LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VH02-X-2023-000009P
Asunto Principal: (VP01-L-2022-000218P)
-I-
ANTECEDENTES
Subieron a este Tribunal de Alzada las actuaciones pertinentes a la Inhibición planteada por el profesional del Derecho ALFREDO GARCÍA LÓPEZ, actuando en su condición de Juez Provisorio a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa que sigue al ciudadano ABDENAGO SEGUNDO RAMOS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V.- 7.938.882, representado en actas por los abogados Alexander José Leal Guerra, Guillermo Antonio Ruiz Romero y Adelso Enrique Ramírez García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula nros. 257.365, 158.424 y 171.991, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ITALCARNE, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 16 de junio de 2023, por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracaibo (URDD), este Juzgado Superior recibió el presente asunto, dándole entrada conforme a la ley y, estando en tiempo oportuno para resolver de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los siguientes términos:
-II-
DELIMITACIÓN DE LA INHIBICIÓN
En fecha 12 de junio de 2023, el profesional del Derecho ALFREDO GARCÍA LÓPEZ, actuando en su condición de Juez Provisorio a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró tener impedimento para conocer del asunto signado VP01-L-2022-000218P, con fundamento en los razonamientos que de seguida se transcriben:
“(…) De una revisión exhaustiva del libelo de demanda, observa este juzgador que el accionante ABDENAGO SEGUNDO RAMOS NUÑEZ en el interés que le asiste de reclamar justamente sus derechos laborales, al momento de interponer su acción se hizo REPRESENTAR (sic) JUDICIALMENTE (sic) por el profesional del derecho ALEXANDER JOSE (sic) LEAL GUERRA (,) plenamente identificado en actas. Ahora bien, advierte este Juzgador estar INCURSO en las previsiones del numeral Segundo (sic) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a tenor establece lo siguiente: “Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusado (sic), por alguna de las causas siguientes:
2.- “Por tener el inhibido o el recusado, su conyuge (sic) o alguno de sus consanguíneos o afines”---------“interés directo en el pleito”,…….” (sic)
De la norma en (sic) comento, se regula todo lo relacionado con la competencia subjetiva del juez en los asuntos sometidos a su conocimiento, garantizando a las partes una administración de justicia independiente e imparcial, igualmente garantizando a la jurisdicción su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis.
En el caso sub examine (,) el ejercicio de la jurisdicción del Ciudadano (sic) Juez que le ha sido encomendado el presente asunto para su debida decisión, puede verse disminuido puesto que su imparcialidad se ve comprometida por los hechos sucedidos en su oportunidad en el juicio relacionado en el asunto VP01-L-2022-000027, que se tramitó por ante este despacho, y en el que el apoderado judicial abogado GUILLERMO ROMERO que representó a la parte demandante en su oportunidad, representa actualmente al accionante en el presente asunto, y gestiona conjuntamente en el mandato poder que le fue conferido con mi esposa ANTONIA POLANCO DE GARCIA otros asuntos, tal y como lo demuestro con copia simple de poder que anexo a la presente, y en la que se evidencia que mi esposa aparece nombrada en dicho poder conjuntamente con el abogado GUILLERMO ROMERO.
Igualmente, en fecha Veinticuatro (sic) (24) de Mayo (sic) del presente año el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando con lugar la INHIBICIÓN planteada en el asunto principal VP01-L-2022-000164, y tramitada en el cuaderno de INHIBICIÓN VH02-X-2023-000008P, y que fuese argumentada con los mismos fundamentos expuestos en el presente asunto (…). En consecuencia, formalizo en este acto mi declaratoria de INHIBICIÓN respecto del conocimiento del presente asunto, sustentado en lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”. (Véase: folios 1 al 2 del Expediente).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, tal como lo señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Sobre tal valor, la imparcialidad judicial, señala Vicente Puppio (2005) que:
“La justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que puede inclinar su actuación en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto.” (Véase: Puppio, V. 2005. Teoría General del Proceso. Sexta Edición. Publicaciones UCAB. Caracas, Venezuela. Página 235.)
