REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO
La Villa del Rosario, 30 de Junio del año 2.023
212° de la Independencia y 163° de la Federación

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAUSA Nro. 1C-21.230-2023 DECISIÓN Nro. 0731-2023

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL: Abg. MARIO ANTONIO HERRERA APALMO
SECRETARIA DE SALA: Abg. EMILI CAROLINA AGUIRRE.

FISCAL PROVISORIO VIGESIMO (20º) EN COLABORACION CON LA FISCALIA CUADRAGESIMA PRIMERA (41°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: Abg. ELMER CARDOZO ROJAS
DEFENSOR PUBLICO PRIMERO: Abg. JONATHAN ALEXANDER SIERRA
IMPUTADO: RICARDO VANEGAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.469.108.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano, NEURO ENRIQUE VERA RIVERA.
VICTIMA: NEURO ENRIQUE VERA RIVERA

En el día de hoy, viernes, treinta (30) de Junio del año dos mil veintitrés (2.023), siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50am), oportunidad fijada por este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, para efectuar el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el presente asunto penal signado bajo el Nro. 1C-21.230-2023, seguida en contra del ciudadano, RICARDO VANEGAS, titular de la cedula de identidad Nro V-17.469.108, por la ejecución del delito de, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano, NEURO ENRIQUE VERA RIVERA. Constituido este Juzgado con la presencia del Juez, Abg. MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, la Secretaria de Sala, Abg. EMILI CAROLINA AGUIRRE y el alguacil designado en sala, se procede a verificar la asistencia de las partes en el proceso y se deja constancia de la asistencia de la representación del Fiscal Provisorio Vigésimo (20º) en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. ELMER CARDOZO ROJAS; el imputado, RICARDO VANEGAS, titular de la cedula de identidad Nro V-17.469.108, quien se encuentra en libertad por habérsele acordado a su favor Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal y; el Defensor Publico Penal Ordinario e Ingenia Tercero, Abg. JONATHAN ALEXANDER SIERRA y; la victima de autos, el ciudadano, NEURO ENRIQUE VERA RIVERA. En este sentido, verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, para lo cual el ciudadano juez, Abg. MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, advirtió a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; y de igual modo, explico la trascendencia e importancia del presente acto.


EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, el Juez de Control, cede la palabra al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. ELMER CARDOZO ROJAS, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su exposición, en tal sentido, expuso: “En el presente acto, ratifico el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 28-04-2023, en contra del ciudadano, RICARDO VANEGAS, titular de la cedula de identidad Nro V-17.469.108, por la presunta comisión del delito de, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano, NEURO ENRIQUE VERA RIVERA, es por lo que, esta representación fiscal, solicita se admita totalmente el escrito de Acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, necesarias y útiles para demostrar la responsabilidad penal del antes mencionado imputado, y se ordene la apertura a juicio oral y público. De igual forma, solicito que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano, NEURO ENRIQUE VERA RIVERA, quien expone: “ciudadano juez, yo no quiero más problemas, y tampoco que se le dé más largas al proceso, lo que pasó, pasó, es todo”

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO
El Tribunal procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este acto se le impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-07-2012, la cual establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, en concordancia con la resolución publicada en gaceta oficial No. 398.430 de fecha 14-12-12, en su articulo 3 y siguientes, emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha de aplicarse en el presente asunto el articulo 365 ibidem, explicando detenidamente en que consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, así como también sobre la admisión de los hechos contenidas en los artículos 357, 358 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos que le asisten, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explico especialmente del PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO PARA LOS DELITOS DE MENOR PENA informándole de los detalles del procedimiento que consisten en la indemnización a la victima si la hubiere, la realización de un Trabajo Comunitario supervisado por el Consejo Comunal y la contribución a una institución del Estado que preste un servicio publico imponiéndosele un lapso para el cumplimiento de tales obligaciones de tres (3) a ocho (8) meses, siendo que al vencimiento del lapso de duración de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso y verificado por el Juez o Jueza el cumplimiento de la obligación, así como las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hayan sido impuesta en la Presentación, podrá decretar el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal y notificará a las partes, de lo contrario por cuanto tal medida alternativa se ha realizado en Audiencia Preliminar se procederá a dictar condena. Por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: 1.- Me llamo, RICARDO VANEGAS, titular de la cedula de identidad Nro V-17.469.108, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 07-12-1961, de 60 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Intupaz López (fallecida) y; Chema Vanegas (fallecido), Grado de Instrucción: ninguna, residenciado en el Sector Valdemar Sandoval, entrando por pulilavado 3 A, a la cuarta calle, cruza a la izquierda, un rancho de zinc con cerca de alambre y una mata de tamarindo en el frente, Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perijá, estado Zulia, teléfono: No Posee, quien estando libre de apremio y toda coacción y sin juramento alguno, y en presencia de su defensor, expone: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido, toma la palabra al Defensor Publico Penal Ordinario e Indígena Tercero, Abg. JONATHAN ALEXADER SIERRA, quien expuso: “esta defensa técnica, solicita que verifique el escrito acusatorio presentado por la fiscal, y proceda a emitir pronunciamiento, en tanto, si lo admite o no, Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, considera necesario señalar lo siguiente:

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION
En tal sentido, corresponde a este Juzgador como director de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia; en tal razón encontrándose llenos los extremos de su procedencia este Tribunal de control una vez finalidad la Audiencia Preliminar procede a decidir conforme lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 368 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente: “artículo 368. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313 de este Código (...)” y “artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda. 1.-. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda., en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2.-. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima; 3.-. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4.-. Resolver las excepciones opuestas; 5.-. Decidir acerca de medidas cautelares; 6.-. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; 7.-. Aprobar los acuerdos reparatorios; 8.-. Acordar la suspensión condicional del proceso; 9.-.Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”

Ahora bien, en relación al escrito de acusación presentado por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del imputado RICARDO VANEGAS, titular de la cedula de identidad Nro V-17.469.108, por la presunta comisión del delito de, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NEURO ENRIQUE VERA RIVERA, considera oportuno este órgano jurisdiccional lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, el cual ha señalado: "En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado, sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprenda un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse esto pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo...'”(Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-200i| Ponente Dr. Francisco Carrasquera López.). De lo anterior se colige que la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) constituye una obligación de todo juez de control, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos, en los cuales no existe el cumplimiento de esas exigencias de ley.

Así las cosas, tenemos que el Ministerio Público presenta acusación en contra del imputado, RICARDO VANEGAS, titular de la cedula de identidad Nro V-17.469.108, plenamente identificado en dicha acusación, la que a su vez identifica plenamente a su defensor, por lo que la misma satisface los extremos requeridos en el ordinal 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; de dicha acusación, al Capítulo II, se desprenden las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales comprometen la conducta del antes referido ciudadano, por lo que se ve satisfecho el ordinal 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto penal, observa quien decide, que al Capítulo III del escrito de acusación inserto a los autos, que se contrae a los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, para establecer tanto la existencia de los delitos, la corporeidad de los mismos y la responsabilidad penal del encartado, por tales hechos, exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en los hechos que se le atribuyen y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez, que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se le imputa. En cuanto al precepto jurídico aplicable, al cual se subsumen los hechos presuntamente cometido por el encausado, los mismos se encuentran determinados en el Capítulo IV de dicho acto conclusivo de la siguiente manera: RICARDO VANEGAS, titular de la cedula de identidad Nro V-17.469.108, por la presunta comisión del delito de, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NEURO ENRIQUE VERA RIVERA, lo cual comparte este juzgador, por lo que se ve satisfecho el ordinal 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, consta a la acusación, que la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su pertinencia y utilidad, por lo que se ve satisfecho el ordinal 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se solicita el enjuiciamiento del encausado, RICARDO VANEGAS, titular de la cedula de identidad Nro V-17.469.108, por la presunta comisión del delito de, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NEURO ENRIQUE VERA RIVERA, con lo cual se satisface el ordinal 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, este juzgador ADMITE TOTALMENTE, el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admiten los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que los mismos son lícitos, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de comunidad de pruebas al cual se acogió la vindicta pública en escrito de acusación fiscal Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, conviene a este juzgador, dejar asentado lo siguiente, el imputado o su defensor, pueden solicitar las veces que lo deseen, la revisión de la medida cautelar decretada, o en su defecto, el Juez que conoce la causa, cada tres meses deberá hacerlo de oficio a los fines de determinar si las circunstancias por las que se decretó la medida de coerción personal se mantienen, o por el contrario han variado, en cuyo caso podrá sustituir la medida impuesta. Cabe destacar, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, se deben analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, para determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer y su probable sustitución. Ahora bien, del análisis efectuado a la presente causa se evidencia que no han variado las circunstancias por las que se decretó as medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al imputado, RICARDO VANEGAS, titular de la cedula de identidad Nro V-17.469.108, encontrándose presentes los supuestos del artículo 236 del Código Penal Adjetivo que hace procedente el mantenimiento de la medida acordada, por lo que en atención al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva no resulta desproporcionada tomando en cuenta la entidad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, entendiéndose en consecuencia que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano, RICARDO VANEGAS, titular de la cedula de identidad Nro V-17.469.108, necesaria para asegurar las finalidades del proceso, por lo que a criterio de quien aquí decide, lo ajustado a derecho es MANTENER las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al imputado, RICARDO VANEGAS, titular de la cedula de identidad Nro V-17.469.108, toda vez, que las circunstancias que dieron lugar para su imposición no han variado, las cuales consisten en: La obligación de presentarse cada TREINTA (30) días por el Departamento de Alguacilazgo, y; Prohibición de acercarse a la victima de autos. Y ASI SE DECIDE.-


IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS IMPUTADOS
UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para imponer nuevamente al acusado, RICARDO VANEGAS, titular de la cedula de identidad Nro V-17.469.108, del Precepto Constitucional, inserto en el Artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, explicando detenidamente en que consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, así como también sobre la admisión de los hechos contenidas en los artículos 357, 358 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos que le asisten, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de juramento, coacción y apremio, en presencia de su defensor, el imputado, RICARDO VANEGAS, titular de la cedula de identidad Nro V-17.469.108, expone: “Admito el hecho que me atribuye el Ministerio Público, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, porque no quiero ir a juicio, para lo cual me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el Tribunal, y presente como se encuentra la victima de autos, en este acto como un resarcimiento simbólico del daño ocasionado le ofrezco disculpas, me comprometo a no meterme más con él, Es Todo”


DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES
Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal
“Articulo 354 El presente procedimiento será aplicable para el Juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de este Procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previsto en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de Ocho años de privación de Libertad .Se exceptúan de este Juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: Homicidio Intencional, Violación; delitos que atenten contra la Libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio publico y la administración publica; trafico de doga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”

De la Suspensión Condicional del Proceso
Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal
“ART. 358. —Suspensión Condicional del Proceso. La suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y la imputada o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.

A esta solicitud la imputada o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por la imputada o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que la imputada o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma”.

“ART. 359.-. CONDICIONES. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la victima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario de la imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades de la imputada o imputada, acusado o acusada, que sea utilidad a las necesidades de la comunidad.

El trabajo comunitario de la imputada o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venia desarrollando como medio de sustento personal y familiar.

Además de la participación de la imputada o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones prevista en el procedimiento ordinario”.

En este estado, toma el derecho de palabra el Defensor Publico Provisorio Penal ordinario e indígena Tercero, quien expone: “Por cuanto mi defendido de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, ni apremió, ha manifestado acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este órgano jurisdiccional, se acuerde la misma. Igualmente, solicito copias simples del Acta de Audiencia Preliminar. Es Todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano victima de autos, NEURO ENRIQUE VERA RIVERA, quien expone: “Ciudadano juez, no me opongo a que el imputado se acoja a la suspensión condicional del proceso, que usted ampliamente explicó en esta audiencia, igualmente, aceptó las disculpas ofrecidas por el ciudadano acá presente, es todo”

Acto seguido, se le concede nuevamente la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “No tengo ninguna objeción en cuanto a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso al imputado, Es todo”.

