REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 19 de Junio de 2023
213º y 164º
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PROMOTORA PARQUE MORICHAL C.A, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30/12/2020, Bajo el N° 59, Tomo 9-A RM MAT, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-50071404-1, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 09/09/2022, bajo el N° 59, Tomo 72.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JULIÁN HERNANDEZ QUIJADA, JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, EMILIA CAROLINA SALINAS GARCÍA y MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.662.609, V-9.654.809, V-11.342.130 y V-27.366.407, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 6.148, 48.464, 57.075 y 304.418, y todos de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil "INVERSIONES COFFE TIME", inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 19/10/2017, bajo el N° 33 del Tomo 27-A RM MAT, representada por su presidenta, la ciudadana LEIDYS VERONICA ALCALA COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.025.810, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.698.950, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.930, con domicilio procesal ubicado en la intersección del cruce de la Avenida Miranda con la Calle Barreto, Centro Comercial ALEX, piso 02 Oficina N° 18, Sector Centro de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, poder que consta al folio setenta y cinco (75) de las actas procesales.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
Expediente Nº 16.917
La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 13 de Enero del 2023, admitiéndose la misma en fecha 18 del mismo mes y del mismo año, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 01/06/2023, notificadas como se encontraban las partes con relación a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, este Tribunal mediante auto fijó para el quinto (5to) día de despacho siguientes, para llevarse a cabo la respectiva Celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Cónsono con todo lo antes expuesto y estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
La parte demandante en el libelo de la demanda, expuso lo siguiente:
"(...)Es el caso, que las partes suscribieron contrato de arrendamiento, conforme a documento autenticado en fecha 16/06/2022 en la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, quedando inserto bajo el N° 1, Tomo 50 (Anexo en Original ad effectum videndi y copia del mismo para su certificación marcado con la letra "B" y copia del vigente "B2".
El contrato tiene vigencia de un (01) año contado a partir del 01 de Febrero del 2022 hasta el 31 de Enero del 2023. El término de duración es fijo y determinado.
La arrendataria ha dejado de pagar el canon de arrendamiento mensual que se ha pactado, establecido en la suma de (Bs.536,90), pero que conforme al mecanismo de ajuste del valor del canon pactado entre las partes, se llevó a la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 890,00).
La falta de pago de dos (02) mensualidades constituye causal inmediata de desalojo como lo establece el artículo 40 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 23 de mayo del 2014 N° 40.418.
De esta manera, en cuanto a la deuda, al día de hoy, la arrendataria, debe más de dos (02) meses, y conforme al convenio en el contrato de arrendamiento, se estableció que serían pagaderos los últimos cinco (05) días de cada mes, y no ha pagado su obligación a la presente fecha, y a pesar de ello sigue ocupando el local comercial arrendado sin pagar los cánones de arrendamiento correspondientes, incurriendo en la falta de pago de más de dos cánones de forma consecutiva, tal como lo contempla la Ley Especial.
A la fecha 13/10/2022, a la solicitud de desalojo en sede administrativa, debía los siguientes cánones que a la tasa vigente del BCV, era la siguiente cantidad de dinero:
(....) MAYO: MONTO ALQUILER: 480.
JUNIO: MONTO ALQUILER: 480.
JULIO: MONTO ALQUILER: 590.
AGOSTO: MONTO ALQUILER: 890.
SEPTIEMBRE: MONTO ALQUILER: 890. (...)".
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, manifestó lo siguiente:
"(...) Ahora bien, DE MANERA CATEGORICA Y ENFATICA, LA CONTRADIGO EN TODO SU TEXTO Y CONTENIDO DE MANERA ABSOLUTA Y DOY CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, le opongo alegatos y razonamientos de hechos y de derechos con razones y defensas que contradigan el mal infundado alegato de LA ACTORA, quien obró con omisión en lo contractual preestablecido y sin acatamiento a la norma y la lógica jurídica la presente demanda no es expedita en su narrativa y de fácil entendimiento, falso de lo categórico; de esto lo acto en lo adelante en la mejor defensa, presentando alegatos que la contradicen, todo de forma detallada y concatenada a su ilustración para su juzgamiento y al mejor derecho y acciono:
PRIMERO: Le percato que mi representada mantiene una relación arrendaticia por un (01) local comercial dado en la otrora "CENTRO COMERCIAL SIGO", hoy denominado "PARQUE COMERCIAL MORICHAL", lo que es igual o significa a estos efectos, hoy por hoy bajo la administración o dominio de la Sociedad Mercantil "PROMOTORA PARQUE MORICHAL, C.A", por más de cinco (05) años, lo cual se deriva o se desprende de la oportunidad del primer contrato suscrito en fecha del día siete (07) de diciembre del dos mil diecisiete (2017), contrato este de arrendamiento QUE DIO INICIO A LA RELACIÓN ARRENDATICIA POR EL INMUEBLE OBJETO DE ESTA PRETENDIDA DEMANDA, siendo otorgado para aquel entonces por ante la NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE MATURÍN, dejándolo anotado bajo el N° 06, Tomo 420 de los Libros de Autenticaciones, pero para esa oportunidad el contrato fue suscrito para con la sociedad Mercantil INVERSIONES MARBI C.A (INMARBI C.A), inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17/02/1994, bajo el N° 16, Tomo 1 Habilitado; quien es la propietaria del local dado en arrendamiento, siendo esta contratación por el mismo local en que se ventila esta demanda; de esto LA ACTORA lo omitió en su escrito libelar.
