REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, VEINTISÉIS (26) JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2.023)

213° y 164°

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTES: YIRDA DEL CARMEN GORDONES DE MOSLAGA, YILMARY DEL CARMEN MOSLAGA GORDONES, HECTOR RAMON MOSLAGA GORDONES, YARITZA COROMOTO MOSLAGA GORDONES, JOSE MANUEL MOSLAGA GORDONES, JUAN CARLOS MOSLAGA GORDONES, RAINER JAVIER MANZANO MOSLAGA, YESSICA RAQUEL MANZANO MOSLAGA y VICMAR YAHIRI MORENO MOSLAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.617.816, V-16.175.897,V-9.282.968,V-12.537.300, V- 13.055.901, V-10.306.146, V-16.175.898, V-17.722.488, y V-19.876.694 respectivamente y de este domicilio

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.896.531, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.757 y de este domicilio.

DEMANDADOS: YRAIMA JOSEFINA MOSLAGA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.902.123, domiciliada entrada de Santa Elena de las Piñas, S/N frente al ministerio del ambiente Maturín, Estado Monagas, NORBERTO JOSE MOSLAGA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.781.105, domiciliado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, casa N° 63 diagonal al ministerio del ambiente Maturín, Estado Monagas y YENI VICTORIA MOSLAGA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.463.292 domiciliada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, casa N° 62 diagonal al ministerio del ambiente Maturín, Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, YUDITH CEDEÑO CAMACHO y JOSE GREGORIO MARTINEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.041, 52.501 y 104.341, en su orden y domiciliados en Maturín.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

EXPEDIENTE: 34.566.
II
LOS HECHOS

La presente litis tuvo su limine a través de la recepción demanda cuyo motivo es NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, misma que fuere incoada el día 26 de Abril del año 2019, por la ciudadana YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.896.531, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.757 y de este domicilio actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YIRDA DEL CARMEN GORDONES DE MOSLAGA, YILMARY DEL CARMEN MOSLAGA GORDONES, HECTOR RAMON MOSLAGA GORDONES, YARITZA COROMOTO MOSLAGA GORDONES, JOSE MANUEL MOSLAGA GORDONES, JUAN CARLOS MOSLAGA GORDONES, RAINER JAVIER MANZANO MOSLAGA, YESSICA RAQUEL MANZANO MOSLAGA y VICMAR YAHIRI MORENO MOSLAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.617.816, V-16.175.897, V-9.282.968, V-12.537.300, V- 13.055.901, V-10.306.146, V-16.175.898, V-17.722.488, y V-19.876.694 respectivamente, domiciliados en la Avenida Bolívar cruce con calle Mariño, edificio Molinos, piso 1, oficina 13 de esta ciudad, según se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, estado, Monagas, en fecha 26 de Octubre de 2018, bajo el No.57,Tomo 85, de los libros de autenticaciones. Cuya parte accionada son los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOSLAGA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.902.123, domiciliada entrada de Santa Elena de las Piñas, S/N frente al ministerio del ambiente Maturín, Estado Monagas, NORBERTO JOSE MOSLAGA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.781.105, domiciliado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, casa N° 63 diagonal al ministerio del ambiente Maturín, Estado Monagas y YENI VICTORIA MOSLAGA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.463.292 domiciliada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, casa N° 62 diagonal al ministerio del ambiente Maturín, Estado Monagas.

La parte accionante expuso en el libelo, lo que de manera parcial, sin embargo textual se transcribe a continuación:

"...Omissis..."
“(…) Mis representados son legítimos herederos del ciudadano HECTOR JOSE MOSLAGA, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.326.351, quien falleció Ab Intestato en esta ciudad de Maturín en fecha 30 de mayo de 2014, tal como se evidencia de acta de defunción expedida por Registro Civil del Municipio Maturín, Parroquia Boquerón, estado Monagas, cuya copia certificada acompaño a este escrito marcada con la letra “B”.
A fin de acreditar la cualidad de mis representados para intentar la presente acción acompaño marcada con la letra “C” declaración sucesoral de fecha 04 de febrero de 2015, signada 150027 con su respectivo certificado de solvencia de fecha 20 de febrero de 2015.
El De Cujus HECTOR JOSE MOSLAGA, supra identificado; era propietario y poseedor legitimo de un inmueble constituido por unas bienhechurías enclavada en una parcela de ejidos municipales que tiene una extensión aproximada de siete mil doscientos setenta y un metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (7.571,35 Mts2), en el mencionado lote de terreno el mencionado ciudadano construyo inicialmente una casa y un local apto para negocio en el sitio conocido como bajo del Guarapiche, vía Maturín- la Alcabala signada 62, del Municipio Maturín, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: inmuebles y terrenos propiedad del Ministerio del Ambiente, SUR: propiedad que es o fue del ciudadano Jesús Carpintero, ESTE: terrenos Municipales y OESTE: Vía carretera que conduce Maturín- La alcabala, que es su frente, actualmente avenida Alirio Ugarte Pelayo, las cuales pertenecían al mencionado ciudadano por haberlas fomentado con dinero de mi propio peculio tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín, del estado Monagas, en fecha 04 de junio de 1.981, bajo el No. 141, Protocolo Primero, Tomo 3 adicional de los libros llevados por esa oficina , el cual acompaño marcado con la letra “D”, como puede evidenciarse en el mencionado documento dichas bienhechurías consistían en un principio en una casa de nueve habitaciones, sala- recibo, un baño, una sala-cocina, un garaje y un local con estructuras de metal, bloques de concreto, techo de zinc y piso de cemento, sin embargo posterior a la evacuación del mencionado documento el mencionado ciudadano realizo unas mejoras en el inmueble consistentes en la construcción de cuatro locales comerciales adicionales y un inmueble de veinticuatro habitaciones, con paredes de bloques, techo de Acerolit y platabanda, piso de cemento dichas bienhechurías las fomento el De Cujus con dinero de su propio peculio particular hace más de treinta años y ejerció posesión sobre las mismas hasta le(si) fecha de su muerte, cuidándolas y dándoles mantenimiento pues se dedicaba a alquilar los locales y las habitaciones de donde se obtenía los ingresos que le servían de sustento a él, su esposa e hijos.
(...)Es el caso, que una vez ocurrido el fallecimiento del ciudadano HECTOR JOSE MOSLAGA; supra identificado; los ciudadanos YRAIMA JOSE MOLSGA SUAREZ, NORBERTO JOSE MOSLAGA SUAREZ y YENI VICTORIA MOSLAGA SUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad números 9.902.123, 11.781.105 y 18.463.292, en un intento por desconocer los derechos de los demás herederos, presentaron una solicitud de titulo supletorio que fue sustanciada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas donde solicitan se les declare propietarios de unas bienhechurías consistentes un galpón apto para deposito y/o local comercial construido con techo de Acerolit , en la parte frontal y de platabanda en la parte posterior, paredes de bloques, piso de cemento con estructura de hierro y un portón metálico con un área de construcción aproximada de un mil doscientos setenta y cuatro metros cuadrados (1.274 mts 2) el cual consta de un salón principal, dos oficinas y dos baños en la parte del frente y tres oficinas y dos baños en la parte posterior.
En el mismo señalan que las bienhechurías se encuentran enclavadas en una parcela de terreno propiedad municipal tiene un área de mil noventa y seis metros cuadrados (1.096.Mts 2) por tener dieciséis metros (16mts) de ancho por sesenta y ocho metros con cincuenta centímetros (68,50 mts) de ancho y que sus linderos son: NORTE: con la sede del Ministerio del ambiente, SUR: con paso de servidumbre o vía de acceso a galpón de los hermanos Moslaga, ESTE: con terrenos ocupados por Norberto Moslaga y OESTE: la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, que es frente
Previa declaración de los testigos ANIBAL JOSE COVA ALCALA y ANDRES SUAREZ SOLORZANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos 10.300.499 y 17.487.454 respectivamente; quienes testifican que los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOSLAGA SUAREZ, NORBERTO JOSE MOSLAGA SUAREZ y YENI VICTORIA SUAREZ supra identificados, fomentaron con dinero de su propio peculio y a sus expensas unas bienhechurías consistentes un galpón apto para deposito y/o local comercial construido techo de Acerolit , en la parte frontal y de platabanda en la parte posterior, paredes de bloques, piso de cemento con estructura de hierro y un portón metálico con un área de construcción aproximada de un mil doscientos setenta y cuatro metros cuadrados (1.274.mts 2) el cual consta de un salón principal, dos oficinas y dos baños en la parte del frente y tres oficinas y dos baños en la parte posterior, por lo que el mencionado Juzgado declaro titulo supletorio a favor de los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOSLAGA SUAREZ, NORBERTO JOSE MOSLAGA SUAREZ Y YENI VICTORIA SUAREZ, sin perjuicio de tercero. Los mencionados ciudadanos procedieron a registrar dicho título supletorio por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 26 de Agosto de 2014, bajo el No.9, Folio 38, Protocolo Primero, Tomo 24 del protocolo de transcripción del año 2014 de los libros llevados por esa oficina, acompaño copia certificada de dicho documento marcado con la Letra “E”.
(...)Ciudadano Juez, las bienhechurías cuya propiedad se adjudican los mencionados ciudadanos fueron fomentadas por ciudadano el De Cujus HECTOR JOSE MOSLAGA, quien era el propietario y poseedor legitimo de las mismas y a su muerte dichas bienhechurías pasaron a ser propiedad de sus herederos, tal como se evidencia de declaración sucesoral anexa a este escrito; por tanto es falso de toda falsedad que los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOSLAGA SUAREZ, NORBERTO JOSE MOSLAGA SUAREZ Y YENI VICTORIA SUAREZ, supra identificados; hayan fomentado dichas bienhechurías por cuanto las mismas fueron fomentadas De Cujus HECTOR JOSE MOSLAGA quien ejerció la posesión de las mismas desde su construcción hasta la fecha de su muerte.
Del mismo modo es falso que los mencionados ciudadanos hayan invertido la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES, equivalentes actualmente a VEINTE BOLIVARES en el fomento de dichas bienhechurías, debido a que las mencionadas bienhechurías fueron fomentadas por el De Cujus HECTOR JOSE MOSLAGA.
(…) Por todo lo expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad en nombre de mis representados; para demandar como en efecto demando de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por ser mis representados terceros con mejor derecho, la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL titulo supletorio evacuado por ante Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y protocolizado por ante la Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 26 de Agosto de 2014, bajo el No.9, Folio 38, Protocolo Primero, Tomo 24 del Protocolo de Transcripción del año 2014 de los libros llevados por esa oficina y en consecuencia demando en este acto a los ciudadanos YRAIMA JOSE MOLSGA SUAREZ, NORBERTO JOSE MOSLAGA SUAREZ y YENI VICTORIA MOSLAGA SUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad números 9.902.123, 11.781.105 y 18.463.292, para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal en: Primero: que el titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción judicial del Estado Monagas(…), es nulo por no ser ellos ni propietarios ni poseedores legítimos de las bienhechurías identificadas. Segundo: aceptar que dichas bienhechurías las fomento el De Cujus HECTOR JOSE MOSLAGA con dinero proveniente de su peculio particular a sus únicas expensas. Tercero: que jamás han invertido dinero alguno en fomentar las mencionadas bienhechurías. Cuarto: que el De Cujus HECTOR JOSE MOSLAGA fue el poseedor legítimo de la identificada casa, la cual he poseído de manera pacífica, publica, ininterrumpida, con ánimo de único dueño desde el año 1.981. Quinto: que los poseedores legítimos de las mencionadas bienhechurías son los herederos del ciudadano HECTOR JOSE MOSLAGA(…)
(…) A los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas , en fecha 26 de Agosto de 2014, bajo el No.9, Folio 38, Protocolo Primero, Tomo 24 del protocolo de transcripción del año 2014 de los libros llevados por esa oficina para lo cual solicito se oficie a la oficina de Registro respectiva para que estampe la nota marginal correspondiente.

