas la versatilidad de las instrucciones obtenidas.
De otra parte tenemos también las inhabilidades relativas, que a tenor del artículo 478, del Código de Procedimiento Civil, el mismo expresa: ``No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que este conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no puede testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. ` Resaltado de este Tribunal.
Atribuye este Juzgado la distinción anterior sobre el hecho de haberse mencionado como elemento justificativo de la presente incidencia de tacha el interés manifiesto que pudiere tener la persona del testigo Ciudadanos Alberto Antonio Yanes Martínez, Zulay del Valle Martínez Figuera, Javier Alejandro Oliveros Márquez y Frineira Coromoto Lehmann Romero, para concertar la veracidad de sus dichos, tenemos que el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, en relación a las inhabilidades de los testigos previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, escribe:
“La prueba testimonial es un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otros sujeto.”
En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis. La condición de ex-trabajador no es per se causa de inhabilidad del testigo, pues la retaliación no puede presuponerse gratuitamente, mutatis mutandis, la subordinación del trabajador actual al patrono tampoco le inhabilita como testigo en favor de éste, pues la subordinación no puede ser traducida como coacción ni servilismo (nemo prosumitur gratuito malus)”.
El hecho de que este artículo 98 no incluya otras causas de inhabilidad del testigo, previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que sean siempre hábiles para declarar. La Ley ha dejado al régimen de la tacha de falsedad la inhabilidad del testigo, la cual corresponde determinar al juez según las reglas de la sana crítica conforme (Vid Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil)”.
Luego, en cuanto a la tacha de testigo, contenida en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el referido autor escribe:
“La tacha del testigo es una denuncia de inaptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en alguno de los casos previstos en el artículo 90, (Sic) o por existir motivos de hecho que descalifican al testigo respecto a la confianza que sus declaraciones deben merecer, debiendo darse por descontado que las causales de inhabilidad señaladas en los artículos 478 al 480 del Código de Procedimiento Civil, deben ser valoradas por el juez de juicio, según la sana crítica (Art. 10) a los fines de la tacha propuesta. De manera que cuando surgen sospechas sobre su imparcialidad, por razones de parentesco, dependencia, sentimientos e interés en relación a las partes o a sus apoderados, sus antecedentes de conducta y otras causas similares (por ej., soborno Art. 101 y 500 CPC), no tipificadas formalmente en el artículo 99 de esta Ley especial, la tacha es igualmente admisible, porque el fundamento de ésta siempre es la falta de credibilidad e imparcialidad del deponente.”
Con base a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, con base a las reglas de la lógica, el buen sentido y el entendimiento humano, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
1) La tacha debe ser motivada y fundada en causa legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las inhabilidades para ser testigo, son las siguientes: Los menores de 12 años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio, las cuales deben probarse en la tacha que al efecto se proponga. Es decir, no establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otras causales.
Ahora bien, pueden atribuírsele causales de inhabilidad a los testigos que para el momento de su declaración las expresiones emitidas por éstos resultaren en suma, que pudieren estar una condición de predisposición a las circunstancias mismas del hecho debatido ya porque refieren un interés propio y particular, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha orientado el criterio a seguir para la valoración de los testigos en materia laboral como quiera que las declaraciones relativas a los trabajadores pudieren tener una significancia preponderante en las resultas de algún caso, ello en clara disposición normativa que confina a los declarantes a presentar ciertas características vitales y asertivas de validez, presentes en nuestro ordenamiento jurídico vale decir, artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, así como las distinciones constituidas en el Código Civil al capítulo V sección II; pero que en virtud de la importancia que deviene de la materia que rige las relaciones de trabajo, le es atributo del Jurisdicente, apreciar las deposiciones de los testigos, en este caso de ex trabajadores sobre el principio de la sana critica. De ello, puede apreciarse lo siguiente: “Al respecto de la valoración de la prueba testimonial la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa establece lo siguiente:
“En la valoración de la prueba de testigos los jueces deben hacerse bajo las reglas de la sana critica, pudiendo el juez desechar las testimoniales si considerase que, en el caso en concreto, los testigos no confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, entre otras…”
“La Sala se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.”
En igual sintonía la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia número 1772 de 5 de octubre de 2007, (caso: Piernina Sorángela Medina Sánchez), al ratificar decisión número 501 de 19 de marzo de 2002 (caso: Salvador Rodríguez Fernández), juzgó:
“(…) esta Sala debe señalar, una vez más, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales”. (Cursivas del texto original).
Así entonces dada la jurisprudencia de la sala social en relación a la valoración de testigos, ésta se realizará con la soberana autonomía del Juez, quien podrá de acuerdo al análisis efectuado deducir a su juicio, la consistencia de las declaraciones rendidas por el declarante, en virtud de las circunstancias propias del hecho debatido. Corresponde en todo caso, tomar en consideración ciertos elementos concurrentes y que hacen posible el estudio ponderado de la exposición de los hechos por parte del testigo; siendo lo más significativo, pero no limitativo la cualidad de éste. De tal manera que siendo evacuados los testigos pasaremos a su estudio así:
Ciudadana: Zulay del Valle Martínez Figuera
Que laboró para la entidad de trabajo, hoy accionada, como Analista de Recursos Humanos y como tal, sus funciones consistían en llevar los Ingresos y Contratación de Personal, Elaboración de Pagos, Liquidaciones, Vacaciones, Pasivos no Activos, Obligaciones Fiscales; todo lo relacionado al Área de Recursos Humanos. Indicó que, su grado de Instrucción es el de Licenciada de Recursos Humanos. Señaló, que conoció a la hoy Accionante, la cual para ese entonces, ella en Recursos Humanos y la ciudadana Angielin Ramírez Toro que ocupaba el cargo de Jefe de Compras, devengando Siete Bolívares (Bs. 7,00), como todo el personal y recibía como Bono de Compensación 410$, depositado en su Cuenta Bancaria. Además señaló la testigo que conversó con el Lic. Luís Sánchez, en relación a sus Liquidación, ello para Enero de 2019, recibiendo la cantidad de 901 $ a través de su Cuenta Banesco Panamá.
Dada la proposición de testigo en la persona de la Ciudadana Zulay del Valle Martínez, decantó en una Incidencia de Tacha de parte de la representación judicial de la accionada, sobre la base en su decir, que la testigo es inhábil por encontrarse incursa en las inhabilitaciones previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; pues indica que el declarante tiene un interés indirecto en las resultas del presente juicio.
En este sentido, la proposición de tacha la fundamenta en cuanto, a que la declarante Zulay Martínez, formulo en contra de la entidad de trabajo accionada Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., una reclamación consistente en un eventual reconocimiento de pago relacionado a un compuesto producto de la Liquidación recibida y Fuero Maternal, aduciendo de esta manera el proponente de la tacha, que era evidente la existencia de un reclamo de carácter personal, el cual preconcibe sobre el testigo, un interés sino directo, el mismo es indirecto, teniéndose entonces para el testigo la calificación de inhábil, lo cual así lo solicitó. Para ello promovió pruebas consistentes en copias fotostáticas provenientes de correo electrónico, así como Inspección materializada en la dirección electrónica, distinguida gagoramon@gmail.com. De lo concerniente al material probatorio debe señalarse que en modo alguno fue impugnado por la representación judicial de la parte accionante; amen de tenerse como cierto la solicitud de Reconsideración hecha por la testigo a la accionada sobre el Fuero Maternal y algún compuesto sobre la Liquidación, ya que son sus propias palabras, dichas en el Acto de la Declaración.