De lo indicado, lo acompaño en original copia certificada del contrato, marcado y signado con la literal "A".
Por tanto mi representada está incurso y tutelada, no obstante por ser sujeta de derecho y bajo cobijo de Ley, acorde al "DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL", CAPITULO IV-DE LOS CONTRATOS, ARTÍCULO 26, que le consagra derecho en PRORROGA LEGAL, de carácter obligatorio para el arrendador y optativa para el arrendatario, como en efecto se somete y de modo muy especial al punto final del articulado.
Prosiguiendo la narrativa de los hechos y dándole ilación a la continuidad de la Relación Arrendaticia para contradecir está mal infundada demanda en contra de la arrendataria, en oportunidades posteriores, se efectuaron otra contrataciones que consagran la relación arrendaticia en ilación por tradición de la misma, como exprese; CONTRATACIONES ESTAS EFECTUADAS EN ARRENDAMIENTO, POR EL MISMO LOCAL COMERCIAL ARRENDADO; estas las hubo pero con la variante de que, la contratante a posterior como ARRENDADORA, de esto materializaron para con la Sociedad Mercantil "PROMOTORA PARQUE MORICHAL" C.A, SOCIEDAD MERCANTIL de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30(12/2020, bajo el N° 59, Tomo 9-A RM MAT; quien es LA PARTE ACTORA de esta demanda, esta ópera o actúa como empresa deservicios, suscribiéndose la última de ellas que es la que nos atañe como controversial en cuanto a la prorroga legal aludida, mediante documento autenticado de fecha 16/06/2022, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, quedando inserto bajo el N° 13, Tomo 50. Lo expuesto lo acompaño en copia que adjunto marcado e indicada con la literal "B".
Este contrato que cite marcado con la letra "B", viene a ser el último de los contratos suscritos por mi representada; pero este en si no consta como el que anexo se adjuntó al libelo de la demanda. LA ACTORA, lo que acompañó fue copia de otro contrato distinto, que se suscribió con antelación a este; resulta ser el otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua , en fecha 05 de marzo del 2020, anotado bajo el N° 24 Tomo 14 de los Libros de autenticaciones, llevado por esa notaria; que consta como señalado por ella y riela a los folios que van del 14 al 28, como adjunto a su libelo de demanda, indicándolo ella también con la literal "B". Aquí como lo exprese, LA ACTORA, obvio el primer contrato, pero a bien por haber señalado en su escrito libelar, lo tomo y hago valer en juicio a todo evento en la mejor defensa de mi representada como la ilación de la Relación arrendaticia para con LA ARRENDATARIA del bien dado en arrendamiento. Ahora prosigo que a modo demostrativo de la ilación de la relación arrendaticia que se denota esto en el tiempo para con mi representada por más de CINCO (05) AÑOS, que van entre el primer contrato, tal el que hice acompañar con la letra marcada "A". Y el último de los que cite en este escrito de contestación de demanda e indique marcado con la letra "B"; que suman en la relación arrendaticia para efectos de la prorroga legal, que los aludo tal como lo consagra la norma, EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, que es optativa para LA ARRENDATARIA y obligatoria para LA ARRENDADORA. En acotamiento LA ACTORA, en su escrito libelar hizo alusión a dos contrataciones arrendaticia, una de ellas la que presento como anexo "B", obsérvese el folio (02) del libelo, este lo acote solo como ilación a la relación arrendaticia para con mi representada como defensa del mejor derecho, ya que lo indicado como anexo no tiene inherencia ni relevancia con el fundamento de la demanda; y la otra, en oportunidad contractual se deriva cuando la actora prosiguió y expreso ella, haciendo referencias, como tal: expresando, Y COPIA DEL VIGENTE "B2", este si tiene relevancia con el fundamento de la demanda en cuanto al término por ser el último de los contratos suscritos. Aquí le destaco que este dado como el vigente, es el último de los contratos y que el da inicio a la prorroga legal. Este contrato LA ACTORA si lo agrego, pero no adjunto al libelo de demanda en sí como lo indique, sino lo hizo inmerso dentro del ANEXO indicado por ella como "C", en su escrito libelar que denomino como PROCEDMIENTO ADMINISTRATIVO, que en su decir ella conllevo ante el ente respectivo regulador de arrendamientos comerciales, este contrato que no quedó anexado al libelo, pero consta y riela a los folios del 37 al 66(...)".
