REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTES DEMANDANTES: Ciudadano Williams Alexander Guzmán Lisboa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 17.723.161.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Ronald José Salazar Maíz y Rafael Luis Mota, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 101.332 y 101.322; en su orden, carácter que se desprende de poder apud-acta, que riela en el folio 04. (única pieza).-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Ysandra Coromoto Payares Ruíz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 6.176.275.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Yotselys Palacios Castillo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: 14.423.756, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 260.959, tal como consta en poder apud acta inserto al folio N°: 94, del expediente estudiado.-
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación y Daños y Perjuicios.-
EXPEDIENTE Nº: 013.023.-
Corresponde el conocimiento de las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de febrero de 2023, (folio 96) por la parte demandada ciudadana Ysandra Coromoto Payares Ruiz, debidamente asistida por su apoderada judicial abogada Yotselys Palacios Castillo, en contra de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con la nomenclatura interna N°: 34.835, en la cual declaró en síntesis lo siguiente:
(…)-MOTIVA- Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia. Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso. En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa: El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso. Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna. El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas. Así, el efecto normal ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, como imperativamente impone el artículo 1.264 del Código Civil, que establece:“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…” El artículo 1.159 del Código Civil reza:“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”. El artículo 1.277 del Código Civil, que establece: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”. Los daños y perjuicios son todos aquellos detrimentos materiales o morales bien sea en la integridad, patrimonio o bienes, causados por una persona, cuando esta vulnera una norma jurídica y de esa conducta nace el derecho de otra persona, a exigir un resarcimiento. El artículo 1.185 del Código Civil reza: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente: Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas” Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.-VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS-DOCUMENTALES: (sic) Instrumento Poder: Documental traída en original, consistente en instrumento poder suscrito por el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER GUZMAN LISBOA, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad (sic) No. 17.723.161, mediante el cual otorga poder especial, amplio y suficiente a los ciudadanos RAFEL LUIS MOTA y RONALD SALASAR (sic) ya identificados, el cual fue debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 18 de Agosto del año 2.021, bajo el número 2, Tomo 42, Folios 07 al 11, de los Libros (sic) de autenticaciones llevados por esa Notaria. (sic) En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA. • Convocatoria: Documento consignado en original, contentivo de un (01) folio útil, constante en convocatoria de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dirigido a la ciudadana YSANDRA COROMOTO PAYARES. (sic) Observa esta operadora de justicia que dicha documental no cuenta con firma o consta haber recibida por la ciudadana antes mencionada, además de presentar tachaduras y enmendaduras en su contenido, razones por las cuales no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA. (sic) Documento de identidad de la ciudadana YSANDRA COROMOTO PAYARES RUIZ: (sic) Se trata de copia fotostática simple de la cedula (sic) de identidad, Nº V-6.176.275, perteneciente a la ciudadana YSANDRA COROMOTO PAYARES RUIZ. (sic) Documento de identidad que señala los datos relativos a la persona natural. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA. (sic) Mérito favorable de los autos: En relación, tanto los Tribunales de Primera Instancia como esta Alzada han dejado establecido en múltiples oportunidades (sic) (¿?) que esta forma tan genérica de promover actas procesales sin señalar de manera concreta cuales son las actuaciones que desean sean valoradas y analizadas, resulta totalmente improcedente. Y ASÍ SE DECLARA. (sic) Informe médico: Documental consistente en copia simple contentiva de resumen de egreso de la ciudadana YSANDRA PAYARES, (sic) identificada anteriormente, la misma especifica sus hallazgos médicos, la intervención que le fue realizada y el estado en el cual egresa del centro de salud. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, según lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocido o impugnado por la parte. Y ASÍ SE DECLARA. (sic) Impresión de los mensajes enviados por Whatsapp del ciudadano WILLIAMS GUZMAN (sic) a la ciudadana YSANDRA PAYARES: (sic) Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de una prueba digital que forma parte de las actuaciones en el proceso con la cual se demuestran la comunicación existente entre los ciudadanos WILLIAMS GUZMAN y YSANDRA PAYARES, (sic) se observa que dicha prueba no trae hechos nuevos al proceso, por lo que se desestima. Y ASI SE DECLARA. TESTIMONIALES: DIURKA TAILUZCA DE LOS YENDI, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.254.304: La testigo dijo conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana YSANDRA COROMOTO PAYARES (sic) y a su hija EMMA CISO PAYARES, (sic) desde más de diez años, asimismo aseguro (sic) que conoce al ciudadano WILLIAN GUZMAN LISBOA, (sic) porque lo conoció en una reunión familiar del cumpleaños del esposo de la señora YSANDRA (sic) allí se lo presentaron. Alegó también que la hija de la parte accionada frecuentemente le depositaba dinero a su madre. Y asimismo afirma que los ciudadanos EMMA CISO y WILLIAN GUZMAN (sic) son pareja. La testigo señaló como dirección de la parte accionada la siguiente En la Urbanización La Estancia, detrás de Macro. La ciudadana indico (sic) mantener una amistad con la parte accionada y manifestó tener interés en la presente demanda y señaló tener conocimiento que la señorita EMMA le depositaba a su mama, más no que pidió algún dinero prestado a nadie. Porque ella ayudaba a su mamá con su papá estaba enfermo y ella le depositaba. En estas razones el testigo SE VALORA (sic) por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA. (sic) Ciudadano ALEXIS BLANCO, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 9.287.739: El ciudadano manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana YSANDRA COROMOTO PAYARES (sic) desde más de 30 años. Y al ciudadano WILLIAN GUZMAN LISBOA (sic) desde el 2019, lo conoció en su casa en el corozo. Asimismo dijo conocer a la Ciudadana EMMA CISO PAYARES (sic) desde que estaba pequeña. Y dijo que estos últimos si mantienen o mantuvieron una relación amorosa. Dijo no tener conocimiento alguno de préstamos de dinero entre los antes mencionados y no tener acceso a sus cuentas bancarias. En estas razones el testigo SE VALORA (sic) por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA (sic) Ciudadano JOXY JOEL RUIS, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.674.094: El testigo dijo conocer de vista, trato y comunicación a las ciudadanas YSANDRA COROMOTO PAYARES y EMMA CISO PAYARES (sic) desde aproximadamente 10 o 12 años. Asimismo alego (sic) conocer al ciudadano WILLIAN GUZMAN LISBOA (sic) y que los dos últimos ciudadanos son pareja. Alego (sic) que a su conocimiento el ciudadano antes mencionado no le prestó dinero a la parte accionada, también reconocí (sic) que el ciudadano WILLIAN GUZMAN (sic) cito a la ciudadana YSANDRA PAYARES (sic) ante la Fiscalía para el cobro de una presunta deuda y que el mismo la llevo (sic) a la fiscalía. Manifestó el testigo no tener acceso a las cuenta bancarias de la o a las finanzas de la señora YSANDRA PAYARES, (sic) pero que la llevaba al banco cuando su hija le depositaba. Igualmente dijo no poder determinar en forma precisa que persona le ha hecho o no prestamos de dinero a la señora YSANDRA PAYARES. (sic) En estas razones el testigo SE VALORA (sic) por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA. INSPECCIÓN JUDICIAL: (sic) Inspección a la Oficina del Ministerio Publico, Ubicada en La Oficina de Atención al Ciudadano, Avenida Rojas con callejón Cúcuta, Edificio la Pirámide, Planta baja, Maturín Estado Monagas (sic): Observa quien aquí decide que la inspección fue evacuada en el iter-procesal, con la asistencia del apoderado judicial de la parte accionante, se dejo constancia que un funcionario le manifestó que debían participar dicha inspección al Fiscal Superior, (sic) quien se encontraba en una reunión, por lo que no se pudo practicar la inspección solicitada. Aun cuando no aporta nuevos hechos al juicio, se aprecia dicha inspección para comprobar y valorar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA. INFORMES (sic) Oficio recibido de la fiscalía Superior del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Monagas, bajo el N° 1975-2022, informando que no se constata ningún registro de investigación penal con respecto a los ciudadanos YSANDRA COROMOTO PAYARES y WILLIAN GUZMAN LISBOA. (sic) Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA. Oficio recibido de la fiscalía Superior del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Monagas, bajo el N°: 2147-2022, informando que debe enviar copia certificada de las actuaciones llevadas por ante este despacho a fines de que le se provea las copias solicitadas por este tribunal. En cuanto a esta prueba se observa que no aporta hechos relevantes al presente litigio, es por lo que se desestima y no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. (sic) Oficio recibido de la fiscalía Superior del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Monagas, bajo el N° 2231-2022, remitiendo copias certificadas del expediente N° SMC-98-2021: Se evidencia 02 convocatorias dirigidas a la ciudadana YSANDRA PAYARES (sic) anteriormente identificada. Se evidencia acta del día 16 de abril del año 2021, en la cual estuvieron presente los ciudadanos YSANDRA COROMOTO PAYARES, EMMA CISO PAYARES, RONALD SALAZAR Y WILLIAN GUZMAN LISBOA, (sic) dicha acta contiene la conciliación y mediación celebrada entre los ciudadanos antes mencionados, estando presente la ciudadana YSANDRA COROMOTO PAYARES (sic) alego: “Ella reconoce haber recibido la cantidad de 1.400$ los cuales son los únicos que ella reconoce para pagar y parte de los trámites legales para la compra de dicha vivienda, Asimismo: la ciudadana YSANDRA (sic) manifestó que ella se hace responsable de cancelar la cantidad de 1.400 USD. Deseo pagar por parte.” Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA. (sic) En síntesis quien aquí se pronuncia, observa que analizadas como han sido las probanzas aportadas en el proceso y del estudio minucioso de las actas procesales, visto que no existe un contrato alguno ni verbal ni escrito celebrado por las partes intervinientes en este juicio, que demuestre el compromiso demandado por la parte accionante en su escrito libelar, de los alegatos rendidos por los testigos evacuados en el presente juicio, igualmente no se constato que exista una deuda vencida entre los ciudadanos YSANDRA COROMOTO PAYARES y WILLIAN ALEXANDER GUZMAN LISBOA. Puede (sic) evidenciar esta operadora de justicia que en el expediente N° SMC-98-2021 llevado por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Monagas, consta un acta de solicitud de medición y conciliación en la cual estuvieron presente los ciudadanos YSANDRA COROMOTO PAYARES, EMMA CISO PAYARES, RONALD SALAZAR Y WILLIAN GUZMAN LISBOA, (sic) con la prueba antes mencionada se demostró que la parte accionada reconoció que si existe una deuda de MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (sic) (1.400$), hacer el pago de la misma por partes. Si bien es cierto que no existe un contrato celebrado entre ambas partes, no es menos cierto que la parte demandada acepto el pago de la obligación que aquí se demanda, por otra parte la parte demandante no demostró los daños y perjuicios que alega en su libelo de demanda, no llenando los requisitos exigidos por la ley para que se declaren los mismos. Es por lo que esta juzgadora declara procedente el cumplimiento de la obligación existente entre las partes, en cuanto a los daños y perjuicios aquí demandados estos nos fueron comprobados; es por lo que se declara improcedente los mismos. Y ASI SE DECIDE. -DISPOSITIVO- (sic) En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, (sic) conforme a los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.277 del Código Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara: • PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR (sic) la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION Y DAÑOS Y PERJUICIOS, (sic) incoada por el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER GUZMAN LISBOA, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-17.723.161 contra la ciudadana YSANDRA COROMOTO PAYARES, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.176.275. SEGUNDO: (sic) la ciudadana YSANDRA COROMOTO PAYARES, (sic) anteriormente identificada, debe cumplir con el pago de la obligación contraída con el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER GUZMAN LISBOA, (sic) ya identificado, debiendo la parte demandada cancelar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (sic) (1.400$), por concepto de obligación contraída. TERCERO: (sic) No hay condenatoria en costas, por la parte no haber sido vencida totalmente en juicio. (...). (Folios 80 al 92 del expediente objeto de análisis).-
En consecuencia de lo anterior, la parte demandada debidamente asistida por su apoderada judicial ejerce el recurso de apelación que nos ocupa. Siendo dicho medio recursivo oído en ambos efectos por él a quo, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2023, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor), folio N°: 100 que consta en la única pieza del presente expediente.-
Por auto dictado en fecha 07 de marzo de 2023, esta alzada le dio entrada a las presentes actuaciones y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, folio 219; siendo estas presentadas solo por la parte demandada, tal y como se infiere de los folios Nros. 104 al 107. En fecha 24 de abril de 2023, el abogado Ronald José Salazar Maíz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de observaciones, folio Nro. 215 y su vuelto del presente expediente, posteriormente el día 25 del referido mes y año esta superioridad, se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, (Se infiere en la Pag. 216).-
Narrativa.
Cabe destacar, que este operador de Justicia en aras de preservar los derechos constitucionales consagrados en nuestra carta magna, tomando en cuenta que de la revisión exhaustiva del caso que nos ocupa se pudo constatar que no fue remitido la totalidad del expediente, por cuanto no reposa en dichas actas las copias certificadas de tres (03) folios útiles contentivo de la prueba remitida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en razón a ello en fecha 25 de mayo le fue solicitado al Tribunal de cognición remitiese a esta alzada con carácter de urgencia las copias certificadas antes señaladas.