Ahora bien como quiera que la Ciudadana Zulay Martínez preciso una solicitud de revisión sobre un compuesto relacionado con su liquidación y un reconocimiento por parte de la accionada sobre el Fuero Maternal; no comparte este Tribunal que tal circunstancia configure un eximente para calificar a un testigo como inhábil, atribuyéndose las limitantes contenidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Es claro que pudiese tenerse a un testigo como inhábil a aquel cuya voluntad obedece manifiestamente a la consecución de un fin específico, generalmente económico, pero que no resulta única y exclusivamente en ello, sino que dicha voluntad pudiera gestarse por y para otro vínculo no solo material, pues también observaría entre otros lo afectivo. No obstante, debe considerarse que la Ley permite y es un derecho de toda persona (trabajador) el acceso a los Órganos de Administración de Justicia y hacer valer sus Derechos (Art. 26 Constitucional), no debe ni puede en tal caso, ser confinado un trabajador en calidad de testigo por atribuírsele una reclamación a futuro, pues, tal circunstancia colidaría con otras normas de rango Constitucional al vulnerarse con ello el Derecho de igualdad ante la Ley, por aquello de discriminarse a un laborante por ser potencialmente testigo y tener el derecho de reclamo por espacio de 10 años, como lo establece la Ley (Art. 51 L.O.T.T.T); por esta razón no encuentra este Tribunal, justificada ésta como una cualidad para inhabilitar a un trabajador o una trabajadora en su condición de testigo. Sin embargo, llama la atención a este Tribunal que la testigo ciudadana Zulay Martínez indico que sus funciones como Analista de Recursos Humanos, consistían entre otras obligaciones, las de llevar los Ingresos y Contratación de Personal, elaboración de pagos, Liquidaciones y Vacaciones. Que ciertamente conocía a la hoy demandante Angielin José Ramírez Toro y que lo devengado por ésta era la cantidad de Bs. 7,00 como todo el personal y que además recibía un Bono de Compensación de 410$ en su cuenta bancaria. Que ella recibía como contraprestación la cantidad de 210$ mensuales, desde el año 2017 y que su relación de trabajo fue hasta Enero de 2019, cuando se le llamo para su Liquidación y además sostiene que se conversó sobre la situación con el Lic. Luís Sánchez ya que se encontraba en periodo Post-Natal y recibió una Liquidación por 901$.
Ahora como antes se señaló, se tiene que: “La Tacha de Testigo es una denuncia de inaptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en algunos de los casos previstos en el artículo 90 (sic.), o por existir motivos de hecho que descalifica al testigo respecto a la confianza que sus declaraciones deben merecer, debiendo darse por descontado que las causales de inhabilitaciones señaladas en los artículos 478 al 480 del Código de Procedimiento Civil, deban ser valoradas por el Juez de Juicio, según la Sana Critica (Art. 10) a los fines de la tacha propuesta, de manera que cuando surgen sospecha sobre su imparcialidad, por razones de parentesco, dependencia, sentimientos o interese en relación a las partes o a sus apoderados, sus antecedentes de conducta y otras causa similares (Por ejemplo: Soborno, Art. 101 y 500 CPC) no tipificadas formalmente en el Art. 99 de esta Ley Especial, la Tacha es igualmente admisible, porque el fundamento de esta siempre es la falta de credibilidad e imparcialidad del deponente”.
Como se indica la justificación ocurrente para el declarante puede sustentarse sobre la confianza en férrea relación a la deposición efectuada, es decir, que lo expresado por el testigo obedezca a una condición certeza, ya por la credibilidad en virtud de la persona de quien se trate, y ostente en su condición la virtud de la integridad, esto es la honestidad.
La conducencia determinativa de ello, (integridad) se ajustan a la conducta, el testigo merecerá confianza en tanto que sus hechos le describan así mismo, categorizándolo dada sus características propias de su ser como individuo social. En este contexto argumentativo, aprecia este Juzgador que la testigo condiciona sus dichos en manifestar conocer a la acciónate ciudadana Angielin José Ramírez Toro, que trabajaron para la accionada Petreven Servicios y Perforaciones Petrolera, C.A., ella en el área de Recursos Humanos, durante el año 2010 y la accionante en el Departamento de Compras, que ya estaba laborando para la empresa; Así mismo sostiene que el salario devengado por la acciónate para ese tiempo era de 7,00 Bs. Y que además como todo el personal recibía 410 $ por concepto de Bono de Compensación Salarial, los cuales les eran depositados en su cuenta bancaria.
Ahora como primer elemento tenemos que la accionante alega que comenzó a percibir la cantidad de 417$ a partir del año 2016 mensualmente, lo cual no es concurrente con los dichos de la declarante, que para el año 2010 ya percibía la asignación de 410 $.
De otra parte es de significarse que la testigo es Licenciada en Recursos Humanos, que sus funciones como Analista de Recursos Humanos, entre otras cosas, era la Elaboración de Pagos, Liquidaciones, Vacaciones, así como también Obligaciones Fiscales. Si ello era así, debe entenderse que la declarante al manifestar que la accionante devengaba Bs. 7,00, como salario, proporciono respecto de la obligación parafiscales las deducciones correspondientes en base al salario de Siete Bolívares (Bs. 7,00), tal como se evidencia de la forma (Planilla Cuenta Individual marcada “F”, correspondiente a la deducción del Seguro Social.
El hecho anterior contrasta como arriba se señaló con la conducencia del testigo, pues en el cumplimiento de sus funciones como Analista de Recursos Humanos advirtió ante la autoridad administrativa una formulación salarial de Bs. 7,00; más no así los ingresos que según su decir se generaron como contraprestación por los servicios prestados y que hoy se reclaman, es decir, a razón de 417 dólares, siendo tal circunstancia , una condición de ambigüedad en la persona del testigo, ya que sus propios dichos dejan de manifiesto una conducta ambivalente, por lo que concluyentemente no genera confianza y en virtud de tales apreciaciones considera este Juzgador que la deposición de la testigo debe estimarse con una disposición de Intereses sobre las resultas del presente proceso. Así se Declara.
Así en cuanto a las deposiciones que efectuaren los Ciudadanos Alberto Antonio Yanes Martínez, Javier Alejandro Oliveros Márquez y Frineira Coromoto Lehmann Romero. Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.725.743, V-14.423.641 y V-14.423.641 en su orden respetivo, entiende este Juzgador que los dos primeros ex trabajadores, mantienen causas interpuestas ante estos Tribunales del Trabajo contra la misma persona jurídica que la hoy accionante demanda siendo similares las circunstancias, lo cual los coloca en una posición de interés sobre las resultas del presente caso y tal discrepancia ha sido en suma tomada como ejemplo por la sala social para la desestimación de un testigo, razón por la cual resulta justificado la tacha propuesta por la representación judicial de la parte accionada Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., que además al igual que la Ciudadana Frineira Coromoto Lehmann Romero, los ex trabajadores arriba señalados de acuerdo a sus deposiciones nunca objetaron las circunstancias por ellos descritas. En relación a la documental marcada B, correo electrónico Freneira Lehmann señala: “en esta ocasión les escribo en vista de la falta de respuesta sobre las observaciones en el pago de liquidación que nos hicieron a Zulai y a mí, es bien sabido que al renunciar sin negociar antes es un error por parte del trabajador pero ustedes saben que fue mutuo acuerdo para finalizar porque necesitaban su aporte sin embargo antes de firmar llame al señor Luis en presencia del Ing. Miguel, resaltando que faltaban detalles y que quedaron en revisar le pasaron el caso al abogado quien respondió objetando y posteriormente lo llame y estuvo en acuerdo de esperar la reunión ya que él pensó que yo ya había tomado las vacaciones y fui y renuncie de libre decisión,”
De ello se evidencia que los testigos ya enunciados, y dadas las manifestaciones de proposición de arreglo en términos amistosos, para ese momento, ello apunta a condicionar la posición del testigo tornándose una infortunada razón para sostener un interés en las resultas del presente proceso, por lo cual considera quien aquí Juzga que los testigos promovidos por la parte accionante encuadran en las inhabilidades de testigos a juicio del director del proceso, tal como lo dispone la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expresado este Tribunal, declara como en efecto lo hace que la proposición de tacha intentada por la representación judicial dela parte accionada, debe declararse con lugar y por tanto prospera en derecho. Así se declara.