Vista la presente demanda el Tribunal procedió a darle entrada el día 29 de Abril del 2019 ordenase hacer las anotaciones correspondientes en el libro de entrada quedando signado con el numero 34.566.

Seguidamente en fecha 30 de Abril del 2019 el tribunal mediante auto dicto un despacho saneador instando a la parte demandante a corregir la UNIDAD TRIBUTARIA (U.T) concediéndosele siete (7) días de despacho siguientes para que proceda a indicar lo solicitado por este tribunal mediante escrito.

En fecha 07 de Mayo del 2019, comparece ante el tribunal la abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, apoderada judicial de la parte demandante, a fin de dar cumplimiento al auto de fecha 30 de abril 2019 donde se ordena la corrección de la unidad tributaria, estimando la cuantía de la presente demanda en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS 20.000.000,00) lo que equivale a un MILLON SEICIENTAS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS.

Mediante auto de fecha 21 de Mayo del 2019 el Tribunal procedió admitir la presente demanda ordenándose en ese mismo auto, citar a las partes demandadas y aperturar cuaderno de medidas por cuaderno separado.
En fecha 06 de Junio de 2019 comparece ante este tribunal la apoderada judicial de la parte actora solicitando se fije una nueva oportunidad para la práctica de la citación de la parte demandada. Lo cual fue acordada mediante auto de fecha 11 de Junio de 2019 para el sexto (6to) día de despacho siguiente.

Posteriormente en fecha 25 de Junio del año 2019, comparece la Alguacil de este tribunal consignando en este acto tres (03) recibo de citación, con sus respectivas compulsas, sin firmar las partes demandadas; por cuanto no se encontraban en la dirección señalada.

En fecha 27 de Junio de 2019, comparece la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, consignando diligencia solicitando la citación por carteles, lo cual proveyó el Tribunal mediante auto de fecha 03 de Julio de 2019. Cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y a solicitud de la parte actora. Se libró cartel respectivo.

Mediante diligencia de fecha 11 y 15 de julio del año 2019, comparece ante este tribunal la abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, apoderada judicial de la parte actora solicitando se fije oportunidad para publicar el cartel ordenado por este tribunal en la morada de los demandados. Lo cual fue acordada mediante auto fechado de 15 de Julio de 2019 para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a los fines de cumplir con la fijación de ley correspondiente.

En fecha 22 de Julio del año 2019 la secretaria deja constancia de haber cumplido con la fijación de ley correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio del año 2019, comparece ante este tribunal la apodera judicial de la parte accionante la abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, consignando ejemplar de los diarios El Periódico de Monagas y La prensa de Monagas, donde aparecen publicados los carteles de citación respectivos. Posteriormente en fecha 26 de Julio del año 2019 fueron agregados a los autos.

Riela en el folio 84, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, apoderado judicial de la parte accionante mediante la cual solicita que se designe Defensor Judicial a los fines de la continuación del presente juicio.

Posteriormente en fecha 26 de Septiembre del 2019, este tribunal acuerda librar oficio a la Defensoría Publica con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Monagas, a los fines de que designe defensor público a la parte demandada. Lo que fue cumplido en esa misma fecha.

Posteriormente en fecha 17 de Octubre del año 2019, comparece la Alguacil de este tribunal consignando en este acto un (01) oficio N° 0840-18.410 Nomenclatura interna de este tribunal, dirigido a la DEFENSORÍA PUBLICA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO MONAGAS, que le fue entregado para notificar lo que en él se describe, lo cual fue debidamente firmado y recibido, el día 17 de Octubre del año 2019, a las 09:15 a.m.

En fecha 02 de diciembre del año 2019 comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte accionante solicitando se oficie a la Defensoría Publica Con Competencia En Materia Civil, Mercantil Y Transito Del Estado Monagas, a los fines de ratificar solicitud de designación de defensor público a la parte demandada. Siendo acordado por auto separado de fecha 05 de diciembre del 2019.

En fecha 18 de Diciembre del 2019, se deja sin efecto el oficio N° 0840-18523 librado por este tribunal en fecha 05 de Diciembre del año 2019. Y se designo como Defensor Judicial al ciudadano JOSE AMADEO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.579.959, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.862, a quien se le notificó de su designación.

Posteriormente, en fecha 16 de Enero del año 2020, comparece la ciudadana ANILKA PEREIRA, Alguacil de este tribunal consignando en este acto una (01) boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el defensor judicial designado.

Riela en el folio 96 diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte accionante por cuanto sus representados no lograron un acuerdo con el defensor designado ciudadano José Amadeo Salas, solicita se designe nuevo defensor Judicial y se revoque el nombramiento del mencionado ciudadano.

Mediante auto fechado el 23 de Enero del año 2020, este tribunal acuerda designar como defensor judicial al ciudadano CESAR ALEXANDER CASTILLO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.350.688, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.159, a quien se le notificó de su designación.

En fecha 28 de Enero del año 2020, comparece la ciudadana ANILKA PEREIRA, Alguacil de este tribunal consignando en este acto una (01) boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el defensor judicial.

Seguido a ello compareció el abogado el ejercicio CESAR ALEXANDER CASTILLO CHACIN aceptando el cargo de defensor judicial y presentando su respectivo juramento de Ley.

Riela al folio 102, diligencia de fecha 31 de Enero del año 2020 consignada por la apoderada judicial de la parte accionante debido la aceptación del defensor judicial designado en la presente causa solicita se ordene su citación.
Posteriormente en fecha 06 de Febrero del año 2021 el tribunal mediante auto ordena librar compulsa junto con la orden de comparecencia al pie, a fin de que se practique la citación del defensor designado. Seguidamente en fecha 07 de Febrero del año 2020 comparece la ciudadana ANILKA PEREIRA, Alguacil de este tribunal consignando en este acto una (01) boleta de citación debidamente y firmada.

