REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente Nro. 1186-10
Pérdida del Interés

La presente causa es contentiva de Recurso Contencioso Tributario interpuesto el ciudadano NESTOR NOSSA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.366.662, actuando en carácter de Presidente de INVERSIONES KASA BLANCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2005, anotada bajo el Nro. 20, Tomo 8-A e Inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31626808-0, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio RAFAEL IGNACIO CARVAJAL ORDUZ, venezolano, mayor de edad, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 92.26; contra la Resoluciones signado con letras y números SANT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0131, de fecha 30 de abril de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada al presente recurso, se formo expediente y se ordeno notificar de la recepción de la presente causa a la Procuradora General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Pública con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), el ciudadano NESTOR NOSSA RAMÍREZ, previamente identificado, actuando en carácter de Presidente de la contribuyente, presentó ante este Juzgado Poder APUD ACTA a los ciudadanos RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ y ANDREINA PASTORA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.886.744 y V-17.011461 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 92.260 y 126.036.

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), la Suscrita Secretaria de este Despacho Judicial, dejó constancia que se libraron los oficios de notificación Nros. 610-2010, 611-2010 y 612-2010 dirigidos a la Procuradora General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Pública con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, consigno los oficios de notificación Nros. 610-2010, 611-2010 y 612-2010 dirigidos a la Procuradora General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Pública con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibidos, firmados y sellados.

Siendo así, en fecha primero (01) de febrero de dos mil once (2011), este Juzgado Superior mediante Resolución Nro. 037-2011, admitió el presente recurso y se ordenó notificar a la Procuradora General de la República. En la misma fecha, la Suscrita Secretaria de este Despacho Judicial, dejó constancia de que se libro oficio Nro. 069-2011 dirigido a la Procuradora General de la República.

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, consigno el referido oficio, recibido, firmado y sellado.

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), el profesional del derecho RAFAEL YGNACIO CARVAJAR ORDUZ, antes mencionado, presentó escrito de promoción de pruebas. Siendo admitido por este Tribunal, en fecha primero (01) de abril de dos mil once (2011), mediante Resolución 110-2011, y se libro oficio de notificación Nro. 218-2011 dirigido a la Procuradora General de la República.

En fecha siete (07) abril de dos mil once (2011), el Alguacil Natural de este Tribunal, consignó el oficio de notificación Nro. 218-2011 dirigido a la Procuradora General de la República, recibido, firmado y sellado.

En fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011), el abogado GERARDO ENRIQUE LUZARDO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.785.848 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 40.644, actuando en carácter de Apoderado Judicial sustituto de la Procuradora General de la República, consignó ante este Juzgado Documento Poder en cual consta el carácter con el que actúa y copias certificadas del expediente administrativo.

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), el premencionado abogado RAFAEL YGNACIO CARVAJAR ORDUZ, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente, presentó escrito de informes. Así mismo, el abogado GERARDO ENRIQUE LUZARDO CALDERA, actuando como Apoderado Sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de informe.

En fecha primero (01) de julio de dos mil once (2011), este Tribunal mediante auto expuso que se venció el lapso para presentar observaciones y por consiguiente dice ‘‘vistos’’ y entró en termino para dictar sentencia.

En la misma fecha, el abogado GERARDO ENRIQUE LUZARDO CALDERA, antes identificado, actuando como Apoderado Sustituto de la Procuradora General de la República, consigno escrito de observaciones.

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), la abogada ASTID CAROLINA FONSECA CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.353.305 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 282.757, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria., consignó documento poder en cual consta el carácter con el que actúa.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), este Órgano Jurisdiccional acordó librar boleta de notificación dirigida a la Contribuyente, a fin de informarle que se le concede un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que haya constancia en actas de la fijación de la misma, para que manifieste su interés en la continuación del proceso, de lo contrario se declarará la perdida del interés procesal de la causa.

En consecuencia, en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la Suscrita Secretaria de este Despacho Judicial, dejó constancia que Alguacil Natural de este Tribunal fijó en el domicilio dicha boleta de notificación dirigida a la contribuyente ordenada por este Tribunal en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Tribunal a resolver, previas las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente ‘‘INVERSIONES KASA BLANCA, C.A., ’’ debemos acotar que la ultima actuación de la parte actora es desde el diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), siendo la oportunidad a la cual se contrae el artículo 274 del Código Orgánico Tributario 2001 para la presentación de informes en la presenta causa, por lo que este Tribunal advierte que desde entonces han transcurrido doce años (12) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés

.La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623 ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, y Nos. 01244 y 00217 publicadas el seis (06) de Noviembre de 2013 y el cinco (05) de Marzo de 2015, emanadas de la Sala Político Administrativa, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2016, para que informara en un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.”

Asimismo, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2023), la Suscrita Secretaria Temporal de este Despacho Judicial, dejó constancia que Alguacil Natural de este Tribunal fijo en el domicilio dicha boleta de notificación dirigida a la contribuyente. Sin que hasta la fecha hubiere actuación alguna de la parte recurrente.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (05) de Junio de dos mil siete (2007), estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve:

1.-. SE DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en el presente Recurso que se sustancia bajo el expediente Nro. 1186-10 interpuesto por el abogado NESTOR NOSSA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. . V.- 22.366.662 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.630, actuando en carácter de Presidente de ‘‘INVERSIONES KASA BLANCA, C.A. ’’, contra la Resoluciones signado con letras y números SANT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0131, de fecha 30 de abril de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).





2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.
Publíquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treces (13) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Maria Ignacia Añez Cardozo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Jennifer Sarmiento.

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, se libró oficio bajo el Nro._______-2023, dirigido al Procurador General de la Republica.

La Secretaria Temporal,

Abg. Jennifer Sarmiento.
Resolución Nro. ____________ - 2023.-
MIA/ec.-