REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ

En el día de hoy, jueves, primero (01) de Junio del año dos mil veintitrés (2.023), siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20pm), constituido este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, presidido por el Juez del despacho, Abg. MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, la Secretaria de Sala del Tribunal, Abg. EMILI CAROLINA AGUIRRE y el alguacil asignado a sala, a los fines de dar continuidad al acto de individualización de imputado, en relación al ciudadano, ENRIQUE VILLAMIZAR ACUÑA, INDOCUMENTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se procede a verificar la comparecencia de las partes y se deja constancia de la asistencia del ciudadano, Abg. REINALDO JOSE PEREZ RENDON, Fiscal Cuadragésimo Primero (41º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el imputado de autos, ENRIQUE VILLAMIZAR ACUÑA, Identificación Nro E-88.176.479, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro.11, Destacamento Nro.114, Segunda Compañía, Villa del Rosario, y; la Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinario, Abg. ISABEL CRISTINA JIMENEZ, en colaboración con la Defensoría Publica Nro. 3 Penal Ordinario e Indígena. Así las cosas, se procede a dar continuidad al referido acto.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias el profesional del derecho, Abg. REINALDO PEREZ RENDON, Fiscal Cuadragésimo Primero (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal, al ciudadano, ENRIQUE VILLAMIZAR ACUÑA, Identificación Nro E-88.176.479, quien fue aprehendido por funcionarios Militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro.11, Destacamento Nro.114, Segunda Compañía, Villa del Rosario, el día 30 de Mayo de 2023, aproximadamente, a las 01:30 horas de la tarde, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanada en las acta policiales, las cuales ratifico en este mismo acto, (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EXPUSO LOS HECHOS QUE SE DESPRENDEN DEL ACTA POLICIAL); por consiguiente, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 111 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, le imputa al ciudadano, ENRIQUE VILLAMIZAR ACUÑA, Identificación Nro E-88.176.479, la presunta comisión del delito de, FABRICACION ILICITA DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando se decrete su aprehensión en flagrancia, así como, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que se solicita tomando en cuenta las circunstancias en las que ocurrieron los hechos. Adicionalmente, solicito siga la presente causa por las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por último, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado de sus derechos y garantías procesales, asimismo, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo, procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 128 y 129 del texto adjetivo penal, por lo cual, se pone en presencia del juez, y dicen ser y llamarse, como quedo escrito: 1.- Me llamo, ENRIQUE VILLAMIZAR ACUÑA, identificación Nro. E-88.176.479, colombiano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 05-10-72, de 51 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Antonio Villamizar y; Cecilia acuña, Grado de Instrucción: ninguna, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS PALMERAS, BAJANDO LA CALLE DEL PARQUE, ENTRANDO POR EL PARADOR, FRENTE A LAS RESIDENCIAS, CASA DE COLOR BLANCO CON REJAS NEGRAS, PARROQUIA EL ROSARIO, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA, ESTADO ZULIA, TELÉFONO: 0412-780.52.74 (YERNO ANDERSON); quien guarda las siguientes características fisonómicas: hombre de 1,70 cm de estatura aproximadamente, de contextura mediana, piel morena clara, de aproximadamente 87 kilos de peso, de cabello Cenizo, de ojos color negros, orejas medianas, nariz normal, labios medianos y boca mediana, al momento de su identificación no presenta tatuajes, presenta una cicatriz en el Antebrazo Izquierdo, manifiesta saber leer y escribir, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando, libre de apremio y coacción y en presencia de su defensora: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional que se me ha leído y explico, es todo”

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra a la profesional del Derecho, Abg. ISABEL CRISTINA JIMENEZ, Defensora Pública Nro. 2, quien en su condición de defensora técnica del ciudadano, ENRIQUE VILLAMIZAR ACUÑA, Identificación Nro E-88.176.479, expuso: “Escuchada la exposición realizada por el representante del Ministerio Publico y vista como han sido las actuaciones que componen la presente causa, solicito sea impuesto mi representado de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecida en el artículo 242 ordinales 3° y; 8° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que con la aplicación de las mismas resultarían satisfechas las resultas del proceso. Por último, solicito sean expedidas copias fotostáticas simples de todas la actuaciones que conforman la presente causa penal, es todo”.


DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y los imputados este JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION VILLA DEL ROSARIO, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.

Siendo así, del análisis efectuado a la presente causa se observa que el procedimiento de aprehensión del ciudadano, ENRIQUE VILLAMIZAR ACUÑA, Identificación Nro E-88.176.479, efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro.11, Destacamento Nro.114, Segunda Compañía, Villa del Rosario, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ante la presunta comisión de un hecho punible.

Ahora bien, en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, ante la presunta conducta asumida por el hoy imputado, procede quien aquí decide a efectuar un análisis minucioso a los elementos de convicción que acompaña el ministerio público para fundamentar su imputación en razón a los delitos de, FABRICACION ILICITA DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a saber:

1.- ACTA POLICIAL Nro. SIP: 552/, de fecha, 30-05-2023, suscrita por los por funcionarios Militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro.11, Destacamento Nro.114, Segunda Compañía, Villa del Rosario, la cual corre inserta en el folio dos (02), su vuelta y el folio Tres (03) de la presente causa;

2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DEL HECHO, de fecha 30-05-2023, suscrita por los por funcionarios Militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro.11, Destacamento Nro.114, Segunda Compañía, Villa del Rosario, la cual corre inserta en el folio cinco (05) de la presente causa;

3.- ACTA DE INCAUTACION, de fecha 30-05-2023, suscrita por los por funcionarios Militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro.11, Destacamento Nro.114, Segunda Compañía, Villa del Rosario, la cual corre inserta en el folio seis (06) de la presente causa;

4.- FIJACION FOTOGRAFICA DEL PROCEDIMIENTO, de fecha 30-05-2023, suscrita por los por funcionarios Militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro.11, Destacamento Nro.114, Segunda Compañía, Villa del Rosario, la cual corre inserta en el folio siete (07) de la presente causa;

5.- FIJACION FOTOGRAFICA DEL PESO DEL EXPLOSIVO (POLVORA); de fecha 30-05-2023, suscrita por los por funcionarios Militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro.11, Destacamento Nro.114, Segunda Compañía, Villa del Rosario, la cual corre inserta en el folio ocho (08) de la presente causa y;

6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENS DE CUSTODIA, de fecha 30-05-2023, suscrita por los por funcionarios Militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro.11, Destacamento Nro.114, Segunda Compañía, Villa del Rosario, la cual corre inserta en el folio nueve (09) y su vuelto de la presente causa