Cónsono con lo antes expuesto, y siguiendo la ilación de lo manifestado por las partes, que consta en la actas procesales, seguidamente en fecha 08/06/2023, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, y se dejó constancia de lo siguiente:
"(...) ACTA DE DEBATE ORAL
JUICIO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXP. 16.917
En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de Junio de 2023 siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el DEBATE ORAL a que se contrae el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, y se procede a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.464, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, de la Sociedad Mercantil PROMOTORA PARQUE MORICHAL C.A, plenamente identificados en las actas procesales, de igual forma se procede a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.698.950, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.903, el mismo en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES COFFE TIME”, plenamente identificada en autos. Seguidamente el Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede a ambas partes, un tiempo de diez (10) minutos de exposición, y en tal sentido, se procede a conceder el derecho de palabra al Abogado JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, y expone lo siguiente: En nombre de mi representado, ratifico los alegatos plasmados en el libelo, que fundamentan la solicitud o demanda de desalojo, pues se configuran claramente las causales alegadas en la pretensión, específicamente consta que las partes de manera expresa en el contrato establecieron el modo de cálculo del canon de arrendamiento con la regla matemática según la cual se iba a alcanzar la actualización periódica de el canon de arrendamiento, de esta manera existe un acuerdo preestablecido en la forma de cálculo, razón por la cual no debería existir ningún tipo de disconformidad con una argumentación matemática que ha sido pactada, de esa manera no hay necesidad de que el organismo administrativo intervenga para regular el canon. Adicionalmente se ha alegado y así consta de las pruebas consignadas, todas las cuales ratificamos en este acto, ya existente en el expediente por ser pruebas documentales, que existe un monto en mora correspondiente a las cuotas de condominio, a las cuales se obligo a pagar de la misma manera el arrendatario. De esta forma, constando la argumentación y las pruebas de ellos, solicitamos al Tribunal declare con lugar el presente desalojo. Es todo. Cesó la intervención por parte del apoderado judicial de la parte actora. En este estado ejerce el derecho de palabra el Abogado JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, quien es el apoderado judicial de la parte demandada, y expone lo siguiente: Obrando en nombre de mi representada, rechazo y contradigo la pretendida demanda instaurada porque considero que es violatoria a la norma, en cuanto el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral sexto, en cuanto el instrumento de la demanda en sí, el cual hizo valer, la parte actora, no es correlativo con la causa, y esto lo reconoció la parte actora en su escrito de prueba en el punto número uno, donde ella misma expresa que por error, presentó otro contrato de arrendamiento, distinto al que debía regirse como el último de los contratos, que es el instrumento que venció en enero del año 2023. Seguidamente ratifico mis escrito obrando en nombre de mi representada, de contestación de demanda y de prueba de contenido y su texto, en cuanto al monto pautado y pretendido de canon de arrendamiento en divisas, hay una jurisprudencia de la Sala Político Administrativa N° 39 de fecha, 16 de Febrero del 2022, donde la competente para la fijación de cánones de arrendamientos es el SUNDDE (Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos), además la Ley, el Decreto de Ley de Materia Comercial, en su articulado quinto, expresa de que el ente debe de actuar coordinadamente con el SUNDDE, si bien la arrendadora estableció un ajuste, pero lo considero de manera unipersonal, y no contractual, ya que en los autos no consta aceptación alguna suscrita por la arrendataria. La actora, en nombre de la arrendadora, en la audiencia preliminar, consideró de que mi representada tiene una relación arrendaticia por más de cinco (05) años y esto fue obviado en el libelo de la demanda, por tanto esta demanda debe ser desestimada por no cumplir con los parámetros de la Ley, e inclusive en su procedimiento de la vía administrativa lo ejerció, pero no con sujeción al contrato de arrendamiento vigente, si no con otro contrato distinto que no tiene que ver con relación, solo con ilación a la relación arrendaticia, pido que el Tribunal de el respectivo pronunciamiento, acorde a los parámetros expuestos. Es todo. Cesó la intervención por parte del apoderado judicial de la parte demandada. En este estado el Tribunal procede a admitir todas las pruebas documentales ratificadas por ambas partes y suficientemente debatido el presente juicio el Tribunal se reserva hasta las (11:36 a.m.) del día 08 de Junio de 2023, para dictar el dispositivo del fallo en el presente debate, y se deja establecido que siendo las (10:46 a.m.) aproximadamente concluyó la presente audiencia en conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto. En este estado intervienen los apoderados judiciales de ambas partes, y solicitan al Tribunal que se les conceda un lapso de treinta (30min) minutos adicionales, a los fines de buscar una solución amistosa en el presente juicio, mediante los medios alternativos de solución de conflicto. En este estado este Tribunal deja constancia que siendo las (10:45 a.m.), los apoderados judiciales de ambas partes manifiestan al Tribunal que no hay acuerdo entre las partes, y solicitan a asimismo que el Tribunal en el lapso de treinta (30 min) minutos, dicte el dispositivo del fallo. En este sentido, el Tribunal se reserva hasta las (11:15 a.m.) el día de hoy 08/06/2023, para dictar el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVO DE LA AUDIENCIA
