REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 1995-21
Sentencia Definitiva
La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos interpuesto por el abogado Jorge Enrique Piñango Faría, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.750.759, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.653, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRANJA LA ROSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el Nro. 34, Tomo 7-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07017530-3, contra la Resolución de Verificación Tributaria N° UAF-SF-ZL-RVT-2021-0070 de fecha primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), emanada de la Unidad de Fiscalización Tributaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal le dio entrada a la presente causa y en la misma fecha se abrió expediente, se le asignó el Nro. 1995-21 de la nomenclatura de causas llevadas por este Tribunal y se hicieron las anotaciones administrativas correspondientes.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la Secretaria de este juzgado hizo constar que fueron librados los oficios de notificación Nros. 070-2021, 071-2021, 072-2021, dirigidos al Sindico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia, al Intendente Tributario del Municipio San Francisco del Estado Zulia y al Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha primero (1°) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el alguacil de este tribunal consignó las notificaciones Nros. 070-2021, 071-2021 y 072-2021, recibidos, firmados y sellados por el Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Intendente Tributario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia, respectivamente.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), este Juzgado Superior mediante Sentencia Interlocutoria Nro. 019-2022, de esta misma fecha, declaro Admisible el presente Recurso Contencioso Tributario y ordenó librar Oficio de Notificación al Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio Ernesto Enrique Rincón Torrealba, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.610.535, inscrito ante el IPSA bajo el Nro. 20.021, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRANJA LA ROSA, C.A., según consta en documento poder identificado en autos, presentó escrito de Promoción de Pruebas constante de siete (07) folios útiles y anexos, para que sean agregadas a las actas que integran el presente expediente.
En este misma fecha, cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022), el abogado en Robin Rabitt Rodríguez Rosales, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.704.882, inscrito ante el IPSA bajo el Nro. 273.534, actuando en carácter de Sindico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia, presentó escrito de Promoción de Pruebas constante de cuatro (04) folios con sus vueltos y anexos, para que sean agregadas a las actas que integran el presente expediente.
En fecha primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el alguacil natural de este Despacho Judicial mediante exposición consignó las resultas de notificación, recibidas, firmadas y selladas por el Sindico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2023), este tribunal, transcurrido como fue el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, dejó constancia que el día de despacho siguiente a la publicación del presente auto es el primer día del término de 15 días de despacho para la presentación de los informes a que se contrae el artículo 301 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2020.
En fecha once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), siendo la una y treinta y ocho minutos de la tarde (01:38 p.m.), el abogado Ernesto Rincón Torrealba, actuando en carácter de apoderado judicial de la contribuyente, anteriormente identificado, presentó y consignó ante este juzgado superior, escrito de informes constante de veintitrés (23) folios útiles, seguidamente se vió la exposición y se acordó agregar el referido escrito a las actas respectivas. Continuamente, en esta misma fecha, siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 p.m.), el abogado Robin Rabitt Rodríguez Rosales, actuando en carácter de Representante Judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, anteriormente identificado, consignó escrito de Informes constante de dieciocho (18) folios útiles, se vio la exposición y se ordenó agregar a las actas que integran este expediente.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), este tribunal mediante auto expuso que, siendo esta fecha la última de los ocho (08) días de despacho siguientes a la presentación de las observaciones, a que se contrae el articulo 302 del Código Orgánico Tributario (2020), el abogado Robin Rabitt Rodríguez Rosales, actuando en carácter de apoderado judicial de la Administración Tributaria Municipal, presentó escrito de observaciones constante de cinco (05) folios útiles; seguidamente vista la anterior exposición este tribunal acordó agregar el referido escrito a sus actas respectivas.
En esta misma fecha, el tribunal mediante auto expuso que, había vencido el lapso para presentar observaciones y por consiguiente este tribunal dijo “vistos” y entró en término para dictar sentencia del presente Recurso incoado.
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021), la Unidad de Fiscalización Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia mediante Providencia Administrativa Nro. UAF-SF-ZL-PA-2021-156, autorizó al ciudadano Licenciado Urbano Rafael Reyes, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.788.705, funcionario adscrito a dicha institución para dar inicio al Procedimiento de Verificación tributaria del Impuesto Sobre Actividad Económica (ISAE) y los deberes como Agente de Retención para los ejercicios impositivos comprendidos entre el 01/01/2021 al 31/05/2021, a la sociedad mercantil GRANJA LA ROSA, C.A., causado en la jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En la misma fecha catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021), la Unidad de Fiscalización Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia mediante Acta de Requerimiento Nro. UAF-SF-ZL-PA-AR-2021-156, de esta misma fecha, notificada a la contribuyente conjuntamente con la Providencia de Inicio de Verificación Tributaria ut supra mencionada, en la cual fueron puestos a disposición: Registro de Información Fiscal de la empresa; Registro de Información Fiscal de los socios y cedula de identidad; libro de ventas; y estados de cuenta bancarios, según Acta de Recepción signado con el alfanumérico UAF-SF-ZL-PA-AR-2021-156 de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Dicho procedimiento culminó con la Resolución de Verificación Tributaria N° UAF-SF-ZL-RVT-2021-0070 de fecha primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), emanada de la Unidad de Fiscalización Tributaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la cual se determinó que la contribuyente adeuda al fisco municipal en moneda nacional la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 36.162.071.446,78), reexpresado en Bolívares actuales en TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BS. 36.162,07), por concepto de impuesto sobre actividades económicas con sus accesorios correspondiente a los meses comprendidos entre enero y mayo de 2021.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la Unidad de Auditoria Fiscal del municipio emitió Resolución de Intimación de Pago N° UAF-SF-ZL-RIP-2021-009 dirigida a la contribuyente GRANJA LA ROSA C.A., en la cual se otorga el plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir de su notificación, proceda a pagar a la Tesorería Municipal la suma que en esta se presenta, y se actualizan los intereses al 15/10/2021.
En esta misma fecha, quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la Unidad de Auditoria Fiscal del municipio emitió la Planilla de Liquidación N° UAF-SF-ZL-PL-2021-009, en la cual se determina que GRANJA LA ROSA, C.A., adeuda al municipio San Francisco la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 40.390,00), por concepto de impuesto omitido, sanción fiscal e intereses moratorios al 15/10/2021 y recargo por cobro de intimación, estando de manera insolvente con este municipio en cuanto al Impuesto Sobre Actividades Económicas, para el período objeto de fiscalización (desde el 01/01/2021 hasta el 31/05/2021). Basado en la Resolución N° UAF-SF-ZL-RIP-2021-009 de fecha 15/10/2021.
Finalmente, en fecha once (11) de noviembre de 2021 el abogado Jorge Enrique Piñango Faría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.653, interpuso Recurso Contencioso Tributario.

PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE
1. Fundamentos de hecho y derecho del recurso contencioso tributario
Argumenta la contribuyente que mediante la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura alfanumérica UAF-SF-ZL-PA-VT-2021-156 de fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (sic), el SEDEBAT, autorizó al Ciudadano Lic. Urbano Rafael Reyes, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.788.705, funcionario adscrito a dicho Despacho Hacendístico, para iniciar el procedimiento de verificación a GRANJA LA ROSA en materia de impuesto sobre actividades económicas comerciales, industriales, de servicios y de índole similar (en lo sucesivo IMAE) y de los deberes como AGENTE DE RETENCION para los ejercicios impositivos comprendidos entre el 01/01/2021 al 31/05/2021.
Agrega la parte actora que dicho procedimiento culminó con la RESOLUCION, en cuyo texto la actuación fiscal se pronunció sobre la verificación de las declaraciones presentadas, los hechos y la situación fiscal de GRANJA LA ROSA en materia de impuesto a las actividades económicas para los mencionados periodos de imposición, asi como los presuntos ilícitos tributarios detectados con sus consecuentes sanciones pecuniarias de multas que, según su entender, corresponden al veinte por ciento (20%) del tributo omitido, más los intereses moratorios, determinándose a cargo de la contribuyente una deuda tributaria por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 36.162.071.446,78), detallados en formato de tablas en la RESOLUCIÓN (y que se dan aquí por reproducidos), que en términos de la reciente reconversión monetaria se reexpresan en TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS. 36.162,71).
Alega que la totalidad del monto del reparo contenido en la RESOLUCIÓN, se fundamenta principalmente en la errada subsunción y acomodaticia apreciación de los hechos (vicio de falso supuesto) que realiza el funcionario actuante al considerar que la actividad económica principal exclusiva de índole primario que ejerce efectivamente la contribuyente, consistente en la producción y venta de huevos de gallina para el consumo humano, está sujeta al pago del IMAE y, por tanto, los ingresos brutos generados por ésta, en ejercicio de su actividad primaria, pueden ser gravados con dicha exacción fiscal, en franca y abierta violación del mandamiento legal expreso contenido en los artículos 226 y 227 de la Ley Orgánico del Poder Público Municipal (en los sucesivo LOPPM).
Asimismo, considera que los fundamentos de derecho en que se basa la presente acción, son los siguientes:

1.1 La no sujeción con el Impuesto de Actividades Económicas de la actividad primaria ejercida efectivamente por GRANJA LA ROSA

Expresa la representación judicial de la recurrente que el carácter de la actividad que desarrolla no está sujeta al referido Impuesto municipal, puesto que las actividades que involucra el proceso productivo avícola de huevos desarrollado por mi representada en sus diferentes fases, comprende estricta y exclusivamente actividades de nivel primario no sujetas al pago del impuesto a las actividades económicas comerciales, industriales de servicios o de índole similar por mandato expreso de los artículos 226 y 227 de la LOPPM, las cuales transcriben en dicho libelo.
Asimismo, refiere que la trascripción precedente permite describir como explotación primaria, la simple producción de frutos, productos de la naturaleza (en el caso que nos ocupa, huevos), no sometidos a ningún proceso de transformación o industrialización, destacándose así, en el texto bajo análisis, los dos supuestos de hecho que deben concurrir simultáneamente para que una actividad pueda ser considerada como explotación primaria, a saber:
a) La simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza y,
b) Que no estén sometidos a ningún proceso de transformación o industrialización.