Mediante diligencia la parte accionada confirió Poder Apud Acta a los profesionales del derecho ciudadanos GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, YUDITH CEDEÑO CAMACHO y JOSE GREGORIO MARTINEZ MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.041, 52.501 y 104.341, en su orden y domiciliados en Maturín.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 12 de Marzo del año 2020, la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda y de la misma podemos resumir lo siguiente:

“…omissis…”
De los hechos afirmados en la demanda por la apoderada de los demandantes; mis patrocinados solo admiten como ciertos y - por ende - no serán objeto de prueba, los siguientes: Que el ciudadano HECTOR JOSE MOSLAGA falleció, ab intestato, en esta ciudad de Maturín, el 30 de mayo de 2014, que los demandante sin ser los únicos, son herederos también de dicho ciudadano; Que el señalado ciudadano, al morir, dejo bienes de fortuna, entre los que se encuentran las bienhechurías a las que se refiere la demanda y cuyo título fue acompañado al libelo, dando nosotros íntegramente por reproducido el contenido de dicho instrumento; que efectivamente el señor HECTOR JOSE MOSLAGA construyo inicialmente unas bienhechurías que consistían en una casa, con nueve (09) habitaciones, un Local apto para negocio; y que posteriormente hizo mejoras en el sentido de construir nuevas habitaciones hasta llegar a veinticuatro (24); que el fallecido ciudadano ocupo dichas bienhechurías hasta el momento de su muerte y que subsistía del alquiler que dicho inmueble le producía; y que mis patrocinados, los hoy demandados evacuaron un Titulo Supletorio sobre bienhechurías que se identifican en dicho Titulo, que fue acompañado a la demanda; y del cual se pretende la Nulidad del Asiento Registral.
(…) Excepto los hechos admitidos en el Capitulo que antecede; todos los restante hechos afirmados en el libelo los negamos, rechazamos y contradecimos en toda forma de derecho; puesto que son falsos los mismos, como improcedentes las consecuencias de derecho que de ellos se pretende. En consecuencia, en nombre y representación de mis mandantes, y por instrucciones precisas de ellos, niego y rechazo que el inmueble a que se refieren los demandantes sea el mismo al cual se refiere el Titulo cuyo asiento registral se pretende anular; niego y rechazo que las mejoras realizadas por HECTOR JOSE MOSLAGA las haya realizado en el inmueble cuyo título se persigue enervar; pues, como ya se dijo, tratase de inmuebles muy distintos, lo cual quedara demostrado en el curso del proceso; niego y rechazo que mis representados pretendan desconocer derecho alguno de los coherederos; pues siempre ha habido voluntad de avenimiento en la búsqueda de una formula conciliatoria en cuanto a los bienes que haya podido dejar el causante como herencia; rechazo y contradigo categóricamente que las bienhechurías a las que se refiere el Titulo evacuado por mis mandantes hayan sido construidas o hayan pertenecido al ciudadano HECTOR JOSE MOSLAGA; pues es cierto que mis poderistas han vivido en ese sitio desde su nacimiento, nunca se han separado del mismo; ahí crecieron junto a su difunta madre y allí fomentaron, desde muy jóvenes esas y otras bienhechurías; de modo que es igualmente falso que los demandantes poseedores o lo hayan sido en algún tiempo, ya que la verdad irrefutable es que ellos nunca han ocupado inmueble alguno en el sector; y los demandantes siempre han sido y lo sigue siendo en la actualidad, los reales poseedores legítimos, lo que han hecho en forma pública, pacifica, continua, ininterrumpida y con ánimo de ser, como en efecto lo son, los dueños de dicho inmueble(…)
(…) En el mismo sentido, niego, rechazo y contradigo que la propiedad de las bienhechurías identificadas en el Titulo cuyo asiento registral se pretende anular se evidencie en la Declaración Sucesoral acompañada; como se afirmo tajantemente en el libelo de la demanda. Baste con una lectura elemental de dicha declaración para percatarse que el inmueble que en ella se identifica es absoluta y nítidamente distinto al que se identifica en el Titulo Supletorio evacuado a favor de mis mandantes, el cual fue traído por la parte demandante, cursa en autos, y cuyo asiento se pretende anular.
A propósito de lo anterior, llama poderosamente la atención la expresión contenida en el libelo, según la cual mis mandantes pretenden desconocer los derechos de los demandantes en la herencia de HECTOR JOSE MOSLAGA, cuando esos mismo demandantes consignan copia certificada de de la Partida de defunción de dicho ciudadano en la que claramente aparecen mis representados como hijos de fallecido; pero a la vez también consignan un Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones en el que mis mandantes son omitidos. Pero la mayor sorpresa es que quien presenta y tramita dicha solvencia ante el SENIAT es la ciudadana YILMARY DEL CARMEN MOSLAGA GORDONES; precisamente quien funge en este proceso como apoderada general de la Sucesión Moslaga Gordones. Entonces salta a la vista y mueve a suspicacia la temeraria afirmación en referencia, frente a la cual cabe preguntarse, ¿Quien o quienes pretenden desconocer los derechos a otros herederos en la sucesión?
Pero hay más. Todos los hoy herederos de HECTOR JOSE MOSLAGA sabíamos que este tenía una relación de hecho con la ciudadana DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero 4.718.030; lo que no sabíamos es que nuestro padre había contraído matrimonio con esta ciudadana, lo que ocurrió el veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005) ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como se evidencia en la Copia Certificada del Acta respectiva que acompaño marcada “A”. De la celebración de este matrimonio se enteraron mis representados de la muerte de su padre; por lo que esta situación traerá sin duda alguna, algunas consecuencias jurídicas impredecibles, por ahora.
Es obvio, entonces, que en la tramitación y otorgamiento de la Solvencia Impuesto sobre la Sucesión del causante de mis representados se incurrió, intencional o por negligencia o imprudencia , en vicios que afectan gravemente a dicha solvencia; lo que va desde su nulidad hasta eventuales tipos penales que afectan al estado y capacidad de las personas; lo que ocurre, entre otras cosas, al omitir personas que legítimamente acceden a la sucesión, máxime si se presento como instrumento fundamental la Copia correspondiente de la Partida de Defunción.
Por último, y en síntesis, niego rechazo y contradigo que el Titulo de mis mandantes, ni el asiento registral del mismo estén viciados de nulidad; así como también rechazo que, como se dijo en la demanda, in fine, se trata de una casa; y mucho menos que la posesión de la misma, quizás por error involuntario, la haya ejercido la apoderada actora, como así lo afirma esta al final del libelo.
(...) Tal como lo hemos afirmado con anterioridad, excepto los admitidos por nosotros, todos los demás hechos afirmados en el libelo de la demanda son falsos.
Los hechos ciertos, ciudadana Jueza; y ello quedara demostrado fehacientemente en el curso del proceso, son los siguientes:
Que mis mandantes, YRAIMA JOSEFINA MOSLAGA SUAREZ, NORBERTO JOSE MOSLAGA SUAREZ y YENI VICTORIA MOSLAGA SUAREZ, son y siempre han sido los poseedores del inmueble cuyo título se pretende anular; así como igualmente son sus propietarios por haber construido las bienhechurías que en tal titulo se refieren, a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio.
Que el inmueble que se identifica, tanto en el documento de propiedad de HECTOR JOSE MOSLAGA, acompañado al libelo, es el mismo que se identifica en el Certificado de Solvencia Sucesoral del señalado ciudadano; y que a su vez es muy distinto e independiente del inmueble poseído y propiedad de mis mandantes al que se refiere el Titulo cuyo asiento registral persigue anularse.
Que ambos inmuebles existen o coexisten, uno frente al otro, en la hoy avenida Ugarte Pelayo de la ciudad de Maturín; y que son diferentes sus medidas, cabida, distribución, superficie de construcción, material usado en la construcción y otras especificaciones propias de cada inmueble.
Que no solamente coexisten ambos inmuebles y son claramente distinguibles; sino que el inmueble construido por HECTOR JOSE MOSLAGA, y titulado a nombre de este, permanece intacto, con la casa de habitación y el local tipo galpón que en él se identifican , solo con el aditamento de las restantes habitaciones que se le construyeron hasta llegar al número de veinte (20) como lo afirman los demandantes y lo admiten mis representados.
Que el inmueble construido y titulado a nombre de HECTOR JOSE MOSLAGA es de vieja data; fue construido primero que el inmueble que aparece a nombre de mis patrocinados; y que este último se construyo entre la sede del Ministerio del Ambiente y el inmueble de HECTOR JOSE MOSLAGA, existiendo de por medio una especie de servidumbre o paso que da acceso a otro viejo local que hoy poseen los Hermanos Moslaga Suarez.
Que los hermanos YRAIMA JOSEFINA y NORBERTO JOSE MOSLAGA SUAREZ, en compañía de su difunta madre, TEODORA SUAREZ, comenzaron a construir, con sus propios esfuerzos, y dinero de su propio peculio, a partir del año Mil Novecientos Noventa (1990) el inmueble cuyo título Supletorio fue expedido a su nombre; y que posteriormente, a esa labor de construcción , también con dinero propio, se incorporo YENI VICTORIA MOSLAGA SUAREZ, cuando esta ultima adquirió su mayoría de edad.
Que la construcción de dicho inmueble se extendió desde el año 1990 hasta el año 2014; y que aun se le hacen mejoras, las que se hacen paulatinamente, en la medida que las posibilidades económicas lo permiten.
Que los hermanos Moslaga Suarez desde siempre han poseído tanto las bienhechurías como el terreno, lo que hacían conjuntamente con sus progenitores, HECTOR JOSE MOSLAGA y TEODORA SUAREZ; siendo que el terreno era y sigue siendo de mayor extensión y de propiedad municipal, hasta que parte de él le fue vendido a mis mandantes por el Municipio.
Que la parcela de terreno sobre la cual se construyo el inmueble propiedad de los demandados, estos la adquirieron mediante documento debidamente registrado mediante el cual el Municipio se las vendió, teniendo la parcela vendida una superficie de Un Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Metros Cuadrados (1.476 M2); y siendo su ubicación, medidas, linderos y demás determinaciones los que tienen las bienhechurías cuyo asientoregistral se demando. El instrumento contentivo de la venta en referencia lo acompaño a este escrito acompañado "B"(...).

En fecha 08 de Octubre de 2020, recibida vía correo electrónico diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante solicitando la Reanudación de la causa N° 34.566; este tribunal fijo el día 09 de Octubre para su consignación en físico. La cual fue consignada en la fecha fijada.

Seguidamente el 21 de Octubre de 2020, este tribunal hace a conocimiento a la parte accionante solicitante que la etapa procesal en la que se encuentra la demanda es Promoción de pruebas, y es por lo que ordena la reanudación y dicho lapso de evacuación comenzara a correr una vez conste en autos la notificación de las partes y libro boletas respectivas

Posterior a ello, el día 23 de Octubre de 2020, compareció ante este tribunal el apoderado judicial de la parte demandadas, dándose expresamente por notificado, como ya lo hizo la apoderada actora a modo que a partir de la presente fecha el proceso prosigue su curso normal.