De vuelta el Tribunal a la Sala de audiencia siendo aproximadamente las (11:15 a.m.) este Tribunal procede a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en base a los argumentos esgrimidos por las partes y por las pruebas aportadas, específicamente el contrato de arrendamiento consignado por la parte demandante, PROMOTORA PARQUE MORICHAL C.A, se tramitó con un contrato de arrendamiento distinto al contrato de arrendamiento donde consta que la relación arrendaticia supera los cinco (05) años, hecho este reconocido por la parte demandante en su escrito de prueba promovido, específicamente en el punto número uno, hecho este que hace concluir al Tribunal que la vía administrativa no fue agotada en conformidad con la Ley y con relación al contrato que estipulaba una relación arrendaticia desde el siete (07) de diciembre del año 2017, hecho este alegado por la parte demandada y verificado por este Tribunal, en consonancia con las pruebas que rielan en los autos, aunado al hecho cierto que el órgano competente para establecer los aumentos de los cánones de arrendamientos es el SUNDDE (Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos), motivos por los cuales este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la presente demanda de desalojo del local comercial sobre un inmueble ubicado: en la Prolongación de la Avenida Raúl Leoni, Carretera del Sur, frente al pedagógico de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, el cual se encuentra marcado con el numero veinte (20), intentada por la Sociedad Mercantil “PROMOTORA PARQUE MORICHAL C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30/12/2020, Bajo el N° 59, Tomo o-A RM MAT, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-50071404-1, representada judicialmente por el ciudadano JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, ya identificado en autos, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES COFFE TIME”, de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 19/10/2017, Bajo el N° 33 del Tomo 27-A RM MAT, representada por su Presidenta la ciudadana LEIDYS VERONICA ALCALA COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.025.810, representada judicialmente por el ciudadano JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, ya identificado en autos, y conforme a los elementos de convicción aportados con la demanda y de conformidad con el material probatorio promovido por las partes, por lo que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil y la normativa contemplada en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios para el uso comercial. El Tribunal se reserva el lapso de 10 días para extender por escrito el fallo completo conforme al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, y se deja constancia que se levantó la presente acta por no contar con los medios de grabación audiovisuales. Es todo(...)".
Valoración de las pruebas:
PRIMERO: Marcada con la letra "B", cursante desde el folio catorce (14) al folio treinta (30), Copia Simple De Contrato de Arrendamiento.
Se trata de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que la misma se trata de un contrato de arrendamiento el cual fue suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARBI C.A (INMARBI C.A), inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito, del Trabajo de Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17/02/1994, bajo el N° 16, tomo I habilitado, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-301692274-8, en su condición de arrendadora, y por la otra parte la Sociedad Mercantil INVERSIONES COFFE TIME C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 33, Tomo 27-A MAT, de fecha 19 de octubre del 2017; representada por su presidenta la ciudadana LEIDYS VERONICA ALCALA COA, ya identificada en autos, en su condición de arrendataria de dicho bien inmueble; seguidamente procede a considerar este operador de justicia, con relación al presente contrato de arrendamiento que fue suscrito por las dos sociedades antes descritas, que el mismo tuvo por objeto un (01) local comercial que forma parte del CENTRO COMERCIA HIPER LIDER MATURIN, el cual se encuentra ubicado en la Prolongación de la Avenida Raúl Leoni, carretera del Sur, frente al pedagógico, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, el mismo marcado con el N° 20, y que el mismo fue contratado con la finalidad de uso de comercio, exclusivamente para el área de preparación de café y pastelería; y de igual manera se observó que el plazo de la duración de dicho contrato fue bajo el término de un (01) año, contado a partir del 01/11/2019 hasta el 31/10/2020, y que el mismo fue NOTARIADO, en fecha 05/03/2020; ahora bien, posterior a la una revisión pormenorizada de la presente documental, denota este operador de justicia de que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que se evidencia la relación arrendaticia que existe entre ambas sociedades mercantiles, antes descritas, y sus respectivas clausulas que fueron debidamente establecidas, y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este operador de justicia a los fines de determinar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.
SEGUNDO: Marcada con la letra "C", cursante desde el folio treinta y uno (31) al folio treinta y seis (36), Copia Simple de Solicitud de Apertura de Procedimiento Administrativo.
Se trata de un documento administrativo, en razón de que se trata de una solicitud de apertura de procedimiento administrativo antes de proceder respectivamente por la vía judicial, ante el Ministerio del Poder Popular Del Comercio Nacional, Oficina Regional Monagas, la cual fue realizada por el ciudadano JOSE ARMANDO SOSA, ya debidamente identificado en autos, quien actuó bajo su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil "PROMOTORA PARQUE MORICHAL C.A", en la cual solicita el desalojo del inmueble arrendado a la Sociedad Mercantil "INVERSIONES COFFE TIME C.A"; seguidamente este operador de justicia, observa que de la presente instrumental se evidencia el hecho de que la parte actora en el presente juicio, hizo la respectiva solicitud de la apertura de la vía administrativa ante el Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional, sin embargo solo consta en las actas procesales, de lo anexado por la parte actora, dicha solicitud; aunado al hecho de que dicha acción ante el órgano administrativo fue intentado con un documento del contrato, que no era el que le dio inicio a la respectiva relación arrendaticia entre ambas sociedades, sobre el local comercial de marras, en efecto omitiendo el primer contrato, siendo el debido documento a consignar ante dicho órgano administrativo el del año 2017, ya señalado e identificado en autos; siendo así totalmente insuficiente la presente instrumental, a los fines de haber sido correctamente agotada la vía administrativa con el documento indicado, para la respectiva procedencia de la presente causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; en tal sentido, este operador de justicia, comprueba que dicho trámite no fue realizado en la forma correcta y así se decide.