Una vez realizados los señalamientos que anteceden pasa este sentenciador a realizar un recorrido de los hechos del presente litigio en los términos siguientes:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 01 de Abril de 2023, el ciudadano Williams Alexander Guzmán Lisboa, a través de su apoderado judicial abogado Ronald Salázar Maíz, interpuso demanda por cumplimiento de Obligación y Daños y Perjuicios contra el ciudadano Ysandra Coromoto Payares Ruiz, argumentando para ello, a groso modo, lo siguiente:
(…) I. DE LOS HECHOS. (sic) En fecha 08 de Abril del Año 2021 previa citación que se le hizo a la ciudadana YSANDRA COROMOTO PAYARES (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.176.275 compareció ante la Fiscalía del Ministerio Publico ubicada en Av. Rojas con callejón Cucuta edificio la pirámide planta baja Maturín Monagas oficina de atención al Ciudadano sala de conciliación, el punto de hecho a tratar fue sobre una deuda personal y económica que debía cancelar a mi mandante, resultando positiva y efectiva la conciliación la obligada ciudadana, YSANDRA COROMOTO PAYARES (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.176.275 firmo (sic) con mi mandante acuerdo de pago, donde debía de cancelar la cantidad de Mil Cuatrocientos dólares estadounidenses(USD 1.400,00 ) (sic) o su equivalente en bolívares según la tasa fijada por el banco central de Venezuela. Dicho documento suscrito quedó inserto e incorporado en el expediente administrativo número 98-2021, como documento fundamental de la relación o vinculo jurídico entre mi poderdante y la mencionada ciudadana, ahora bien como expresa anteriormente la fecha para el cumplimiento del pago en un plazo no mayor a 45 días contados a partir de la fecha de celebración del acto conciliatorio el cual se llevo (sic) a cabo el día 08 de Abril del año 2021, este hecho por parte de la obligada no fue cumplido, es decir esta insolvente hasta la presente fecha con el pago de la cantidad convenida en el acuerdo. Anexo en un folio (01) útil, marcado con la letra “B” convocatoria del misterio Público de fecha 31 de marzo del 2021, expediente 98-2021, de donde se deduce la existencia del expediente administrativo de Fiscalía, donde reposa inserto el documento fundamental de la acción y que no se consigan en este acto por cuanto el mismo solo puede ser obtenido mediante prueba de informe por ser reserva legal y administrativa del órgano donde se firmó el documento… ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA (sic) A los efectos legales estimo la presente demanda en Mi Cuatrocientos dólares estadounidenses (1.400 USD) a precio del Banco Central de Venezuela, que es igual a la cantidad de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES DIGITALES CON 00/100 (0.36 132.00) (sic), al día de hoy 01 de Abril del año 2022 equivalentes A TRECIENTAS SEIS MIL SEICIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 306.600) (sic) que es igual resultante de dividir el monto estimado de la demanda entre el valor de la unidad tributaria (6.132.00/0.02 UT) (sic) VII CONCLUISION (sic) Finalmente concluyo por esta vía formalmente en demandar como en efecto lo hago a la ciudadana YSANDRA COROMOTO PAYARES (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.170. 275, para que convenga voluntariamente o en su defecto el tribunal la condene en pagarme la cantidad de Mil Cuatrocientos dólares estadounidenses(USD 1.400,00) (sic) o su equivalente en bolívares según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, por concepto de la deuda principal asumida en tiempo, lugar y modo narrado en el capítulo I, mas la indemnización de daños y perjuicio por el retardo en el cumplimiento de la obligación, consistente en los intereses calculados mediante experticia complementaria. Demando expresamente el pago de las costas procesales. VIll CITACION (sic) De conformidad con el artículo 174 del código de procedimiento civil solcito (sic) que la citación personal de la demanda se practique en la siguiente: Tipuro urbanización La Estancia B casa L1, Parroquia Boquerón, Maturín Monagas, teléfono: 0424055411, correo: isandra_payarez@hotmail.com. Finalmente pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar por las reglas del procedimiento ordinario, previsto en artículo del Código de Procedimiento Civil (…). (Folios 01 y 02, con su respectivo vuelto del presente expediente).-1
En fecha 04 de abril de 2022, riela en el folio N° 10, el tribunal de la causa antes de admitir la demanda dictó despacho saneador, pasando posteriormente mediante diligencia de 18 de abril del año 2022, el apoderado judicial de la parte accionante a subsanar el libelo de demanda, por lo que seguidamente el Juzgado de Cognición en fecha 26 del mencionado mes y año admitió la presente acción y ordenó la citación de la ciudadana Ysandra Coromoto Payares Ruiz, la cual debidamente asistida por la abogada Celina Rosa Hernández Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 102.733, procedió en fecha 29 de Junio de 2022, a consignar escrito de contestación de la demanda constante de dos (02) folios útiles, arguyendo entre otras cosas lo siguiente:
“(…). Encontrándome dentro del lapso Legal oportuno para dar contestación a la demanda, en la presente causa, signada con el expediente Numero EXP.JUZ-1PRI-N°34835, (sic) que cursa por ante ese Juzgado a su distinguido cargo, es por lo que efectivamente paso a dar contestación a la demanda en los términos PRIMERO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, (sic) en todos y cada una de sus partes la demanda interpuesta en mi contra, por el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER GUZMAN LISBOA (sic) titular de la cédula de identidad Nº V-17.723.161, por cuanto nada adeudo al demandante de autos, ni por ese, ni por ningún otro concepto. SEGUNDO: (sic) Respecto a los hechos indicados en el Libelo (sic) de la demanda en la cual, el demandante de autos señala, que fue suscrita una conciliación por mi persona y el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER GUZMAN LISBOA, (sic) donde según lo manifiesta el demandante, presuntamente yo me comprometía a cancelar la cantidad de Mil Cuatrocientos Dólares (1400$) Estado Unidenses o su equivalente en Bolívares, según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; y, que el cumplimiento del pago debía hacerlo en un lapso no mayor de 45 Días contados a partir de la fecha de celebración del acto conciliatorio, el cual presuntamente se llevó a cabo el día 08 de Abril del año 2021, y, que según indica el demandante, dicho documento quedó en el expediente administrativo Nº 98.2021, los referidos hechos son totalmente falsos, (sic) porque si bien es cierto que fui citada por la oficina de atención al ciudadano del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en virtud del requerimiento efectuado por el ciudadano WILLLIAMS ALEXANDER GUZMAN LISBOA, (sic) citación a la cual efectivamente acudí, a pesar de estar recién operada, toda vez que nunca he tenido problemas con la justicia, ya que soy una persona con una conducta Moral intachable, y, fiel cumplidora de la constitución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela. En dicha reunión manifesté claramente a la ciudadana Fiscal de la referida oficina, que no tengo deuda con el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER GUZMAN LISBOA, (sic) ni por ese, ni por ningún otro concepto, por lo que la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, me indico, (sic) que por no haber conciliado en ese acto, debía firmar dejando constancia de mi comparecía, (sic) y, de la no conciliación de las partes, a los fines de que la causa fuera remitida a instancia superiores, y así lo hice, Situación que me sorprende ahora, toda vez que jamás he sido citada por otra fiscalía, respecto a la referida causa, sino que ahora, me veo demandada por ante ese Tribunal Civil, por el referido ciudadano, arriba identificado, quien indica una presunta conciliación que no existe, motivo por el cual acudí al Ministerio Público, a los fines de solicitar información respecto a lo indicado por el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.- Del acceso a la justicia: (sic) el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluido los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con Prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. 2- De los órganos de la justicia: más adelante nos reza el artículo 253 de la siguiente forma:"La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que definen las leyes, y ejecutar Y hacer ejecutar sus sentencias. 3- De la eficacia procesal. Nos señala el artículo 257 de la Carta Magna que El proceso: constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral Y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". Sin embargo, a pesar del derecho que me asiste, no fue posible, obtener copia del documento suscrito por mi persona en la referida fiscalía, en la cual se dejaba constancia de mi comparecencia y de que no se había logrado la conciliación entre las partes. TERCERO: (sic) Rechazo e impugno la estimación de la demanda y el pago de los costos procesales, ya que nada adeudo al ciudadano WILLIAMS ALEXANDER GUZMAN LISBOA, (sic) supra identificado, ni por ese, ni por ningún otro concepto. CUARTO: (sic) En cumplimiento de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como mi domicilio procesal la siguiente dirección: Tipuro 11, Estancia B, Casa LI, en la Ciudad (sic) de Maturín, Estado Monagas. QUINTO: Con el presente escrito doy por contestada la demanda en la presente causa. Es justicia. En la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a la fecha de su presentación...". (Folios 20 y 21 sus folio correspondiente del presente expediente).
Motiva.