Considera la parte actora que en el caso de la actividad económica que desarrolla, concurren y se perfeccionan ambos supuestos, cumpliéndose a su modo de ver a total cabalidad lo dispuesto en el acápite del artículo 227 de la LOPPM sub examine, pues señala en lo que concierne al primer supuesto que establece “la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza”, este se identifica y evidencia de la forma mas clara, pura y sencilla, sin requerir mayor explicación y de la forma mas naturalmente concebida como lo es la postura de los huevos por parte de las gallinas ponedoras para el consumo humano, esto es, la salida y/o expulsión del producto (huevo) de la cloaca de la gallina, ya en su “empaque” también natural, orgánico y original, como lo es su cáscara. (Comillas y subrayado de la parte actora); y con respecto al segundo supuesto indica que resulta para ella necesario realizar la debida descripción del proceso de producción de huevos que se inicia desde la etapa de cría y levante, hasta la etapa de postura, dentro del cual se distinguen las siguientes etapas: 1) etapa de cría y levante de gallinas ponedoras; 2) Traslado; 3) Etapa de producción de huevos; y, 4) recolección de huevos.
Precisa que este proceso de producción que se describe con anterioridad, es corroborado y descrito con mayor especificidad y mejor detalle por la propia administración tributaria municipal, conforme a una inspección ocular practicada por funcionarios adscritos a ésta en la sede de la empresa, el día doce (12) de mayo de 2021 y que se encuentra contenida en el Dictamen emanado de la Unidad de Auditoria y Fiscalización del SEDEBAT, identificado con las letras y guarismos UAF-OE-2021-0038 de fecha dos (2) de julio del mismo año.
Asegura la parte actora que de la simple lectura de la descripción del proceso de producción de huevos de GRANJA LA ROSA, (esto es, la actividad económica de carácter primario que ejerce de manera efectiva y elocuente en la jurisdicción del municipio San Francisco) esta no implica a su modo de ver en forma alguna la transformación, industrialización o variación del huevo como producto, por el contrario, éste se forma mediante un proceso totalmente biológico y natural, que se desarrolla en el tracto reproductivo de la gallina ponedora hasta su postura (cuyo producto final y orgánico es el huevo) y así, tal y como es puesto por el ave, ya está apto para su consumo humano; razón por lo que a su decir no se necesita mayor explicación, pues, con meridiana claridad puede observar de ambas descripciones, que no existe elemento alguno en el proceso de producción arriba descrito, que conlleve siquiera a suponer una industrialización o transformación del huevo que sea diferente al “proceso” natural de formación de éste por la gallina ponedora.
Afirma la parte actora, que tal y como puede evidenciarse palmariamente en base a lo expuesto así como en el contenido en la inspección ocular supra citada, este proceso no entraña una actividad industrial, muy a pesar de la calificación agroindustrial que pretende endilgarle dicha Administración Activa, puesto que en el mismo –tal y como se expresará en el párrafo precedente- no ocurre ninguna transformación, variación y/o industrialización del huevo como producto final ni mucho menos se derivan subproductos de este, razón por la cual, mal pudiera el SEDEBAT, pretender gravar dicha actividad mediante simple caracterización y categorización apriorística de la actividad económica de GRANJA LA ROSA, como una actividad avícola cualquiera y pretender su aforo en el irrito e ilegal código 04.002.002 “actividades pecuarias, avícolas y de pesca; incluye beneficio, conservación y almacenamiento” con alícuota del 1% del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza que Crea y Regula el Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio San Francisco, (en adelante y en los sucesivo OCRIM), desconociendo u obviando el carácter primario de la actividad que ésta realiza.
Concluye que conforme a lo expuesto y lo evidenciado por el SEDEBAT en la inspección ocular contenida en EL DICTAMEN, se puede afirmar en correspondencia con la definición de actividad primaria contenida en el artículo 227 de la LOPPM y extrapolando dicha definición a la actividad efectivamente ejercida por la contribuyente, mutatis mutandi, que se entiende por explotación primaria (de tipo avícola de postura) la simple producción de huevos (frutos, productos o bienes) que se obtengan de las gallinas ponedoras (naturaleza), siempre que estos (huevos) no se sometan a ningún proceso de transformación o de industrialización.
Insiste que se aplica el razonamiento anterior al caso particular de GRANJA LA ROSA, se entiende no solo que su actividad es avícola sino que además, lleva a cabo su actividad a nivel primario, ya que desde la actividad de crianza y levante de las gallinas ponedoras hasta la postura del huevo por dichas aves y, finalmente, la venta de los huevos como productos, es desarrollada íntegramente por ésta, en forma única y exclusiva, en sus propias instalaciones y en ningún momento se transfiere su propiedad, estando en presencia de una sola actividad realizada de forma integrada verticalmente y cuya naturaleza es esencialmente primaria, tal y como lo ha reconocido el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en Sentencia de fecha 21 de mayo de 2004, correspondiente al caso Avícola La Guasita vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
Agrega la parte actora que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha convalidado en reiteradas decisiones dicha posición, al analizar el tratamiento fiscal de las actividades avícolas de Índole primario en el sistema tributario venezolano, destacando los beneficios fiscales otorgados mediante exoneraciones y exenciones de los tributos nacionales; y que en los tributos municipales, esta intención se materializa a través la interpretación auténtica de la ley, en la cual, la actividad primaria avícola se encuentra excluida del ámbito de aplicación del tributo local y por ende, no sujeta al impuesto sobre actividades económicas por ley nacional y en cumplimiento de una disposición constitucional, señalando así sentado por el Máximo Tribunal de la República, en un caso idéntico al de narras, refiriéndose al artículo 227 de la LOPPM.
Concluye de manera irrefragable e inequívoca que el objeto del presente recurso es igual al resuelto por los fallos parcialmente transcritos, por lo que a su decir ese juzgado a su digno cargo, debe acoger íntegramente la jurisprudencia mencionadas y dar por reproducidas las razones que motivaron la declaratoria de nulidad en los mismos contenida y así se solicita expresamente sea declarada por este Tribunal.

1.2 La actividad económica primaria de producción de huevos para el consumo humano que efectivamente realiza GRANJA LA ROSA, no configura un acto de naturaleza mercantil gravable con el IMAE pues su actividad de explotación agropecuaria es de naturaleza esencialmente civil y por tanto, escapa del ámbito de sujeción de la exacción fiscal referida.

La representación judicial de la contribuyente indica que en el evento negado de que se desestime la defensa esgrimida con antelación, que el acto administrativo recurrido está de todos modos inficionado de nulidad radical, porque es falso de toda falsedad que GRANJA LA ROSA, esté sujeta al pago del IMAE pues, siendo el caso que ésta, no obstante ostentar la forma de una sociedad anónima, no desarrolla operaciones de índole industrial o comercial, ya que sólo produce huevos, lo cual, por su naturaleza, es de índole estricta y esencialmente civil y por tanto, constituye el supuesto de no sujeción al impuesta a las actividad(sic) económicas.
Reitera que la producción de huevos de gallinas para el consumo humano no es una actividad que resulte gravable con el IMAE al no revestir el carácter de acto de comercio, según lo establecido en el artículo 5 del Código de Comercio; que la contribuyente es la única y exclusiva propietaria tanto del fundo como de las gallinas ponedoras, al efectuar la venta de sus productos, (esto es, de los huevos), ello constituye un acto de comercio. Así, extrapolando lo dispuesto en la parte in fine del artículo en comento al caso que nos ocupa, mutatis mutandi, podemos concluir con diáfana afirmación legal que “tampoco es acto de comercio la venta que GRANJA LA ROSA haga de los huevos del fundo que explota”.
Insiste que se trata de una actividad de naturaleza esencialmente civil. Tal y como expresara anteriormente, la actividad de la contribuyente conforma el sector primario de la economía puesto que el huevo, no es transformado en ningún otro tipo de bien o subproducto a través de un procedimiento industrial, incluso se puede decir que ya viene “pre-empacado” y/o contenido en su propio envase, como lo es su cáscara. En consecuencia, los actos de contenido económico de GRANJA LA ROSA, escapan del ámbito comercial y por tanto no se encuentran sujetos al IMAE en el municipio San Francisco del Estado Zulia.
Que en vista de ello, si bien granja la rosa está constituida bajo la forma de sociedad anónima, ello no la sujeta necesariamente a la legislación mercantil ya que realiza actividades que no son subsumibles en el artículo 2 del código de comercio, ni tampoco son susceptibles de ser incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 3 ejusdem, ya que este expresamente señala que son actos de comercio, además de los indicados en el artículo 2, todos aquellos contratos y obligaciones que celebren los comerciante si no resulta lo contrario del acto mismo y si tales obligaciones u contratos no son de naturaleza esencialmente civil, lo cual debe concatenarse con el artículo 200 del mismo Código, que dispone que las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, pues conforme al artículo 1.651 del Código Civil, es una sociedad civil con forma mercantil que realiza actividades de naturaleza esencialmente civil.
Que el artículo 1.651 del Código Civil permite, de manera expresa, que las sociedades civiles adopten para su constitución la forma mercantil, en cuyo caso adquieren personalidad jurídica frente a terceros, cuando cumplen con todas las formalidades que exige el Código de Comercio, forma ésta que, de cualquier modo, no convierte en mercantil a la sociedad constituida, ya que lo determinante a tal efecto es el objeto con que ha sido creada la misma y no la forma que tenga conforme a sus estatutos funcionales, por lo que si el objeto de la sociedad es civil, entonces tendrá ese carácter.
Asimismo, la parte actora, sostuvo en forma de resumen lo siguiente:
i) La actividad económica única y exclusiva efectuada por GRANJA LA ROSA consiste en la producción de huevos de gallinas para el consumo humano, esto es, simple y llanamente, la explotación de una actividad agropecuaria, específicamente avícola. El proceso de formación de los huevos se da de forma biológica y natural por las gallinas ponedoras y al momento de su postura, es recolectado, puesto en cajas y listo para su venta. Tal proceso es idéntico e igual de simple como si el dueño de árboles de mangos, recolecta sus mangos, los pone en un guacal y los vende.
ii) Esta actividad económica efectivamente ejercida por GRANJA LA ROSA de producción de huevos de gallina para el consumo humano, no implica en modo alguno la transformación o variación de una materia prima o intermedia, pues tal y como se explicará en forma detallada el proceso de producción anteriormente, el huevo una vez expulsado por la cloaca de la gallina, es recolectado, clasificado y empacado para su comercialización, sin ninguna transformación y listo para el consumo humano, por lo tanto, no constituye una actividad de carácter industrial o de índole similar.
iii) Dicha actividad económica tampoco se configura como un acto de comercio o de naturaleza mercantil, según lo establecido en el Artículo 5 del Código de Comercio, en consecuencia, no puede ser considerada una actividad comercial.
iv) La actividad económica de GRANJA LA ROSA no comporta una actividad prestacional o prestación de hacer, entonces, no es una actividad de servicios.
v) Si bien GRANJA LA ROSA esta constituida bajo la figura jurídica asociativa de una sociedad o compañía anónima, ello no es óbice para que su actividad se considere de carácter esencialmente civil y no mercantil, pro disposición expresa del artículo 1651 del Código Civil.
La parte actora afirma que las actividades de las compañías anónimas dedicadas exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria, no tienen carácter mercantil y las ventas que realicen de los productos de su fundo no constituye actos de comercio, por lo que la naturaleza de su actividad económica es esencialmente civil y por tanto, queda excluida del hecho generador del IMAE por constituir un supuesto de no sujeción al referido tributo. Así y en virtud de o expuesto, es irrefragable que la actividad que explota la contribuyente no es una actividad que resulte gravable con el impuesto sobre actividades económicas, al no revestir el carácter de acto de comercio, pues se trata de una actividad de naturaleza esencialmente civil, en consecuencia, los actos de contenido económico de GRANJA LA ROSA, escapan del ámbito comercial y por tanto no se encuentran sujetos a el IMAE en el municipio San Francisco del Estado Zulia, razón por al cual la RESOLUCIÓN dictada por el SEDEBAT, se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA por ser violatoria del artículo 179.2 de la CRBV. (Mayúsculas de la parte actora).