Asimismo, sobre el carácter imparcial que debe llevar en sí todo juez al ejercer las funciones que el Estado le ha encomendado para la administración de justicia, apuntó el autor Humberto Cuenca, a saber:
“Los jueces en el desempaño de sus funciones, deben guardar la más estricta imparcialidad en el debate. Ello es consecuencia inmediata del principio de la igualdad procesal (…), mantener a las partes en sus derechos comunes, a cada una en los que les sean privativos, es base indispensable para sostener el equilibrio procesal, que se rompería en caso de que el juez incurriera en desigualdades y preferencias. El deber de imparcialidad se encuentra a menudo perturbado por obstáculos externos, como el interés, la enemistad manifiesta y la amistad íntima y otras veces por factores íntimos, como los prejuicios, las aberraciones intelectuales y las desviaciones emotivas.” (Véase: Cuenca, H. 1953. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, Venezuela. Página 110.)
En este orden de ideas, la inhibición se trata de un deber jurídico a que está obligado todo funcionario judicial, y que nace de la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva (articulo 26 de la CRBV), de la preservación del juez o jueza imparcial y de la transparencia en la administración de justicia, que es lo que la doctrina jurisprudencial ha venido llamando la garantía del Juez Natural, que además de ser competente y preexistir al conflicto, deber estar apartado de cualquier inclinación frente a las partes o frente al objeto de la causa (numeral 3 del articulo 49 CRBV), pues su única ideología debe ser enaltecer el valor justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe traer a colación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.º 3709, expediente n.º 05-1604, de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Hilma Rodríguez García, con ponencia del eximio Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde procedió, a definir el instituto procesal de la recusación y diferenciarla con el de la inhibición, precisando también que ambos mecanismos persiguen el mismo efecto, es decir, propugnan que la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial se mantenga en plena vigencia, intacta o sin alteración alguna; esto dada la importancia de que el fin último (valor justicia) sea logrado bien por acción de la parte o por iniciativa propia del juez o jueza, trayendo consigo el imperio de la Norma Suprema en el sistema de administración de justicia.
En dicha oportunidad, la Sala Constitucional señaló:
“La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación. No entiende esta Sala, cuál es el gravamen que se le causa a la parte accionante, por el hecho de que el juez que él consideró estaba incurso en alguna causal de inhibición, luego de desechar la recusación, procedió a inhibirse. En definitiva, el fin último que perseguía con su recusación, lo logró.
Distinto hubiese sido, que el Juez recusado, luego de declarar inadmisible la recusación, negara el recurso de apelación que probablemente ejercería la parte contra tal declaratoria, y siguiera conociendo del asunto, pero dicho supuesto no fue el caso de autos.”
En razón de ese mandato constitucional, la inhibición como deber jurídico es impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley o por la interpretación jurisprudencial como causal de inhibición.
En el proceso laboral venezolano, este deber está normado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), el cual dispone:
“Articulo 32. Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca la misma. Queda salvo, el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.” (Subrayado y negritas agregados por este Juzgado Superior.)
Tal y como se extrae de la norma transcrita, los jueces tienen el reseñado deber jurídico, de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, asumiendo la responsabilidad frente a los particulares interesados y frente al Estado, toda vez que de no plantearse la misma, se cuestionaría la imparcialidad y transparencia que debe privar en la función jurisdiccional, actuando en detrimento de lo que constituye uno de los principios del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, propugnado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se colige que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Es evidente entonces, que tanto la inhibición como la recusación, afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, según Rengel Romberg: “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.” (Véase: Rengel Romberg, A. 1995. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen I. Editorial Arte. Caracas, Venezuela. Página 408.)
