REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente Nro. 466-06
Pérdida del Interés

La presente causa contentiva de Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado JESUS ARANAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.113.342 e inscrito en el Instituto de Previsión Social (INPREABOGADO) No. 6.954, actuando como apoderado de la Sociedad de Comercio ‘‘PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. ’’, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1973, bajo el Nro. 67, Tomo 8-A e inscrito ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-00078673-9; contra la Resolución signada con letras y números RZ-SA-2005-500051, de fecha 02 de noviembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha once (11) de enero de dos mil seis (2006), se le dio entrada al presente recurso, se formo expediente y se ordeno notificar de la recepción de la presente causa al Procurador General de la República, Contralor General de la Republica, al Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Pública con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha ocho (08) de junio de dos mil seis (2006), la suscrita secretaria de este Despacho Judicial, dejó constancia que se libraron los oficios Nros. 350-2006, 351-2006, 352-2006 y 353-2006 dirigidos al Procurador General de la República, al Contralor General de la República, al Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Pública con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Siendo así, en fecha siete (07) de agosto de dos mil seis (2006), el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, consigno los referidos oficios de notificación Nros. 350-2006, 352-2006, 353.2006, recibidos, firmados y sellados. En la fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006), consigno oficio de notificación Nro. 351, recibido, firmado y sellado.

En fecha siete (07) de febrero de dos mil siete (2007), este Tribunal Superior mediante Resolución Nro. 032-2007, se Admitió el presente Recurso.

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), el abogado JESUS ARANAGA, anteriormente identificado, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha nueve (09) de marzo de dos siete (2007), este Juzgado Superior, mediante Resolución 072-2007, se pronunció sobre la admisión de las pruebas, y se ordeno librar oficio a los organismos correspondientes. La Suscrita Secretaria de este Despacho Judicial, dejó constancia que en fecha trece (13) de marzo de dos mil siete (2007), se libraron los oficios 143-2007 y 144-2007, dirigidos al Banco Mercantil, C.A y Banco Provincial C.A.

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, consignó oficio Nro. 143-2007, recibido, firmado y sellado.

Siendo la oportunidad para que las partes presenten sus escritos de informes, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007), el abogado CLAUDIO JEFFREY LARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.862.767, actuando en su condición de Apoderado Judicial Sustituto de la República Bolivariana de Venezuela, según consta en documento poder que presentó en dicho acto, consigno escrito de informes.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, consigno oficio Nro. 144-2007, recibido, firmado y sellado.

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil siete (2007), el abogado JESUS ARANAGA, previamente identificado, actuando en representación de la contribuyente, presentó diligencia ante este Juzgado Superior.

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), la abogada BARBARA GARCIA, actuando en carácter de Apoderada Judicial Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó diligencia solicitando al Tribunal proceda a decidir la presente causa.

Con ocasión de la designación efectuada por la Comisión Judicial de la DRA. MARÍA IGNACIA AÑEZ CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.827.817 como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior, y con tal carácter, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante auto se Abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la parte recurrente, haciéndoles saber que una vez conste en actas su notificación, comenzara a correr el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejerzan su derecho de recusación, luego de lo cual comenzará un plazo de diez (10) días de despacho para que manifieste su interés en la continuación del proceso, de lo contrario se procederá con lo que a derecho corresponde. En la misma fecha se libró dicha boleta de notificación dirigida a la contribuyente y oficio de notificación bajo el Nro. 061-2023 dirigido al Procurador General de la República.

En fecha cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, consignó oficio Nro. 061-2023, dirigido al Procurador General de la República, recibido, firmado y sellado.

En fecha siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023), el mencionado Alguacil, manifestó haberle sido imposible la practica de la notificación de la contribuyente y consigno la referida boleta en original y copia.

En fecha ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023), este Órgano Jurisdiccional acordó librar boleta de notificación dirigida a la Contribuyente, a fin de informarle, que una vez conste en actas la fijación de dicho boleta, comenzara a correr el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho de recusación de así considerarlo; luego de lo cual, comenzara un plazo de diez (10) días de despacho, para que manifieste su interés en la continuación del proceso, de lo contrario se declarará la perdida del interés procesal de la causa.

En consecuencia, en fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), la Secretaria Temporal de este Despacho Judicial, dejó constancia que Alguacil Natural de este Tribunal fijó en el domicilio dicha boleta de notificación dirigida a la contribuyente ordenada por este Tribunal en fecha ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Tribunal a resolver, previas las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente ‘‘PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. ’’, debemos acotar que la ultima actuación de la parte actora fue el ocho (08) de agosto de dos mil siete (2007), por lo que este Tribunal advierte desde entonces han transcurrido quince (15) años y once (11) meses, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
En este sentido, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623 ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, y Nos. 01244 y 00217 publicadas el seis (06) de Noviembre de 2013 y el cinco (05) de Marzo de 2015, emanadas de la Sala Político Administrativa, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2022), para que informara en un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.
Asimismo, en fecha siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, consigno en original y copia dicha boleta notificación dirigida a la contribuyente manifestando haber sido infructuoso localizarlo.
Por lo que este Órgano Jurisdiccional acordó librar boleta de notificación la cual se fijaría en el domicilio de la recurrente a fin de informarle que se le concede un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que haya constancia en actas de la fijación de la misma, para que manifieste su interés en la continuación del proceso. De esta forma, en fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), se dejó constancia que se fijó en el domicilio de la misma dicho boleta de notificación, sin que hasta la fecha hubiere actuación alguna de la parte recurrente.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (05) de Junio de dos mil siete (2007), estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.-. SE DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en el presente Recurso que se sustancia bajo el expediente Nro. 466-06 interpuesto por el abogado JESUS ARANAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.113.342 e inscrito en el Instituto de Previsión Social (INPREABOGADO) No. 6.954, actuando como Apoderado de la Sociedad Mercantil ‘‘PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. ’’, contra la Resolución signada con letras y números RZ-SA-2005-500051, de fecha 02 de noviembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.
Publíquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Maria Ignacia Añez Cardozo. La Secretaria Temporal,

Abg. Jennifer Sarmiento.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, se libró oficio bajo el Nro._______-2023, dirigido al Procurador General de la Republica.
La Secretaria Temporal,

Abg. Jennifer Sarmiento.

Resolución Nro. ________ - 2023.-
MIA/na.-