Ya una vez determinado lo anterior pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre los que no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. De otra parte habrá inversión de la carga probatoria en cuanto las pretensiones del actor constituyan aquellos extremos constitutivos de su acción. Así entonces, planteados como han quedado los hechos alegados por el demandante, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada; y visto que no está negada la relación laboral, la fecha de ingreso, la jornada de trabajo, así como las funciones ejecutadas por la laborante, se tiene que la controversia queda delimitada en determinar lo siguiente: La terminación de la relación de trabajo, ya que el trabajador expresa que fuere despedida en fecha 31 de enero del año 2.002, y de otra parte la accionada manifiesta que lo ocurrido es que la relación de trabajo culminó en fecha 23/02/2.021. De igual forma, la controversia se cierne en cuanto al cargo desempeñado, y la base salarial alegada con justificación al pago de una compensación salarial de 417 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
Dicho lo anterior se tiene que la accionante Ciudadana Angielin José Ramírez Toro, formulo el objeto de su pretensión en señalar que: en fecha 18 de mayo del año 2008, inició la prestación de sus servicios subordinados para la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., desempeñándose como Jefa de Compras cumpliendo horario de 07:30 a.m. a 04:30 p.m., de lunes a viernes con dos días de descanso; encontrándose entre sus labores la planificación y coordinación de los procedimientos de compras tanto nacionales como internacionales, para lo cual devengaba un salario mixto compuesto por un salario fijo en bolívares y un bono compensatorio de salario de 417 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, ello hasta que en fecha del 31 de enero del 2.022, fue despedida de su cargo por instrucciones del señor Guido Bigonni representante de la Junta Directiva de dicha organización, sin motivo o razón justificada al menos ante su persona o cualquier denuncia de algún hecho en las instituciones correspondientes de haber existido alguna razón justificada.
En este sentido la demandante para justificar el objeto pretendido procedió en la promoción de los siguientes medios probatorios, documentales consistentes en copia simple de constancia de trabajo marcado A y carnet de identificación del laborante, marcado B, fueron reconocidos por la parte accionada en tanto se evidenció no sólo la relación de trabajo que les unía; sino, la fecha de ingreso 18/05/2008, y el cargo ocupado Jefa de Oficina Técnica y planilla de retención de sueldos marcada D, que indicare la remuneración de Bs. 7, y la cantidad de Bs. 75.000, 00 correspondiente al impuesto acumulado. De otra parte se sirvió la hoy accionante de estados de cuentas correspondientes a su Cuenta personal de la entidad bancaria Banesco Panamá impresiones de correos electrónicos constitutivos en los puntos 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de su escrito de promoción los cuales dada aquiescencia legal de los mismos fueron considerados por este Tribunal sin valor probatorio alguno en virtud de la impugnación recaída. Formulo igualmente la prueba de exhibición, no tuvo significancia ya que de la providenciación efectuada por este tribunal respecto de los medios probatorios promovidos resulto en descalificación por no reunir los requisitos normativos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Promovió prueba de Inspección Judicial, siendo desestima igualmente para la resolución del presente asunto en virtud de proveerse sobre documentos de terceros en formato digital o electrónico y que de igual forma no fueron reconocidos por su contra parte en razón de la misma constitución del medio probatorio empleado. Así mismo condicionó la prueba de informes sobre la base del artículo 81 de igual texto normativo, requiriendo a la Superintendencia del sector de las instituciones bancarias sudeban se acreditare en autos información relacionada al objeto de controversia al Banco Banesco Panamá, con lo cual el promovente no consiguió cubrir satisfactoriamente lo pretendido, ya que las resultas de la misma decantaron en una promoción deficiente no alcanzándose el fin perseguido, no aportando nada al proceso determinado así por este Juzgado. Por ultimo debe señalarse que también fue promovida la prueba testimonial la cual dada la incidencia de tacha la cual se declaró con lugar nada bastó para justificar las pretensiones objeto de la presente controversia respecto de la reclamación de pago por concepto de la compensación salarial alegada sobre la base de 417 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por lo cual no debe prosperar en derecho. Y así se declara.
Como segundo elemento de resolución, se tiene que la accionante procede en la reclamación de la indemnización atribuible al despido injustificado sobre la base siguiente: “Estuve trabajando en dicha entidad de trabajo de forma ininterrumpida hasta que en fecha del 31 de enero de 2022, fui despedida de mi cargo por instrucciones del Señor GUIDO BIGONNI representante de la Junta Directiva de dicha organización, sin motivo o razón justificada al menos ante mi persona o cualquier denuncia de algún hecho en las instituciones correspondientes de haber existido alguna razón justificada.” En este caso es preciso verificar lo siguiente.
Las causa de la terminación de la relación de trabajo, están condicionadas al Capítulo V del Título II de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras, en tanto que puede la relación de trabajo terminar por despido, retiro voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las mismas (ambas), artículo 76. Ahora también en cuanto al despido, este se tiene que es manifestación de la voluntad unilateral del patrono o patrona de poner fin a la relación de trabajo que le vincula a uno o más trabajadores y se categoriza como justificado y no justificado. Siendo la primera categorización cuando el laborante ha incurrido en causa prevista en la ley, es decir, la del trabajo. La segunda, corresponde cuando el patrono o patrona realiza la desincorporación de ese laborante sin que para ello el mismo haya incurrido en causa legal que lo justifique.
Luego también nuestra ley del trabajo dispone un procedimiento para que cuando un trabajador se vea compelido en su derecho al libre desempeño de su trabajo y claramente estando a disposición de un patrono podrá sí así lo quisiere propiciar un procedimiento de estabilidad o restitución de derechos ante la autoridad competente derecho éste que le asiste, y que se encuentra instituido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras. De otra parte en cuanto los derechos que pueda asirse el patrono para desincorporar a un trabajador de su puesto de trabajo lo encontramos en el artículo 422 de igual texto normativo. Aprecia este Juzgador que si bien la accionante justifica su pretensión indemnizatoria sobre la base del despido injustificado, no se evidencia a los autos patentes a este expediente, que la trabajadora más allá de expresar que por vía telefónica se le comunicara la decisión de su despido; sin que para ello procediere a la reversión de lo que en su decir obró de manera unilateral el patrono en despedirla. A juicio de quien aquí decide debe colegirse que la trabajadora aduce que sus labores según su decir, transcurrieron de manera ininterrumpida por espacio de más de 13 años y no encuentra la justificación que pudo albergar la demandada para tal acción; más sin embargo, no inquirió tal eventualidad y menos aún como antes se indicó activó el procedimiento especial del trabajo para su posterior reincorporación, siendo que la accionada manifiesta que la demandante no fue en modo alguno despedida, tampoco se evidencia que la misma (la accionada) intentare procedimiento administrativo de desincorporación. Así entonces ante estos anteriores consideraciones este Tribunal considera que lo peticionado por la accionante Ciudadana Angielin José Ramírez Toro, en su condición de Jefe de la Oficina Técnica, como quedó demostrado d acuerdo a las pruebas aportadas a este proceso, respecto que alega que fuere despedida no puede prosperar en derecho, por tanto no prospera la indemnización pretendida por este concepto. Así se declara.