1.3 La RESOLUCION adolece del vicio de Falso Supuesto por error en la calificación de los hechos y la subsunción e inclusión de actividades no sujetas al IMAE, en el código.
Arguye la parte actora que, resulta por demás evidente e irrefragable que la RESOLUCIÓN que se impugna mediante la interposición del presente recurso, al pretender pechar la actividad avícola primaria y de naturaleza civil ejercida efectivamente por la contribuyente como lo es la producción de huevos para el consumo humano, no sujeta al pago del IMAE, está viciada en su causa, al haber incurrido la misma en el vicio de falso supuesto ya denunciado con antelación en las sentencias referidas y que ahora se explica con mayor detalle como complemento de ambos argumentos.
Que entre los requisitos de fondo necesarios para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación fáctica de la actuación administrativa en el caso concreto. Dicho requisito reviste particular importancia, al permitir controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su actuación. Es por ello que la causa del acto, es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsunción en las normas de los presupuestos activos que condicionan la actividad administrativa, además de constituir la obligación establecida para la propia Administración de expresar los fundamentos fácticos de cada acto en su mismo texto, obligación establecida en lo dispuesto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ley especial en la materia.
Que el vicio de falso supuesto de hecho se materializa cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa se fundamenta en hechos inexistentes o no relacionados con la misma para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, tal y como ocurrió en el proceso de verificación incoado a la contribuyente por esa Administración Activa. Así, conforme a lo expuesto (y aunado a los hechos ya argumentados en los capítulos anteriores que forman parte integrante y complemento del vicio denunciado), en el presente caso, el falso supuesto denunciadose evidencia en el hecho de que la RESOLUCIÓN califica las actividades de GRANJA LA ROSA como gravables con el IMAE, desconociendo abiertamente el carácter de actividad avícola primaria que la contribuyente explota y su naturaleza esencialmente civil, pro consiguiente, su condición de actividad no sujeta al pago de la exacción fiscal referida.
Que esta errada apreciación e interpretación trastocada de los hechos realizada por el auditor actuante que sirve de presupuesto al motivo de la RESOLUCIÓN, reiterando la calificación del tipo de actividad desarrollada por GRANJA LA ROSA como gravable con el Impuesto en cuestión, al encuadrar la actividad primaria y de naturaleza civil que la contribuyente explota en el código 04.002.002 “actividades pecuarias, avícolas y de pesca; incluye beneficio, conservación y almacenamiento” con alícuota del 1% distorsiona la verdadera y real ocurrencia de los hechos con el interesado objetivo de encuadrarlos en dicho aforo y pretender gravar la actividad que ejerce la contribuyente, ocasionando, en consecuencia, que la RESOLUCIÓN se encuentre viciada de ilegalidad en su causa y adolezca de un falso supuesto de hecho que afecta o hace inexistente la causa de dicho acto administrativo y produce indefectiblemente su nulidad absoluta, razón por la cual, se solicita sea así declarado, expresa y positivamente.

1.4 La inclusión del código 04.002.002 “actividades pecuarias, avícolas y de pesca; incluye beneficio, conservación y almacenamiento” con alícuota del 1% prevista en el Clasificador de Actividades Económicas de la OCRIM, es manifiestamente inconstitucional e ilegal y contraria flagrantemente lo dispuesto en los artículos 226 y 227 de la LOPPM, pues grava actividades de índole primarias, no sujetas al pago del IMAE. Desaplicando por vía del Control difuso de la Constitución.

Explica que en el supuesto caso –por demás negado- de erróneamente considerarse que la contribuyente no ejerce una actividad avícola de índole primaria, ni naturaleza civil y, por tanto, el auditor actuante no incurrió en una falsa apreciación de los hechos (falso supuesto) y efectivamente su actividad económica corresponde e incluye con el irrito aforo del código 04.002.002 “actividades pecuarias, avícolas y de pesca; incluye beneficio, conservación y almacenamiento” con alícuota del 1%, dicha inclusión sería igualmente nula toda vez que dicho aforo contenido en la OCRIM, contraria expresamente la LOPPM e incluso la Carta Fundamental de la República, en lo que respecta a los artículos 156. 13, 179.2, 183 y 316.
Que el aforo aplicado a su representada, resulta totalmente contrario a lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece en forma clara y precisa, que las actividades de beneficio, conservación y almacenamiento en las actividades pecuarias y avícolas, se consideraran también primarias. Asimismo, refiere la parte actora que, si bien, la contribuyente no ejercer en forma alguna esas actividades de beneficio, conservación y almacenamiento que se incluyen como primarias en la LOPPM, al establecer su inclusión en el clasificador de Actividades de la OCRIM, tácitamente el legislador municipal está desconociendo toda actividad pecuaria y avícola de índole primario, ya que estaría pechando apriorísticamente, actividades no sujetas al pago del IMAE, tal y como ocurre en el caso de la contribuyente.
Que el legislador municipal al establecer ese código pareciera obviar y desconocer que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal es una ley especial y de rango orgánico, un instrumento jurídico armonizador de desarrollo programático de la Constitución y de su bloque de legalidad y en razón de ello no puede una simple Ordenanza aplicarse en forma preeminente sobre ésta, ni mucho menos contrariarla abierta y flagrantemente. Ello constituye, evidentemente, un vicio de legalidad.
Que tal y como se pudo evidenciar con la simple lectura del Código y el extracto del artículo en cuestión, se pretende gravar no solo toda la actividad avícola en general, sino inclusive aquellas considerados como actividades primarias por el legislador nacional, es decir, que dicho clasificador procura pechar las actividades pecuarias, avícolas y de pesca de índole primario a pesar de que una norma de carácter orgánico y especial expresamente establece su no sujeción con el IMAE.
Que la norma transcrita en su parte final autoriza expresamente el gravamen de la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal “en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley”. La interpretación gramatical exige destacar el uso de la expresión “solo podrán” a fin de enfatizar la necesidad de una ley nacional sobre este tipo de tributo, que autorice dicho gravamen, regulando además los extremos indicados. Tales extremos (forma, medida, y oportunidad) son precisamente los establecidos en la LOPPM en sus artículos 226 y 227, cuyas disposiciones sirven de marco para las normas contenidas en las ordenanzas municipales, y resultan de aplicación preferente en el supuesto en el cual, dichas ordenanzas, regulen en forma distinta la materia tributaria, tal y como ocurre de manera idéntica, en el caso de narras.
Que, a su conclusión, tanto el municipio San Francisco del Estado Zulia al realizar esta interpretación amplia y deliberada del artículo 179.2 de la CRBV e incluir en el clasificador de la OCRIM un sedicente aforo contrario a la LOPPM pretendiendo incorporar elementos que se encuentran dentro de los supuestos de NO SUJECIÓN de dicha ley, se extralimita en el ejercicio de su potestad tributaria e incurre de esta manera en una franca y abierta contravención de los artículos 183, 179.2, 156.3 de la CRBV y 227 de la LOPPM, y por la otra el SEDEBAT al ejecutar y aplicar dicho aforo en la RESOLUCIÓN, como consecuencia de ello, hace que la misma adolezca de un vicio de incostitucionalidad e ilegal que conllevan indefectiblemente a su nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la CRBV en concordancia con los artículos 270, ordinales 1 y 3 del COT, así como el artículo 19, ordinales 1 y 3 de la LOPA. Y así solicitan sea declarado mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso.
2. Improcedencia de la Sanción Pecuniaria de Multa, Intereses y Recargo
2.1 Inaplicabilidad de la Multa en virtud de la Improcedencia del Reparo (Principio de Accesoriedad)

La representación judicial de la contribuyente aludió que, solicita se sirva declarar la nulidad absoluta de la sanción pecuniaria de multa establecida, por cuanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal y, en consecuencia, al ser improcedente el reparo formulado a la contribuyente, debe necesariamente declararse improcedente los accesorios de ésta como lo es la multa, los intereses y el recargo impuestos con ocasión al mismo.
Que la ilegalidad e improcedencia del pretendido impuesto liquidado a cargo de GRANJA LA ROSA en la RESOLUCIÓN, deja sin fundamento alguno la pretensión fiscal respecto a la multa que aparece en la misma, así como de los intereses y el recargo establecido en la intimación administrativa, las cuales deber ser totalmente anuladas, por ser consecuencias inmediatas y directas de la referida liquidación de impuesto.
2.2 Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria
Que en el supuesto negado que este Juzgado declare sin lugar los argumentos expuestos en el presente escrito y, en consecuencia, confirme el irrito reparo formulado por la mal llamada “verificación” y la multa como accesorio de ésta, es evidente que GRANJA LA ROSA habría incurrido en un error de derecho excusable, ya que su actividad económica de producción de huevos para el consumo humano siempre ha sido reconocida, catalogada y convalidada como actividad primaria por diversos entes gubernamentales (SENIAT, Ministerio de Agricultura y Tierras) y, en consecuencia, no estaba sujeta a la exacción fiscal del IMAE, tal y como lo indica la parte in fine del artículo 2256 de la LOPPM e incluso la doctrina y jurisprudencia patria, por lo tanto, no debería aplicársele sanción alguna; pues el artículo 85.4 del COT establece el error de hecho y de derecho excusables como circunstancias eximentes de la responsabilidad tributaria, fundado en una causa justificada.
Que, a su decir, la culpa en que incurrió GRANJA LA ROSA fue una culpa levísima, ya que ésta no estaba –ni está- sujeta al pago de IMAE, por mandamiento expreso de la ley, tal y como lo indican los artículos 226 y 227 de la LOPPM e incluso como lo han reconocido la doctrina y jurisprudencia patria que se citara en párrafos anteriores; y que ello puede evidenciarse de los recaudos que se acompañan, es decir EL CERTIFICADO y LA PROVIDENCIA, en los cuales se reconoce y avala la condición de “Productor Primario” de la contribuyente, así como la exoneración del pago del ISLR, en virtud de la actividad primaria que esta explota.
Que, sobre la base de las consideraciones explicadas anteriormente, GRANJA LA ROSA incurrió a su modo de ver en un error de derecho excusable y, por ende, debe declararse procedente la eximente de penalidad anteriormente mencionada, y así respetuosamente pide que se le declare, pero solo para el caso de que se desestimen las defensas esgrimidas con anterioridad, que guardan relación con la presente.
DE LOS INFORMES DE LA CONTRIBUYENTE

La representaciòn judicial de la recurrente realiza una relación sucinta de los antecedentes e incidencia en el proceso y ratifica todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el recurso contencioso tributario bajo análisis.