En este orden de ideas, este Juzgador en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:
Pruebas de la parte demandante:
Documentales:
1). Adminiculado al libelo de demanda e inserto en la página 06, fue consignado documento en original, contentivo de un (01) folio útil, referente a una convocatoria de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dirigido a la ciudadana Ysandra Coromoto Payares. Valoración: Ahora bien observa este sentenciador que aún cuando la referida prueba no fue impugnada la misma no representa elemento de convicción alguno al punto controvertido, tomando en cuenta que del contenido de la misma no se infiere se haya efectivamente entregado a la ciudadana, debido a que dicha documental no se encuentra firmada, aunado al hecho que tal y como lo indico la Juez de cognición la instrumental bajo estudio presenta tachaduras y enmendaduras, motivo por el cual no le merece fe a este sentenciador, quedando así desestimada de la presente litis. Y así se decide.
Prueba de informes:
2) Promovió la prueba de Informes de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 eiusdem, en los términos siguientes: solicito se oficiase lo conducente a la oficina del Ministerio Público, ubicada en la oficina de atención al ciudadano avenida Rojas en callejón Cucuta, edificio la pirámide, planta baja, Maturín, estado Monagas para que informase a ese tribunal sobre los particulares señalados en el escrito de prueba inserto a los folios Nros 22 y 23 del presente expediente. Valoración: En cuanto a la referida prueba se evidencia que la misma fue debidamente evacuada, constando en autos las resultas de dicha prueba a través de la cual se constata que efectivamente la parte demandada fue citada ante el Ministerio Público con la finalidad de asistir a una solicitud de conciliación y mediación, de la cual se dejó constancia en el acta levantada a tales efecto de fecha 16 de abril de 2021, lo siguiente: “Ella reconoce haber recibido la cantidad de 1.400$, los cuales son los únicos que ella reconoce para pagar y parte de los trámites legales para la compra de dicha vivienda”, De igual forma en la acta en mención se indicó: “la ciudadana YSANDRA manifiesta que ella se hace responsable de cancelar la cantidad de 1.400 USD. Deseo pagar por parte”. En tal sentido este Juzgado, le concede pleno valor probatorio a la prueba en mención, en virtud de que el referido instrumento goza de certeza por ser emitido por un funcionario que se encuentra revestido de carácter público y aunado al hecho que la misma no fue desvirtuada ni impugnada por la parte contraria del juicio, quedando demostrado así tanto la obligación, como el monto adeudado. Y así se decide.-
Inspección judicial:
a) Promovió de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial y en tal sentido solicitó que la misma fuera realizada en la sede de Ministerio Público, ubicada en la oficina de atención al ciudadano, avenida Rojas, con callejón Cúcuta, edificio la Pirámide, planta baja, Maturín, estado Monagas, para que previa notificación que haga el tribunal el funcionario encargado o jefe de esa oficina, le dé acceso al expediente N°: 98-2021, y se dejase constancia de los particulares señalados en el escrito de pruebas. Valoración: Respecto a la aludida prueba de la misma se desprende que al momento de ser practicada se dejó constancia que un funcionario le manifestó que debían participar dicha inspección al Fiscal Superior, quien se encontraba en una reunión, por lo que no se pudo practicar la inspección solicitada. Por tanto, consta que ésta fue evacuada tal y como se desprende de los folios Nros. 66 y 67 del presente expediente, concediéndole valor de prueba sólo respecto al contenido de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.-
Pruebas de la parte demandada.