De otra parte visto que la accionada reconoció la obligación de pago respecto de las prestaciones sociales hoy demandada se pasa de seguidas a la verificación de lo correspondiente por los conceptos peticionados así:
En cuanto a los conceptos reclamados.
Se tiene lo siguiente: Siendo que la determinación base del salario de acuerdo a lo probado en autos se ajusta a la percepción dineraria en moneda Bolívares, y no siendo desvirtuado en modo alguno la cantidad de Bs. 7,00, aun reconocido por la parte actora, corresponderán los cálculos correspondientes al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos a dicha cantidad y la misma sobre los siguientes conceptos, según los datos siguientes a saber: Antigüedad, Vacaciones no disfrutadas, (2018-2019, 2019-2020) Vacaciones Fraccionadas (2020-2021), Bono Vacacional (2018-2019-, 2019-2020 y 2020-2021), Bono Vacacional Fraccionado (2021), así como lo correspondiente a los intereses de prestacionales. Ello en consideración a que el concepto relativo a las vacaciones y bono vacacional para el periodo 2018-2019 y 2019-2020, la parte accionada no comportó a los autos medio probatorio alguno de haberse liberado de dicha obligación ya por lo que manifestare en la contestación a la demanda, y los cuales se regirán según los parámetros siguientes: vacaciones a razón de 02.83 días por mes completo de servicios, bono vacacional a razón de 04.58 días por mes completo de servicios sobre el salario normal y por concepto de utilidades a razón de 33.33% de los gananciales acumulados como así se acordare mediante contrato celebrado entre las partes folio 113 del expediente. Así se declara.
En este sentido indica el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, lo siguiente:
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”
Tal como lo señala la norma anterior, se tiene que la cancelación por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), comprende dos fórmulas distintas a saber: bajo el literal a), con un deposito por garantía de prestaciones de 15 días cada trimestre, donde lo depositado al final de ese mismo trimestre será en base al salario correspondiente devengado para esa oportunidad; es decir, el último salario percibido por el laborante para ese momento. Así mismo bajo el literal b) corresponde al patrono o patrona, complementar esa garantía con el depósito de 2 días adicionales por cada año de servicios acumulativos hasta 30 días de salario. De otra parte de acuerdo a lo que se desprende del literal c) la formula corresponde al pago de 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, cálculo para su cancelación a razón del último salario; es decir, el correspondiente al término de la relación de trabajo, por lo que es aquí la diferenciación respecto de los literales anteriores. Significando de igual forma la norma en su literal d, que el monto correspondiente al pago de las prestaciones sociales bajo este régimen será el mayor o que más beneficie al trabajador, ello en razón a la discrepancia que pueda resultar en la garantía depositada conforme a los literales a y b, y el resultado que pueda arrojar el cálculo que comprenda el literal c.
Precisado lo anterior pasa este Tribunal a realizar los cálculos siguientes:
DESDE HASTA SAL. MES SAL. DIA DIA ADIC. ALÍC. BONO VAC. ALÍC.UTIL. SAL. INTEGRAL DIAS ANTIG. ANTIG. ACUM.
18/05/2008 18/06/2008 614,79 20,49 - 0,85 1,71 23,05 - -
18/06/2008 18/07/2008 614,79 20,49 - 0,85 1,71 23,05 - -
18/07/2008 18/08/2008 614,79 20,49 - 0,85 1,71 23,05 15 345,82 345,82
18/08/2008 18/09/2008 614,79 20,49 - 0,85 1,71 23,05 - 345,82
18/09/2008 18/10/2008 614,79 20,49 - 0,85 1,71 23,05 - 345,82
18/10/2008 18/11/2008 614,79 20,49 - 0,85 1,71 23,05 15 345,82 691,64
18/11/2008 18/12/2008 614,79 20,49 - 0,85 1,71 23,05 - 691,64
18/12/2008 18/01/2009 614,79 20,49 - 0,85 1,71 23,05 - 691,64
18/01/2009 18/02/2009 614,79 20,49 - 0,85 1,71 23,05 15 345,82 1.037,46
18/02/2009 18/03/2009 614,79 20,49 - 0,85 1,71 23,05 - 1.037,46
18/03/2009 18/04/2009 799,20 26,64 - 1,11 2,22 29,97 - 1.037,46
18/04/2009 18/05/2009 899,30 29,98 - 1,25 2,50 33,72 15 505,86 1.543,31
7.846,40 - 10,90 21,80 294,24 60 1.543,31
18/05/2009 18/06/2009 899,30 29,98 0,17 1,25 2,50 33,89 - 1.543,31
18/06/2009 18/07/2009 899,30 29,98 0,17 1,25 2,50 33,89 - 1.543,31
18/07/2009 18/08/2009 899,30 29,98 0,17 1,25 2,50 33,89 15 508,35 2.051,67
18/08/2009 18/09/2009 967,50 32,25 0,18 1,34 2,69 36,46 - 2.051,67
18/09/2009 18/10/2009 967,50 32,25 0,18 1,34 2,69 36,46 - 2.051,67
18/10/2009 18/11/2009 967,50 32,25 0,18 1,34 2,69 36,46 15 546,91 2.598,57
18/11/2009 18/12/2009 967,50 32,25 0,18 1,34 2,69 36,46 - 2.598,57
18/12/2009 18/01/2010 967,50 32,25 0,18 1,34 2,69 36,46 - 2.598,57
18/01/2010 18/02/2010 967,50 32,25 0,18 1,34 2,69 36,46 15 546,91 3.145,48
18/02/2010 18/03/2010 1.064,10 35,47 0,20 1,48 2,96 40,10 - 3.145,48
18/03/2010 18/04/2010 1.064,10 35,47 0,20 1,48 2,96 40,10 - 3.145,48
18/04/2010 18/05/2010 1.223,80 40,79 0,23 1,70 3,40 46,12 15 691,79 3.837,27
19.701,30 2,20 27,36 54,73 120 3.837,27
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18/06/2010 18/07/2010 1.223,80 40,79 0,23 1,70 3,40 46,12 - 3.837,27
18/07/2010 18/08/2010 1.223,80 40,79 0,23 1,70 3,40 46,12 15 691,79 4.529,06
18/08/2010 18/09/2010 1.223,80 40,79 0,23 1,70 3,40 46,12 - 4.529,06
18/09/2010 18/10/2010 1.223,80 40,79 0,23 1,70 3,40 46,12 - 4.529,06
18/10/2010 18/11/2010 1.223,80 40,79 0,23 1,70 3,40 46,12 15 691,79 5.220,84