De este modo, la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera cuando es constatable objetivamente del propio expediente, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no se constate de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas puedan pedir la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido. De allí que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), prevé las causales comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
A los efectos de resolver la incidencia, debe este Juzgado Superior hacer un examen de la regularidad formal de la inhibición y un reconocimiento de su fundamentación de hecho y subsunción en alguna causal de las expresadas en la ley, teniendo presente que las causales de inhibición y de recusación actualmente no tienen carácter taxativo, sino que conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, se permiten situaciones diferentes, en las cuales pueden y deben incluirse las situaciones que de manera objetiva puedan de alguna manera hacer dudar de la imparcialidad de quien funja como administrador de justicia en un caso concreto, encontrándose impedido para conocer del referido procedimiento, por considerar que está limitada su capacidad subjetiva de decisión.
En efecto, es necesario observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sabiamente ha establecido criterios jurisprudenciales según los cuales es posible invocar otras causales de inhibición o recusación que las previstas en las leyes (Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Código Orgánico Procesal Penal; Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, etc.), de manera que las expresamente establecidas, aunque sí lo eran en un principio, hoy en día no son de carácter taxativo, existiendo gran serie de circunstancias que generen en la psiquis del juez inclinaciones o perturbaciones inconscientes, colocando en entredicho de pleno la transparencia judicial que garantiza en su conjunto los artículos 26 y 49 constitucionales.
Lo anterior fue sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.º 144, expediente n.º 00-0056, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, con ponencia del eximio Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, del siguiente modo:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley (…) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.” (Subrayado y negrillas agregadas por este Juzgado Superior).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.º 2140, expediente n.º 02-2403, de fecha 7 de agosto de 2003, caso: Milagros del Carmen Giménez, con ponencia del eximio Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificó lo anterior:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)” (Subrayado y cursivas agregadas por la Sala Constitucional.)
Finalmente cabe citar el Código Orgánico Procesal Penal, que en adopción a tal criterio jurisprudencial, dispone en el numeral 8 del artículo 86, entre las causales de recusación e inhibición, a modo directo: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad", lo propio hizo el legislador contencioso administrativo, al establecer en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la misma regla abierta o números apertus. No existe, pues, impedimento alguno acerca de que la transparencia e imparcialidad que debe caracterizar la actividad jurisdiccional se hagan tangibles y materialicen en un caso en el cual deba invocarse para ello una causal denominada genérica, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que exista una circunstancia que al juez o jueza le afecte gravemente a la hora de impartir justicia, y cuya procedencia o no dependerán estrictamente del cómo se plantee, sobre qué verse dicha circunstancia o motivo y desde luego cómo se pruebe en la incidencia respectiva lo esgrimido. Así se manifiesta de forma evidente y sobrevenida, el carácter enunciativo de las causales de recusación o inhibición dispuestas en las distintas leyes.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado Superior confrontar las razones por las cuales el Juez ALFREDO GARCÍA LÓPEZ pretende separarse del conocimiento de la causa, al considerarse incurso en una causal de inhibición.
En este sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”
En base a la causal ut supra citada explicó el nombrado Juez que en el caso concreto el ejercicio de la jurisdicción que le ha sido encomendada puede quedar comprometida su imparcialidad en razón de “los hechos sucedidos en su oportunidad en el juicio relacionado con el asunto VP01-L-2022-000027”, en el cual el abogado Guillermo Antonio Ruiz Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula n.º 158.424, representó en su oportunidad a la parte demandante, además arguyó que el referido profesional de la abogacía gestiona conjuntamente con su esposa, la abogada “ANTONIA POLANCO DE GARCIA”, otros asuntos por ante este Circuito Judicial Laboral, y a efectos de probar esta última circunstancia consignaba copia simple de poder especial donde afirma su cónyuge aparece nombrada conjuntamente con el abogado en referencia que hoy representa judicialmente a la parte demandante de la causa signada VP01-L-2022-000218P sometido a su jurisdicción.