DE LOS INFORMES DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO

La representación judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia realizó las siguientes consideraciones:
La ordenanza que crea y regula el impuesto sobre actividades económicas del municipio San Francisco del estado Zulia, (IAE) en los sucesivo; es la publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 559 de fecha 30 de diciembre de 2021, con la cual se derogó, la anterior a ella, publicada en gaceta municipal N° 534, de fecha 6/11/2020, invocada por la contribuyente.
Que, en dicha reforma se acoge el Clasificador Único de Actividades Económicas, Industria, Comercio, e Índole Similar desarrollado en el acuerdo de armonización nacional suscrito por los municipios del país y recogido por la Sala Constitucional –TSJ en la sentencia de fecha 18-08-2020 (Caso JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNANDEZ).
Que, la nueva ordenanza ratifica la previsión de la alícuota impositiva referida al “sector primario”, la cual se ubica en el 1% de los ingresos brutos, en el entendido de que serían gravadas las actividades de agricultura, cría, pesca o forestales, siempre que no se trate de actividades primarias tal como lo prevé el artículo 226 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Que la reserva legal del artículo 183 constitucional, en atención a la alegada inexistencia de la ley nacional a la que se refiere el artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, opuesta por la contribuyente Sociedad Mercantil “Granja La Rosa”, signada con el numeral 1 de su escrito, es procedente exponer que la misma ha sido resuelta en la Decisión N° 0413 de del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, del 22 de Octubre de 2007.
Que, se entiende que la ley orgánica del poder público municipal en su artículo 226 provee la exigencia de “oportunidad, forma y medida” que la constitución, en su artículo 183, exige para el ejercicio de la facultad tributaria del municipio. El carácter orgánico y nacional de la LOPPM reviste, a juicio del sentenciador y de reiteradas expresiones de la Sala Constitucional del TSJ, el rango legal necesario para satisfacer la reserva legal prevista en texto constitucional referido.
En cuanto a las atribuciones regulatorias y facultades tributarias que aduce el municipio, agregan que, según la sentencia constitucional de interpretación vinculante ut supra indicada, se resuelve de manera determinante la distinción entre las facultades regulatorias del poder público nacional y el poder tributario de los municipios respecto a la misma actividad regulada nacionalmente.
En el acápite de la facultad tributaria que el municipio establece en su escrito de informes, precisa que en relación a los numerales 3 y 4, explanados por la contribuyente, es pertinente reivindicar la capacidad plena del municipio para gravar actividades, independientemente de que lo haga el poder público nacional, entiéndase (ISLR) Impuesto Sobre la Renta y el (IVA) Impuesto al Valor Agregado; o de establecer parámetros tributarios con criterio diferente a aquel.
Que, de hecho a pesar de que la base imponible sea común a los tributos nacionales (CRBV, 1999: art. 156) y municipales (CRBV, 1999: Art. 179.2), el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre actividades económicas no son más que ejercicios tributarios propios del poder tributario de entes político territoriales distintos y autónomos en su régimen fiscal, de acuerdo a las originarias prerrogativas, como sujetos activos, de los correspondientes impuestos, dadas por su originaria y fundamental atribución recogida en la propia Constitución de la República Bolivariana.
Que, en relación al principio de la realidad económica (Cot, 2020) a la actividad primario (LOPPM, 2010), las divergencias de criterios tributarios entre la contribuyente y esta administración tributaria, contendidas en el numeral 2 del escrito de la sociedad mercantil Granja La Rosa, se refieren al modo de definir el “hecho imponible”. En atención a la prevalencia de la realidad económica sobre las formas contractuales y jurídicas de segmentación de la actividad, resulta procedente identificar que el contribuyente, desarrolla un conjunto de acciones y procesos evidentemente distintos a la “simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza”.
Que, no se trata pues, de la “simple” recolección de huevos, sino de la intensiva producción a escala industrial, saneamiento, selección, clasificación, empacado y comercialización al detal y al mayor a empresas de su mismo grupo y a terceros, tal como se evidencia den su propia exposición verbal y escrita, coherente con las verificaciones hechas por los funcionarios de la administración tributaria municipal en sus propias instalaciones.
Que, en consecuencia, al ser las disgregaciones del procesote producción a gran escala y comercialización de huevos, manifiestamente inapropiados a la realidad económica perseguida por el contribuyente y por cuanto ello se traduce en una disminución de la cuantía de las obligaciones tributarias, es pertinente profundizar en la interpretación de las normas legales relativas al hecho imponible en estudio.
Que, evidentemente esta interpretación se adapta más al supuesto fáctico considerado por el legislador municipal al prever, en el clasificador de actividades económicas, las alícuotas correspondientes al “sector primario”, en el contexto del Acuerdo de Armonización Tributaria, homologado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0273/2020 del 30/12/2020, en el cual se determina del mismo modo y categoría.
Que, la norma prevista en el artículo en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal establece que “las actividades de agricultura, cría, pesca y actividad forestal siempre que no se trate de actividad primaria, podrán ser gravadas con el impuesto sobre actividades económicas pero la alícuota del impuesto no podrá exceder del uno por ciento (1%) hasta tanto la ley nacional sobre la materia disponga alícuotas distintas”. Así pues, que las actividades de agricultura, cría o pesca se graven, es la regla. Que no se graven por catalogarse como “actividad primaria”, la excepción de esa misma regla.
Que, de lo anterior, se constata que existen en el “sector primario” actividades de agricultura, cría, pesca y forestal que son “actividades primarias” y otras que no. Las primeras estarían exentas del Impuesto sobre actividades económicas, pero las últimas generan obligación tributaria hasta por el 1% de los ingresos brutos en ocasión de ellas percibidos.
Que, anticipado la necesaria determinación del factor o rasgo distintivo entre uno y otro tipo de “Actividad”, ambos del “sector primario”, el legislador nacional en el artículo 227, ejusdem, prescribió que sería “primaria” aquella actividad/explotación caracterizada por su simplicidad y naturalidad, al definirla como “la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza”. Y en contraste, ubicó como actividad no primaria, aunque esté en mismo “sector primario” aquellas actividades que supongan una de las dos opciones siguientes: transformación o industrialización. Nótese el uso del nexo disyuntivo “o” para comprender que son conceptos diversos la transformación de la industrialización, es decir, que basta con que se transforme o que se industrialice para que deje de ser “actividad primaria”. (Comillas y subrayado del municipio).
Que, in estricto sensu, dentro del “sector primario no son “actividades primarias” las que supongan transformar los frutos aprovechados de la naturaleza, salvo los resultantes de las taxativas acciones previstas por la ley, en el mismo artículo, como por ejemplo los procesos de matanzas o beneficio, conservación y almacenamiento”. Tampoco serían “actividades primarias” dentro del “sector primario”, aquellas donde los frutos, productos o bienes de la naturaleza, se obtengan mediante la industrialización, que supone la explotación intensiva, a gran escala, con uso de alta tecnología, mediante procedimientos de tipo industrial, entre otros, como es en este caso. (Comillas y subrayado del municipio).
Que, lo anterior no supone, en modo alguno, el desconocimiento del valor económico y estratégico que reviste cualquier “actividad”, primaria o no, dentro del “sector primario”. Antes bien, de cara al interés general del estado y lo sociedad, se procura la seguridad agroalimentaria, toda vez que el privilegio tributario se extiende a ambos casos: en las “actividades no primarias” mediante la alícuota mas baja prevista en las ordenanzas y su marco general, contenido en el régimen de armonización tributario al que se refiere la sentencia constitucional del TSJ, ut supra indicada.
La representación judicial del municipio San Francisco del estado Zulia concluyó precisando que, en la sociedad mercantil Granja La Rosa, la actividad avícola de producción de huevos ha dejado de ser una actividad manual, llevada a mano por trabajadores dentro de cada galpón, a convertirse en una verdadera industria, donde existe poco personal y mayor tecnología e instrumentos; bajando así la calidad de mano de obra contratada para el trabajo en galpones, hoy en día, esta producción pecuaria esta intensificada, no solo en su tecnología robusta, sino en cuanto a la aplicación de conocimiento en materia de zootécnica.
Que, en la sociedad mercantil Granja La Rosa, se cumplen los parámetros de producción llevados a nivel internacional, para poder presentar un producto que llene las expectativas del consumidor, y cumple con las metas de producción que les plantean a nivel internacional, muy a pesar de la coyuntura económica del país la producción de huevos en granja la rosa va en aumento, es por ello que estima esta administración municipal que es procedente la imposición del impuesto sobre actividades económicas a la sociedad mercantil “Granja La Rosa”, toda vez que se trata de una actividad del sector primario, no deducible como actividad primaria, sino sujeta a procesas de industrialización tal como se ha explicado.