Riela al folio 126 constancia de la Alguacil de este Juzgado consignando una (01) boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora.

Estando en el lapso de evacuación de pruebas, se hicieron presentes los apoderados judiciales de ambas partes y consignaron sus respectivos escritos probatorios y sus anexos.
En fecha 01 de Diciembre del 2020, este Juzgado repone la causa al estado de agregar las pruebas promovidas por ambas partes a fin de que surtan los efectos legales consiguientes.

Vistos los escritos de pruebas presentados por ambas partes, el Tribunal por auto de fecha 14 de Diciembre del año 2020, las admitió en toda y cada una de sus partes. En cuanto a la inspección judicial el tribunal fijo la misma para el DECIMO (10°) día de despacho siguientes a las 10:30. a.m., la experticia, se fijo el SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., a los fines de que tenga lugar el Acto de Nombramiento de experto. Así mismo se fijó fecha y hora a los fines de que los testigos promovidos rindan sus respectivas declaraciones.

En cuanto a las inspecciones por la parte demandante el Tribunal fijo para el DECIMO PRIMER (11°) día de despacho siguientes a las 10:00 am, en la Notaria Primera de esta ciudad de Maturín Estado Monagas y a las 10:30 a.m en el inmueble ubicado en la Avenida Ugarte Pelayo, N°62, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. En cuanto a la prueba de testigos. Se fijó para el QUINTO (5°) día de despacho siguientes. Se libraron lo respectivos oficios al departamento de sucesiones del SENIAT Monagas a fin de que informen acerca de los hechos debatidos.

El día 16 de Diciembre del año 2020 se llevo a cabo el acto de Nombramiento de Experto, con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes designa como expertos a los ciudadanos LUIS ATAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.767.973, ALEJANDRO JOSE ALVAREZ LUCES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.321.645 y al ING. LUIS OLIVEROS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.027.401. Por su parte el ciudadano LUIS ATAY ya identificado, consigno en este acto la aceptación de dicho nombramiento para el cual fue designado.

En fecha 25 de Enero del año 2021, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes solicitando nueva oportunidad para el acto de declaración de testigos.

Mediante diligencia de fecha 27 de Enero del año 2021, la apoderada judicial de la parte accionante solicito oportunidad para la práctica de inspecciones judiciales en el inmueble en litigio, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha.

Por auto fechado 27 de Enero se fijo nueva oportunidad para que los testigos promovidos rindan sus respectivas declaraciones. Lo cual fueron acordadas para el Octavo (8to), Noveno (9no), y Decimo (10°) día de despacho siguiente.

Llegada la oportunidad a los fines de que tenga lugar La inspección judicial se llevo a cabo la misma, tal y como se verifica en los folios ciento ochenta y cinco (185) hasta el folio ciento noventa y tres (192).
En fecha 29 Enero del año 2021, estando en la oportunidad para que tenga lugar Inspección Judicial en la Notaria Publica Primera de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas se anuncio la misma y debido a la no comparecencia de ninguna persona interesada se declara desierto el acto.

Posteriormente en esta misma fecha la apoderada judicial de la parte accionante compareció ante este tribunal y mediante diligencia solicito se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. lo cual fue acordado tal como constan en auto que riela al folio 207, donde se fijó el Octavo (8vo) día de despacho siguiente.

Llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, en fecha 08 de Febrero del año 2021, se abrió el acto, siendo evacuados los mismos, tal y como se verifica en los folios ciento noventa y cinco (195) hasta el folio doscientos seis (206).

En fecha 09 de Febrero del año 2021, se declaro desierto los actos de testigos de los ciudadanos ANIBAL COVA y FRANCIS FERMINDE, cursantes a los folios doscientos ocho (208) y doscientos trece (213). Posteriormente en esa misma fecha se llevo a cabo el acto de declaración de los testigos NELSON REQUENA, ANDRES SUAREZ, RICHARD STELLATO Y JOSE URBANEJA, siendo evacuados los mismos, tal y como se verifica en los folios doscientos nueve (209) hasta el doscientos doce (212) y de los folios doscientos catorce (214) hasta el doscientos veinticinco (225).

Seguidamente en esta misma fecha compareció mediante diligencia el apoderado judicial de la parte accionada solicitando nueva oportunidad para llevar a cabo la declaración de testigos.

El día 10 de febrero del año 2021, se declararon desiertos los actos de testigos de los ciudadanos CLEMENTE RODRIGUEZ, MIGUEL PEREZ Y ANTONIO GUZMAN. Seguidamente en esa misma fecha la apoderada judicial de la parte solicita se fije nueva oportunidad para que los mismos rindan sus declaraciones.

Cursa inserto al folio 231, constancia del Alguacil de este tribunal consignando oficio N° 0840-18.676 el cual fue debidamente recibido y firmado en esa misma fecha por la oficina del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACION Y FINANZAS; DEPARTAMENTO DE SUCESIONES.

Por auto de fecha 11 de Febrero del año 2021, se fijo el sexto (6to) y Séptimo (7mo) día de despacho siguiente a los fines de que comparezcan a rendir sus declaraciones los testigos promovidos por las partes.

Mediante diligencia del día 18 de febrero del año 2021, la apoderada judicial de la parte accionante solicitando prorroga del lapso de evacuación de pruebas, así mismo el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el día diecinueve (19) de febrero del año 2.021; nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Lo que fue acordado por auto del primero (01) de Marzo del año 2021 otorgando 5 días de despacho, así mismo se acordó oportunidad para la evacuación de los testigos y la práctica de la inspección judicial.

Llegada la oportunidad a los fines de que tenga lugar La inspección judicial en la Notaria Publica Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas se llevo a cabo la misma, tal y como se verifica en los folios doscientos treinta y ocho (238) hasta el folio doscientos cuarenta (240).

En fecha 03 de Marzo del año 2021 se declararon desiertos los actos de testigos de los ciudadanos ANIBAL COVA , FRANCI DE BRAVO , MIGUEL PEREZ Y ANTONIO GUZMAN. Siendo las 10:30 a.m, se llevo a cabo el acto de testigo del ciudadano CLEMENTE RODRIGUEZ. en el presente juicio tal y como se verifica en los folios doscientos cuarenta y uno (241) hasta el doscientos cuarenta y seis (246).

Riela al folio 248 oficio N°000365 y dos (02) anexos, de fecha 03 de marzo del 2021 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior (SENIAT) mediante el cual le da respuesta al oficio remitido por este tribunal signado con el N° 0840-18.676, recibido en este juzgado el día 15 de Marzo del año 2021, el cual fue agregado autos.

En fecha 19 de Marzo del año 2021, estando dentro de la oportunidad legal consigno escrito de informes constante de catorce 14 folios y 01 anexos la apoderada judicial de la parte demandante, abogada YENNYS PRECILLA REYES. Seguidamente en esa misma fecha consigno escrito de informes Constante de diez (10) folios el apoderado judicial de la parte demandada, abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS.

Mediante de diligencia de fecha 14 de Abril del año 2021 comparece la apoderada judicial de la parte demandante abogada YENNYS PECILLA REYES, solicitando la reposición al estado de presentar observaciones a los informes

Riela a los folios 284 al 290 de fecha 16 de Abril del año 2021 escritos de observaciones a los informes, presentados por cada uno de los Apoderados judiciales de las partes intervinientes.

Este tribunal dicto auto en fecha 16 de abril del año 2021, con el cual dijo VISTOS con observaciones y reservo el lapso legal para dictar sentencia.

Por auto fechado 21 de Junio del año 2021, el tribunal dicto auto dicto auto de diferimiento.

Riela al folio 302, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante solicitando se dicte sentencia.

ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS

Por medio de auto de fecha Veintiuno (21) de Mayo del Dos Mil Diecinueve (2.019), mediante auto, el Tribunal ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, ordenando resolver lo conducente en relación a la medida solicitada por auto separado.


En fecha 25 de Junio del año 2019, el tribunal decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte demandante para lo cual se libró oficio N° 0840-18.295, dirigido al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Posteriormente en fecha 04 de Abril del año 2022, el tribunal decreto la Medida Innominada de no hacer solicitada, librándose en mandamiento de ejecución correspondiente, mediante oficio No. 0840-19.053 dirigido al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha tres (03) de junio del año 2019, compareció mediante diligencia la abogada YENNYS PRECILLA, y consigno oficio No. 0840-18.295 debidamente firmado y recibido por la oficina respectiva. El mismo fue agregado a los autos

Mediante diligencia del día 20 de Octubre del año 2020, la apoderada judicial de la parte demandante solicito se decrete medida de secuestro sobre el inmueble en litigio.

Consigno escrito el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 05 de Noviembre del año 2020, haciendo oposición a la medida solicitada por la contraparte.

En fecha 31 de marzo del año 2022, comparece mediante diligencia la abogada YENNYS PRECILLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicitando se decrete medida innominada de no hacer.

Posteriormente en fecha 04 de Abril del año 2022, el tribunal decreto la Medida Innominada de no hacer solicitada, librándose en mandamiento de ejecución correspondiente, mediante oficio No. 0840-19.053 dirigido al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUHNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 18 de Mayo del año 2022 se recibió comisión N° C-0374-22 mediante oficio N° 117-22 del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debidamente cumplida. La cual fue agregada y se salvo la foliatura mediante auto fecha de 23 de Mayo del año 2022.