A continuación, de seguidas se transcribe el poder especial consignado por el Juez para probar sus afirmaciones:
“Expediente No.: VP01-L-2023-_______
En el día de hoy Veinticuatro (sic) (24) del mes de mayo (sic) de Dos Mil Veintitrés (2023), en horas de Despacho, comparece ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano (sic) YOHANDRIS ENRIQUE NUÑEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, Operador de Ruta (sic), titular de la cédula de identidad número: V.-18.384.023, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por los Abogados (sic) en ejercicios GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, ANTONIA POLANCO CALDERA, ADELSO ENRIQUE RAMIREZ GARCÍA, OLGA VIOLETA ARAQUE CAMPOS y HENDRICK JOSE (sic) RUBIO HERNANDEZ, todos de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 5.824.641, V- 4.521.547, V-7.609.813, V.- 13.718.362 y V- 10.422.191, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 158.424, 24.805 y 171.991, 79.849 y 319.625 respectivamente, todos domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando como parte demandante en la presente causa signada con el Expediente No.: VP01-L-2023-_______, incoada en contra de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil (sic): “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30137013-9, y cuyos Representantes (sic) son la ciudadana MARIELA BEATRIZ ZERPA APONTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, GERENTE DE GESTIÓN LABORAL, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.156.950, el ciudadano RODRIGO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, GERENTE DE OPERACIONES COMERCIALES, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V-10.451.921, y el ciudadano NAPOLEÓN AVILA, quien funge como GERENTE DE ALMACEN, todos con domicilio procesal, en la siguiente dirección: VÍA PERIJÁ EN EL KILOMETRO 9 ½, FRENTE A LA CERVECERÍA REGIONAL, AL LADO DE ALIMENTO POLAR, DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto para exponer lo siguiente: Que confiero PODER APUD ACTA (…)” (Subrayado, negrillas, cursivas y mayúsculas agregadas por los apoderados judiciales)
Planteada la inhibición en los términos anteriores, en cuanto al requisito formal, se aprecia que la inhibición fue advertida por el Juez, quien levantó un acta para tales efectos y se formó cuaderno separado; y, en cuanto al requisito de fondo, aquel expuso las circunstancias y demás motivos del impedimento para conocer de la causa.
Al respecto, es de observar que el poder especial ut supra trascrito consta en el asunto signado VP01-L-2023-000165P, lo cual pudo comprobar este Juzgado Superior tras la revisión que hiciere del Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, y que se lee en su parte in fine subsanación del siguiente modo: “La abogada Antonia Polanco no asistió al ciudadano Yohandris Nuñes. Vale”. No obstante lo anterior, ya en similares casos de inhibición del Juez ALFREDO GARCÍA LÓPEZ que han sido sometidos a la jurisdicción de este Sentenciador, se ha corroborado que efectivamente la abogada Antonia Polanco Caldera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula n.º 24.805, gestiona como coapoderada conjuntamente con los abogados Guillermo Antonio Ruiz Romero y Adelso Enrique Ramírez García, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas n.º 158.424 y 171.991, respectivamente, en otros asuntos llevados por este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De esta manera quedó demostrado en reciente sentencia n.° PJ015-2023-000007, expediente n.° VH02-X-2023-000008P, de fecha 23 de mayo de 2023, caso: Lucidio Jesús Urdaneta Molleja contra Hacienda los Cañitos, a traves de poder especial del asunto signado VP01-L-2023-000012P consignado a tales efectos, donde se constata que la referida profesional de la abogacía aparece con los abogados referenciados por el Juez inhibido, representando conjuntamente a la parte demandante. Así se establece.