18/11/2010 18/12/2010 1.223,80 40,79 0,23 1,70 3,40 46,12 - 5.220,84
18/12/2010 18/01/2011 1.223,80 40,79 0,23 1,70 3,40 46,12 - 5.220,84
18/01/2011 18/02/2011 1.223,80 40,79 0,23 1,70 3,40 46,12 15 691,79 5.912,63
18/02/2011 18/03/2011 1.223,80 40,79 0,23 1,70 3,40 46,12 - 5.912,63
18/03/2011 18/04/2011 1.223,80 40,79 0,23 1,70 3,40 46,12 - 5.912,63
18/04/2011 18/05/2011 1.407,47 46,92 0,26 1,95 3,91 53,04 15 795,61 6.708,24
34.570,57 4,95 48,01 96,03 180 6.708,24
18/05/2011 18/06/2011 1.407,47 46,92 0,26 1,95 3,91 53,04 - 6.708,24
18/06/2011 18/07/2011 1.407,47 46,92 0,26 1,95 3,91 53,04 - 6.708,24
18/07/2011 18/08/2011 1.407,47 46,92 0,26 1,95 3,91 53,04 15 795,61 7.503,85
18/08/2011 18/09/2011 1.407,47 46,92 0,26 1,95 3,91 53,04 - 7.503,85
18/09/2011 18/10/2011 1.407,47 46,92 0,26 1,95 3,91 53,04 - 7.503,85
18/10/2011 18/11/2011 1.548,51 51,62 0,29 2,15 4,30 58,36 15 875,34 8.379,19
18/11/2011 18/12/2011 1.548,51 51,62 0,29 2,15 4,30 58,36 - 8.379,19
18/12/2011 18/01/2012 1.548,51 51,62 0,29 2,15 4,30 58,36 - 8.379,19
18/01/2012 18/02/2012 1.548,51 51,62 0,29 2,15 4,30 58,36 15 875,34 9.254,53
18/02/2012 18/03/2012 1.548,51 51,62 0,29 2,15 4,30 58,36 - 9.254,53
18/03/2012 18/04/2012 1.548,51 51,62 0,29 2,15 4,30 58,36 - 9.254,53
18/04/2012 18/05/2012 1.780,45 59,35 0,33 2,47 4,95 67,10 15 1.006,45 10.260,98
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18/05/2012 18/06/2012 1.780,45 59,35 0,33 2,47 4,95 67,10 - 10.260,98
18/06/2012 18/07/2012 1.780,45 59,35 0,33 2,47 4,95 67,10 - 10.260,98
18/07/2012 18/08/2012 1.780,45 59,35 0,33 2,47 4,95 67,10 15 1.006,45 11.267,43
18/08/2012 18/09/2012 2.047,53 68,25 0,38 2,84 5,69 77,16 - 11.267,43
18/09/2012 18/10/2012 2.047,53 68,25 0,38 2,84 5,69 77,16 - 11.267,43
18/10/2012 18/11/2012 2.047,53 68,25 0,38 2,84 5,69 77,16 15 1.157,42 12.424,85
18/11/2012 18/12/2012 2.047,53 68,25 0,38 2,84 5,69 77,16 - 12.424,85
18/12/2012 18/01/2013 2.047,53 68,25 0,38 2,84 5,69 77,16 - 12.424,85
18/01/2013 18/02/2013 2.047,52 68,25 0,38 2,84 5,69 77,16 15 1.157,42 13.582,27
18/02/2013 18/03/2013 2.047,52 68,25 0,38 2,84 5,69 77,16 - 13.582,27
18/03/2013 18/04/2013 2.047,52 68,25 0,38 2,84 5,69 77,16 - 13.582,27
18/04/2013 18/05/2013 2.457,02 81,90 0,46 3,41 6,83 92,59 15 1.388,90 14.971,17
76.858,01 12,78 106,75 213,49 300 14.971,17
18/05/2013 18/06/2013 2.457,02 81,90 0,46 3,41 6,83 92,59 - 14.971,17
18/06/2013 18/07/2013 2.457,02 81,90 0,46 3,41 6,83 92,59 - 14.971,17
18/07/2013 18/08/2013 2.457,02 81,90 0,46 3,41 6,83 92,59 15 1.388,90 16.360,06
18/08/2013 18/09/2013 2.702,73 90,09 0,50 3,75 7,51 101,85 - 16.360,06
18/09/2013 18/10/2013 2.702,73 90,09 0,50 3,75 7,51 101,85 - 16.360,06
18/10/2013 18/11/2013 2.973,00 99,10 0,55 4,13 8,26 112,04 15 1.680,57 18.040,64
18/11/2013 18/12/2013 2.973,00 99,10 0,55 4,13 8,26 112,04 - 18.040,64
18/12/2013 18/01/2014 3.270,30 109,01 0,61 4,54 9,08 123,24 - 18.040,64
18/01/2014 18/02/2014 3.270,30 109,01 0,61 4,54 9,08 123,24 15 1.848,63 19.889,26
18/02/2014 18/03/2014 3.270,30 109,01 0,61 4,54 9,08 123,24 - 19.889,26
18/03/2014 18/04/2014 2.973,00 99,10 0,55 4,13 8,26 112,04 - 19.889,26
18/04/2014 18/05/2014 4.251,40 141,71 0,79 5,90 11,81 160,21 15 2.403,22 22.292,49
112.615,83 19,40 156,41 312,82 360 22.292,49
18/05/2014 18/06/2014 4.251,40 141,71 0,79 5,90 11,81 160,21 - 22.292,49
18/06/2014 18/07/2014 4.251,40 141,71 0,79 5,90 11,81 160,21 - 22.292,49
18/07/2014 18/08/2014 4.251,40 141,71 0,79 5,90 11,81 160,21 15 2.403,22 24.695,71
18/08/2014 18/09/2014 4.251,40 141,71 0,79 5,90 11,81 160,21 - 24.695,71
18/09/2014 18/10/2014 4.251,40 141,71 0,79 5,90 11,81 160,21 - 24.695,71
18/10/2014 18/11/2014 4.251,40 141,71 0,79 5,90 11,81 160,21 15 2.403,22 27.098,93
18/11/2014 18/12/2014 4.889,11 162,97 0,91 6,79 13,58 184,25 - 27.098,93
18/12/2014 18/01/2015 4.889,11 162,97 0,91 6,79 13,58 184,25 - 27.098,93
18/01/2015 18/02/2015 5.622,48 187,42 1,04 7,81 15,62 211,88 15 3.178,26 30.277,19
18/02/2015 18/03/2015 5.622,48 187,42 1,04 7,81 15,62 211,88 - 30.277,19
18/03/2015 18/04/2015 5.622,48 187,42 1,04 7,81 15,62 211,88 - 30.277,19
18/04/2015 18/05/2015 6.746,98 224,90 1,25 9,37 18,74 254,26 15 3.813,92 34.091,11
171.516,87 30,31 238,22 476,44 420 34.091,11
18/05/2015 18/06/2015 6.746,98 224,90 1,25 9,37 18,74 254,26 - 34.091,11
18/06/2015 18/07/2015 7.421,68 247,39 1,37 10,31 20,62 279,69 - 34.091,11
18/07/2015 18/08/2015 7.421,68 247,39 1,37 10,31 20,62 279,69 15 4.195,31 38.286,42
18/08/2015 18/09/2015 7.421,68 247,39 1,37 10,31 20,62 279,69 - 38.286,42
18/09/2015 18/10/2015 7.421,68 247,39 1,37 10,31 20,62 279,69 - 38.286,42
18/10/2015 18/11/2015 7.421,68 247,39 1,37 10,31 20,62 279,69 15 4.195,31 42.481,73
18/11/2015 18/12/2015 9.648,18 321,61 1,79 13,40 26,80 363,59 - 42.481,73
18/12/2015 18/01/2016 9.648,18 321,61 1,79 13,40 26,80 363,59 - 42.481,73
18/01/2016 18/02/2016 9.648,18 321,61 1,79 13,40 26,80 363,59 15 5.453,90 47.935,63
18/02/2016 18/03/2016 11.577,81 385,93 2,14 16,08 32,16 436,31 - 47.935,63
18/03/2016 18/04/2016 11.577,81 385,93 2,14 16,08 32,16 436,31 - 47.935,63
18/04/2016 18/05/2016 15.051,17 501,71 2,79 20,90 41,81 567,21 15 8.508,09 56.443,73
282.523,58 50,87 392,39 784,79 480 56.443,73
18/05/2016 18/06/2016 15.051,17 501,71 2,79 20,90 41,81 567,21 - 56.443,73
18/06/2016 18/07/2016 15.051,17 501,71 2,79 20,90 41,81 567,21 - 56.443,73
18/07/2016 18/08/2016 15.051,17 501,71 2,79 20,90 41,81 567,21 15 8.508,09 64.951,82
