REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS.
Maturín, seis (06) de Junio del año dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece
que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE: Abogada MARY ROSA VIVENES VIVENES, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
MOTIVO: INHIBICIÓN.
EXPEDIENTE N: 013.058.-
Se recibieron las presentes actuaciones relacionadas con la incidencia de Inhibición, formulada por la abogada MARY
ROSA VIVENES VIVENES, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES,
incoado por el ciudadano FELIX MORABITO GÓMEZ, contra el ciudadano MANUEL QUEREGUAN RODRÍGUEZ.
Seguidamente, en fecha 1° de Junio del presente año, esta Alzada admitió la inhibición planteada y se reservó el
lapso de tres (03) días para decidir de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se
corrobora al folio doce (12) del presente expediente.-
Así las cosas, estando en la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Inhibición
planteada, en base a las siguientes consideraciones:
La inhibición, es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces, a fin de desprenderse
del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento en que surge para él una incompetencia a su
incapacidad subjetiva, que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la
administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe
existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal
para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición
invocada.-
Así pues, tenemos que el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, conceptualiza la inhibición de la siguiente manera: “La
inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por
estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola
finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que
el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio
de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto
depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión que
contempla la ley.-
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que: “…El funcionario judicial que conozca que en su
persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”. (Destacado de esta
Alzada).-
El Legislador ha querido expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas
las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que
está debidamente establecida y probada.
Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte
puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente. En tal sentido, la correcta
apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del Juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso
indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los
órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir
fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.-
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios
básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo
conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un Juez pueda
o no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a
éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles,
características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.-
En este mismo sentido, es menester resaltar que el Juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado
asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición previstas en la norma adjetiva, además de expresar las
circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la
convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales
preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las
partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.-
Tal declaración, debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del
impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo
establece el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo, el artículo 88 del mismo Código, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes
términos: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y
fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido
continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
Del contenido de esta última norma Supra transcrita, se evidencia que, para que proceda la declaratoria con lugar de
la inhibición el Juez competente para conocer de la inhibición planteada, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo
84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se
expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá
expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas
en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº: 2140, de fecha
07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr.
José Manuel Delgado Ocando.-
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en
garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.-
Así pues, se evidencia en el folio nueve (09) del presente expediente, que se encuentra inserta acta suscrita por la
abogada Mary Rosa Vivenes, en la cual se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, señalando lo siguiente:
“…En la Ciudad de Maturín, Capital del Estado Monagas, en horas de Despacho del día de hoy, Quince
de Mayo de dos mil Veintitrés (15-05-2023), presente en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la
Abogada MARY ROSA VIVENES VIVENES, (sic)en su carácter de Jueza del mismo, y se levanta el
presente informe a los fines de explanar lo siguiente: La relaciones judiciales entre mi persona y el
abogado en ejercicio FELIX MORABITO GOMEZ, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad No V-8.353.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.486, quien tiene diversas causas en
este Despacho, en las cuales actúa tanto como apoderado actor, como parte demandada, se había
desarrollado en buenos términos conociendo diligentemente sus distintas causas, con ética, moral,
objetividad y total y absoluta imparcialidad, lamentablemente por un mal entendido han surgido
desavenencias, controversias e impases, siendo solicitado por él inhibición y posterior recusación de
manera contradictoria en la causa signada con el N° 34.922, en la cual ya consta inhibición de mi parte
de fecha 30 de marzo de 2023, y decidida en fecha 28 de Abril de 2023, cuyas resultas fueron recibidas
en este Despacho en fecha 02 de Mayo de 2023. Poniendo dicho ciudadano en tela de juicio mi
imparcialidad y objetividad, me veo obligada INHIBIRME, (sic) en razón de todas las circunstancias
adversas y discusiones que se han generado entre el profesional del derecho y mi persona en la
presente causa signada con el número 34.761. Fundamento legalmente la inhibición en jurisprudencia
reciente relativa a la enunciación de las causales de Recusaciones e inhibiciones del Artículo 82 del
Código de Procedimiento Civil, las cuales pasaron de ser taxativas a ser enunciativas. En su oportunidad
legal, remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de esta Circunscripción Judicial y las copias certificadas al Juzgado de Alzada, de conformidad con el
articulo 84 ejusdem.- (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
En relación a la primera de las circunstancias indicadas, tenemos que en el caso de marras se encuentra cubierto el
primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que la Jueza del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abg. Mary Rosa Vivenes
Vivenes, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código
de Procedimiento Civil, por el inhibido y la secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias
de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento y se indicó la parte contra quien obra el mismo.
Asimismo, se observa que se configura el segundo de los requisitos toda vez que a pesar de que la causal de
inhibición no está establecida taxativamente en la ley, la Jueza inhibida se puede ver comprometida a la hora de decidir el
presente procedimiento, en razón de todas las circunstancias adversas y discusiones que se han generado entre las partes y su
personas, tal y como se denota la respectiva acta.
De esta manera la Jueza inhibida actúo en estricto cumplimiento a lo estatuido en la ley adjetiva que regula la figura
jurídica en cuestión. En consecuencia de ello, este Sentenciador declara CON LUGAR, la inhibición planteada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición realizada por la abogada MARY ROSA VIVENES
VIVENES, en su condición de Jueza del Juzgado Primera de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con sujeción a
lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 11:45 A.M se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/YG/*-
Exp N°:013.058.-
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