Mas en dicha oportunidad, vale añadir, se le manifestó al Juez ALFREDO GARCÍA LÓPEZ que ello por si sólo no resultaba ser suficiente para considerar que su alegada cónyuge, la abogada Antonia Polanco Caldera pueda tener interés en las resultas del pleito en el cual se produce la inhibición y, por otro lado, se le advirtió que no existía en actas prueba documental del vínculo marital entre la ciudadana en cuestión y su persona, por lo se le exhortó que en futuras inhibiciones de invocar la causal prevista en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignase el medio de prueba idóneo para demostrar tal circunstancia, como lo sería el acta de matrimonio, más reparando este Juzgado Superior su omisión en el presente asunto, donde tampoco promovió prueba que demostrase el matrimonio entre ambos, a pesar de invocar la misma causal del artículo 31 de la LOPT y la misma circunstancia de hecho, no puede sino reiterar nuevamente el exhortó al Juez inhibido, ello a los fines de garantizar la transparencia en la administración de justicia.
A pesar de lo anterior, no puede pasar por desapercibido este Juzgado Superior, que por notoriedad en este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, conoce que el Juez ALFREDO GARCÍA LÓPEZ tiene o goza de una relación marital o por lo menos goza de esa posesión de estado con la abogada Antonia Polanco Caldera; empero, como se dijo en líneas pretéritas, esta circunstancia por si sola no resulta ser suficiente para considerar que su alegada cónyuge pueda tener interés en la resultas del pleito en el cual produce hoy su inhibición.
Ahora bien, como quiera que la estructura holítisca del cual gozan los Circuitos Judiciales Laborales, a propósito del novel modelo de administración de justicia laboral que surge con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ellos tenemos un Archivo Sede para todas las causas, y este Sentenciador se abocó al análisis de la causa VP01-L-2022-000027 citada por el Juez inhibido ALFREDO GARCÍA LÓPEZ en el acta que al efecto levantó, y se pudo constatar por notoriedad judicial la existencia del asunto VH02-X-2022-000005-P, verificándose que en este se consideró “sospechoso de parcialidad” por circunstancias similares, es decir, por atender asuntos donde el abogado Guillermo Romero figura como el representante judicial de la parte demandante, cuando su afirmada cónyuge, la abogada Antonia Polanco trabajaba conjuntamente con aquel, siendo recusado por la parte demandada y, tras el debate probatorio ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Zulia, y posterior decisión de este último, se declaró con lugar la recusación.
Entiéndase por notoriedad judicial según la Sala Constitucional del TSJ: “(…) consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos” (Véase: Sala Constitucional del TSJ, en sentencia n.º 1475 de fecha 4 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales).
Así las cosas, y toda vez que la causal invocada como motivo de inhibición por el ciudadano Juez ALFREDO GARCÍA LÓPEZ es la prevista en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece como causal de inhibición y recusación el tener el cónyuge del inhibido o recusado interés directo en el pleito, estima este Juzgador Superior, que el hecho de que la alegada cónyuge del Juez inhibido, la abogada Antonia Polanco Caldera, gestione como coapoderada conjuntamente con los abogados Guillermo Antonio Ruiz Romero y Adelso Enrique Ramírez García, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula n.º 158.424 y 171.991 respectivamente, en otros asuntos llevado por este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por si sólo no resulta ser suficiente para considerar que aquella pueda tener interés en la resultas del pleito en el cual se produce hoy la presente inhibición. Así se considera.
No obstante, estando acreditado en actas la existencia del asunto VH02-X-2022-000005-P, donde por circunstancias similares a las alegadas hoy por el Juez inhibido, pero en aquel caso en virtud de una recusación contra este último, se le consideró “sospechoso de parcialidad” en virtud de que su alegada cónyuge Antonia Polanco Caldera atendía otros juicios como coapoderada con el abogado Guillermo Romero, y, tras el debate probatorio en el referido asunto llevado ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Zulia, y posterior decisión de este último, se declaró con lugar la recusación, y siendo que no sólo las causas previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resultan ser las únicas por las cuales un Juez del Trabajo debe inhibirse o ser recusado, sino que conforme a la tendencia legislativa moderna y en atención a los criterios citados reiterados del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, existen un conjunto abierto e indeterminado por las cuales se debe o se puede apartar a un juez o jueza de una causa para que reine el principio de imparcialidad y el valor justicia, siendo además que el Juez ALFREDO GARCÍA LÓPEZ postuló de forma voluntaria su inhibición, encuentra este Juzgador Superior que el Juez de instancia hizo lo correcto para garantía de una tutela judicial efectiva. Así se establece.