TERCERO: Marcada con la letra "B2", cursante al folio treinta y siete (37) al folio sesenta y seis (66), Copia Simple de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial.
Se trata de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en razón de que se trata de un contrato de arrendamiento, el cual fue suscrito entre la Sociedad Mercantil "PROMOTORA PARQUE MORICHAL C.A" inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30/12/2020, bajo el N° 59, Tomo 9-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-500714041, en su carácter de arrendadora y por la otra parte la Sociedad Mercantil "INVERSIONES COFFE TIME C.A" debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 33, Tomo 27-A MAT, de fecha 19 de octubre del 2017; representada por su presidenta la ciudadana LEIDYS VERONICA ALCALA COA, ya identificada en autos, en su condición de arrendataria de dicho bien inmueble; seguidamente procede a considerar este operador de justicia, con relación al presente contrato de arrendamiento que fue suscrito por las dos sociedades antes descritas, que el mismo tuvo por objeto un (01) local comercial que forma parte del CENTRO COMERCIAL HIPER LIDER MATURIN, el cual se encuentra ubicado en la Prolongación de la Avenida Raúl Leoni, carretera del Sur, frente al pedagógico, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, el mismo marcado con el N° 20, y que el mismo fue contratado con la finalidad de uso de comercio, exclusivamente para el área de preparación de café y pastelería; y de igual manera se observó que el plazo de la duración de dicho contrato fue bajo el término de un (01) año, contado a partir del 01/02/2022 hasta el 31/01/2023, y que dicho contrato fue NOTARIADO en fecha 16/06/2022; ahora bien, posterior a la una revisión pormenorizada de la presente documental, denota este operador de justicia de que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que se evidencia la relación arrendaticia que existe entre ambas sociedades mercantiles, antes descritas, y sus respectivas clausulas que fueron debidamente establecidas, y que dicho contrato es más reciente que el anterior consignado junto al libelo, y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este operador de justicia a los fines de determinar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.
CUARTO: Marcada con la letra "A", cursante desde el folio noventa y siete (97) al folio ciento once (111), Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial.
Se trata de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en razón de que se trata de un contrato de arrendamiento, el cual fue suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARBI C.A (INMARBI C.A), inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito, del Trabajo de Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17/02/1994, bajo el N° 16, tomo I habilitado, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-301692274-8, en su condición de arrendadora, en su carácter de arrendadora y por la otra parte la Sociedad Mercantil "INVERSIONES COFFE TIME C.A" debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 33, Tomo 27-A MAT, de fecha 19 de octubre del 2017; representada por su presidenta la ciudadana LEIDYS VERONICA ALCALA COA, ya identificada en autos, en su condición de arrendataria de dicho bien inmueble; seguidamente procede a considerar este operador de justicia, con relación al presente contrato de arrendamiento que fue suscrito por las dos sociedades antes descritas, que el mismo tuvo por objeto un (01) local comercial que forma parte del CENTRO COMERCIAL SIGO, el cual se encuentra ubicado en la Prolongación de la Avenida Raúl Leoni, carretera del Sur, frente al pedagógico, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, el mismo marcado con el N° 20, y que el mismo fue contratado con la finalidad de uso de comercio, exclusivamente para el área de preparación de café y pastelería; y de igual manera se observó que el plazo de la duración de dicho contrato fue bajo el término de un (01) año, contado a partir del 01/11/2017 hasta el 31/10/2018, y que dicho contrato fue NOTARIADO en fecha 07/12/2017; ahora bien, posterior a la una revisión pormenorizada de la presente documental, denota este operador de justicia de que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que se evidencia la relación arrendaticia que existe entre ambas sociedades mercantiles, antes descritas, y sus respectivas clausulas que fueron debidamente establecidas, y que dicho contrato es el que tiene mayor pertinencia, siendo el mismo el primer contrato suscrito entre dichas sociedad, y aunado al hecho de que la parte demandante en su libelo omitió la información respectiva, sobre que existe una relación arrendaticia entre las dos sociedades por más de cinco (05) años, y con dicha instrumental y en consonancia con lo explanado por la parte actora en la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo el cinco 05/05/2023, mediante la cual reconoció la relación arrendaticia por ese tiempo, y que erróneamente no presentó la presen instrumental, seguidamente este juzgador en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este operador de justicia a los fines de determinar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.
QUINTO: Marcada con la letra "B", cursante desde el folio ciento doce (112) al folio ciento veintiséis (126), Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento.