Se hizo presente la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 25 de Mayo del año 2022, consignando tres (03) folios útiles contentivos de muestra fotográficas. Así mismo solicito se libre oficio al Ministerio publico a los fines que inicie el procedimiento de desacato.

Consecutivamente en fecha 22 de junio de ese mismo año, mediante auto el tribunal ordena librar oficio a la fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Monagas a los fines que proceda a aperturar el respectivo procedimiento de desacato, en consecuencia se libro oficio N° 0840-19.150.

En fecha 26 de Septiembre del año 2022, compareció mediante diligencia la Abogada YENNYS PRECILLA REYES, apoderada judicial de la parte actora solicitando se decrete medida innominada a favor de sus representados debidamente identificados en autos.

Posteriormente en fecha 10 de Octubre del año 2022, el Alguacil Accidental de este juzgado consigna acuse de recibo del oficio N⁰ 0840-19.150, recibido por el secretario Ejecutivo de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Monagas.

En fecha 17 de Septiembre del año 2022, compareció mediante diligencia la Abogada YENNYS PRECILLA REYES, apoderada judicial de la parte actora ratificando solicitud de decreto de medida innominada a favor de sus representados debidamente identificados en autos.

En fecha 02 de Noviembre del año 2022, el este tribunal decreta MEDIDA INNOMINADA EN AUTORIZAR, a las partes demandante en el presente juicio, librándose el despacho respectivo al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta circunscripción judicial para ejecutar dicha medida, mediante oficio N⁰ 0840-19.321.

Consigno escrito el Abogado GUSTAVO HERNANDEZ apoderado judicial de la parte demandada el día 09 de Noviembre del año 2022, haciendo oposición a la medida cautelar innominada dictada por este tribunal en fecha 02 de Noviembre del ese mismo año.

Seguidamente en fecha 10 de Noviembre del año 2022, consigo escrito probatorio en la incidencia suscitada, el apoderado judicial de la parte demandada.

Seguidamente acciono la apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 11 de Noviembre de ese mismo año, consignando escrito de prueba en la incidencia, Así mismo hace oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 17 de Noviembre del año 2022, comparece mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicitando se oficie al juzgado comisionado señalando la dirección del inmueble donde se va a ejecutar la medida, el tribunal acordó conforme lo solicitado, mediante auto de esa misma fecha librándose oficio N⁰ 0840-19.345.

Riela al folio ciento veintiuno (121) de fecha 06 de Diciembre del año 2022, auto dictado por este tribunal agregando comisión Nro. 00391 recibida mediante oficio Nro. 00272-2022, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Barbará y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constante de (22) folios útiles debidamente cumplida.

Consigno escrito en fecha 12 de Diciembre del año 2022, el Abogado GUSTAVO HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, ratificando la oposición.

En fecha 13 de diciembre del año 2022, consigno escrito la apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se desestime la oposición realizada por la contra parte.

En fecha 16 de Diciembre del año 2022, consigna escrito de pruebas el apoderado judicial de la parte demandada Abogado GUSTAVO HERNADEZ debidamente identificado en autos.

El tribunal agrega y admite el escrito probatorio consignado por la parte demandada, en todas y cada una de sus partes, conforme lo establecido en el artículo 398 del código de procedimiento civil. Así mismo el tercer (3) día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos promovidos y al quinto (5to) día de despacho siguiente, la inspección judicial solicitada.

Compareció mediante diligencia en fecha 19 de Diciembre del año 2022, la Abogada YENNYS PRECILLA apoderada judicial de la parte actora ratificando escrito donde solicita se desestime la oposición a la medida.

Riela al folio 132, auto dictado por este despacho agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte accionante, así mismo fijó el tercer (3) día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos promovidos.

En fecha 21 de Diciembre del año 2022, se declararon desiertos los actos de testigos de los ciudadanos YUBRASKA CHAVEZ, CARLO MARON, EDUARDO RANGEL Y JAVIER BRITO, por la incomparecencia de los mismo. en esa misma fecha se hizo presente. en esa misma fecha el apoderado judicial del apoderado judicial de la parte demandada consigno diligencia solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

Seguidamente el día 09 de enero del año 2023, se declararon desierto el acto de los testigos ANTONIO GONZALEZ, JOSE CARREÑO, ALCIDES ROMERO Y ALBERTO CARMONA, debido a que los mismo no comparecieron a presentar su declaración; fueron llevados a cabo los actos testimoniales de los ciudadanos CESAR QUIJADA Y ROMER VALDEZ, los cuales constan en los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cuatro (144) del cuaderno de medida. en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte accionante mediante diligencia solicito nueva oportunidad para la evacuación de los testigos

Por auto fechado 09 de enero del año 2023, este tribunal acordó el primer (1e) día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos YUBRASKA CHAVEZ, CARLO MARON, EDUARDO RENGEL Y JAVIER BRITO. Y por auto separado fijo al cuarto (4to) día de despacho siguiente para que rinda sus declaraciones los ciudadanos ANTONIO GONZALEZ, JOSE CARREÑO, ALCIDES ROMERO Y ALBERTO CARMONA.

En fecha 10 de enero del año 2023, comparecieron a rendir sus declaraciones los ciudadanos YUBRASKA CHAVEZ, EDUARDO RENGEL Y JAVIER BRITO. declarándose desierto el acto del ciudadano CARLOS MORON COVA, debido a que el mismo no compareció.

Cursa en el folio 155 del cuaderno de medida, diligencia del apoderado de la parte demandada solicitando nueva oportunidad para la inspección judicial.

Mediante auto de fecha 10 de Enero del año en curso, este tribunal declaro desierta inspección judicial fijada para ese mismo día.

En fecha 13 de Enero del año en curso, se celebro el acto de declaración de los testigos de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GONZALEZ, CARLOS JOSE CARREÑO FARIAS; Así mismo se dejaron desiertos los actos de declaración de los testigo por la no comparecía de los ciudadanos ALCIDES RAFAEL ROMERO y ALBERTO CARMONA.

Mediante auto fechado 13 de Enero del año en curso, el tribunal acordó inspección judicial para el PRIMER (1ER) día de despacho siguiente a las 10: 30 am.

Se traslado y constituyó el Tribual el día Dieciséis 16 de Enero del año dos mil Veintitrés (16-01-2023), en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, número 62, Sector El Ambiente, Parroquia Boquerón de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas al Lado de la Sede del antes Ministerio del Ambiente, a los fines de practicar inspección judicial; dejándose constancia de la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, el Tribunal dejó constancia de cada uno de los particulares que fueron solicitados.
En fecha 06 de Marzo del año 2023, compareció mediante diligencia la Apoderada judicial de la parte demandante solicitando se dicte sentencia en la presente incidencia y se proceda dictar dicha sentencia.

Posteriormente en fecha 12 de Junio del año 2023, se dicto y publico sentencia interlocutoria declarando con lugar la oposición realizada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abogado GUSTAVO HERNANDEZ contra la medida en autorizar decretada, así mismo se libro boletas de notificación a las partes

III
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

La Propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.

El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:
“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.

Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:
“…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...”

El derecho de propiedad es un derecho exclusivo o excluyente. El propietario de un inmueble se beneficia solo de la totalidad de prerrogativas que irradian del derecho de propiedad, sin la colaboración de otro. Además el titular del derecho puede impedir que los terceros concurran en el uso y goce de la cosa, puede impedir que se coloque cualquier cosa sobre el inmueble que le pertenece, que se penetre en él y para cercar su fundo. Esta exclusividad no impide que dos personas tengan sobre un bien derechos diferentes y con contenidos distintos, o derechos de la misma naturaleza pero concurrentes, lo cual implica una recíproca limitación en la intensidad del goce.

La propiedad es un derecho perpetuo: La propiedad no porta en si misma una causa de extinción o de aniquilación, subsiste en cuanto perdure la cosa sobre la que recae. De manera que el propietario no deja de serlo aunque no ejecute ningún acto como tal, y aunque un tercero despliegue sobre el objeto una conducta que rivalice con los poderes del propietario. Por otro lado, el derecho de propiedad no se extingue con la desaparición del titular: se transfiere por sucesión.

El derecho de propiedad es un derecho absoluto: La propiedad es un derecho completo, pues el titular, en principio, puede desplegar poderes amplios sobre el bien, ya que el dominio otorga un poder ilimitado sobre la cosa.

La propiedad es un derecho elástico. Las facultades contenidas en el derecho de propiedad pueden, reducirse sin que ello deforme su esencia, hasta el mínimo compatible con su existencia, de manera que las facultades de disfrute pueden atribuirse en todo (usufructo) o en parte (servidumbre) a un tercero, sin que el derecho de propiedad desaparezca por ello, y al cesar la causa de compresión, el derecho recobra su contenido normal.

En efecto, la derogada Ley de Registro Público, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.391 del 22 de octubre de 1999, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos narrados en la presente causa, establecía lo siguiente:

“Artículo 53. La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.

IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS

• DOCUMENTALES:

 Certificado de Solvencia y Declaración de Sucesiones Definitiva:
Documento consignado en original de Declaración Sucesoral y Solvencias respectivas, con su respectivo certificado de solvencia de fecha 20 de febrero de 2015 hechas por ante el Sistema Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la SUCESION HECTOR JOSE MOSLAGA de fecha (04) de febrero del año 2.015, su respectivo certificado de solvencia de fecha 20 de febrero de 2015 donde consta la liquidación de impuesto sobre sucesiones, se describe detalladamente, como bien heredable el inmueble identificado documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte.
Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 Documento Titulo Supletorio:
Documento consignado en copia certificada debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 04 de junio de 1.981, bajo el No.141, Protocolo Primero, Tomo 3 adicional de los libros llevados por esa oficina, el cual fue acompañado al libelo de demanda marcado con la letra "D", a fin de demostrar que el De Cujus HECTOR JOSE MOSLAGA identificado en autos, era el legitimo propietario y poseedor del inmueble ubicado en el Bajo Guarapiche, Avenida Alirio Ugarte Pelayo N° 62 de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, el cual tiene una extensión de siete mil doscientos setenta y un metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (7.271,35 Mts2) con su descripción cabida, cantidades, linderos y demás determinaciones.
En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento privado reconocido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 Título de Propiedad del terreno:
Documental consignada en copia simple contentiva de título de propiedad que hiciere la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas a favor de los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOSLAGA SUAREZ, NORBERTO JOSE MOSLAGA SUAREZ y YENI VICTORIA MOSLAGA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.902.123, V-11.781.105 y V- 18.463.292 respectivamente sobre una parcela de terreno ejido municipal que representa una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.476, 00 M2), Ubicada en sector ambiente, avenida Alirio Ugarte Pelayo, Cruce con calle servidumbre a galpones hermanos MOSLAGO, Galpón S/N, Parroquia Boquerón de esta ciudad de Maturín. En relación a la prueba antes mencionada, la misma se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el N° 2015.1694, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 387.14.7.7.11714 y correspondiente al libro de folios real del año 2015.
Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 Certificación de Acta de Defunción del ciudadano HECTOR JOSE MOSLAGA:
Documental traída en copia certificada, contentiva de Certificación del Acta de Defunción N° 55, folio 55, tomo 1 que corresponde al ciudadano HECTOR JOSE MOSLAGA, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° V-3.326.351, emitida por el Registro Civil de la parroquia Boquerón del Municipio Maturín, estado Monagas, de fecha Treinta (30) de Mayo del año 2014, observa esta Juzgadora que con la prueba traída a juicio la parte demuestra que el ciudadano HECTOR JOSE MOSLAGA (De Cujus), falleció el día 30-05-2014. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas en fecha 28 de noviembre de 2007
Documento consignado en Original debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín estado Monagas, en fecha 28 de Noviembre de 2007, bajo el No.34,Tomo 208 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el cual acompaño al escrito de pruebas marcado con la letra "A", donde se pudo evidenciar que el ciudadano HECTOR JOSE MOSLAGA identificado en autos, y el ciudadano HUBEL RAMON CABELLO URPIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.895.652 celebraron un contrato de arrendamiento sobre un local comercial, constante de un baño, con un área de construcción de setenta metros cuadrados (70 mts2) ubicado en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, No.62 de esta ciudad evidenciándose que el De Cujus HECTOR JOSE MOSLAGA, identificado en autos, era el legitimo propietario y poseedor del local cuya propiedad y posesión se adjudican los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOSLAGA SUAREZ, NORBERTO JOSE MOSLAGA SUAREZ Y YENI VICTORIA MOSLAGA SUAREZ. La presente documental Se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, estado Monagas en fecha 21 de Diciembre de 1986
Documento consignado en copia simple debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, estado Monagas en fecha 21 de Diciembre de 1986, bajo el No. 116, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el cual acompaño al escrito de pruebas marcado con la letra "B" copia, donde se logro evidenciar que el ciudadano HECTOR JOSE MOSLAGA, identificado en autos, y la Sociedad Mercantil SEGUROS PROGRESO, S.A, plenamente identificada en dicho contrato, celebraron un contrato de arrendamiento sobre un local comercial, constituido por un galpón, ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, No. 62 de esta ciudad ello a fin de demostrar que el De Cujus HECTOR JOSE MOSLAGA, identificado en autos, era el legitimo propietario y poseedor del galpón cuya propiedad y posesión se adjudican los ciudadanos demandados. La presente documental Se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

 Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, estado Monagas en fecha 18 de diciembre de 2013
Documento consignado en copia certificada debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, estado Monagas en fecha 18 de Diciembre de 2013, No.14, Tomo 529 donde se puede evidenciar que el ciudadano HECTOR JOSE MOSLAGA, identificado en autos, y la Sociedad Mercantil TECHNOCAR SERVICES C.A, plenamente identificada en dicho contrato, bajo el No. 116, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el cual acompaño al escrito de pruebas marcado con la letra "C". Se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

 Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, estado Monagas en fecha siete de de febrero de 2017.
Documento consignado en copia certificada debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, estado Monagas en fecha siete de febrero de 2017, bajo el No. 35, Tomo 42, donde se puede evidenciar que los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOSLAGA SUAREZ , NORBERTO JOSE MOSLAG SUAREZ Y YENI VICTORIA MOSLAGA SUAREZ, todos plenamente identificados en autos y la Sociedad Mercantil KERVA EXPRESS, C.A, plenamente identificada en dicho contrato, los mismos celebraron un contrato de arrendamiento sobre un local comercial, ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, No.62-1 de esta ciudad, ello a fin de demostrar que existe plena identidad entre este local y el local Propiedad del De Cujus identificado en el contrato de arrendamiento que se acompaña a este escrito marcada con la letra "C". Se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

 Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, estado Monagas en fecha diecisiete de Octubre de 2020.
Documento consignado en copia certificada debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, estado Monagas en fecha diecisiete de octubre de 2020, bajo el No.64, Tomo 109 donde se puede evidenciar el De Cujus y la Empresa Seguros Progreso, quienes rescinden el contrato de arrendamiento que fue suscrito, ello a fin de demostrar que el ciudadano HECTOR JOSE MOSLAGA, era el legitimo propietario del inmueble cuya propiedad se adjudican los demandados. Contrato de arrendamiento que se acompaña a este escrito marcada con la letra "E". Se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

 Acta De Matrimonio
Documental consistente en copia certificada en dos folios útiles, contentiva del Acta de Matrimonio Nº 74, de fecha veintiocho de enero del año Dos Mil Cinco (28/01/2005), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, con la cual se evidencia la unión contraída por el ciudadano HECTOR JOSE MOSLAGA ya identificado en autos, (De cujus) con la ciudadana DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N⁰ V- 4.718.030, la cual inicio en la fecha antes descrita. En cuanto a la documental promovida no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

 Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18 de Agosto de 2014
Documento consignado en copia certificada debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18 de Agosto de 2014, bajo el No.9, Folio 38,Protocolo Primero, Tomo 24 del protocolo de transcripción del año 2014 de los libros llevados por esa oficina, el cual se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra "E", ello a fin de demostrar que los demandados evacuaron un titulo supletorio que versa sobre las bienhechurías identificadas en autos, con un área de construcción aproximada de un mil doscientos setenta y cuatro metros cuadrados (1.274 mts2) donde se puede evidenciar que existe una superposición entre los linderos del inmueble propiedad del De Cujus, y las mismas pertenecen a la totalidad de las bienhechurías del causante. Se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 Planilla de Estatus de Persona Natural.
En cuanto a las documentales marcadas con las letras "F" y "G" constancia de consulta de datos del Registro electoral, en la cual se pretende demostrar que los ciudadanos LUIS AGUSTIN ARANGUREN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 567.684 y JESUS ROMAN CORONADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.581.204, quienes fueron los testigos del título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial en fecha 18 de agosto de 1.980 debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín, del estado Monagas en fecha 04 de Junio de 1.981, bajo el No.141, Protocolo Primero, Tomo 3 adicional de los libros llevados por esa oficina, el cual acredita la propiedad y posesión del inmueble en litigio del De Cujus HECTOR JOSE MOSLAGA, no pueden ratificar sus declaraciones debido a que fallecieron, y por cuanto las mismas no aportan nada al proceso, no se le aporta valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

• INSPECCIÓNES JUDICIALES:

 Inspección Judicial de fecha 28 de enero del 2021, practicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, sin número, Sector El Ambiente, Parroquia Boquerón de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas al Lado de la Sede del antes Ministerio del Ambiente
Se constituyó el Tribunal el día veintiocho de Enero del año dos mil Veintiuno (28-01-2021), en su sede natural ubicada en la Avenida Juncal, Edificio Centro de Profesionales, Piso 1, Maturín, estado Monagas, en compañía del abogado en ejercicio GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.041, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada; y la abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N⁰ 39.757, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante a fin de practicar inspección judicial en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, sin número, Sector El Ambiente, Parroquia Boquerón de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas al Lado de la Sede del antes Ministerio del Ambiente. Dejando constancia el Tribunal de cada uno de los particulares que fueron solicitado, entre ellos la existencia de la construcción tipo galpón distribuido entre otras dependencias con una casa con cocina, baño, recibo, garaje tipo galpón y/o local comercial; así como 20 habitaciones todo construido con paredes de bloque, techo de zinc y piso de cemento, el local comercial tiene una oficina y un baño incorporado cuyas medidas según el experto es: trece (13) metros de ancho con veinte (20) centímetros (13,20 cm) de ancho por treinta y cuatro metros de largo mas treinta y dos (32) metros hasta llegar a la parte final; siendo sus linderos específicos los siguientes: norte: vía de penetración y de por medio otro galpón Sur: Inmueble donde funciona ferretería denominada Procora, Este: Su fondo correspondiente y Oeste: Avenida Alirio Ugarte Pelayo, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. Y así se declara.