En este orden de ideas, se tiene que la absoluta idoneidad del juez o jueza, constituye una condición eficiente y necesaria del interés general de una recta administración de justicia, en cuya garantía no debe existir ninguna vinculación subjetiva, ni de cercanía ni de distanciamiento, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o con el objeto de la misma, lo que lleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto; reitera este Juzgador Superior, que conforme al valor “Justicia Imparcial”, que propugna nuestra Carta Magna de 1999, sería contrario incluso a la tutela judicial efectiva (artículo 26 CRBV), y al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 CRBV), cuando la colectividad bajo una lupa de criterios objetivos sospeche de la imparcialidad del Juez o Jueza.
Así pues, en virtud de las consideraciones anteriores, se declara Con Lugar la inhibición planteada por el profesional del Derecho ALFREDO GARCÍA LÓPEZ, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
Decidido lo anterior, y vista la otra inhibición dada en el asunto principal y que igualmente fue declarada con lugar, se ordena a la Coordinación Judicial por órgano de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la distribución de la causa signada VP01-L-2022-000218P que sigue al ciudadano ABDENAGO SEGUNDO RAMOS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad n.º V.- 7.938.882, en contra de la sociedad mercantil ITALCARNE, C.A., excluyendo del sorteo tanto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se establece.
Resuelto lo que antecede, es necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia n.º 1.175, expediente n.º 08-1497, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ciro Francisco Toledo vs. Inversiones El Dorado C.A., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, en la cual se dispuso lo siguiente:
“Es por ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales (…)” (Subrayado y negritas agregado por este Juzgado Superior.)
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio -con carácter vinculante- establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo al abogado ALFREDO GARCIA LÓPEZ, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, acompañándole copia en PDF de la presente sentencia, remitiendo tanto el oficio como la sentencia al correo electrónico del Juez alfredorgarcial@gmail.com y del correo electrónico del Juez Superior y Coordinador del Circuito Judicial Laboral neudoeferrergonzalez@gmail.com, a los fines de evitar gastos materiales al sistema de justicia y favorecer el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de información y comunicación, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal y como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.º 1.248, expediente n.º 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicado analógicamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez ALFREDO GARCÍA LÓPEZ, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en consecuencia, se aparta a este del conocimiento de la causa signada VP01-L-2022-000218P que sigue al ciudadano ABDENAGO SEGUNDO RAMOS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad n.º V.- 7.938.882, en contra de la sociedad mercantil ITALCARNE, C.A. SEGUNDO: SE ORDENA notificar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo al abogado ALFREDO GARCIA LÓPEZ, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, acompañándole copia en PDF de la presente sentencia, remitiendo tanto el oficio como la sentencia al correo electrónico del Juez alfredorgarcial@gmail.com y del correo electrónico del Juez Superior y Coordinador del Circuito Judicial Laboral neudoeferrergonzalez@gmail.com, a los fines de evitar gastos materiales al sistema de justicia y favorecer el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de información y comunicación, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal y como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión n.º 1.248, expediente n.º 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022. TERCERO: SE ORDENA a la Coordinación Judicial por órgano de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la distribución de la causa signada VP01-L-2022-000218P que sigue al ciudadano ABDENAGO SEGUNDO RAMOS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad n.º V.- 7.938.882, en contra de la sociedad mercantil ITALCARNE, C.A., excluyendo del sorteo tanto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Juez Superior,
NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria.
DAIVERLYN CHIRINOS ORTIGOZA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.). Anotada bajo el n° PJ015-2023-000008
La Secretaria,
DAIVERLYN CHIRINOS ORTIGOZA
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