DE LAS OBSERVACIONES DEL MUNICIPIO

La representación judicial del Municipio San Francisco presentó escrito de observaciones en el cual fundamentó sus alegatos en el hecho que la recurrente trata de engañar utilizando estrategias que parezcan que el Seniat los eximen del pago a las actividades económicas explanando en su escrito en la página 402, en las líneas 5, 6, 7, cuando en realidad solo lo exceden del pago al impuesto sobre la renta, y el oficio del Ministerio de agricultura y tierra lo enmarca en el tabulador como productores, pero que en el proceso de producción, han introducido tecnología de punta, procesos automatizados , instalaciones con tecnología extranjera donde se le exigen el cumplimiento de parámetros, medidas y posiciones para el mayor rendimiento en la producción de huevos.
Que, en el escrito de informes que utilizan y manejan los artículos constitucionales para protegerse y hacerse victima de hechos que a la luz pública son evidencia de que se han industrializado y no están sujeto a resguardar la soberanía alimentaría del país, ya que sus productos lo cobran en dólares, como lo establecen en su escrito de informe en la página 402 e invocan el artículo 305 de la carta magna “…a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor…” siendo que si se verifica el costo de un cartón de huevo esta alrededor de 4$ el cartón, costo a nuestro parecer no cualquiera puede estar comprando esta proteína de manera permanente, sino cuando se tenga para comprarlo. (Cursivas y comillas del municipio)
Que, en el escrito de informe en el folio 403, la recurrente pretende confundir y entrelazar artículos para tratar de hacer saber que los impuestos nacionales entre ellos el ISLR, y el permiso de exoneración de M.A.T., tiene efecto extensivo al Impuesto a las Actividades Económicas, lo cual en conocimiento de la jurisdicente el municipio goza del privilegio de la autonomía tributaria, como ya es conocido, y en las líneas 9 y 10 ellos vuelven a colocar el artículo y se vuelve a olvidar sobre que “…la simple producción…” , “…siempre que estos no se sometan a ningún proceso de transformación o de industrialización…”, y en este caso se someten como reiteramos están sometiendo a las gallinas a procesos de aceleración, intensificación, para lograr una producción intensiva de los huevos, no le están tirando el maíz a mano y en un patio, hablando coloquialmente.
Que, en conclusión a estas observaciones, todo el proceso de producción que hoy día está ejerciendo la Sociedad Mercantil Granja La Rosa, evidencia que este implica la tecnificación, automatización del proceso productivo desde su inicio hasta el final, teniendo en cuenta para ser natural debería estar en un patio y que ponga sus huevos en su tiempo, forma y lugar que mejor le parezca, no siendo lo que acontece en las instalaciones de la sociedad mercantil granja la rosa, donde las gallinas están expuestas a jaulas específicas en medidas y capacidad, tiempo de postura entre los galpones, que utilizan las correas transportadoras para manejar el traslado de los huevos desde cada galpón a un único lugar de selección.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la misma se circunscribe en determinar primeramente si resultan procedentes las denuncias realizadas por vía de control difuso sobre las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 156. 13, 179.2, 183 y 316; para luego entrar a conocer las denuncias del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho contra el acto administrativo recurrido, a tal efecto determinar si la recurrente es Sujeto Pasivo, o por el contrario no se encuentra sujeto a la obligación tributaria establecida en la Ordenanza que crea y regula el Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio San Francisco del estado Zulia (IAE) publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 559 de fecha 30 de diciembre de 2021, con la cual se derogó publicada en gaceta municipal N° 535, de fecha 6/11/2020, y si la Administración Municipal por consiguiente aplicó correctamente el código 04.002.002 “actividades pecuarias, avícolas y de pesca; incluye beneficio, conservación y almacenamiento” con alícuota del 1% prevista en el Clasificador de Actividades Económicas del mencionado cuerpo normativo; debiendo esta Juzgadora advertir a los efectos de la presente decisión que no resulta un hecho controvertido que la recurrente desarrolla y realiza actividades de explotación primaria conforme a lo previsto en los artículos 226 y 227 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal, en tanto fue así reconocido por las partes en el presente juicio. Así se declara
En cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta, la oportunidad en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de desaplicación por vía de control difuso de la inclusión del código 04.002.002 “actividades pecuarias, avícolas y de pesca; incluye beneficio, conservación y almacenamiento” con alícuota del 1% prevista en el Clasificador de Actividades Económicas de la OCRIM, por cuanto considera la parte actuante que la misma le resulta manifiestamente inconstitucional e ilegal y contraria flagrantemente lo dispuesto en los artículos 226 y 227 de la LOPPM, pues grava actividades de índole primarias, no sujetas al pago del IMAE; vulnerando a su modo de ver lo que respecta a los artículos 156. 13, 179.2, 183 y 316 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
A este respecto considera que no se encuentra sujeto a la obligación tributaria establecida en la Ordenanza que crea y regula el Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio San Francisco del estado Zulia (IAE) publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 559 de fecha 30 de diciembre de 2021, con la cual se derogó publicada en gaceta municipal N° 534, de fecha 6/11/2020, y si la Administración Municipal por consiguiente aplicó correctamente el código 04.002.002 “actividades pecuarias, avícolas y de pesca; incluye beneficio, conservación y almacenamiento” con alícuota del 1% prevista en el Clasificador de Actividades Económicas del mencionado cuerpo normativo.
Es conveniente para esta Juzgadora destacar que el Principio de Legalidad Tributaria establecido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que “No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones, rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes…”, atendiendo a lo previsto en el artículo 133 ejusdem “Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley”, tenemos que el Código Orgánico Tributario en desarrollo de tales principios constitucionales en su artículo 3° estableció que sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a dicho texto normativo codificado, las materias referidas a la creación, modificación o supresión de tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo, otorgar exenciones y rebajas de impuesto, autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales, etc., señalándose expresamente que en ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos integradores del tributo así como las demás materias señaladas como de reserva legal, salvo las excepciones en él señaladas.
Así las cosas, en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario se estableció que las leyes son las que determinarán los requisitos o condiciones esenciales para la procedencia de las exenciones, exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, los artículos 5, 6 y 7 señalan como se interpretarán las normas tributarias y los medios empleados para ello, y en los artículos 73 al 78, se definió la Exención, Exoneración, indicándose sus requisitos y alcance, entre otras cosas; aplicables a las rebajas de ser el caso.
Ahora bien, la figura de la no sujeción en Venezuela no se encuentra definida en norma general alguna de la tributación, debiendo destacarse que tan solo ha sido incorporada como figura legal en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, refiriéndose a aquellas situaciones similares al hecho imponible, pero que el legislador aclara que se encuentran excluidas; advirtiendo esta Juzgadora que de la lectura completa de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como de la Ordenanza que crea y regula el Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio San Francisco del estado Zulia (IAE) no se observa supuesto normativo alguno que consagre la “No Sujeción”.
Parte de la doctrina española, sostiene que la no sujeción o como lo llaman en Colombia "no causación", implica que la operación definida como no sujeta, no se someta a gravamen alguno por no configurarse el presupuesto de hecho, que es distinto a la figura de la exención que se diferencia de la no sujeción, porque una vez realizada la actividad en el mundo fenoménico, el legislador considera que dicha actividad no debería estar sometida a gravamen, originando a su vez criterios objetivos o subjetivos para su exclusión.
Partiendo de la idea que la sujeción al tributo sólo puede entenderse para el caso de que una persona determinada se encuentre en la hipótesis prevista en abstracto por el hecho imponible, es decir, realice en concreto el hecho imponible, podemos concluir en que la no sujeción es justamente la situación opuesta a la descrita, esto es, cuando la persona o hechos de referencia no aparecen contemplados por el hecho imponible en cuestión; es decir, así como el hecho imponible contempla todo el ámbito objetivo y subjetivo de lo sujeto, lo que queda por fuera del hecho imponible es el ámbito de lo no sujeto.
Sin embargo, resulta conveniente para esta Juzgadora advertir a la parte actora que contrariamente a lo señalado por su representación, las disposiciones normativas contenidas en los artículos 226 y 227 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no establece la figura de la no sujeción, sino que describe la explotación de la actividad primaria dentro de dos supuestos, el primero y la regla es que podrán ser gravadas las actividades de dicho sector, siempre que no encajen dentro del supuesto normativo del primer párrafo del artículo 227, y que solo pagaran una alícuota del uno por ciento (1%) como maximo aquellas actividades primarias sometidas a procesos de transformación e industrialización, de la forma siguiente:
“Artículo 226. Las actividades de agricultura, cría, pesca y actividad forestal siempre que no se trate de actividad primaria, podrán ser gravadas con el impuesto sobre actividades económicas pero la alícuota del impuesto no podrá exceder del uno por ciento (1%) hasta tanto la ley nacional sobre la materia disponga alícuotas distintas.
Artículo 227. A los efectos de este tributo, se entiende por explotación primaria la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de transformación o de industrialización. En el caso de las actividades agrícolas, se consideran también primarias las actividades de cosechado, trillado, secado y conservación; en las actividades pecuarias, avícolas y de pesca, se considerarán actividades primarias los procesos de matanzas o beneficio, conservación y almacenamiento. Se excluyen de esta categoría los procesos de elaboración de subproductos, el despresado, troceado y cortes de animales. En las actividades forestales, se consideran actividades primarias los procesos de tumba, descortezado, aserrado, secado y almacenamiento.”

El articulo 183 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 183. Los Estados y los Municipios no podrán:
1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.
2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.
3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.
Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.”

Así también, este Tribunal debe señalar criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional No. 078 de fecha siete (07) de Julio de 2020, el cual señaló lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios que rigen el sistema tributario en los términos siguientes:
“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”.

La norma constitucional transcrita señala que, entre otros principios, el sistema tributario debe propender a la “protección de la economía nacional”, por lo cual, cuando el sistema tributario en general tiende a establecer impuestos, tasas o contribuciones que pueden llegar a afectar considerablemente el desenvolvimiento armónico de la economía nacional, extralimitándose en el ejercicio de la potestad tributaria, ya sea por instituir gravámenes no autorizados por la Constitución o la ley o por fijar alícuotas que, por excesivas, pueden llegar a tener efectos confiscatorios, con el eventual perjuicio que tales circunstancias producen para el sector productivo nacional.

En este sentido, cuando las distintas personas político-territoriales ejercen sus competencias en materia tributaria, debe ser conforme con los principios y valores que informan al sistema tributario en general, señalados en el citado artículo 316 del Texto Fundamental para garantizar que las entidades político-territoriales no excedan los límites constitucionalmente establecidos

Por ello, para cumplir con este objetivo, el artículo 156.13 de la Constitución confiere al Poder Público Nacional competencia para coordinar y armonizar el ejercicio de las potestades tributarias estadales y municipales, en los términos siguientes:

“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(omissis)

13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial”.

De esta forma, la Constitución le confiere un mandato al legislador para que defina los tipos impositivos y alícuotas de los tributos que deben imponer las entidades político- territoriales, con la finalidad de coordinar y armonizar el ejercicio de la distintas potestades tributarias, para garantizar la adecuada proporción, concordancia y correspondencia de los diferentes rubros impositivos, con el objeto de evitar los excesos de la carga tributaria y los efectos que estos producen tanto en los sujetos de la obligación tributaria, como en la economía nacional.

Así pues, la coordinación y armonización del ejercicio de las potestades tributarias de los estados y municipios que ordena el Texto Fundamental, permitiría homogeneizar tantos los tipos impositivos como los procedimientos tributarios, a fin de que los contribuyentes que realizan su actividad económica en diferentes entidades político-territoriales, tengan un mínimo de certeza sobre los procedimientos tributarios y cargas fiscales que genera su actividad productiva, con lo cual se estarían creando condiciones que tiendan a promover y mantener el desarrollo económico y social del país.

Es importante señalar que la coordinación y armonización del sistema fiscal, no constituye impedimento para que los estados y municipios ejerzan sus potestades tributarias, sino que tal ejercicio debe efectuarse respecto de las materias rentísticas objeto de armonización.

Ahora bien, visto que hasta la fecha el Poder Legislativo Nacional no ha dictado la legislación a que se refiere el cardinal 13 del artículo 156 de la Constitución, esta Sala Constitucional juzga que resulta imprescindible, dado la actual situación de Estado de Excepción, tanto de Emergencia Económica, como de Alarma, que se proceda de manera urgente a concretar el mandato constitucional referido a la coordinación y armonización tributaria.

Por lo tanto, a fin de garantizar la vigencia efectiva del Texto Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 eiusdem, así como en ejercicio del poder cautelar general que le confiere el artículo 130 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda:

1) Se SUSPENDE, por el lapso de noventa (90) días, la aplicación de cualquier instrumento normativo dictado por los concejos municipales y consejos legislativos de los estados que establezcan algún tipo de tasa o contribución de naturaleza tributaria, así como cualquier decreto o acto administrativo de efectos generales dictado con la misma finalidad, por los alcaldes o gobernadores.

2) Se ORDENA al ciudadano Tareck El Aissami Vicepresidente Sectorial del área Económica y Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción para que, junto con los gobernadores, los alcaldes y el jefe de gobierno del Distrito Capital, conforme una mesa técnica a fin de coordinar los parámetros dentro de los cuales ejercerán su potestad tributaria, en particular, para armonizar lo referido a los tipos impositivos y alícuotas de los tributos.

3) Se ORDENA al ciudadano Tareck El Aissami Vicepresidente Sectorial del área Económica y Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción presente informe detallado de las actuaciones desplegadas en ejecución de la presente sentencia.

Omissis…”

Así también, en acatamiento a lo anterior, criterio sostenido por esta misma sala en Sentencia N° 0118-2020 de fecha dieciocho (18) de agosto de 2020, el cual señaló lo siguiente:
“…Omissis.

Asimismo es de destacar que anexo al anterior escrito, fue consignado un documento denominado “Acuerdo Nacional de Armonización Tributaria Municipal”, firmado por 308 Alcaldes de los distintos municipios de los Estados que conforman la República Bolivariana de Venezuela, quedando la cantidad de 27 Alcaldes sin suscribir dicho acuerdo.
Igualmente, se evidencia que el referido acuerdo señala textualmente lo siguiente:

“…El consejo Bolivariano de Alcaldes y Alcaldesas de la República Bolivariana de Venezuela, consciente de los retos en materia económica que enfrenta nuestro país, por el bloqueo logístico/financiero que nos mantiene los Estados Unidos a través de sanciones ilegales; y, atendiendo la necesidad de cumplir los objetivos específicos establecidos en el Plan de la Patria de “Compatibilizar el sistema impositivo hacia estándares internacionales de eficiencia tributaria” así como el de “mejorar y promover la eficiencia de la gestión fiscal del sector público para generar mayor transparencia sobre el impacto económico”

CONSIDERANDO
Que el consejo Bolivariano de Alcaldes y Alcaldesas nace con los objetivos de generar un espacio de discusión política y producción de propuestas programáticas para el país, crear acuerdos conjuntos y compartir experiencias de trabajo exitosas de gestión, así como promover una instancia de comunicación directa con el Presidente Nicolás Maduro Moros y el Alto Mando Político de la Revolución Bolivariana.