1).Reprodujo el mérito favorable en autos. En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas.-
Documentales:
2) Promovió informe médico marcado con letra “A” emitido por el médico cirujano Ángel Valente Vivas, cédula de identidad N°: 20.755.251, de fecha 09-01-2021, en el que se evidencia que fue operada y aún encontrándose en ese proceso de recuperación que se realizó en la oficina de atención a la víctima en fecha 08-04-2021, en donde le informaron el motivo por el cual fue citada, indicándole la fiscal que el ciudadano Williams Guzmán, le había denunciado por estafa. Valoración: Al respecto de dicha instrumental, a este Juzgador aún cuando la misma no fue impugnada por la parte contra quien se opone, no se le otorga valor probatorio en virtud de que no aporta elemento de convicción alguno a la resolución de la presente controversia. Y así se declara.-
Prueba libre:
3). Impresión de los mensajes enviados por Whatsapp del ciudadano Williams Guzmán, a la ciudadana Ysandra Payares. Valoración: En relación a dicha prueba es de precisar, que los mensajes están contemplados dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y encuadran dentro de la definición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas que señala: “(…) Mensaje de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio (…)” ; asimismo la indicada Ley en su artículo 4 consagra que: “(…) La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” Cabe recordar que el original del mensaje de datos se encuentra en su formato electrónico y la impresión del mismo no es, sino una reproducción, en la misma forma que una reproducción fotostática es una reproducción o representación del documento original. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 30-05-2013, se pronunció en los siguientes términos: “…la información contenida en el Mensaje de Datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil….”En tal sentido, continúa la Sala y expone: “De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto a los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte. (…) En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibidem.” Con base de lo dispuesto en las normas precitadas, y en total apego al criterio jurisprudencial antes transcrito la eficacia probatoria de dichas documentales debe entenderse idéntica al tratamiento dado por el legislador a los documentos aportados en copias fotostáticas simples, pues su contenido puede ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, si bien es cierto, que aún cuando la prueba bajo estudio no fue impugnada ni desvirtuada en el item procesal, por lo que se debe tener la misma como fidedigna en su contenido, no es menos cierto que de los referidos mensajes no se constata elemento de convicción alguno para la resolución de la presente controversia, tomando en cuenta que no desvirtúan la existencia de la obligación ni mucho menos haber realizado el pago. Y así se establece.-
Prueba testimonial:
4). Promovió el testimonio de los ciudadanos Diurka Tailuzca De Los Yendi, Parum Maharas, Alexis Blanco y Joxy Joel Ruis, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.254.304, 25.242.630, 9.287.739 y 11.674.094; respectivamente, quienes comparecieron en fecha 21 de octubre de 2022, a rendir su declaración, exceptuando el segundo de los testigos antes señalados quien no se presentó a rendir sus declaraciones declarándose dicho acto desierto, en relación a los demás testigos expusieron (Folios del 57 al 61; 63 y 64 del presente expediente).-
La ciudadana Diurka Tailuzca De Los Yendi, entre otras cosas: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ysandra Coromoto Payares y a su hija Emma Ciso Payares, desde más de diez años, asimismo aseguro que conoce al ciudadano Williams Guzmán Lisboa, porque lo conoció en una reunión familiar del cumpleaños del esposo de la señora Ysandra, allí se lo presentaron. Alegó también que la hija de la parte accionada frecuentemente le depositaba dinero a su madre. Y asimismo afirma que los ciudadanos Emma Ciso y Williams Guzmán, son pareja. La testigo señaló como dirección de la parte accionada la siguiente En la urbanización la Estancia, detrás de Macro. La ciudadana indicó mantener una amistad con la parte accionada y manifestó tener interés en la presente demanda y señaló tener conocimiento que la señorita EMMA, le depositaba a su mama, más no que pidió algún dinero prestado a nadie. Porque ella ayudaba a su mamá con su papá estaba enfermo y ella le depositaba.-
Por su parte el ciudadano Alexis Blanco, manifestó: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ysandra Coromoto Payares, desde más de 30 años. Y al ciudadano Williams Guzmán Lisboa, desde el 2019, lo conoció en su casa en el corozo. Asimismo dijo conocer a la ciudadana Emma Ciso Payares, desde que estaba pequeña. Y dijo que estos últimos si mantienen o mantuvieron una relación amorosa. Dijo no tener conocimiento alguno de préstamos de dinero entre los antes mencionados y no tener acceso a sus cuentas bancarias.-
De igual forma el ciudadano Joxy Joel Ruis, indicó conocer de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Ysandra Coromoto Payares y Emma Ciso Payares, desde aproximadamente 10 o 12 años. Asimismo alegó conocer al ciudadano Willian Guzmán Lisboa, y que los dos últimos ciudadanos son pareja. Alego que a su conocimiento el ciudadano antes mencionado no le prestó dinero a la parte accionada, también reconocí que el ciudadano Willian Guzman, citó a la ciudadana Ysandra Payares, ante la fiscalía para el cobro de una presunta deuda y que el mismo la llevó a la fiscalía. Manifestó el testigo no tener acceso a las cuenta bancarias de la o de las finanzas de la señora Ysandra Payares, pero que la llevaba al banco cuando su hija le depositaba. Igualmente dijo no poder determinar en forma precisa que persona le ha hecho o no prestamos de dinero a la señora Ysandra Payares. Valoración de las Testimoniales: En relación a las deposiciones de los testigos antes señalados este operador de justicia no las valora y por tanto las desestima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos son testigos los cuales no les consta los hechos alegados en la demanda es decir no señalaron en modo alguno que no existiese la deuda ni la obligación de la demandada a cancelar la cantidad señalada en la demanda, por lo que quien aquí decide considera que tales declaraciones no aportan elemento de convicción alguno para resolver la presente litis, aunado al hecho que de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil Venezolano no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares . Así se declara.-
Motivaciones para Decidir.
