REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 07 de junio de 2023.
213º y 164º
PARTES:
DEMANDANTE: SUSANNE DRESCHER REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.338.390, Abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 101.324 y de este domicilio. Actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano JOSE GREGORIO CUDABACHI ROUIK, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.655.387.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil ANDERICO CUCINE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 03/12/2014, bajo el N° 197, Tomo 24. Representada por los ciudadanos CHRISTIAN ISSAC CEDEÑO y ADRIANA JOSEFINA ORTEGA ANDERICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.592.434 y 17.547.815, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente respectivamente. Y los mismos, ciudadanos CHRISTIAN ISSAC CEDEÑO y ADRIANA JOSEFINA ORTEGA ANDERICO, como personas naturales, en su carácter de AVALISTAS, domiciliados en Parque Residencial Monterrey 4, casa N° 206, Maturín Estado Monagas.
Sin Apoderado Judicial legalmente constituido
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).
Vista la actuación procesal de fecha 05/06/2023, cursante a los folios 12 y 13 del cuaderno de medidas, contentiva del acto bilateral de auto composición procesal de CONVENIMIENTO, celebrado al momento de llevarse a cabo la práctica de la medida de embargo preventivo, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; levantándose acta en la cual se dejó constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:
“… La parte demandada supra identificada actuando en su propio nombre y en representación de la Empresa Sociedad Mercantil ANDERICO CUCINE C.A., R.I.F. J- 405083654, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio Angélica Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.892, a los fines de dar por concluido de forma amistosa el presente juicio, convenimos en todas y cada una de sus partes en la presente demanda renunciando a los lapsos procesales de contestación, oposición y convengo en cancelar la totalidad de la deuda la cual asciende a la cantidad de nueve mil cuatrocientos treinta y siete dólares americanos (9.437 $) lo cual haré el día cinco (05) de julio del año 2023, en el domicilio de la parte demandante el cual declaramos conocer. Una vez cancelado dicho monto nada se adeudará a la parte demandante por ningún concepto. Es todo. Acto seguido interviene la parte actora y expone: Acepto el convenimiento en los términos planteados y solcito que el pago ofrecido se realice en la avenida Luis del Valle García, Edificio Ofipro- Airiños, piso 2, oficina 209, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas… Así mismo la parte demandante manifiesta que devolverá el instrumento cambiario una vez que se haga constar en autos la totalidad del pago…”
Al respecto dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.”
Ahora bien, como quiera que el convenimiento presentado, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual la parte demandada puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente su pretensión, corresponde a este Tribunal determinar si quien actúa tiene legitimación ad causam, por ser titular del derecho o interés jurídico controvertido, lo que le otorga la facultad para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, de tal manera que adquiera validez formal como auto de auto composición procesal.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, los ciudadanos CHRISTIAN ISSAC CEDEÑO y ADRIANA JOSEFINA ORTEGA ANDERICO, actúan en su propio nombre y en su carácter de Presidente y Vice-Presidente respectivamente, de la Sociedad Mercantil ANDERICO CUCINE C.A., debidamente asistidos de abogado, por lo tanto la facultad requerida por la ley se encuentra satisfecha, por ser titulares y a su vez representantes legales de la titular del derecho de convenir. Por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa el convenimiento celebrado, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a convenir, ya que existe en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículo 263 del Código de procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO en derecho el CONVENIMIENTO celebrado en la presente causa. Se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Expídanse las copias solicitadas por las partes, previa certificación por secretaría.
Publíquese, regístrese incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los siete (07) días del mes de Junio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 2:19 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. 16.960
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