CONSIDERANDO
Que los artículos 178 y 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorgan a los Municipios autonomía para crear y cobrar impuestos además de definir las fuentes de ingresos financieros de los mismos a través de tasas por servicios, impuestos y contribuciones especiales.

CONSIDERANDO
Que el artículo 162 de la Ley del Poder Público Municipal otorga a los Municipios poder para celebrar acuerdos entre ellos y con otras entidades político-territoriales para propiciar la coordinación y armonización tributaria.

CONSIDERANDO
Que el consejo Bolivariano de Alcaldes y Alcaldesas viene desde su creación generando mesas de trabajo con el Ejecutivo Nacional para producir acuerdos en materia de gestión de gobierno, coordinación y armonización tributaria.



CONSIDERANDO
Que en la sentencia N° 0078 del 7 de julio de 2020, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia TSJ ORDENÓ conformar mesas técnicas de armonización tributaria, e informar a través de la Vice presidencia para el área económica, los resultados de las mismas, lo cual representa una oportunidad para aclarar, coordinar y armonizar el tema tributario de los Municipios del país.

ACUERDA

Primero: Ratificar nuestro apoyo al Poder Ejecutivo Nacional en la disposición de coordinar con los distintos niveles de la administración tributaria mesas técnicas para cumplir los objetivos del Plan de la Patria en materia de estandarización, Armonización y coordinación tributaria en el marco de un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia con carácter Federal Descentralizado.

Segundo: Dar continuidad y aceleración de manera disciplinada y con alta conciencia política a las mesas técnicas que ha ordenado el TSJ a través de la sentencia N° 0078 en materia tributaria, que, en el Nivel Municipal, ya se venían generando y cuyos resultados recoge el presente acuerdo.

Tercero: Crear un registro único de contribuyentes municipales, que funcione como herramienta digital de consulta, intercambio de información y monitoreo en tiempo real de empresas con sucursales en distintos municipios, evitar la doble tributación del sector industrial y verificar cualquier declaración presentada en una Alcaldía como declarada y pagada en otra. Este registro único será creado y administrado desde el Consejo Bolivariano del Alcaldes y Alcaldesas.

Cuarto: De conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano, está prohibido el cobro de tributos en divisa extranjera. En tal sentido, se aprueba el uso del criptoactivo venezolano PETRO como unidad de cuenta para el cálculo dinámico de los tributos y sanciones, cobrando exclusivamente a partir de su equivalente en Bolívares Soberanos pero con el firme propósito de avanzar en su uso como criptoactivo para fortalecer este ecosistema.

Quinto: Simplificar el Clasificador Único de Actividades Económicas, Industria, Comercio, e Índole Similar de acuerdo a la propuesta presentada por la comisión de economía y tributos (Ver Anexo 1) en la que se establecen bandas para alícuotas mínimas y máximas, se reducen los códigos para efectos del tema impositivo, pero manteniendo la diversificación específica de la actividad para efectos de control sanitario, urbanístico o fiscalización.

Sexto: Aprobar y asumir la tabla de valores de la Construcción y de la tierra que se aplica para los avalúos catastrales, empadronamiento catastral, permisos de construcción, constancias ocupacionales así como la determinación del Impuesto a los Inmuebles Urbanos y Peri Urbanos según la zona y el tipo de construcción. (Ver Anexo 2)

Séptimo: Crear un servicio de asesoría, acompañamiento y estándares de certificación para la creación y actualización de los sistemas virtuales y digitales de administración tributaria de las Alcaldías del país. Estos servicios se prestarán a los Municipios que lo requieran, a partir de las experiencias de aquellos que han alcanzado niveles de desarrollo en sistematización y automatización a fin de:

● Generar estándares para la certificación de empresas prestadoras de servicios de programación, sistemas y soportes en materia tributaria municipal a fin de garantizar que sus productos sean compatibles con el sistema de registro único de contribuyentes municipales referido en el punto tercero del presente acuerdo. (Ver Anexo 3)
● Prestar acompañamiento en la actualización, formación, estandarización y armonización tributaria para trabajadoras y trabajadores de la administración tributaria municipal del país (Ver Anexo 4)
● Crear Taquillas únicas físicas y/o virtuales para que cada Alcaldía acerque de manera unificada los servicios a usuarias y usuarios a través de la recepción de documentos y solicitudes para los servicios de Catastro, control urbano, actividades económicas e inmuebles urbanos que estén atados a tasas o impuestos desde un mismo sitio físico o web.

Octavo: Formalizar e institucionalizar una instancia de trabajo y comunicación entre la comisión de Economía Productiva y Tributos del Consejo Bolivariano de Alcaldes- Alcaldesas y la Vicepresidencia para el área económica, a fin de coordinar de manera conjunta los estímulos fiscales que tenga a bien aplicar el Gobierno Nacional sobre cualquier rubro de la economía, así como para dar continuidad al proceso para la simplificación, estandarización y modernización del cobro de tasas por servicios (entre ellas la gestión integral de residuos sólidos) junto con el diseño de políticas para reducir la evasión y elusión fiscal.

Noveno: Exhortar a todos los Concejos Municipales para que se realicen por la vía de emergencia legislativa, las reformas, derogatorias y/o creaciones de las ordenanzas que garanticen el cumplimiento del presente acuerdo en un lapso no mayor a 30 días.

Décimo: Exhortar y apoyar a la Vice Presidencia económica en la profundización de las mesas técnicas de armonización tributaria con el resto de las entidades político territoriales del país.

En Caracas a los 29 días del mes de Julio de 2020”.

De lo anterior se colige que los Alcaldes de los municipios suscriptores del acuerdo supra transcrito, en acatamiento a las mesas de trabajo ordenadas por esta Sala mediante decisión N° 0078 del 07 de julio de 2020, lograron establecer parámetros dentro de los cuales se ejercerá la potestad tributaria en sus municipios, a los fines de la armonización de los tipos impositivos y la alícuotas de los tributos relativos a las Actividades Económicas, de Industria y Comercio e Índole Similar y los inherentes a Inmuebles Urbanos y Peri Urbanos.
Visto el acuerdo alcanzado en la mesa técnica conformada por los 308 Alcaldes del el Consejo Bolivariano de Alcaldes y Alcaldesas a través de su Comisión de Economía Productiva y Tributos -según anexos insertos en el presente expediente-, esta Sala a fin de garantizar la vigencia efectiva del Texto Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335, resuelve:
1.- Ordenar a todos y cada uno de los Alcaldes suscriptores del acuerdo consignado ante Sala el 17 de agosto de 2020, proceder en el lapso de 30 días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión -tal como se dispone en el acuerdo presentado-, adecuar sus ordenanzas municipales relativas a los tipos impositivos y las alícuotas de los tributos inherentes a las Actividades Económicas, de Industria y Comercio e Índole Similar y los atinentes a Inmuebles Urbanos y Peri Urbanos, a los parámetros establecidos en el acuerdo en referencia y una vez hecha la adecuación correspondiente, remitir al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas la o las ordenanzas modificadas a los fines de verificar su adecuación a los parámetros de los acuerdos alcanzados, para que éste último una vez verificado lo conducente remita a esta Sala su opinión y finalmente se pueda proceder a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de levantamiento de la medida cautelar.
2.- Notificar y remitir copia certificada de la presente decisión así como del escrito y anexos consignados ante esta Sala el 17 de agosto de 2020, entre los cuales figura el documento denominado “Acuerdo Nacional de Armonización Tributaria Municipal”, a los Alcaldes no suscriptores de dicho acuerdo, a los fines de que estos últimos dentro del lapso de 15 días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión procedan a manifestar ante esta Sala su adhesión al acuerdo en cuestión. (resaltado de este Tribunal)
3.- Para el cumplimiento expedito de lo anterior, se instruye a la Secretaría de esta Sala para que efectúe las notificaciones ordenadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Omissis…”
Por orden a los criterios jurisprudenciales antes citados, y en aras de blindar temporalmente la mora constitucional del legislador nacional consagrada en el artículo 156 numeral 13 del Texto fundamental, de crear un cuerpo normativo con la finalidad de “ garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias; para definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales”., nace el Acuerdo Nacional de Armonización tributaria Municipal suscrito en fecha veintinueve (29) de Julio de 2020, el cual estableció el siguiente Clasificador:


De este modo puede evidenciarse que el Clasificador de Actividades Económicas de la Reforma de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 535 de fecha seis (06) de Noviembre de 2020, aplicó el código 04.002.002 “actividades pecuarias, avícolas y de pesca; incluye beneficio, conservación y almacenamiento” con alícuota del 1%, conforme a lo siguiente:

04. ACTIVIDAD PRIMARIA
04.001.001 ACTIVIDADES AGRICOLAS DE COSECHADO, TRILLADO, SECADO Y CONSERVACIÓN 1,00
04.002.002 ACTIVIDADES PECUARIAS, AVICOLAS Y DE PESCA; INCLUYE BENEFICIO, CONSERVACION Y ALMACENAMIENTO 1,00
04.003.003 ACTIVIDADES FORESTALES, INCLUYE PROCESO DE TUMBA, DESCORTEZADO, ASERRADO, SECADO Y ALMACENAMIENTO 1,00


De lo anterior se observa que contrariamente a lo señalado por la parte actuante, la mencionada Ordenanza estableció y desarrollo correctamente en su Clasificador de Actividades Económicas la actividad de avicultura con Código 04.002.002, encasillando dentro del Sector Económico “04. ACTIVIDAD PRIMARIA”, con una alícuota máxima del 1 %, lo cual encaja dentro del marco jurídico y normativo contemplado en el mencionado Acuerdo de Armonización Tributaria de fecha veintinueve (29) de Julio de 2020 conforme a las exigencias contempladas, ordenadas y revisadas por los criterios vinculantes referidos con antelación por la sala constitucional; por lo que mal podría pretender alcanzar con dichos argumentos la nulidad por inconstitucionalidad de dicho clasificador cuando la referida Ordenanza fue sometida al control y revisión exigido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0118-2020 de fecha dieciocho de agosto de 2020. Así se declara.
En consecuencia, se desestima la solicitud de desaplicación por vía e control difuso del Clasificador de Actividades económicas Código 04.002.002 referido a la actividad de avicultura, por cuanto le resulta manifiestamente inconstitucional en lo que respecta a los artículos 156. 13, 179.2, 183 y 316. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las denuncias referidas al falso supuesto de hecho y de derecho fundamentada por la recurrente en cuanto considera que la actividad económica desplegada por su representada dentro de la jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, no se encuentra sujeta al Impuesto Sobre Actividades económicas para los ejercicios fiscales controvertidos, por lo que solicita la nulidad de la Resolución de Verificación Tributaria N° UAF-SF-ZL-RVT-2021-0070 de fecha primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), al aplicarle el código 04.002.002 “actividades pecuarias, avícolas y de pesca; incluye beneficio, conservación y almacenamiento” con alícuota del 1% establecida en el Clasificador de Actividades Económicas de la OCRIM, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 535de fecha 06 de Noviembre de 2020.
A este respecto es de observar que el acto administrativo recurrido señaló expresamente lo siguiente:

“Omissis…
CAPITULO II
INGRESOS E IMPUESTOS DECLARADOS y LIQUIDACIÓN DE LAS DIFERENCIAS RESULTANTES


La contribuyente GRANJA LA ROSA, C.A., para el momento del inicio del procedimiento de verificación se observó que había omitido ingresos en sus declaraciones y consecuencia no había pagado sus respectivos anticipos al ISAE de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2021, según lo establecido en la Ordenanza de la Reforma Parcial de la Ordenanza que crea y regula el Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio San Francisco del Estado Zulia publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N°534 publicada en fecha 6 de noviembre de 2020 aplicable en razón temporis para el año 2021.