18/08/2016 18/09/2016 22.576,73 752,56 4,18 31,36 62,71 850,81 - 64.951,82
18/09/2016 18/10/2016 22.576,73 752,56 4,18 31,36 62,71 850,81 - 64.951,82
18/10/2016 18/11/2016 27.092,10 903,07 5,02 37,63 75,26 1.020,97 15 15.314,56 80.266,38
18/11/2016 18/12/2016 27.092,10 903,07 5,02 37,63 75,26 1.020,97 - 80.266,38
18/12/2016 18/01/2017 40.638,15 1.354,61 7,53 56,44 112,88 1.531,46 - 80.266,38
18/01/2017 18/02/2017 40.638,15 1.354,61 7,53 56,44 112,88 1.531,46 15 22.971,84 103.238,22
18/02/2017 18/03/2017 40.638,15 1.354,61 7,53 56,44 112,88 1.531,46 - 103.238,22
18/03/2017 18/04/2017 40.638,15 1.354,61 7,53 56,44 112,88 1.531,46 - 103.238,22
18/04/2017 18/05/2017 65.021,04 2.167,37 12,04 90,31 180,61 2.450,33 15 36.754,95 139.993,17
654.588,39 119,77 909,15 1.818,30 540 139.993,17
18/05/2017 18/06/2017 65.021,04 2.167,37 12,04 90,31 180,61 2.450,33 - 139.993,17
18/06/2017 18/07/2017 97.531,56 3.251,05 18,06 135,46 270,92 3.675,49 - 139.993,17
18/07/2017 18/08/2017 97.531,56 3.251,05 18,06 135,46 270,92 3.675,49 15 55.132,42 195.125,59
18/08/2017 18/09/2017 136.544,18 4.551,47 25,29 189,64 379,29 5.145,69 - 195.125,59
18/09/2017 18/10/2017 136.544,18 4.551,47 25,29 189,64 379,29 5.145,69 - 195.125,59
18/10/2017 18/11/2017 177.507,44 5.916,91 32,87 246,54 493,08 6.689,40 15 100.341,01 295.466,61
18/11/2017 18/12/2017 177.507,44 5.916,91 32,87 246,54 493,08 6.689,40 - 295.466,61
18/12/2017 18/01/2018 248.510,41 8.283,68 46,02 345,15 690,31 9.365,16 - 295.466,61
18/01/2018 18/02/2018 392.646,46 13.088,22 72,71 545,34 1.090,68 14.796,95 15 221.954,32 517.420,92
18/02/2018 18/03/2018 392.646,46 13.088,22 72,71 545,34 1.090,68 14.796,95 - 517.420,92
18/03/2018 18/04/2018 1.000.000,00 33.333,33 185,19 1.388,89 2.777,78 37.685,19 - 517.420,92
18/04/2018 18/05/2018 1.000.000,00 33.333,33 185,19 1.388,89 2.777,78 37.685,19 15 565.277,78 1.082.698,70
4.576.579,12 846,06 6.356,36 12.712,72 600 1.082.698,70
18/05/2018 18/06/2018 2.000.000,00 66.666,67 370,37 2.777,78 5.555,56 75.370,37 - 1.082.698,70
18/06/2018 18/07/2018 3.000.000,00 100.000,00 555,56 4.166,67 8.333,33 113.055,56 - 1.082.698,70
9.576.579,12 1.771,99 13.300,80 26.601,61 600 1.082.698,70
Conversión 2018 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00
95,77 0,02 0,13 0,27 600 10,83
18/07/2018 18/08/2018 30,00 1,00 0,01 0,04 0,08 1,13 15 16,96 27,79
18/08/2018 18/09/2018 1.800,00 60,00 0,33 2,50 5,00 67,83 - 27,79
18/09/2018 18/10/2018 1.800,00 60,00 0,33 2,50 5,00 67,83 - 27,79
18/10/2018 18/11/2018 1.800,00 60,00 0,33 2,50 5,00 67,83 15 1.017,50 1.045,29
18/11/2018 18/12/2018 4.500,00 150,00 0,83 6,25 12,50 169,58 - 1.045,29
18/12/2018 18/01/2019 18.000,00 600,00 3,33 25,00 50,00 678,33 - 1.045,29
18/01/2019 18/02/2019 18.000,00 600,00 3,33 25,00 50,00 678,33 15 10.175,00 11.220,29
18/02/2019 18/03/2019 18.000,00 600,00 3,33 25,00 50,00 678,33 - 11.220,29
18/03/2019 18/04/2019 40.000,00 1.333,33 7,41 55,56 111,11 1.507,41 - 11.220,29
18/04/2019 18/05/2019 40.000,00 1.333,33 7,41 55,56 111,11 1.507,41 15 22.611,11 33.831,40
134.000,00 24,81 186,11 372,22 660 32.786,11
18/05/2019 18/06/2019 40.000,00 1.333,33 7,41 55,56 111,11 1.507,41 - 32.786,11
18/06/2019 18/07/2019 40.000,00 1.333,33 7,41 55,56 111,11 1.507,41 - 32.786,11
18/07/2019 18/08/2019 40.000,00 1.333,33 7,41 55,56 111,11 1.507,41 15 22.611,11 55.397,22
18/08/2019 18/09/2019 40.000,00 1.333,33 7,41 55,56 111,11 1.507,41 - 55.397,22
18/09/2019 18/10/2019 150.000,00 5.000,00 27,78 208,33 416,67 5.652,78 - 55.397,22
18/10/2019 18/11/2019 150.000,00 5.000,00 27,78 208,33 416,67 5.652,78 15 84.791,67 140.188,89
18/11/2019 18/12/2019 150.000,00 5.000,00 27,78 208,33 416,67 5.652,78 - 140.188,89
18/12/2019 18/01/2020 250.000,00 8.333,33 46,30 347,22 694,44 9.421,30 - 140.188,89
18/01/2020 18/02/2020 250.000,00 8.333,33 46,30 347,22 694,44 9.421,30 15 141.319,44 281.508,33
18/02/2020 18/03/2020 250.000,00 8.333,33 46,30 347,22 694,44 9.421,30 - 281.508,33
18/03/2020 18/04/2020 250.000,00 8.333,33 46,30 347,22 694,44 9.421,30 - 281.508,33
18/04/2020 18/05/2020 400.000,00 13.333,33 74,07 555,56 1.111,11 15.074,07 15 226.111,11 507.619,44
2.144.000,00 397,04 2.977,78 5.955,56 720 507.619,44
18/05/2020 18/06/2020 400.000,00 13.333,33 74,07 555,56 1.111,11 15.074,07 - 507.619,44
18/06/2020 18/07/2020 400.000,00 13.333,33 74,07 555,56 1.111,11 15.074,07 - 507.619,44
18/07/2020 18/08/2020 400.000,00 13.333,33 74,07 555,56 1.111,11 15.074,07 15 226.111,11 733.730,56
18/08/2020 18/09/2020 400.000,00 13.333,33 74,07 555,56 1.111,11 15.074,07 - 733.730,56
18/09/2020 18/10/2020 1.200.000,00 40.000,00 222,22 1.666,67 3.333,33 45.222,22 - 733.730,56
18/10/2020 18/11/2020 1.200.000,00 40.000,00 222,22 1.666,67 3.333,33 45.222,22 15 678.333,33 1.412.063,89
18/11/2020 18/12/2020 1.200.000,00 40.000,00 222,22 1.666,67 3.333,33 45.222,22 - 1.412.063,89
18/12/2020 18/01/2021 1.200.000,00 40.000,00 222,22 1.666,67 3.333,33 45.222,22 - 1.412.063,89
18/01/2021 23/02/2021 1.200.000,00 40.000,00 222,22 1.666,67 3.333,33 45.222,22 15 678.333,33 2.090.397,22
9.744.000,00 1.804,44 13.533,33 27.066,67 765 2.090.397,22