En este estado escuchada como ha sido la solicitud formulada por el acusado de autos, siendo la oportunidad procesal, toda vez, que este Tribunal actualmente con competencia en funciones Municipales, para los delitos menos graves, cuyas penas privativas de libertad no exceden de ocho (8) años de prisión, en su limite máximo, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los Juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta oficial No. 398430 de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados los tribunales Municipales, y verificada como ha sido la manifestación de voluntad libre y espontánea del acusado, RICARDO VANEGAS, titular de la cedula de identidad Nro V-17.469.108, con la presencia de su Defensor, de admitir los hechos objeto de la acusación, ahora bien, considera este Juzgador que lo procedente en derecho es acordar el procedimiento solicitado, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que teniendo en cuenta que el delito por el cual se acusó al imputado, RICARDO VANEGAS, titular de la cedula de identidad Nro V-17.469.108, la pena a imponer no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo, y por cuanto, el mismo, ha admitido los hechos por los cuales se les acusa, aceptando formalmente su responsabilidad en los hechos que se le atribuyen, siendo que la víctima ha aceptado la disculpas ofrecidas por el imputado, como un resarcimiento simbólico del daño ocasionado, no haciendo oposición el representante fiscal, en cuanto a que el encartado se acoja a la referida fórmula alternativa, lo procedente es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de OCHO (08) MESES, contados a partir de la presente fecha, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 358 del texto adjetivo penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Cumplir con Trescientas veinte (320) horas de labores comunitarias en el Consejo Comunal del Sector Valdemar Sandoval, Parroquia el rosario, Municipio Rosario de Perija, Estado Zulia, por lo que deberá de presentar constancia firmada y sellada donde se indique el cumplimiento de dicha labor; 2.- Prohibición de Incurrir en hechos similares; 3.-Prohibición de consumir y/o poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas; 4.- Prohibición de portar y/o poseer armas de fuego y; 5.- Donar dos (02) resma de hojas blancas tipo Oficio, a este Tribunal, lo cual, verificara este tribunal dentro de los diez (10) días siguientes, al vencimiento de dicho lapso, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, por extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 361 del citado Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se procederá a la revocatoria de la suspensión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose al Ministerio Público, de dicho incumplimiento, procediéndose en consecuencia a dictar sentencia de condena, conforme al procedimientos especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del ordinal 1° del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Consejo Comunal del Sector Valdemar Sandoval, Parroquia el rosario, Municipio Rosario de Perija, Estado Zulia, bajo el Nro. 3225-2023, a los fines de participar lo aquí acordado. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION VILLA DEL ROSARIO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano, RICARDO VANEGAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.469.108, por la presunta comisión del delito de, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NEURO ENRIQUE VERA RIVERA; SEGUNDO: se admiten los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que los mismos son lícitos, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de comunidad de pruebas al cual se acogió la vindicta pública en escrito de acusación fiscal; TERCERO: Se acuerda MANTENER las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al imputado, RICARDO VANEGAS, titular de la cedula de identidad Nro V-17.469.108, toda vez, que las circunstancias que dieron lugar para su imposición no han variado, las cuales consisten en: La obligación de presentarse cada TREINTA (30) días por el Departamento de Alguacilazgo, y; Prohibición de acercarse a la víctima de autos; CUARTO: Se acuerda LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO COMO LO ES LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano, RICARDO VANEGAS, titular de la cedula de identidad Nro V-17.469.108, por la comisión del delito de, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NEURO ENRIQUE VERA RIVERA, conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole un REGIMEN DE PRUEBA DE OCHO (08) MESES, contados a partir de la presente fecha, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 358 del texto adjetivo penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Cumplir con Trescientas veinte (320) horas de labores comunitarias en el Consejo Comunal del Sector Valdemar Sandoval, Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perija, Estada Zulia, por lo que deberá de presentar constancia firmada y sellada donde se indique el cumplimiento de dicha labor; 2.- Prohibición de Incurrir en hechos similares; 3.-Prohibición de consumir y/o poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas; 4.- Prohibición de portar y/o poseer armas de fuego y; 5.- Donar dos (02) resma de hojas blancas tipo Oficio, a este Tribunal. Asimismo, se le advierte a la acusada que si vencido el lapso del régimen de prueba indicado, cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, lo cual, verificara este tribunal dentro de los diez (10) días siguientes, al vencimiento de dicho lapso, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, por extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en segundo aparte del artículo 361 del citado Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se procederá a la revocatoria de la suspensión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose al Ministerio Público, de dicho incumplimiento, procediéndose en consecuencia a dictar sentencia de condena, conforme al procedimientos especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del ordinal 1° del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se acuerda oficiar al Consejo Comunal del Sector Valdemar Sandoval, Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perija, Estada Zulia,, bajo el Nro. 3225-2023, a los fines de participar lo aquí acordado y; SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes presente de la presente decisión, la cual quedó registrada bajo el Nro. 0731-23. Terminó el presente acto siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am), se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL,


Abg. MARIO ANTONIO HERRERA APALMO
















EL FISCAL PROVISORIO VIGESIMO (20º) EN COLABORACION CON LA FISCALIA CUADRAGESIMO PRIMERO (41°) DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. ELMER CARDZO ROJAS



LA VICTIMA DE AUTOS

NEURO ENRIQUE VERA



EL IMPUTADO DE AUTOS,

RICARDO VANEGAS, titular de la cedula de identidad Nro V-17.469.108






EL DEFENSOR PÚBLICO TERCERO,



ABG. JONATHAN ALEXANDER SIERRA




LA SECRETARIA DE SALA,



ABG. EMILI CAROLINA AGUIRRE
En la misma se cumplió con lo ordenado en la presente decisión y queda registrada la misma bajo el Nro. 0731-2023
LA SECRETARIA DE SALA,



ABG. EMILI CAROLINA AGUIRRE