DIFERENCIAS DETERMINADAS EN MONEDA NACIONAL

PLANILLA N° 01 DIFERENCIA DE TRIBUTO (ENERO-2021)
















PLANILLA N° 02 DIFERENCIA DE TRIBUTO (FEBRERO-2021)


|












PLANILLA N° 03 DIFERENCIA DE TRIBUTO (MARZO-2021)















PLANILLA N° 04 DIFERENCIA DE TRIBUTO (ABRIL-2021)















PLANILLA N° 05 DIFERENCIA DE TRIBUTO (MAYO-2021)















CUADRO RESUMEN DE LAS DIFERENCIAS DETERMINADAS EN MONEDA NACIONAL (TRIBUTO OMITIDO, SANCIÓN E INTERESES MORATORIOS)




























CONCLUSIONES

Primero: La contribuyente GRANJA LA ROSA, C.A., una vez finalizado el procedimiento de verificación tributaria adeuda al fisco municipal en moneda nacional la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARIAS CON 78/100 (36.126.071.446,78) por concepto de impuesto sobre actividades económicas con sus accesorios correspondiente a los meses comprendidos entre enero y mayo de 2021.

Omissis…”

Este Tribunal puede observar que tal y como se mencionó con antelación que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no establece la figura legal de la no sujeción, sino que por contrario describe la explotación del sector primario bajo dos supuestos, uno gravable con una alícuota del 1% y otro no, estos últimos no gravables solo serán los descritos por el articulo 227 en su primer párrafo, cuya actividad únicamente se limita a explotación de la actividad primaria de forma más básica, sin poderse someter a procesos de transformación o industrialización; a este respecto es necesario observar, que en el presente juicio fueron promovidas por las partes tanto la prueba de inspección judicial, como la prueba de experticia contable, las cuales arrojaron lo siguiente:
1.- Evacuación de la Inspección Judicial:
“…Omissis…1- Si en la referida dirección funciona dicha empresa. R: -Sí, estuvimos en la dirección señalada por las partes en el kilómetro 18 y adicionalmente en el kilómetro 22. 2.-Si la actividad que explota mi mandante, consiste en la producción de huevos para el consumo humano. R: -Si. 3.- Si se evidencia la existencia de un espacio o lugar acondicionado y/o destinado para la cría y levante de pollitas. R: -Si, en el kilómetro 22 pudimos observar 2 de levante y cría activos y adicionalmente en lado izquierdo se visualiza 6 galpones adicionales a los cuales no pudimos entrar, pese que los unía una misma entrada. 4.-Si se evidencia la existencia de pollitas de diferentes edades y como se distribuyen en dicho espacio. R: Respuesta técnica que será evaluada por los expertos. 5.-Si esta etapa de cría y levante se lleva a cabo en las instalaciones de GRANJA LA ROSA, C.A. R: Si, a simple vista se puede observar etapa de cría y levante, sin embargo dicha respuesta será evaluada por los expertos .6.- Si en ese lugar se evidencia la existencia de pollitas desde que nacen hasta que alcance un peso y tamaño óptimo para la postura de los huevos. R: Se observó únicamente 2 galpones de gallinas con levante y cría, y alrededor de 10 galpones de gallinas ponedoras. 7.- Si las gallinas son colocadas en un galpón (jaulas) con alimento, agua, ventilación para la postura de los huevos. R: Si, se pudo visualizar los galpones, jaulas y sistemas medianamente automatizados de agua, alimentos y ventilación para la postura de los huevos. 8.-Si el proceso de recolección de huevos consiste en recolectar los huevos todos los días. R: - Respuesta técnica que será evaluada por los expertos. 9.-Si el huevo es puesto por la gallina, proviene de esta o es expulsado por la cloaca de la gallina de manera natural y sin utilización de máquinas, equipos o herramientas. R: Respuesta técnica que será evaluada por los expertos. 10.-Si estos huevos se recogen en la cinta trasportadora. R: Si, se observaron 2 cintas transportadoras automatizadas las cuales comunican 3 galpones cada una. 11.- Si la colocación de los huevos en los cartones se realiza de manera manual. R: Si, se observada que los huevos son colocados de forma manual en los cartones luego de haber pasado por la cinta trasportadora. 12.-Si los huevos son tomados por los operarios de manera manual, colocándolos en el separador del cartón hasta completar 30 huevos. Luego los separadores (cartón) son colocados por los operarios de manera manual en una caja hasta completar 12 cajas de cartones para sumar 360 huevos (1 caja). R: Si, se pudo observar únicamente el llenado de los cartones, no se pudo observar el llenado de las cajas. 13.- Si los huevos son colocados en la caja y almacenados a temperatura ambiente para luego llevar el producto hasta el consumidor. R: Respuesta técnica que será evaluada por los expertos. -Si el ciclo productivo del huevo de la gallina se produce de manera natural. R: Respuesta técnica que será evaluada por los expertos. -Si en este proceso de producción, puede determinar aproximadamente un porcentaje de ejecución directamente por mano de obra humana. R:Respuesta técnica que será evaluada por los expertos. 14.- Si en dichas instalaciones existen maquinarias y/o equipos para la transformación o modificación físico o química del huevo. R: Respuesta técnica que será evaluada por los expertos, solo se pudo observar el proceso medianamente automatizados de agua, alimento y ventilación. 15.-Si en dichas instalaciones existen maquinarias y/o equipos para la elaboración de subproductos a partir del huevo. R: Respuesta técnica que será evaluada por los expertos. 16.- Si el proceso de producción de huevos efectuado por mi mandante se evidencia la transformación o modificación física o química del huevo. R: Respuesta técnica que será evaluada por los expertos. 17.- De cualquier otro hecho que a nuestro juicio sea necesario demostrar. R:Se deja constancia que en la primera visita efectuada en el kilometro 22, había una sola entrada con 2 galpones en lado derecho, y 6 galpones del lado izquierdo, pudiendo solo accesar a los 2 galpones del lado derecho donde funciona el levante y cría, no pudiendo accesar a los otros 6 galpones, por cuanto la representación de la contribuyente señalo que no pertenecía a su representando, sin embargo logramos accesar a una oficina que se encontraba abierta y pudiendo tomar fotos a la cartelera informativa únicamente. 18.-Cualquiera que permita a la Juez, evidenciar lo que estamos proponiendo. R: Ninguna. EN SEGUNDO LUGAR LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. A: Inspección sobre la existencia de unas bienhechurías consiste de: doce (12) galpones para la explotación de gallinas ponedoras, a los fines de demostrar que la Sociedad Mercantil Granja La Rosa, C.A, no ejecuta una simple producción de huevos, sino una industrialización en la producción del mismo. Solicitamos deje constancia de lo observado. R: En la primera visita en el kilometro 22 se pudo observar 2 galpones de levante y cria, y 6 galpones a los cuales no pudimos accesar. En la segunda visita en el kilometro 18 se pudo observar 25 galpones de piso de los cuales 4 estaban activos, 3 silos de alimentos , 6 galpones aéreos activos con 2 cintas transportadoras activas. B: Inspección sobre el sistema automatizado en el traslado de alimento, agua y medicamento hacia los galpones, así como de las diferentes cintas transportadoras de huevo hacia los galpones desde un almacén común para su clasificación automatizada o manual de los huevos, a los fines de dejar constancia que la Sociedad Mercantil Granja La Rosa, C.A, no está desarrollando una actividad Económica con mano de obra humana, sino aplicando procesos mecánicos. Solicitamos deje constancia de lo observado. R: Se pudo observar en el kilometro 22 de la sede de la empresa 2 galpones sistema medianamente automatizadas con agua, alimentos y ventilación, bajo supervisión humana (1) persona. En la segunda visita kilometro 18 de la misma empresa se pudo observar 25 galpones de piso de los cuales 4 estaban activos, 3 silos de alimentos, 6 galpones aéreos activos con 2 cintas transportadoras activas.
Omissis…”

2.- Evacuación de la experticia:
De la experticia realizada por la Dra. María de Lourdes Pérez Arévalo, se enfatizó que:
(...)
Las características de los galpones, tradicionales o semiautomatizados, NO atienden a una producción industrializada de huevos y se corresponde al sector primario de la economía nacional. En granja La Rosa los huevos pasan a la venta los huevos pasan a la venta tal como son puestos por las gallinas sin sufrir transformación alguna.
En los galpones semiautomatizados se hace uso de tecnologías avanzadas para el despacho de alimento y recolección de huevos y así brindar a las aves mejores condiciones de manejo para expresar su potencial genético y para facilitar el trabajo a los operadores.
De ser una producción industrializada esta granja comercializaría huevos pasteurizados y/o en polvo, ya sea completos o de clara y yema por separado.
(...)
No lo considero un proceso industrializado, los huevos obtenidos como resultado del proceso productivo en Granja La Rosa son el resultado de un proceso fisiológico llevado a cabo por las gallinas donde un óvulo se desprende del ovario y en su paso por el oviducto de la gallina se forman los restantes elementos que constituyen al huevo, estos son el albumen o clara y la cáscara, pero toda esa transformación ocurre dentro de la gallina (podemos igualar esa transformación a la que sufre una semilla para convertirse en un árbol), esta ovulación o desprendimiento de un ovulo ocurre más o menos cada 24 a 28 horas, a diferencia de especies mamíferas donde puede ocurrir, según la especie, cada 21 o 28 días.
Estos huevos no sufren ninguna transformación por parte de ninguna maquinaria ni por la intervención del hombre y son vendidos de la misma forma en(sic) son puestos por las gallinas , embalados en separadores y cajas.
(...)