Como podrá apreciarse del cuadro anterior corresponde por concepto de prestaciones sociales 765 días conforme al literal a, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y de las Trabajadoras, con monto a percibir por dicho concepto la cantidad de Bs. 2.090.397,22, y ello a razón del último salario correspondiente para cada ocasión en que tuviere el derecho de su depósito (trimestral). En lo concerniente al depósito que hace referencia el literal b, se tiene que la entidad de trabajo ha debido ajustarse al depósito de 8 días, que corresponden a la sumatoria total de los 2 días por año hasta un máximo de 30, lo que comprende la cantidad de Bs. 1.804,44, tal como se refleja en la tabla ya señalada. Siendo la sumatoria de estas dos formulaciones la cantidad de Bs. 2.092.201,67. Así se declara.
De otra parte refiere el literal c, que una vez culminada la relación de trabajo sea cual fuere su causa, las prestaciones sociales se calcularán con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses, con cálculo al último salario. Ahora bien como anteriormente se señaló debe este Tribunal proceder en advertir que el lapso correspondiente para el cálculo de prestaciones sociales para este caso en particular rige desde el 18 de mayo del año 2.008, al día 23 de febrero del año 2.021, momento en que finalizó la relación de trabajo; a razón de Bs. 7,00 como se determinare en el presente proceso, ya por las manifestaciones mismas que hicieren las partes. Así se establece.
En tal sentido a fin de la determinación de los días a tomar en consideración según el literal c, se procederá de la siguiente forma:
Mes Sal. Mes Sal. Día Alic. Bono Vacac. Alic. Utilid Sal. Integ. Días Antigüedad Anual Antigüedad Acumulada
18/05/08 18/05/09 7,00 0,23 0,04 0,08 0,35 30,00 10,50 10,50
18/05/09 18/05/10 7,00 0,23 0,04 0,08 0,35 30,00 10,50 21,00
18/05/10 18/05/11 7,00 0,23 0,04 0,08 0,35 30,00 10,50 31,50
18/05/11 18/05/12 7,00 0,23 0,04 0,08 0,35 30,00 10,50 42,00
18/05/12 18/05/13 7,00 0,23 0,04 0,08 0,35 30,00 10,50 52,50
18/05/13 18/05/14 7,00 0,23 0,04 0,08 0,35 30,00 10,50 63,00
18/05/14 18/05/15 7,00 0,23 0,04 0,08 0,35 30,00 10,50 73,50
18/05/15 18/05/16 7,00 0,23 0,04 0,08 0,35 30,00 10,50 84,00
18/05/16 18/05/17 7,00 0,23 0,04 0,08 0,35 30,00 10,50 94,50
18/05/17 18/05/18 7,00 0,23 0,04 0,08 0,35 30,00 10,50 105,00
18/05/018 18/05/19 7,00 0,23 0,04 0,08 0,35 30,00 10,50 115,50
18/05/19 18/05/20 7,00 0,23 0,04 0,08 0,35 30,00 10,50 126,00
18/05/20 23/02/21 7,00 0,23 0,04 0,08 0,35 30,00 10,50 136,50
91 0,46 1,01 390 136,50
Como puede apreciarse del cuadro anterior corresponde al lapso de tiempo de 12 años, 9 meses y 5 días, en que se fundó la relación de trabajo entre la Ciudadana Angelín José Ramírez Toro, hoy accionante y la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., una cantidad de 390 días, arrojando una cantidad dineraria de Bs. D.136,50. Así se declara.
Ahora bien dada la anterior consideración y de acuerdo a los montos arrojados, corresponde a este Tribunal realizar la siguiente observación. Señala el literal d, del artículo 142 de la norma sustantiva del trabajo…“El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c”. Dicho ello y en virtud del reclamo por concepto de antigüedad legal corresponde al trabajador la cantidad que se expresa para el literal c, de esta motivación la cual asciende a la suma de Bs. D. 136.50, siendo que dicha cantidad es la que más favorece al trabajador. Así se declara.
En lo que refiere al concepto de Utilidades Anuales y fraccionadas se tiene que:
A este respecto señala el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores: “Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. (…) Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.” (Resaltado de este Tribunal).
Como se aprecia, la norma distingue para la distribución de los beneficios líquidos, parámetros sobre un 15%, para el ejercicio fiscal a considerar, o en su defecto un límite respecto al salario de 30 días, como mínimo y un máximo de 4 meses; y de haberse laborado en todo el año, la bonificación tendrá como fundamento de su apreciación la parte correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Nótese que la parte o porción proporcional responde a la condición de tenerse las actividades efectuadas por meses completos.
En cuanto al concepto de utilidades debe advertir este Tribunal que la Ley concede para dicho beneficio un equivalente a 120 días de salario, además de lo expresamente determinado por este Tribunal en relación a que las partes concertaron el pago para este concepto en razón del 33,33%, siendo que fue reconocido por ellas mediante el contrato inserto a las actas procesales del presente expediente, marcado “E”, folios 111 al 140 de este expediente. En consecuencia y en virtud del tiempo establecido a computar, se tiene es en razón de dos (02) años, es decir, 18/05/2018 al 18/05/2019 y 18/05/2019 al 18/05/2020 (120 + 120 = 240) corresponden en total 240 días de utilidades, a razón de Bs. 0,25 de salario normal en virtud de la alícuota del bono vacacional, (34/360= 0,09 * 0,23 = 0,02 + 0,23) por lo que asciende dicho concepto para el año 2018-2019 a Bs.30, e igual cantidad corresponde para el año 2019-2020, totalizando la suma de Bs. 60,00, monto este adeudado por la entidad de trabajo. Así se declara.
Por otro lado se tiene la fracción en razón de Nueve (09) meses y Cinco (05) días, es decir, 18/05/2021 al 18/01/2022, (120/12 =10 x 9 = 90,00) y del 18/01/2022 al 23/02/2021 (120/12/30= 0,33 x 5 = 1,65) corresponden en total 91,65 días de utilidades fraccionadas a razón de Bs. 0.25 de salario normal en virtud de la alícuota del bono vacacional (34/360= 0,09 * 0.23 = 0.02 + 0.23) por lo que asciende dicho concepto a la cantidad de Bs. 22.92 monto este adeudado por la entidad de trabajo. Así se declara.