Elementos que se dan por reproducidos en este acto, y son elementos estos que hacen presumir la participación del referido imputado, en la presunta comisión del delito de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en relación a este particular, considera quien aquí decide, que dichos elementos son suficientes para acoger la imputación proporcionada por la representación fiscal y en consecuencia acoge la precalificación jurídica del delito de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en razón al delito de, FABRICACION ILICITA DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa que según se narra en el acta policial Nro. SIP: 552/, de fecha, 30-05-2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro.11, Destacamento Nro.114, Segunda Compañía, Villa del Rosario, las circunstancias de la aprehensión del ciudadano, ENRIQUE VILLAMIZAR ACUÑA, Identificación Nro E-88.176.479, son las siguientes: “…EL DÍA DE HOY MARTES 30 DE MAYO DE 2023, SIENDO LAS 01:30 HORAS DE LA TARDE, DURANTE LABORES DE ESCUDRIÑAMIENTO, INVESTIGACIÓN Y REVISIÓN DE VEHÍCULOS Y PERSONAS, ENCATRINÁNDONOS DE PATRULLAJE EN EL SECTOR PUENTECITO DE LA PARROQUIA EL ROSARIO DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ, EN RELACIÓN A LA PRESUNTA DISTRIBUCIÓN CONFECCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES Y EXPLOSIVOS (PÓLVORA), EL EFECTIVO MILITAR (…OMISIS…) OBSERVO A UN SUJETO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: (…OMISIS…), EL S1. (…OMISIS…) DIO LA VOZ DE ALTO AL INDIVIDUO IDENTIFICÁNDOSE PLENAMENTE COMO EFECTIVO MILITAR ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, HACIENDO CASO OMISO A LAS ORDEN Y EMPRENDIENDO VELOZ HUIDA, DE INMEDIATO DESCENDIMOS DE NUESTROS VEHÍCULOS Y EMPRENDIMOS PERSECUCIÓN PUDIENDO OBSERVAR QUE (SIC) MENSIONADO SUJETO (SIC) AROJO UNA BOLSA MIENTRAS CORRIA MAS ADELANTE SE LOGRÓ LA CAPTURA DEL MISMO, SEGUIDAMENTE SE IDENTIFICÓ PLENAMENTE AL CIUDADANO QUIEN PARA EL MOMENTO NO PRESENTÓ NINGUNA DOCUMENTACIÓN PERO ALEGO SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: (…OMISIS…) ACTO SEGUIDO SE LE SOLICITO QUE MANIFESTARA SI PORTABA ALGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO RESPONDIENDO CON MUCHO NERVIOSISMO Y CON ACTITUD SOSPECHOSA EN SU RESPUESTA NO PORTAR NINGUNA DE LAS ANTES DESCRITAS, EL SM3. (…OMISIS…) LE ORDENA AL S1. (…OMISIS…) EFECTUARA UN CHEQUEO CORPORAL INDICÁNDOLE AL CIUDADANO QUE SERIA OBJETO DE LA REVISIÓN CORPORAL AMPARADOS EN EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PROCEDIENDO A REALIZAR LA INSPECCIÓN DONDE NO SE INCAUTO NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO (SIC) ADERIO A SU CUERPO PERO AL VERIFICAR LA BOLSA QUE HABÍA ARROJADO EL CIUDADANO ANTES MENCIONADO SE PUDO INCAUTAR LO SIGUIENTE: DOS (02) CARTUCHOS CAL. 12 SIN PERCUTIR, (02) MOLDES PARA LA FABRICACIÓN DE CARTUCHOS CAL. 12, VEINTE (20) FULMINANTES, CIENTO DIECINUEVE (119) BALINES DE PLOMO Y CIENTO TREINTA Y NUEVE (139) GRAMOS DE EXPLOSIVO (PÓLVORA), en vista de la presunción de uno de los delitos tipificados en la ley para el desarme y control de armas y municiones, se procedió a informarle al ciudadano (…OMISIS…) que a partir de ese momento estaba aprehendido en flagrancia por el delito antes expuesto (…OMISIS…) (MAYÚSCULA SOSTENIDA PROPIA DEL ACTA), siendo así que considera quien hoy decide, que yerra el Ministerio Público en precalificar el tipo penal previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dado a que con los elementos de convicción aportados, no se configura la existencia del mismo, ello tomando en consideración que el artículo 39 de la referida Ley, establece: “Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada fabrique o ensamble armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados a partir de componentes, partes lícitas o ilícitamente fabricadas, o cuando no sean marcadas al momento de su fabricación, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años. Si se trata de armas de guerra la pena será quince a veinticinco años de prisión” evidenciándose así, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos que del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, como ya se mencionó, no existen elementos que conlleven a determinar que el imputado de autos sea miembro de un grupo de delincuencia organizada, por lo que, no se corresponde con lo contenido en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues no fue indicado que el ciudadano imputado pertenezca a algún grupo de delincuencia organizada (GEDO), y por el contrario la conducta asumida por el imputado debe enmarcarse en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, razón por la cual este juzgador se aparta de la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público en este acto, respecto del delito de, FABRICACION ILICITA DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se adecua el mismo al delito de, FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se decide.