Se trata de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en razón de que se trata de un contrato de arrendamiento, el cual fue suscrito entre la Sociedad Mercantil "PROMOTORA PARQUE MORICHAL C.A" inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30/12/2020, bajo el N° 59, Tomo 9-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-500714041, en su carácter de arrendadora y por la otra parte la Sociedad Mercantil "INVERSIONES COFFE TIME C.A" debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 33, Tomo 27-A MAT, de fecha 19 de octubre del 2017; representada por su presidenta la ciudadana LEIDYS VERONICA ALCALA COA, ya identificada en autos, en su condición de arrendataria de dicho bien inmueble; seguidamente procede a considerar este operador de justicia, con relación al presente contrato de arrendamiento que fue suscrito por las dos sociedades antes descritas, que el mismo tuvo por objeto un (01) local comercial que forma parte del CENTRO COMERCIAL PARQUE MORICHAL, el cual se encuentra ubicado en la Prolongación de la Avenida Raúl Leoni, carretera del Sur, frente al pedagógico, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, el mismo marcado con el N° 20, y que el mismo fue contratado con la finalidad de uso de comercio, exclusivamente para el área de preparación de café y pastelería; y de igual manera se observó que el plazo de la duración de dicho contrato fue bajo el término de un (01) año, contado a partir del 01/02/2022 hasta el 31/01/2022, y que dicho contrato fue NOTARIADO en fecha 16/06/2022; ahora bien, posterior a la una revisión pormenorizada de la presente documental, denota este operador de justicia de que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que se evidencia la relación arrendaticia que existe entre ambas sociedades mercantiles, antes descritas, y sus respectivas clausulas que fueron debidamente establecidas, y que dicho contrato es más reciente que el anterior consignado junto al libelo, y se observa que la fecha de término de duración del presente contrato establece la siguiente fecha: 31/01/2022, siendo algo contradictorio, en razón de que la fecha de inicio de dicho contrato es la siguiente: 01/02/2022, más sin embargo, en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este operador de justicia a los fines de determinar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.
SEXTO: Marcadas con las letras "A1", "A2" y "A3", cursantes desde el folio ciento veintisiete (127) al folio ciento veintinueve (129), Copia Simple de Factura, Copia Simple de Referencia de Transacción Bancaria y Copia Simple de Constancia de Pago en Divisas.
Se trata de una factura emitida por la PROMOTORA PARQUE MORICHAL C.A, de fecha 08/04/2022, y la misma signada bajo el N° 000116, bajo nombre o razón social, la Sociedad Mercantil INVERSIONES COFFE TIME C.A, la cual se encuentra con la descripción de la PRORROGA LEGAL, CANON DE ARRENDAMIENTO DEL MES DE FEBRERO DEL 2022, LOCAL 25 DEL CENTRO COMERCIAL PARQUE MORICHAL, por un monto de 485,10; asimismo también consta en las actas procesales, referencia de transacción bancaria emanado del Banco BanPlus Online, de la cuenta de origen 0174-012-970-1294214844 a la cuenta destino 0191-008-1232-181091779 la cual pertenece al Banco Nacional de Crédito, dicha cuenta destino perteneciente a PARQUE MORICHAL, con el número de referencia 978396760, por concepto de "Pago febrero"; y de igual forma consta en copia simple, constancia de pago en divisas entre ambas sociedad mercantiles, por un monto de SETECIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS (720$), pertenecientes al pago del canon de arrendamiento; seguidamente este operador de justicia, procede a considerar los referidos documentos consignados, pertinentes con el objeto de la presente causa, en razón de que de comprueba los pagos realizados por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COFFE TIME C.A, dirigidos a la PROMOTORA PARQUE MORICHAL C.A; siendo así totalmente suficiente la promoción de dichas documentales, y en vista de que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, este Tribunal procede a otorgarles pleno valor probatorio y así se decide.
SEXTO: Marcadas con las letras "B1", "B2" y "B3", Copia Simple de Factura, Copia Simple de Referencia de Transacción Bancaria y Copia Simple de Constancia de Pago en Divisas.
Se trata de una factura emitida por la PROMOTORA PARQUE MORICHAL C.A, de fecha 17/05/2022, y la misma signada bajo el N° 000132, bajo nombre o razón social, la Sociedad Mercantil INVERSIONES COFFE TIME C.A, la cual se encuentra con la descripción de CANON DE ARRENDAMIENTO DEL MES DE MARZO DEL 2022, LOCAL 25 DEL CENTRO COMERCIAL PARQUE MORICHAL, por un monto de 608,65; asimismo también consta en las actas procesales, referencia de transacción bancaria emanado del Banco BanPlus Online, de la cuenta de origen 0174-012-970-1294214844 a la cuenta destino 0191-008-1232-181091779 la cual pertenece al Banco Nacional de Crédito, dicha cuenta destino perteneciente a PARQUE MORICHAL, con el número de referencia 000992600767, por concepto de "Pago Marzo Bs" por el monto trasferido de QUINIENTOS DIECINUEVE CON CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (519,45); y de igual forma consta en copia simple, constancia de pago en divisas entre ambas sociedad mercantiles, por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (480$), pertenecientes al pago del canon de arrendamiento del mes de marzo; seguidamente este operador de justicia, procede a considerar los referidos documentos consignados, pertinentes con el objeto de la presente causa, en razón de que de comprueba los pagos realizados por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COFFE TIME C.A, dirigidos a la PROMOTORA PARQUE MORICHAL C.A; siendo así totalmente suficiente la promoción de dichas documentales, y en vista de que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, este Tribunal procede a otorgarles pleno valor probatorio y así se decide.
SEPTIMO: Marcado con la letra "C1" y "C2", Copia Simple de Referencia de Transacción Bancaria y Copia Simple de Constancia de Pago en Divisas.