En cuanto a las vacaciones anuales vencidas y fraccionadas por el tiempo de labores corresponde a este Tribunal proceder al cálculo correspondiente siendo este de la siguiente forma: para su cálculo ha de considerarse los 15 días de ley más un día adicional por año (195 LOTTT); más sin embargo de las actas procesales, se tiene que las partes pactaron en el pago de 02.83 días por mes completo de servicios folio 113 del expediente, ya que se tiene como reconocido por las partes, por lo cual se tomará para el mismo la fecha indicada por el accionante en la que se configuró la relación de trabajo, es decir, 12 años, 9 meses y 5 días (18/05/2008 al 23/02/2021), ya que como anteriormente se señaló, no existe evidencia de autos que la accionada haya dado cumplimiento a la obligación respecto al pago de Vacaciones correspondiente a los años 2019, 2020 y fracción del 2021.
En este sentido, se tiene que la entidad de trabajo adeuda al accionante la cantidad de Bs. D 0,31 para el periodo 2019, ello en virtud que para su cálculo rige éste de la siguiente manera 02.83 días por cada mes de servicios, más un día adicional por cada año de servicio a razón de salario normal lo que comprende la alícuota de utilidades de Bs. 0,08, (120/360 = 0,33 * 0.23 = 0.08 + 0,23) corresponde entonces para ese periodo 34 días x Bs. 0,31 = Bs. 10, 54 más el bono vacacional (0,23 + 0,02 * 56 días) equivalente a Bs. D 14, 00, lo que corresponde por tanto para este periodo la cantidad de Bs. D 24,54; para el periodo 2020, se tiene que le corresponde 35 días x Bs. 0,31 = 10.85, más el bono vacacional (0,23 + 0,02 * 57 días) equivalentes a Bs. 14,25, le corresponde por tanto para este periodo año 2020, la cantidad de Bs. 25,10.
De otra parte también existe reclamo por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondiente al periodo del 18/05/2021 al 22/02/2021, por lo cual el mismo asciende a la cantidad de 26.74 días (120/12= 0,33 * 9 meses = 2.97) y ( 120/12/30= 0,33 * 5 días = 1,67) a salario normal de Bs. 0,33 (0,23+ 0,08), en razón de adicionársele la alícuota de utilidades de Bs. 0,08, corresponde en tal caso la suma de Bs. 8,82 más el bono vacacional (0,23 + 0,08 * 43.54 días ) por monto de Bs.14,37 le corresponde por tanto para este periodo la cantidad de Bs. 23.19 cantidad esta que adeuda el accionado al demandante y el mismo prospera en derecho. Así se declara.
Ahora bien de acuerdo a lo anteriormente considerado y determinado por este Tribunal, se tiene que la parte accionada la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., adeuda al accionante la cantidad dineraria de Doscientos Noventa y Un Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. D 291,45), la cual se condena al pago de la misma de acuerdo a lo fundamentado en la motiva de esta sentencia, siendo que no consta al expediente el cumplimiento de la obligación para con la laborante. Así se declara.
En este mismo sentido pasa este Juzgado en señalar que en virtud de todos los señalamientos expuestos se condena igualmente a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral al 23 de febrero del año 2021, para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demanda en fecha 29 de marzo del 2.022, folios 32 y 33 de este expediente, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, vale decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y hasta la oportunidad del pago efectivo.
En relación a los conceptos de Diferencia por Vacaciones 2016 al 2018, Diferencia por Bono Vacacional 2016 al 2018 y Diferencia por Utilidades para el periodo 2016 al 2018, vacaciones no disfrutadas 2021-2022 y su fracción, bono vacacional 2021-2022 y su fracción, así como la fracción de utilidades para el año 2022, solicitados por la demandante en su libelo, considera este Juzgador que los mismos, una vez revisada las actas procesales que conforma el presente expediente y constatándose de acuerdo al cúmulo probatorio la improcedencia de las cantidades salariales peticionadas en Dólares de los Estados Unidos de América, declara como en efecto se hace improcedente los mismos; razón por la cual este Tribunal declara que los conceptos diferencia por vacaciones 2016-2018, diferencia por bono vacacional 2016-2018 y diferencia por utilidades 2016 al 2018, vacaciones no disfrutadas 2021-2022 y su fracción, bono vacacional 2021-2022 y su fracción, así como la fracción de utilidades para el año 2022, no puede prosperar en derecho. Así se declara.
En cuanto al pago de la Indemnización por Despido Injustificado solicitado por la Ciudadana Angelín José Ramírez Toro, sobre este concepto, debe distinguirse que al libelo no se tiene la certeza para que momento de la relación de trabajo no le fue otorgado el beneficio, siendo además que en modo alguno que el trabajador haya requerido o realizado el reclamo como así lo dispone la Cláusula 46, o que de otra parte existiere algún reclamo patente en autos al comité de seguridad y salud laboral que permitiera a este Tribunal, atribuir según lo reclamado por este concepto, razón por la cual el mismo debe declararse improcedente. Así se declara.
Peticiona el trabajador la Indemnización atribuible al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, despido injustificado, por la cantidad de Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Seis Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica con 99 Centavo ($ 8.546,99), equivalente en bolívares y sobre la base de la tasa de cambio referencial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV: 4,31) a la cantidad de Treinta y Seis Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta y Un Céntimo (Bs. 36.837,51). A este respecto considera este Tribunal lo siguiente:
El artículo 77 de la Ley del Trabajo vigente dispone: “Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras. El despido será:
“(…)”
b) No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique.
Esta Ley establece la garantía de estabilidad en el trabajo y la limitación de toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Ley son nulos.
De igual forma el artículo 92 de la misma Ley dispone: “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
Como se observa de lo anteriormente transcrito la norma hace alusión a que el despido es una manifestación de voluntad inequívoca propia de poner fin a la relación de trabajo por parte del patrono, que le une al laborante; por lo que se entiende que para ello la condición configurativa del hecho material del despido, responde a la férrea disposición del contratante (patrono) en romper el vínculo laboral y no exista ya más la obligación contraída. Así en cuanto de las pruebas aportadas en autos, no se observó que en modo alguno la trabajadora haya interpuesto el procedimiento correspondiente, como arriba se señalar la trabajadora “no inquirió tal eventualidad y menos aún como antes se indicó activó el procedimiento especial del trabajo para su posterior reincorporación, siendo que la accionada manifiesta que la demandante no fue en modo alguno despedida”, razón por la cual considera este Tribunal que en modo alguno los dichos del trabajador puedan configurar la materialización de un despido injustificado, no prosperando en derecho la reclamación por este concepto. Así se declara.
En razón de lo precedente, la presente demanda debe ser declara parcialmente con lugar, Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con lugar la incidencia de tacha propuesta, la cual se sustanciare con el alfanumérico NH12-X-2023-000001. Segundo: Parcialmente con Lugar la demanda incoada por la Ciudadana Angelín José Ramírez Toro, contra la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., ya antes identificados. Tercero: Se condena a la demandada Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., a pagar a la Ciudadana Angelín José Ramírez Toro, la cantidad de Doscientos Noventa y Un Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. D 291,45). Cuarto: No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2.023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación. DIOS Y Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 a.m. Conste.-
El Secretario (a),
Abg.
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