REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente Nro. 415-05
Pérdida del Interés

La presente causa contentiva de Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado BERNARDO GONZALEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.500.735, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 55.394, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio ‘‘POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) ’’, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 1973, bajo el Nro. 83, Tomo 8-A, de los libros llevados por dicho Registro e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-07014188-3; contra la Resolución signada con letras y números RZ/SA/2003/500163, de fecha 22 de diciembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha dos (02) de marzo de dos mil tres (2003), se le dio entrada al presente recurso, se formo expediente y se ordeno notificar de la recepción de la presente.

En fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), una vez cumplidas con las actuaciones judiciales previas requeridas, el abogado BERNARDO GONZALEZ CRESPO, previamente identificado, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, presentó escrito de informes. Asimismo, el abogado CARLOS L. VELÁSQUEZ B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. 7.970.967, actuando en su carácter de Apoderado Sustituto de la República, consignó escrito de informes.

En fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013), este Tribunal mediante resolución Nro. 471-2013 declaró Consumada la Perención y, en consecuencia; extinguida la instancia en la incidencia de la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo interpuesta por la contribuyente. Se ordenó notificar a la contribuyente y al Procurador General de la República. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, y se libró oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República bajo el Nro. 551-2013 y boleta de notificación dirigida a la Contribuyente.

En fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, consigno original y copia de boleta de notificación dirigida a la contribuyente, manifestando que fue imposible practicar la misma.

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, consignó oficio de notificación Nro. 551-2013 dirigido al Procurador General de la República, recibido, firmado y sellado.

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), el abogado CARLOS L. VELÁSQUEZ B., anteriormente identificado, actuando en carácter de Apoderado Sustituto de la República, presentó diligencia solicitando pronunciamiento de este Tribunal en cuanto a la decisión correspondiente a la presente causa.

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), el abogado EDECIO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.744.507 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 20.159, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, presento diligencia solicitando que se dicte sentencia definitivamente firme que decida el fondo del asusto controvertido y consignó Documento Poder en el cual acredita el carácter con el que actúa.

Con ocasión de la designación efectuada por la Comisión Judicial de la DRA. MARÍA IGNACIA AÑEZ CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.827.817 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior, y con tal carácter, en fecha trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), mediante auto se Abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la parte recurrente, haciéndoles saber que una vez conste en actas su notificación, comenzara a correr el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejerzan su derecho de recusación, luego de lo cual comenzará un plazo de diez (10) días de despacho para que manifieste su interés en la continuación del proceso, de lo contrario se procederá con lo que a derecho corresponde. En la misma fecha se libró dicha boleta de notificación dirigida a la contribuyente y oficio de notificación bajo el Nro. 236-2022 dirigido al Procurador General de la República.

De esta forma, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, consignó oficio Nro. 236-22 dirigido al Procurador General de la República, recibido, firmado y sellado.

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, consigno boleta de notificación dirigida al Contribuyente, recibida y firmada.
Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Tribunal a resolver, previas las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente ‘‘POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) ’’, debemos acotar que la ultima actuación de la parte actora es desde el veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), por lo que este Tribunal advierte desde entonces han transcurrido seis (06) años y dos (02) meses, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
En este sentido, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623 ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, y Nos. 01244 y 00217 publicadas el seis (06) de Noviembre de 2013 y el cinco (05) de Marzo de 2015, emanadas de la Sala Político Administrativa, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), para que informara en un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, consignó boleta de notificación dirigida a la contribuyente, recibida y firmada.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (05) de Junio de dos mil siete (2007), estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.-. SE DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en el presente Recurso que se sustancia bajo el expediente Nro. 415-05 interpuesto por el abogado BERNARDO GONZALEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.500.735, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 55.394, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ‘‘POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) ’’; contra la Resolución signada con letras y números RZ/SA/2003/500163, de fecha 22 de diciembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.
Publíquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza,

Dra. Maria Ignacia Añez Cardozo. La Secretaria Temporal,

Abg. Jennifer Sarmiento.

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, se libró oficio bajo el Nro._______-2023, dirigido al Procurador General de la Republica.
La Secretaria Temporal,

Abg. Jennifer Sarmiento.



Resolución Nro. ____________ - 2023.-
MIA/na.-