Se trata de una referencia de transacción bancaria emanada del Banco BanPlus Online, de la cuenta de origen 0174-012-970-1294214844 a la cuenta destino 0191-008-1232-181091779 la cual pertenece al Banco Nacional de Crédito, dicha cuenta destino perteneciente a PARQUE MORICHAL, con el número de referencia 001011100554, por concepto de "Pago Abril Coffe Time" por el monto trasferido de SEISCIENTOS CINCO CON CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (605,48), y de igual forma consta en copia simple, constancia de pago en divisas entre ambas sociedad mercantiles, por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (480$) y TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (300$), pertenecientes al pago del canon de arrendamiento del mes de Abril; seguidamente este operador de justicia, procede a considerar los referidos documentos consignados, pertinentes con el objeto de la presente causa, en razón de que de comprueba los pagos realizados por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COFFE TIME C.A, dirigidos a la PROMOTORA PARQUE MORICHAL C.A; siendo así totalmente suficiente la promoción de dichas documentales, y en vista de que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, este Tribunal procede a otorgarles pleno valor probatorio y así se decide.
OCTAVO: Marcadas con las letras "D1", "D2" y "D3", cursante desde el folio ciento treinta y seis (136) al folio ciento treinta y ocho (138), Copia Simple de Factura, Copia Simple de Referencias de Transacción Bancaria.
Se trata de una factura emitida por la PROMOTORA PARQUE MORICHAL C.A, de fecha 20/07/2022, y la misma signada bajo el N° 000159, bajo nombre o razón social, la Sociedad Mercantil INVERSIONES COFFE TIME C.A, la cual se encuentra con la descripción de CANON DE ARRENDAMIENTO DEL MES DE MARZO DEL 2022, LOCAL 25 DEL CENTRO COMERCIAL PARQUE MORICHAL, por un monto de 1.258,18; seguidamente, también consta en las actas procesales, referencia de transacción bancaria emanado del Banco BanPlus Online, de la cuenta de origen 0174-012-970-1294214844 a la cuenta destino 0191-008-1232-181091779 la cual pertenece al Banco Nacional de Crédito, dicha cuenta destino perteneciente a PARQUE MORICHAL, con el número de referencia 1015502296, por concepto de "Pago Mayo CoffeTime" por el monto trasferido de SEISCIENTOS VEINTIDOS CON OCHENTA BOLÍVARES (622,80); y otra por un monto de SEISCIENTOS VEINTIDOS CON OCHENTA BOLIVARES (622,80Bs), pertenecientes al pago del canon de arrendamiento del mes de MAYO y JUNIO; seguidamente este operador de justicia, procede a considerar los referidos documentos consignados, pertinentes con el objeto de la presente causa, en razón de que de comprueba los pagos realizados por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COFFE TIME C.A, dirigidos a la PROMOTORA PARQUE MORICHAL C.A; siendo así totalmente suficiente la promoción de dichas documentales, y en vista de que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, este Tribunal procede a otorgarles pleno valor probatorio y así se decide.
NOVENO: Marcada con la letra "E", "F", "G", "H", "I", "J", "K", "L", Copia Simple de Consulta de Detalle de Transacción.
Se tratan de referencias de transacciones bancarias, emanadas del Banco BanPlus de la cuenta de origen 0174-012-970-1294214844 a la cuenta destino 0191-008-1232-181091779 la cual pertenece al Banco Nacional de Crédito, dicha cuenta destino perteneciente a PARQUE MORICHAL, con los números de referencia 1025759809, 1040282094, 1049634930, 001062886332, 1076494724, 001087049324, 10988322774, 1110672310 por concepto de "Pago de arrendamiento julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero de 2023 y febrero de 2023" todas por el monto trasferido de SEISCIENTOS VEINTIDOS CON OCHENTA BOLÍVARES (622,80Bs); seguidamente este operador de justicia, considera dichas instrumentales pertinentes con el objeto de la presente causa, en razón de que se evidencia el pago de las respectivas mensualidades por concepto de pago de arrendamiento, en tal sentido, se evidencia y se comprueba la cancelación por parte de la sociedad mercantil hoy demandada; y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este operador de justicia le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
DÉCIMO: Marcada con la letra "O", cursante desde el folio ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento cincuenta y nueve (159), Original de Facturas.
Se tratan de facturas emitidas por la PROMOTORA PARQUE MORICHAL C.A, de fecha 17/05/2022, y la misma signada bajo el N° 000620, 000656, 000694, 000762, 000800, 000877, 000917, 00000988, 001091, 001159, 001197, 001268, 001338, bajo nombre o razón social, la Sociedad Mercantil INVERSIONES COFFE TIME C.A, la cual se encuentra con la descripción de Reembolso de Gastos. por lo siguientes montos: de 612,60, 580,08, 629,89, 695,64,788,05, 742,45, 801,20, 138,27, 1.181,66, 1.256,99, 2.751,22, 3.290,58, y 3.247,16; seguidamente este Tribunal procede a considerar dichas facturas pertinentes con el objeto de la presente causa, en razón de que se demuestra la relación de pago que existe entre la arrendataria y la arrendadora y su obligación contractual establecida con relación al canon de arrendamiento del local comercial objeto de la presente causa, y en tal sentido, este operador de justicia cónsono con lo antes expuesto, la tiene como fidedigna y así se decide.