Así las cosas, tomando en consideración la pena que llegase a imponérsele en caso de ser hallado culpable, la magnitud del daño causado, que nos encontramos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, no demostrando la defensa en este acto documentos que demuestren un arraigo en el país, todo lo cual, hace presumir a este juzgador suficientemente el peligro de fuga, así como existe la grave sospecha de que el imputado podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales, este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional, como lo es la solicitada, considerando que la medida aquí decretada puede subsistir paralelamente con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando así SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica del imputado, ENRIQUE VILLAMIZAR ACUÑA, identificación Nro. E-88.176.479, quien solicitó al tribunal que, se le otorgue a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas, siendo propicio para este tribunal acotarle a la defensa que en el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentadas por el Ministerio Publico, por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que éste se encontraba presuntamente incurso en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales; respecto a la medida cautelar solicitada, igualmente, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar, elementos estos, que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual, los ofrecimientos hechos por la misma, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí decide, que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto este Juzgador de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas, que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo, por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, por lo que analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el hoy imputado, encuadra dentro de los tipos penales de, FABRICACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como quedó evidenciado del contenido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, dejando por sentado, que de la revisión de las acta policiales, se evidencia que los funcionarios realizaron el procedimiento bajo las reglas de la actuación policial, no observando en consecuencia quien aquí decide violación alguna de derechos o garantías constitucionales o procesales, que vicien de nulidad el procedimiento. En tal sentido, y en atención a la medida de coerción aquí decretada, se ordena la reclusión preventiva del imputado, ENRIQUE VILLAMIZAR ACUÑA, identificación Nro. E-88.176.479, en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro.11, Destacamento Nro.114, Segunda Compañía, Villa del Rosario, lugar donde quedará detenido a la orden de este Tribunal. De igual manera, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se puedan lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Finalmente, se proveen las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Calificar LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado, ENRIQUE VILLAMIZAR ACUÑA, Identificación Nro E-88.176.479; SEGUNDO: Se adecua el delito de FABRICACION ILICITA DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de, FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, ENRIQUE VILLAMIZAR ACUÑA, identificación Nro. E-88.176.479, por la presunta comisión de los delitos de, FABRICACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenando la reclusión preventiva en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro.11, Destacamento Nro.114, Segunda Compañía, Villa del Rosario, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa a su defendido; CUARTO: Decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro.11, Destacamento Nro.114, Segunda Compañía, Villa del Rosario, con boleta de encarcelación Nro 174-2023, relacionada al ciudadano, ENRIQUE VILLAMIZAR ACUÑA, identificación Nro. E-88.176.479, notificándoles lo acá decidido y; SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitas por las partes procesales. Se deja constancia que para la celebración de la presente audiencia se cumplió con las formalidades de Ley. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto la cual se registra bajo el Nro. 0627-2023, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50pm), terminó el presente acto, se leyó y conformes firman. -
EL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

Abg. MARIO ANTONIO HERRERA APALMO



EL FISCAL CUADRAGESIMO PRIMERO (41º) DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. REINALDO JOSE PEREZ RENDON



EL IMPUTADO DE AUTOS,



ENRIQUE VILLAMIZAR ACUÑA,
Identificación Nro E-88.176.479





LA DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA NRO. 2 PENAL ORDINARIO,



ABG. ISABEL CRISTINA JIMENEZ ROMERO





LA SECRETARIA DE SALA DEL TRIBUNAL,



ABG. EMILI CAROLINA AGUIRRE

En la misma se cumplió con lo ordenado en la presente decisión bajo el Nro. 0627-2023

LA SECRETARIA DE SALA DEL TRIBUNAL,



ABG. EMILI CAROLINA AGUIRRE