- En la experticia realizada por la Ing. Arlenis Josefina Albornoz Gotera, se señaló:
(...)
Hasta ahora se ha descrito y analizado todo el proceso productivo desde las entradas hasta las salidas, en resumen Granja La rosa, cumple con características relevantes que dan fe de su nivel de industrialización, entre las que destacan la producción a gran escala, en espacios reducidos, tecnologías automatizadas, aprovechamiento de desechos, departamento de ventas y distribución propia, equipos de alta capacidad, instalaciones de gran inversión, por mencionar las mas importantes.
Estas características corresponden a procesos de producción industrializada, autores como Sánchez, 2020; establecen que la industrialización consiste en la producción de bienes y servicios a gran escala, se fundamenta en el desarrollo de maquinarias, técnicas y procesos de trabajo con el fin de producir mas en menos tiempo.
De manera que ante la interrogante N. Si las características del galpón y cada uno de los objetos que lo conforman (maquinarias, sistemas, etc.) que están situados en el mismo; atienden a una producción industrializada de huevos, efectivamente si, todas las características, procesos que se dan y sistemas presentes en los galpones son representativas de una producción industrializada.
La tecnología empleada por Granja La Rosa, aunque fue adquirida desde 2008 sigue siendo innovadora y de avanzada...
(...)
La industrialización es un fenómeno con carácter económico baso en la producción de bienes a gran escala o de manera intensiva. Este proceso ha conllevado a la modernización progresiva de sus factores de producción, el desarrollo tecnológico y científico y el nivel profesional especializado de su mano de obra. La idea básica detrás del proceso es lograr que sean creadas maquinarias o instrumentos mecanismos capaces de abordar mayores niveles de producción de un bien determinado, siguiendo criterios de eficiencia y maximización de beneficios, (Sánchez, 2020)
La Real Academia de la Lengua Española define como proceso industrial todo aquello que convierte una materia prima en un bien o producto final. Generalmente el bien es producido en masa y se destina al consumo para un gran público objetivo. La principal característica es que el objetivo de un proceso industria(sic) es utilizar y manejar materia prima obtenida de distintos recursos naturales y emplearla para fabricar un producto en masa.
Un proceso industrial es aquel que se encarga de obtener, transformar, o transportar uno o varios productos primarios, también llamadas materias primas. (Pérez, 2017)
Según la FAO, en el mundo los sistemas de producción industriales representan la mayor parte de la producción de carne y huevos de aves de corral. La crianza comercial o industrial de gallinas se hace a gran escala de manera intensiva en galpones con jaulas donde las aves puedan acceder las 24 horas del día a alimento y agua. (Colaves, 2020).
La producción avícola ha pasado de ser una actividad auxiliar y secundaria a convertirse en una verdadera industria, siendo hoy, entre las producciones pecuarias la más intensificada, no sólo en adopción de tecnología dura, sino también en cuanto al desarrollo y aplicación de conocimiento zootécnico. (Molfese, 2020)
La sociedad mercantil Granja La Rosa C.A, se relaciona con las anteriores nociones, en lo que respecta a: Producción a gran escala, tecnología de máxima eficiencia y rendimiento, infraestructura de alta inversión y producción intensiva.
Además hay otros indicadores que caracterizan la producción industrial de una empresa como: Utilización de poco espacio, utilización del Outsourcing para cumplir algunas labores como clasificación de los huevos, desinfección de los galpones y control de roedores, uso de mano de obra especializada, implementación de normas de bioseguridad nacionales e internacionales, cuenta con departamento de Marketing, manejan su propia marca de huevos y posee un Área de venta directa en al empresa; todas estas características me permiten expresar que el proceso productivo de la empresa es industrializado.
(...)
En las conclusiones de la experticia realizada por la Ing. Yasmary Soto, ésta sostuvo en cuanto al tema de la automatización en la actividad económica ejecutada por Granja La Rosa, C.A.:
(...)
- Materia Prima de entrada al proceso productivo de la empresa Granja La Rosa C.A. se tienen pollitas de la línea genética ISA Brown de un (1) diade(sic) nacidas a la fase I de cría y levante. Y como materia prima a la fase II de producción son ponedoras de 19 o 20 semanas.
- Los insumos de entrada a la fase I Cría, son alimento balanceado de acuerdo a la fase que se encuentren las aves, fármacos (medicamentos, vacunas) y agua. Mientras que a la fase II es alimento balanceado de acuerdo a la fase que se encuentren las aves, fármacos (medicamentos, vacunas), agua, cartones, cajas y cinta.
- Como procesos en la fase I cría se tienen, preparación de galpones, recepción de pollitas de un día de nacidas, cría y levante y vacunación, en fase II producción, los procesos son preparación de galpones recepción de gallinas ponedoras con 18 o 20 semanas, recolección de huevos, clasificación y empaque, traslado, almacenaje, venta y distribución.
- Para la salida de proceso en fase I se tiene ponedoras de entre 18 o 20 semanas y en fase II cajas con cartones de huevos y las aves que se comercializan para otros fines.
- Las dos fase(sic) de producción tienen como desechos la gallinaza que es un sub producto que la empresa comercializa para agricultura.
- La Distribución de Alimento se realiza atraves(sic) de comedero de Carro Tolva, es automatizado tanto el llenado de la tolva que cuenta con sensores, como la movilización de este.
- Sistema de bebederos cuenta con regulador de agua, filtro, medidor, y medidor de agua, Diseño de nicle J-Lock.
- No concuerdan la salida de fase i Cría (cantidad de aves) máximo 70000 aves, con la entrada de fase II que habían 105000 aves siendo esta la cantidad existente ese día de la inspección, ya que en la visita no se observó que las aves sean de diferentes ciclos. La capacidad instalada en Cría no es la necesaria para la cantidad exigida en producción.
- Se pudo evidencia(sic) mano de obra calificada y profesional
- Luego de que las aves pasan su ciclo reproductor con productividad se cambian a los galpones manuales para un segundo ciclo reproductor.
- Según la capacidad de aves 1 galpón automatizado sustituye 4 galpones manuales. Siendo un aproximado de 6000 aves por galpón manuales, si están activos 4 son 24000 aves aproximadamente en galpones manuales.
- Finalmente la empresa cuanta al momento de la visita con 130.200 aves ponedoras, un 80.64% de esta cifra están ubicadas en los 6 galpones automatizados y un 19.36% en los 4 galpones manuales. Lo que lleva a concluir que mas de un 80% de la producción de la empresa Granja La Rosa C.A, provienen de procesos automatizados.

Este Tribunal observa de las pruebas evacuadas en el presente juicio que tanto de la inspección judicial como de la prueba de experticia contable pudo evidenciarse que, la contribuyente desarrolla su actividad de explotación primaria bajo procesos de automatización y transformación en la etapa productiva en sus galpones ya que cuentan con maquinarias y sistemas de producción masivo, por lo que mal podrían ampararse dentro de la figura de explotación primaria descrita en el primer aparte del articulo 227, configurándose de este modo la gravabilidad de dicha actividad con una alícuota máxima del uno por ciento (1%); y por lo que al ser la actividad económica desarrollada por la empresa recurrente de tipo avícola, posturas de aves, huevos de consumo humano, hasta su beneficio, conservación y almacenamiento, con procesos de producción a niveles de industrialización y transformación según la mayoría de los informes periciales evacuados, resulta ser dicha actividad sujeta tanto a la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal como el Acuerdo de Armonización Tributaria de julio de 2020, y la referida ordenanza municipal. Así se declara.
En consecuencia, y declarado lo anterior este Tribunal observa que la resolución de verificación impugnada se encuentra ajustada a derecho al haber aplicado el código 04.002.002 “actividades pecuarias, avícolas y de pesca; incluye beneficio, conservación y almacenamiento” con alícuota del 1% prevista en el Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza in comento, cuya clasificación impositiva se encuentra dentro del marco normativo establecido en el mencionado de Acuerdo de Armonización Tributaria de 2020; por lo que resulta forzoso desestimar las denuncias vicios de falso supuesto de hecho y derecho en virtud de lo declarado con antelación. Así se declara.-
Declarado lo anterior, y confirmada la determinación de la obligación principal en la resolución de verificación impugnada este Tribunal confirma las multas y los intereses moratorios en virtud del principio de que la suerte de lo principal sigue sus accesorios, determinados en el acto administrativo recurrido. Así se declara.
Sin embargo, se exhorta al Municipio a ser considerados en el cálculo de las multas, en virtud de incurrir por primera vez en dichas inaacciones formales y materiales del ISAE, en tanto fueron beneficiados por la Ley Nacional hasta la publicación del Acuerdo de Armonización Tributaria de 2020. Así se insta.
En cuanto a la solicitud subsidiaria de la Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria alegado por la parte recurrente, la anteriormente llamada Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981), en Sala Político Administrativa, Caso: Ferretería El Chicle; sostuvo que:
“Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía, a ella, demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada, como sucede en el caso de autos, corresponde a dicho contribuyente no sólo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir, que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error, sino de una falsedad conscientemente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar.”

Esta Juzgadora, puede establecer entonces, que el Maximo Tribunal, traza el camino indicando que si bien existe un error que pueda eximir de responsabilidad penal al contribuyente, la noción de buena fe (que de ordinario supondríamos que debería presumirse) debe ser concretada mediante prueba que certifique la ausencia de dolo en el incumplimiento del error alegado.
Asimismo, en cuanto al error de derecho como excusa suficiente para eximir la responsabilidad penal en el ámbito tributario, se ha discutido mucho sobre la aplicación del falso supuesto en que puede incurrir un contribuyente bien por el desconocimiento de la norma en sí, o de su punibilidad; (error penal) o bien por el error en la interpretación que pueda tener de una norma ajena a la que tipifica el ilícito, que le hace incurrir inevitablemente en la trasgresión de una norma, que en el caso que nos ocupa seria la Ordenanza sobre Impuesto a las Actividades Económicas del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En el caso que nos ocupa, el fondo de la controversia en este capítulo se basa en la eximente de responsabilidad penal alegado por la parte recurrente, relativo al error de derecho excusable fundado en la supuesta causa justificada en el libelo del presente recurso; sin embargo, en el derecho, existe un principio rector, consagrado en el articulo 2 de nuestro Código Civil en cual expresa que “La ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento”.
En consecuencia, resulta forzoso desestimar el presente alegato sostenido por la representación judicial de la contribuyente basándonos en esta premisa legal, en tanto el Acuerdo de Armonización Tributaria 2020, como la Reforma Parcial de la Ordenanza que Crea y Regula El Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio San Francisco del Estado Zulia, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 535, de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020), grava la actividad económica que ejerce la contribuyente, no pudiendo excusarse del conocimiento de la Ley. Así se decide.

DECISIÓN
De acuerdo a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por la sociedad mercantil GRANJA LA ROSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el Nro. 34, Tomo 7-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07017530-3, contra la Resolución de Verificación Tributaria N° UAF-SF-ZL-RVT-2021-0070 de fecha primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), emanada de la Unidad de Fiscalización Tributaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Se exime en costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto al parágrafo único del artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020, por cuanto este Tribunal considera que hubo razones suficientes para recurrir, en virtud de incurrir por primera vez en dichas inaacciones formales y materiales del ISAE, en tanto fueron beneficiados por la Ley Nacional hasta la publicación del Acuerdo de Armonización Tributaria de 2020.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Déjese copia. Dado, firmado en la Salad de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, En Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza, La Secretaria Temporal,

Dra. Maria Ignacia Añez Abg. Jennifer Sarmiento
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. 136-2023.- Así mismo, se libró Oficio Nro. _________dirigido al Sindico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia
La Secretaria Temporal,
Abg. Jennifer Sarmiento.
MIA/Jrs/Lg.-