DÉCIMO PRIMERO: Marcada con la letra "M", cursante desde el folio ciento sesenta (160) al folio ciento sesenta y cinco (165), Escrito de Desconocimiento interpuesto ante el Ministerio del Poder Popular Del Comercio Nacional.
Se trata de un documento administrativo, en razón de que se trata de una solicitud de apertura de procedimiento administrativo antes de proceder respectivamente por la vía judicial, ante el Ministerio del Poder Popular Del Comercio Nacional, Oficina Regional Monagas, la cual fue realizada por la ciudadana LEIDYS VERONICA ALCALA COA, ya identificada en autos, quien es la representante legal de Sociedad Mercantil "COFFE TIME C.A"; a los fines de hacer del conocimiento del órgano administrativo, el desconocimiento de la solicitud de apertura realizada por la empresa CENTRO COMERCIAL "PARQUE MORICHAL" representada por el abogado JOSE ARMANDO SOSA OCHOA; seguidamente este juzgador, posterior a una revisión exhaustiva y pormenorizada de la presente documental, denota que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, y que de comprueba el hecho de que la parte hoy demandada, desconocía del procedimiento administrativo que estaba intentando la parte actora, ante dicho órgano administrativo en el cual omitió el primer documento, el cual le dio inicio a la relación arrendaticia; y en virtud de que la presente documental no fue impugnada por la contraparte, e este operador de justicia la tiene como fidedigna y así se decide.
DÉCIMO SEGUNDO: Marcada con la letra "A", cursante desde el folio ciento setenta y seis (176) al folio doscientos cinco (205), Copia Simple de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial.
La presente documental, ya fue valorada por este operador de justicia en el punto TERCERO, por lo que en consecuencia, se procede a otorgarle el mismo valor probatorio y así se decide.
DÉCIMO TERCERO: Marcadas con las letras "B" y "C", cursante desde el folio doscientos seis (206) al folio doscientos siete (207), Copia Simple de Comunicación y Copia Simple de Estado de Cuenta.
Se tratan de documentos administrativos, en el cual, el primero se le suministra una información sobre los montos a cancelar con relación al canon de arrendamiento, y el segundo documento se trata de un estado de cuenta, con el cual se intenta demostrarla cantidad adeudada; en tal sentido, este operador de justicia, a los fines de hacer valer todos los documentos promovidos por las partes, y que el mismo es pertinente con objeto de la presente causa, se tienen como fidedignas y así se decide.
El Tribunal observa para decidir:
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento definitivo tiene las siguientes consideraciones:
Siendo así, razones y motivos suficientes para que este operador de justicia, considere que la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL no es procedente, en vista de que fue comprobado que la parte demandada "INVERSIONES COFFE TIME C.A" si canceló los cánones de arrendamientos relacionados con el bien inmueble ubicado: en la Prolongación de la Avenida Raúl Leoni, Carretera del Sur, frente al pedagógico de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, el cual se encuentra marcado con el numero veinte (20), pero sin el aumento unipersonal que fue establecido por dicha Sociedad Mercantil PROMOTORA PARQUE MORICHAL C.A, quien está a cargo de los locales comerciales del mismo, siendo así los aumentos de los cánones de arrendamientos contractuales procedentes en este tipo de materias, cuando ambos sujetos de dicho contrato validan el mismo; y que si es necesario que el órgano administrativo SUNDDE (Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos) intervenga para la respectiva regulación del canon de arrendamiento. Y en consonancia con lo antes expuesto, también fue comprobado por este operador de justicia, que la vía administrativa se tramitó con un contrato de arrendamiento distinto al contrato de arrendamiento donde consta que la relación arrendaticia supera los cinco (05) años, hecho este reconocido por la parte demandante en su escrito de prueba promovido, específicamente en el punto número uno, hecho este que hace concluir al Tribunal que la vía administrativa no fue agotada en conformidad con la Ley y con relación al contrato que estipulaba una relación arrendaticia desde el siete (07) de diciembre del año 2017, hecho este alegado por la parte demandada y verificado por este Tribunal, en consonancia con las pruebas que rielan en los autos, aunado al hecho cierto que el órgano competente para establecer los aumentos de los cánones de arrendamientos es el SUNDDE (Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos), siendo así insuficiente para la respectiva procedencia de dicho desalojo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados, y con fundamento en los artículos 877, 1.160 y 1.579 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sobre el inmueble ubicado: En la Prolongación de la Avenida Raúl Leoni, Carretera del Sur, frente al pedagógico de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, el cual se encuentra marcado con el numero veinte (20), intentada por la Sociedad Mercantil “PROMOTORA PARQUE MORICHAL C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30/12/2020, Bajo el N° 59, Tomo o-A RM MAT, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-50071404-1, representada judicialmente por el ciudadano JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, ya identificado en autos, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES COFFE TIME”, de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 19/10/2017, Bajo el N° 33 del Tomo 27-A RM MAT, representada por su Presidenta la ciudadana LEIDYS VERONICA ALCALA COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.025.810, representada judicialmente por el ciudadano JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, ya identificado en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los (19) días de Junio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Gustavo Posada
La Secretaria,
Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,
Milagro Palma
Exp Nº 16.917
Abg. GP/IL
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