Ahora bien, este tribunal pasa analizar si la parte logró cumplir lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir que en autos debe constar elemento probatorio suficiente que demuestren los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, de no ser así la misma sería contraria a derecho debiéndose decir conforme a lo dispuesto al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”. Así las cosas, este Sentenciador estima necesario acotar, que el sistema dispositivo que rige por mandato del artículo 12 ejusdem, impone que el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida. Sus alegatos fácticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto, el perjuicio de ser declarados perdedores. En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho; la misma Sala de Casación Civil ha afirmado: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…en efecto quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”
Dentro de este contexto, puede constatar este Operador de Justicia, con base a las normativas precedentemente expuestas, que la parte demandante logró cumplir a cabalidad con lo estipulado en los artículos 1354, 254 y 506 antes citados, por cuanto del cúmulo probatorio y que fue previamente valorado por quien aquí decide logró demostrar la procedencia de dicha acción respecto a la existencia de la obligación al evidenciarse específicamente de la prueba de informe promovida por la parte accionante que la demandada fue citada ante el Ministerio Público, con la finalidad de asistir a una solicitud de conciliación y mediación, de la cual se dejó constancia en el acta levantada a tales efecto de fecha 16 de Abril de 2021 lo siguiente: “Ella reconoce haber recibido la cantidad de 1.400$, los cuales son los únicos que ella reconoce para pagar y parte de los trámites legales para la compra de dicha vivienda”, De igual forma en la acta en mención se indicó: “la ciudadana YSANDRA manifiesta que ella se hace responsable de cancelar la cantidad de 1.400 USD. Deseo pagar por parte”, a confesión de parte relevo de prueba quedando así demostrado tanto la obligación como el monto adeudado, no habiendo logrado la parte demostrar haber cancelado dicha deuda mediante elemento de convicción alguno, por lo que a diferencia de la parte demandante la accionada no logró cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.354 del código civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” Y así se decide.-
Realizados los señalamientos que anteceden, y vistos que la parte accionante solicitó el pago por daños y perjuicios es de precisar las siguientes disquisiciones:
Doctrinariamente se han establecido una serie de requisitos para que proceda el pago de daños y perjuicios, entre los cuales tenemos: a) Culpa; b) Daño y c) Relación de Causalidad. Los tres deben ser concurrentes. Cuando se trata del elemento daño, se requiere que el mismo sea demostrado por la víctima, En razón de ello, el ordinal 7º del art. 340 del Código de Procedimiento civil, exige cuando se demanden daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
De allí que conforme a los principios que regulan la reparación del daño, y como quiera que el accionante no especifico en qué consistían los daños ocasionados ni los probó sino que solo se limitó a invocarlos, a tal efecto la pretensión de daños y perjuicios incoada por el ciudadano Williams Alexander Guzmán Lisboa, en dicha demanda resultan improcedentes, razón por la cual los mismos no han de prosperar, debiéndose declarar la presente acción parcialmente con lugar, tal y como lo indicó la Juez de cognición en la sentencia apelada. Y Así se decide.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, resulta procedente para esta alzada Confirmar, en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado a quo, y consecuencialmente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación incoado por la parte demandada, tal como se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo, en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Sin Lugar, la apelación ejercida en fecha 27 de febrero de 2023, por la parte demandada ciudadana Ysandra Coromoto Payares Ruíz, debidamente asistida por su apoderada judicial abogada Yotselys Palacios Castillo, en contra de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Segundo: Parcialmente Con Lugar, la demanda de Cumplimiento de Obligación y Daños y perjuicios, incoada por el ciudadano Williams Alexander Guzmán Lisboa, ya identificado, contra la ciudadana Ysandra Coromoto Payares Ruiz, igualmente identificada. Tercero: Se Ratifica, la decisión recurrida. En consecuencia; se ordena a la ciudadana Ysandra Coromoto Payares Ruiz, antes mencionada, a cumplir con el pago de la obligación contraída con el ciudadano Williams Alexander Guzmán Lisboa, debiendo la parte demandada cancelar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.400$), por concepto de obligación contraída. Cuarta: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Maturín, Veintiséis (26) de Junio del año dos mil veintitrés (2023).-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 1:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
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Exp. Nº: 013.023.-
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