 Inspección Judicial de fecha 02 de Marzo del 2021 practicada en la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Se constituyó el Tribunal el día Dos de Marzo del año 2021 (02-03-2021), en la Notaria Pública Primera del Estado Monagas, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana ERIKA GOMEZ, Abogada, quien funge como notario, titular de la cedula de Identidad N⁰ V-17.617.550, del mismo modo se dejo constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, plenamente identificados a fin de practicar inspección judicial, dejando constancia de los siguientes particulares la existencia de dicho contrato, siendo los otorgantes del mismo el Ciudadano HECTOR JOSE MOSLAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-3.326.351 y Seguros Progresos, S.A. ; siendo un Contrato de Arrendamiento dejando así mismo la identificación del inmueble sobre cual versa dicho contrato el cual se encuentra identificado de la siguiente manera : Un galpón de su legítima y exclusiva propiedad, Ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, en el Sector denominado Maturín La Alcabala, en esta ciudad, Jurisdicción de los municipio autónomo del estado Monagas. Dejando de esta manera constancia el Tribunal de cada uno de los particulares que fueron solicitados.
Se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 En cuanto a la Inspección Judicial admitida por este Juzgado en auto de fecha Catorce (14) de Diciembre del año 2.020, Fijada para el Decimo Primer (11⁰) día de despacho a las 10: 30 de la mañana en el Inmueble ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, No. 62, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas; y por cuanto la misma no fue practicada, por tal razón no hay nada que valorar, Y ASÍ SE DECIDE.
• EXPERTICIA:
En cuanto la prueba de experticia la misma fue admitida por este Juzgado en el auto de admisión de las pruebas dictado en fecha Catorce (14) de Diciembre del año 2.020, celebrándose acto de nombramiento de experto en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año 2020, designándose los mismo, igualmente consignó en ese mismo acto carta de aceptación, mas sin embargo no consta en autos el informe respectivo, ni prueba alguna de que el experto haya cumplido con su deber, dentro ni fuera del lapso legal establecido. En estas razones se desestima dicha prueba y no se lo otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

• TESTIMONIALES:

 NESTOR LUIS MORENO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.895.150:
El testigo dijo haber conocido al ciudadano HECTOR JOSE MOSLAGA y a sus hijos los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA, NORBERTO JOSE y YENI VICTORIA todos MOSLAGA SUAREZ, también manifestó tener, mas de 20 o 30 años conociendo al señor Héctor y a sus hijos, el testigo también dijo que si le consta y ellos actualmente están ahí. Después de la muerte de la señora Teodora Suarez y del señor Héctor José Moslaga la parcela de terreno en referencia siguió ocupada y poseída por sus hijos.
En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

 JAVIER ANTONIO BRITO LIMPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.463.583
El testigo alego conocer al ciudadano HECTOR JOSE MOSLAGA y a sus hijos, también manifestó que aun poseen después de la muerte de la señora Teodora Suarez y del señor Héctor José Moslaga la parcela de terreno en referencia siguió ocupada y poseída por su hijos, así mismo dijo que le consta, que están todavía las bienhechuría sobre la parcela de terreno municipal en referencia, pero de lo demás no se acuerda porque estaba muy pequeño, Así mismo dijo que le consta que a las bienhechurías antes identificadas se le han hecho reformas y mejoras posteriores, por parte de los hermanos MOSLAGA SUAREZ, que aun están en construcción, y remodelando.
En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

 HEIDI COROMOTO PALOMO ALBINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.423.924
La testigo alego conocer al ciudadano HECTOR JOSE MOSLAGA y sus hijos. También manifestó que le consta y tiene conocimiento que los ciudadanos Yraima, Yeni y Norberto construyeron ese galpón, Así mismo dijo que le consta que a las bienhechurías antes identificadas se le han hecho reformas y mejoras posteriores, por parte de los hermanos MOSLAGA SUAREZ, manifestando la testigo que los muchachos le han hecho reformas a ese espacio dividieron el galpón en tres espacio, le hicieron algunas oficinas construyendo adelante y atrás. Alego la testigo no saber exactamente los linderos pero cree que de frente 15 o 16 mts. Y de largo 60 a 65 mts linderos se que se encuentra donde está la Av. Alirio Ugarte Pelayo que es su frente, si se paro en su frente, al lado queda el Ministerio de Ambiente y al otro lado un galpón que es de los muchachos Moslaga.
En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

 ELIZABETH DEL VALLE GUERRA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.969.503
La testigo alego que Si le consta que se han hecho reformas y mejoras en las bienhechurías en cuestión por parte de los hermanos MOSLAGA SUAREZ porque ellos han pagado hasta trabajadores para que construyan. Alego el testigo los linderos del inmueble construido por los hermanos MOSLAGA SUAREZ Por ejemplo el galpón tiene de frente aproximadamente como 15 mts. Y de largo como unos 60 o 70 mts. Eso da como 1000 mts2. Acoto: Si me pongo de frente a la bienhechuría a la mano derecha tengo Procora, a la mano izquierda Instituto del Ambiente y de frente la Av. Alirio Ugarte pelayo. La declarante alego que le consta que los hermanos Moslaga Suarez construyeron a sus propias expensas las bienhechurías del inmueble antes identificado porque siempre estuvieron ahí con su papa cuando estaba vivo, después que muerte el señor ellos siguen adelante construyendo, esta señalo: por eso me consta porque mis propios ojos lo han visto.
En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

 ESNAN RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.985.284
El testigo manifestó tener conocimiento de las personas en referencia hace alrededor de unos treinta y poquito de años, así mismo alego que el señor HECTOR JOSE MOSLAGA en unión de su concubina TEODORA SUAREZ y de su ya nombrados hijos, poseyeron desde hace mucho tiempo una extensa parcela de terrenos municipales en la que es hoy la avenida Alirio Ugarte Pelayo de Maturín, Dijo también saber y constarle que después de la muerte de la señora Teodora Suarez y el señor Héctor José Moslaga sus hijos siguieron poseyendo los terrenos en referencia.-
En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

 DOMINGO RAFAEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.134.365
El testigo dijo que fue testigo de que después de la muerte de la señora TEODORA SUAREZ y el señor HECTOR JOSE MOSLAGA la parcela de terreno en referencia siguió siendo ocupada y poseída por sus hijos YRAIMA JOSEFINA, NORBERTO JOSE y YENI VICTORIA todos MOSLAGAS, porque ellos son los que han terminado una obra que dejo su papá, Dijo también saber y constarle que sobre la parcela de terreno municipal en referencia el señor HECTOR JOSE MOSLAGA construyo unas bienhechurías antes identificadas, que es testigo de eso porque al lado estaba una tapicería donde él trabajó con esa familia y ahí estaban construyendo esas habitaciones, manifestó también que en el momento de construir las bienhechurías en referencia, estas si quedaron separadas de lo que hoy es la sede del Ministerio del Ambiente por una franja de terreno municipal que siempre ha poseído la familia MOSLAGA SUAREZ.
En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

 ANIBAL JOSE COVA ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.300.499
Observa esta Juzgadora que dicha prueba fue admitida conforme auto de fecha catorce 14 de Diciembre del año 2020, no consta en autos que la misma haya sido evacuada debido a que la Testigo no compareció en la oportunidad fijada por este Despacho, es por tal motivo que se desestima la misma y no se le otorga ningún valor probatorio.

 NELSON ANTONIO REQUENA MORAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.169.174
El testigo manifestó que cuando se construyeron las bienhechurías de las 20 habitaciones estas quedaron separadas del Ministerio del Ambiente por una franja de terreno sin construir, Alega también el testigo constarle que los hermanos YRAIMA JOSEFINA, NORBERTO JOSE y YENI MOSLAGA construyeron una bienchuria consistente en un galpón apto para deposito y⁄o local comercial ya que el testigo llevo material para ese galpón, y los recibió el señor Norberto y la señora Yraima. Manifestó también que le consta que el mencionado local comercial está conformado con las características descritas porque el participo en esa construcción.
En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA

 FRANCIS CARMEN FERMIN DE BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.304.750
Observa esta Juzgadora que dicha prueba fue admitida conforme auto de fecha catorce 14 de Diciembre del año 2020, no consta en autos que la misma haya sido evacuada debido a que la Testigo no compareció en la oportunidad fijada por este Despacho, es por tal motivo que se desestima la misma y no se le otorga ningún valor probatorio.

 ANDRES JOSE SUAREZ SOLORZANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.487.454
Alego el testigo constarle que los hermanos YRAIMA JOSEFINA, NORBERTO JOSE y YENI MOSLAGA construyeron una bienchuria consistente en un galpón apto para deposito y⁄o local comercial. También dijo que es correcto que el mencionado local comercial está conformado con las características descritas, manifestando el testigo que si le consta que a las referidas bienhechurías se le han hecho reformas y mejoras posteriores por parte de los hermanos Moslaga Suarez porque el ha trabajado con ellos ahí, trabajo un tiempo como ayudante de albañil.
En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA

 RICHARD STELLATO GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.780.667
Manifestó el testigo haber conocido al ciudadano HECTOR JOSE MOSLAGA y conocer a sus hijos Moslaga Suarez, también dijo que tiene aproximadamente 30 años conociendo a las personas en referencia, alego que si le consta que el señor HECTOR JHOSE MOSLAGA en unión con su concubina TEODORA SUAREZ y de ya sus nombrados hijos poseyeron desde hace mucho tiempo una parcela de terrenos municipales ubicada en la que es hoy la Av. Alirio Ugarte Pelayo de Maturín, y que también ha visto que después de la muerte de los ciudadanos antes mencionado la parcela de terreno en referencia siguió siendo ocupada y poseída por sus hijos YRAIMA JOSEFINA, NORBERTO JOSE y YENI VICTORIA todos MOSLAGA SUAREZ.
En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA

 JOSE NOLBERTO URBANEJA, Venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad No. V-8.359.120 y de este domicilio.
El testigo manifestó conocer de vista trato y comunicación al Ciudadano HECTOR JOSE MOSLAGA y a los hijos de este, YRAIMA JOSEFINA, NORBERTO JOSE y YENI VICTORIA todos MOSLAGA SUAREZ, por cuanto los conoce, hacen treinta y pico de años, también dijo que le consta que es correcto después de la muerte de la señora TEODORA SUAREZ y del señor HECTOR JOSE MOSLAGA la parcela de terreno en referencia siguió siendo ocupada y poseída por sus hijos los ciudadano antes mencionados, y aun sigue ocupada.
En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA

 CLEMENTE ELENO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad No. V-5.212.435 y de este domicilio.
El testigo dijo que conoció de vista trato y comunicación al Ciudadano HECTOR JOSE MOSLAGA porque trabajo con él, así mismo alegó que el ciudadano antes mencionado era el propietario y poseedor legitimo de unas bienchurias en una parcela de ejidos municipales, con una extensión de terreno de siete mil doscientos setenta metros, ubicada en la Avenida Ugarte Pelayo de esta ciudad, también alego el testigo que si le consta que el ciudadano HECTOR MOSLAGA era el propietario y poseedor legitimo de las bienchuria enclavadas en la parcela de ejidos municipales descritas porque las había hecho.
En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA

 MIGUEL RAMON PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-10.836.430 y de este domicilio.
Observa esta Juzgadora que dicha prueba fue admitida conforme auto de fecha catorce 14 de Diciembre del año 2020, no consta en autos que la misma haya sido evacuada debido a que la Testigo no compareció en la oportunidad fijada por este Despacho, es por tal motivo que se desestima la misma y no se le otorga ningún valor probatorio.

 ANTONIO JOSE GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.3.025.711 y de este domicilio.
Observa esta Juzgadora que dicha prueba fue admitida conforme auto de fecha catorce 14 de Diciembre del año 2020, no consta en autos que la misma haya sido evacuada debido a que la Testigo no compareció en la oportunidad fijada por este Despacho, es por tal motivo que se desestima la misma y no se le otorga ningún valor probatorio.

• INFORMES:
 Oficio N° 0840-18.676, DIRIGIDO A LA OFICINA DE SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS; DEPARTAMENTO DE SUCESIONES.
La indicada prueba de informe fue admitida por este Juzgado en el auto de admisión de las pruebas y sustanciada conforme a Oficio dictado en fecha Catorce (14) de Diciembre del año 2.020, el cual fue debidamente firmado y recibido por ante la mencionada oficina en fecha diez (10) de Febrero de 2021, el cual fue respondido por dicha Institución y recibido por ante este Juzgado en fecha 15/03/2.021. Documental proveniente de la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); con la cual informa la existencia de expediente Sucesoral y los herederos que forman parte de dicha Sucesión a nombre del causante HECTOR JOSE MOSLAGA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.326.351, adjuntando copia de planilla del Registro de Información Fiscal, en l cual se evidencia Rif de la Sucesión y quienes forman parte de la misma.
Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-


Una vez estudiado minuciosamente el presente procedimiento y cada una de las actas procesales que forman parte del presente juicio puede verificar quien aquí decide en la presente acción y apegado de un todo a cada una de las pruebas traídas por las partes, concadenadas con los testimonios rendidos por los testigos evacuados y las inspecciones judiciales realizadas por este Tribunal, se evidencia que efectivamente la titularidad que se acredita mediante Titulo Supletorio a los ciudadanos YRAIMA JOSEINA MOSLAGA SUAREZ, NOBERTO JOSE MOSLAGA y YENI VICTORIA MOSLAGA SUAREZ plenamente identificado en autos, y debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna Registro público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 26 de Agosto del año 2014, bajo el No. 9, Folio 38, Protocolo Primero Tomo 24 del protocolo de transcripción del año 2014 de los libros llevados por esa oficina, demostrándose de esta manera que los demandados evacuaron un titulo supletorio que versa sobre las bienhechurías identificadas en autos con un área de construcción aproximada de un mil doscientos setenta y cuatro metros cuadrados (1.274 mst2) donde se puede evidenciar que existe una superposición en estos primeros linderos, con los linderos del inmueble propiedad del De cujus, y en virtud de que las mismas pertenecen a la totalidad de las bienhechurías del causante las cuales se encuentran enclavadas en la totalidad de un área de terreno distinto; es decir que dichas bienhechurías de las cuales tiene titularidad la parte demandada forman parte de la extensión de terreno antes descrita conforme lo demostrado mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 04 de junio de 1.981, bajo el No.141, Protocolo Primero, Tomo 3, de los libros llevados por esa oficina donde se demuestra que el De Cujus HECTOR JOSE MOSLAGA identificado en autos, era el legitimo propietario y poseedor del inmueble ubicado en el Bajo Guarapiche, Avenida Alirio Ugarte Pelayo N° 62 de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, el cual tiene una extensión de terreno de siete mil doscientos setenta y un metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (7.571,35 Mts2), siendo sus linderos: NORTE: inmuebles y terrenos propiedad del Ministerio del Ambiente, SUR: propiedad que es o fue del ciudadano Jesús Carpintero, ESTE: terrenos Municipales y OESTE: Vía carretera que conduce Maturín- La alcabala, que es su frente, actualmente avenida Alirio Ugarte Pelayo, parcela de terrenos y bienhechurías que hoy en día forman parte de la SUCESION HECTOR JOSE MOSLAGA, la cual esa conformado por los ciudadanos YIRDA DEL CARMEN GORDONES DE MOSLAGA, YILMARY DEL CARMEN MOSLAGA GORDONES, HECTOR RAMON MOSLAGA GORDONES, YARITZA COROMOTO MOSLAGA GORDONES, JOSE MANUEL MOSLAGA GORDONES, JUAN CARLOS MOSLAGA GORDONES, RAINER JAVIER MANZANO MOSLAGA, YESSICA RAQUEL MANZANO MOSLAGA y VICMAR YAHIRI MORENO MOSLAGA, YRAIMA JOSEINA MOSLAGA SUAREZ, NOBERTO JOSE MOSLAGA y YENI VICTORIA MOSLAGA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.617.816, V-16.175.897,V-9.282.968,V-12.537.300, V- 13.055.901, V-10.306.146, V-16.175.898, V-17.722.488, V-19.876.694, V-9.902.123, V-11.781.105, y V-18.463.292 respectivamente todos de este domicilio, los Herederos Ab-intestato del ciudadano HECTOR JOSE MOSLAGA (fallecido). Por cuanto es claramente cierto que al momento del otorgamiento del Titulo Supletorio a la parte accionada, la titularidad de las bienhechurías en cuestión objeto de la presente litis pertenecían a la comunidad hereditaria de todos los Herederos del De Cujus, quedando así demostrada la mala fe con la que actuó la parte demandada de autos al momento de registrar dicho Titulo Supletorio a su nombre. Razones suficientes para determinar que la presente acción debe prosperar, Y ASÍ DE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:

• PRIMERO: CON LUGAR, la acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentada por los ciudadanos YIRDA DEL CARMEN GORDONES DE MOSLAGA, YILMARY DEL CARMEN MOSLAGA GORDONES, HECTOR RAMON MOSLAGA GORDONES, YARITZA COROMOTO MOSLAGA GORDONES, JOSE MANUEL MOSLAGA GORDONES, JUAN CARLOS MOSLAGA GORDONES, RAINER JAVIER MANZANO MOSLAGA, YESSICA RAQUEL MANZANO MOSLAGA y VICMAR YAHIRI MORENO MOSLAGA todos plenamente descritos, contra los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOSLAGA SUAREZ, NORBERTO JOSE MOSLAGA SUAREZ y YENI VICTORIA MOSLAGA SUAREZ anteriormente identificados en autos.

• SEGUNDO: Se declara la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL del Titulo Supletorio tramitado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito, bajo el asiento registral N° 9, del folio 38, tomo 24 Del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente de fecha 26 de Agosto del año 2014, de las bienhechurías consistentes en un galpón apto para deposito y/o local comercial construido con techo de Acerolit , en la parte frontal y de platabanda en la parte posterior, paredes de bloques, piso de cemento con estructura de hierro y un portón metálico con un área de construcción aproximada de un mil doscientos setenta y cuatro metros cuadrados (1.274 mts 2) el cual consta de un salón principal, dos oficinas y dos baños en la parte del frente y tres oficinas y dos baños en la parte posterior. En el mismo señalan que las bienhechurías se encuentran enclavadas en una parcela de terreno propiedad municipal tiene un área de mil noventa y seis metros cuadrados (1.096.Mts 2) por tener dieciséis metros (16mts) de ancho por sesenta y ocho metros con cincuenta centímetros (68,50 mts) de ancho y que sus linderos son: NORTE: con la sede del Ministerio del ambiente, SUR: con paso de servidumbre o vía de acceso a galpón de los hermanos Moslaga, ESTE: con terrenos ocupados por Norberto Moslaga y OESTE: la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, que su frente.

• TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas; una vez que quede firme la sentencia, a fin de que estampe la debida nota marginal.

• CUARTO: Se Suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha veinticinco (25) de junio del año 2019, y se ordena Oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

• QUINTO: Se ordena notificar a las partes; en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido. Líbrese boletas.

• SEXTO: Se condena en costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.




MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA MILAGRO MARIN
SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo la 9:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA

J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito.
EXP. 34.566